Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 217 BORINQUEN CONTAINER V. C.R.I.M. 2010TSPR217

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Borinquen Container Corp.

Recurrido

v.

Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales

Peticionario

 

Certiorari

2010 TSPR 217

180 DPR ____

Número del Caso: CC-2007-485

Fecha: 12 de noviembre de 2010

 

Tribunal de Apelaciones:                       Región Judicial de Fajardo Panel IX

Jueza Ponente:                                      Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Noel S. González Miranda

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Gilberto Mayo Pagán

 

Materia: Derecho Contributivo, Reclamación Reintegro de Contribuciones sobre la Propiedad Inmueble. Se resuelve que la controversia del caso de epígrafe se ha tornado académica debido a la transacción realizada entre el C.R.I.M. y Borinquen.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

RESOLUCIÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2010.

 

El 13 de julio de 2007 expedimos el auto de certiorari solicitado por la parte peticionaria, Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.).  Estando el recurso pendiente para la resolución en los méritos, el 13 de septiembre de 2010 el C.R.I.M. presentó un escrito titulado “Moción para informar sobre acuerdo de transacción y para solicitar que se decida el caso por no ser académico, y en la alternativa, que se anule la sentencia adversa del Tribunal de Apelaciones”. 

 

En esa moción, el C.R.I.M. señala que firmó un acuerdo de transacción con la recurrida Borinquen Container, Corp. (Borinquen), para ponerle fin a éste y otros 15 pleitos.  Añade que aun cuando dicho acuerdo fue efectivo el 27 de agosto de 2010, debemos resolver el caso de epígrafe debido a que éste cae dentro de una de las excepciones de la doctrina de academicidad.  En la alternativa, nos plantea que si determinamos que el caso es académico entonces debemos anular la sentencia recurrida, la cual fue emitida el 11 de abril de 2007 por el Tribunal de Apelaciones.

 

El 16 de septiembre de 2010 concedimos un término de 10 días para que Borinquen se expresara en cuanto a la moción presentada por el C.R.I.M., sin embargo no se presentó lo solicitado, por lo que el 7 de octubre de 2010 concedimos un término final e improrrogable para que Borinquen cumpliera con lo ordenado.  Así, pues, el 8 de octubre de 2010 la parte recurrida presentó su moción en cumplimiento de orden.   

    

Luego de evaluar los escritos de las partes, resolvemos que la controversia del caso de epígrafe se ha tornado académica debido a la transacción realizada entre el C.R.I.M. y Borinquen.[1]  Por lo anterior, se devuelve el caso al foro de instancia para que desestime la demanda por haberse tornado académica la controversia planteada.      

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Concurrente al cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

 

        Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

Voto Concurrente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se une la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2010.

 

Emitimos este voto particular para expresar nuestra concurrencia con el resultado al que llega este Tribunal en el caso de autos. No tenemos duda de que la controversia en este caso se tornó académica debido al acuerdo de transacción suscrito por las partes mientras el recurso de epígrafe estaba pendiente de resolución en este Tribunal. No obstante, por las razones que exponemos a continuación, diferimos de los fundamentos invocados por el Tribunal.

El 13 de julio de 2007 expedimos el recurso de certiorari solicitado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

Estando el caso pendiente de resolución en los méritos, el 13 de septiembre de 2010, el CRIM presentó una “Moción para informar sobre acuerdo de transacción y para solicitar que se decida el caso por no ser académico, y en la alternativa, que se anule la sentencia adversa del Tribunal de Apelaciones”. En dicho escrito, el CRIM nos informa que suscribió un acuerdo de transacción con Borinquen Container Corp. que puso fin al pleito. No obstante, nos solicita que resolvamos la controversia planteada debido a que se configura una de las excepciones a la doctrina de academicidad. A tales efectos, el CRIM arguye que la controversia planteada en este caso es susceptible de repetirse entre otros contribuyentes y el CRIM o el Secretario de Hacienda.

Como resuelve este Tribunal, no le asiste la razón al CRIM. Resulta claro que la controversia en este caso se tornó académica tan pronto las partes llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto entre las partes y fue ratificado por éstas. En tales circunstancias, no se configura la excepción a la doctrina de academicidad basada en la recurrencia de la controversia.

Al resolver como lo hace, el Tribunal en efecto reconoce que una controversia puede tornarse académica mientras está pendiente un recurso apelativo. Esa fue precisamente nuestra posición en Pueblo v. Pagán Medina, res. el 19 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 5 (Voto Disidente), en el cual sostuvimos que, pendiente una moción de reconsideración presentada por la Procuradora General, ocurrió un cambio fáctico que a todas luces convirtió en académica dicha petición. Asimismo, entendimos que, en ese caso, no se configuraba la excepción a la doctrina de academicidad basada en la recurrencia de la controversia. Como se sabe, esta excepción aplica solamente en aquellas circunstancias especiales en las que existe una probabilidad sustancial de que la controversia se repita y evada revisión judicial. Como bien señala el Profesor Álvarez González en su obra sobre Derecho Constitucional:

La excepción de recurrencia (“capaz de repetirse, pero evadir revisión judicial”) intenta delimitar aquellas situaciones en que la controversia se ha tornado académica debido a circunstancias de tiempo íntimamente relacionadas con su naturaleza, por lo que es razonable pensar que, de surgir la misma controversia en el futuro, nuevamente se tornará académica antes de que un tribunal la adjudique. J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 186.

 

Por su parte, el Profesor Tribe, al analizar la jurisprudencia sobre academicidad del Tribunal Supremo federal, apunta lo siguiente:

            The Court has described the “capable of repetition, yet evading review” doctrine as applying only to “‘exceptional situations,’” where the following two circumstances are simultaneously present: “‘(1) the challenged action [is] in its duration too short to be fully litigated prior to its cessation or expiration, and (2) there [is] a reasonable expectation that the same complaining party would be subjected to the same action again.’” L.H. Tribe, American Constitutional Law, 3ra ed., Nueva York, Foundation Press, 2009, V. I, pág. 349 (citas omitidas) (énfasis en el original suprimido y énfasis suplido).

 

A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que la excepción de recurrencia no es de aplicación en el presente caso. Si bien es cierto que la controversia que, en un momento dado, existió entre Borinquen Container Corp. y el CRIM es susceptible de repetirse entre otros contribuyentes y esa misma agencia, resulta claro que, de ese ser el caso, el asunto no evadiría revisión judicial.

A idéntica conclusión llegamos en Pueblo v. Pagán Medina, supra. Frente a este señalamiento y en un intento por validar su decisión en aquel caso, el Tribunal ha procurado distinguir el presente caso del de Pagán Medina en la nota al calce número 1 de su Resolución. Sobre este particular, basta señalar que nos reafirmamos en lo allí señalado. En aquel caso, entendimos que no se suscitaban las “características excepcionales” que justifican la aplicación de la excepción de recurrencia. No se trataba del tipo de controversia que, por su propia naturaleza, se tornaría académica antes de poder ser objeto de revisión judicial.

A la luz de nuestra posición en aquel entonces, no podemos suscribir todos los fundamentos de la Resolución emitida por el Tribunal. No obstante, concurrimos con su resultado.

 

Federico Hernández Denton

         JUEZ PRESIDENTE

 

 


Nota al calce

 

[1] Es menester señalar que en Pueblo v. Pagán Medina, res. el 19 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 5, 177 D.P.R. ___, este Tribunal entendió que debido a unas  circunstancias (happenstance), el caso ciertamente se había tornado académico. No obstante, aunque académico, el caso era uno justiciable porque, a nuestro juicio, existía una “característica excepcional” que convertía la controversia en una recurrente y capaz de evadir la revisión judicial. De manera que el asunto se reduce a qué constituye esa “característica excepcional” que señalamos en Pueblo v. Pagán Medina, supra, característica que en el caso de autos no existe. De igual manera resolvimos recientemente en Moreno v. Pres. U.P.R. II, res. el 10 de mayo de 2010, 2010 T.S.P.R. 70, 178 D.P.R.___.

 

 

 

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