2011 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 036 COLEGIO DE ABOGADOS V. E.L.A Y OTROS 2011TSPR036

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico por sí, representado por su Presidente, Arturo Luis Hernández González,

y en representación de sus miembros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Luis Fortuño Burset; Oficina de Administración de los Tribunales

y Hon. Sonia Ivette Vélez Colón

Recurridos

 

John E. Mudd

Interventor-Recurrente

 

 

2011 TSPR 36

181 DTS ____

Número del Caso: CC-2010-606

Fecha: 17 de marzo de 2011

 

Materia: Derecho Constitucional, Poder Legislativo. No Ha Lugar el Certiorari del Colegio de Abogado solicitando la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas que eliminó la colegiación compulsoria al Colegio de Abogados. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción y son un ejercicio válido de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

              

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011.

 

A la solicitud de certiorari del Colegio de Abogados de Puerto Rico, no ha lugar.

 

La Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009 son un ejercicio válido de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción. Estas leyes no son otra cosa que el ejercicio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932. Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.

 

Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo que hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación -de obligatoria a voluntaria- no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno. Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982) (La preeminencia de la acción judicial en este campo no significa que es nula la legislación al respecto que no contradiga las pautas que este Tribunal haya dictado).

 

La colegiación voluntaria tampoco está en tensión con el derecho constitucional a la libertad de asociación. Const. P.R., Art. II, Sec. 6. Por el contrario, es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados. Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria. E.g., NAACP v. Button, 371 U.S. 415, 438 (1963)(descripción de este escrutinio).[1]

 

Ahora bien, toda vez que la legislación que nos ocupa va dirigida a hacer voluntaria la membresía en el Colegio de Abogados de Puerto Rico y que no se ha coartado el libre ejercicio de expresión de la organización, que reconocimos en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, no es necesaria nuestra intervención en este asunto. Las leyes impugnadas garantizan el ejercicio libre de los derechos constitucionales de expresión y asociación de todas las partes en este caso.

 

En cambio, se ordena la publicación de la sentencia unánime del Tribunal de Apelaciones de 18 de mayo de 2010, objeto de este recurso, Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez y los Jueces Cortés Trigo y Feliberti Cintrón. Esa sentencia expone de manera correcta el derecho aplicable.

 

Notifíquese por teléfono y fax, y por la vía ordinaria.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto disidente.  La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente de la decisión tomada por la mayoría del Tribunal y expediría el recurso por los motivos expresados tanto en el Voto disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton como en el Voto particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

 

 

                                      Aida Ileana Oquendo Graulau

                                    Secretaria del Tribunal Supremo

 

Nota: Presione Aquí para ver Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 18 de mayo de 2010

 

Voto Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

 

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011.

El día de hoy, este Tribunal adjudica sumariamente una controversia de altísimo interés público. Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, expediríamos el recurso de autos por entender que la naturaleza e importancia de las controversias constitucionales ante nos ameritan el pronunciamiento de este Tribunal.

Como se sabe, la colegiación compulsoria ha sido un tema de constante discusión pública en nuestro País. A pesar de que habíamos expresado que ésta encuentra su justificación legal y su legitimidad tanto en el poder de razón de Estado como en el poder inherente de este Tribunal para regular la profesión legal y administrar la justicia, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009, que, en esencia, eliminan la colegiación compulsoria y le imponen una serie de requisitos al Colegio de Abogados para su operación interna.

Para disponer del recurso, una mayoría de este Tribunal ha optado por emitir una Resolución mediante la cual sostiene que la acción de la Asamblea Legislativa es un ejercicio válido de sus facultades constitucionales y, además, ordena la publicación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Esto último, porque, de acuerdo con los compañeros jueces, “esa sentencia expone de manera correcta el derecho aplicable”.

No obstante, al desatender el recurso de autos, este Tribunal deja en el aire múltiples cuestionamientos que merecen nuestra cuidadosa atención. Sin que de ningún modo el siguiente listado sea exhaustivo, algunas de estas interrogantes no resueltas son:

(1) ¿Constituye la referida acción legislativa una intromisión indebida que viola la separación de poderes frente a nuestro poder inherente de regular la profesión jurídica y la jurisdicción permanente que decidimos asumir tras el caso de Colegio de Abogados v. Schneider II, 117 D.P.R. 504 (1986)?;

(2) ¿se viola el derecho a la igual protección de las leyes al brindarle al Colegio de Abogados un trato distinto al que reciben otras organizaciones profesionales?;

(3) ¿constituyen las referidas leyes una reglamentación inoficiosa del derecho a la libertad de expresión del Colegio como organización por virtud del contenido de sus expresiones públicas pasadas, a la luz del voluminoso historial legislativo?;

(4) siendo el Colegio -por vía legislativa- una organización de membresía voluntaria, ¿puede la Asamblea Legislativa proscribir determinado contenido de su Reglamento u operación administrativa?

A nuestro entender, las controversias planteadas en este caso requieren unos pronunciamientos de este Tribunal sobre la separación de poderes, particularmente en lo que respecta a las facultades para reglamentar el ejercicio de la abogacía y derechos constitucionales de la más alta jerarquía, como la libertad de expresión y asociación, que reclaman los peticionarios. 

Al adjudicar estas controversias, no se debe pasar por alto el hecho de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado en varias ocasiones que no existe razón constitucional para impedir que se le obligue a un profesional a pertenecer a una asociación cuyos fines éste no apruebe. Lathrop v. Donoheu, 367 U.S. 820 (1961); Abood v. Detroit Board of Education, 431 U.S. 209 (1977). Con ello en mente, hemos expresado que:

[l]as singulares circunstancias sociopolíticas puertorriqueñas… apoyan aun con mayor fuerza la constitucionalidad de la [colegiación compulsoria]. Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la constitución… cede ante los intereses señalados. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider I, 112 D.P.R. 540, 549 (1982).

 

No cabe duda, pues, de que existen profundos y medulares cuestionamientos sobre la validez de la acción legislativa que no fueron atendidos debidamente por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, no podemos dejar de preguntarnos: ¿han cambiado las condiciones sociopolíticas de Puerto Rico al punto de no requerir la colegiación de los abogados? ¿Hemos sido persuadidos de ello en el ejercicio de nuestro poder inherente? ¿Será este el principio de la descolegiación de profesiones tales como la medicina, la contabilidad pública o la ingeniería? 

A nuestro entender, el denegar este recurso bajo el fundamento de que el Tribunal de Apelaciones resolvió “de manera correcta el derecho aplicable” constituye una indebida delegación de nuestra obligación de ser máximos intérpretes de nuestra Constitución. Este caso contiene precisamente el tipo de controversia que nos corresponde atender como foro de última instancia.

De otra parte, discrepamos de las expresiones sobre los méritos de la controversia que se consignan en la Resolución.  La exposición detallada que se hace sobre el escrutinio aplicable a una acción legislativa de requerir la colegiación obligatoria de un grupo profesional causa profunda incertidumbre sobre ciertas disposiciones legislativas vigentes que afectan otras profesiones y el alcance de nuestra Constitución en cuanto al derecho a asociarse libremente. Véase, a modo de ejemplo, las siguientes disposiciones que actualmente exigen la colegiación de varias profesiones en nuestro País: Art. 12 de la Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2004, 20 L.P.R.A. sec. 3313 (Colegio de Actores); Art. 10 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1990, 20 L.P.R.A. sec. 2377 (Colegio de Administradores de Servicios de Salud); Art. 21 de la Ley Núm. 265 de 13 de diciembre de 2006, 20 L.P.R.A. sec. 653 (Colegio de Agrónomos); Sec. 3 de la Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 L.P.R.A. sec. 753 (Colegio de Arquitectos); Art. 4 de la Ley Núm. 102 de 27 de junio de 1969, 20 L.P.R.A. sec. 1064 (Colegio de Choferes); Art. 3 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, 20 L.P.R.A. sec. 795 (Colegio de Contadores Públicos Autorizados); Art. 4 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, 20 L.P.R.A. sec. 2604 (Colegio de Delineantes); Art. 4 de la Ley Núm. 244 de 14 de agosto de 1998, 20 L.P.R.A. sec. 2247 (Colegio de Diseñadores y Decoradores de Interiores); Art. 3 de la Ley Núm. 122 de 12 de junio de 1980, 20 L.P.R.A. sec. 2013 (Colegio de Peritos Electricistas); Art. 6 de la Ley Núm. 9 de 20 de marzo de 1972, 20 L.P.R.A. sec. 2116 (Colegio de Especialistas de Belleza); Art. 3 de la Ley Núm. 12 de 29 de septiembre de 1980, 20 L.P.R.A. sec. 733 (Colegio de Ingenieros y Agrimensores); Sec. 1 de la Ley Núm. 130 de 18 de junio de 1973, 20 L.P.R.A. sec. 960 (Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros); Sec. 5 de la Ley Núm. 107 de 10 de julio de 1986, 20 L.P.R.A. sec. 2971a (Colegio de Médicos Veterinarios); Sec. 13 de la Ley Núm. 124 de 23 de julio de 1974, 20 L.P.R.A. sec. 2192 (Colegio de Nutricionistas y Dietistas); Art. 4 de la Ley Núm. 129 de 17 de diciembre de 1993, 20 L.P.R.A. sec. 545c (Colegio de Optómetras); Art. 3 de la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, 20 L.P.R.A. sec. 493 (Colegio de Químicos); Art. 20 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, 20 L.P.R.A. sec. 2070 (Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado); Sec. 5 de la Ley Núm. 56 de 13 de julio de 2001, 20 L.P.R.A. sec. 73g (Colegio de Médicos Cirujanos); Art. 5 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1986, 20 L.P.R.A. sec. 2105b (Colegio de Técnicos Dentales); Art. 4 de la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 L.P.R.A. sec. 2145c (Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices); Art. 6 de la Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, 20 L.P.R.A. sec. 2156 (Colegio de Tecnólogos Médicos); Art. 3 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, 20 L.P.R.A. sec. 823 (Colegio de Trabajadores Sociales); Sec. 5 de la Ley Núm. 306 de 15 de septiembre de 2004, 20 L.P.R.A. sec. 211d (Colegio de Profesionales de la Enfermería); Art. 5 de la Ley Núm. 26 de 20 de julio de 2005, 20 L.P.R.A. sec. 235d (Colegio de Enfermería Práctica Licenciada). En suma, adelantar criterios sobre controversias que el Tribunal optó por no atender ahora, es análogo a emitir una opinión consultiva. Ello va en contra de precedentes firmemente arraigados de este Tribunal.  Peor aún, como demuestra el listado que antecede, el nuevo escrutinio adelantado hoy mediante la Resolución del Tribunal pone en peligro de extinción la mitad de la legislación incluida en el Tomo 20 de la colección “Leyes de Puerto Rico Anotadas”.[2] 

Por todo lo anterior, expediríamos el auto y pautaríamos la normativa aplicable sobre las diferentes y complejas controversias constitucionales presentadas en este recurso. Además, ante el hecho de que este caso se encontraba en una etapa inicial de descubrimiento de prueba cuando fue acogido por el foro apelativo intermedio, celebraríamos una vista oral para brindarle una oportunidad a las partes de que expongan sus diversas posiciones.

Hace un cuarto de siglo manifestamos la importancia del Colegio de Abogados de Puerto Rico para nuestra profesión cuando nos unimos a la Opinión del Tribunal en Colegio de Abogados v. Schneider II, supra, emitida por voz del entonces Juez Presidente señor Pons Nuñez:

El Colegio de Abogados ha cumplido adecuadamente las obligaciones que le impuso la ley que lo creó. Ha contribuido al mejoramiento de la administración de la justicia; ha formulado informes; ha contestado consultas reclamadas por el Gobierno; ha defendido con celo los derechos e inmunidades de los abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión; ha promovido relaciones fraternales entre sus miembros, y ha velado por el sostenimiento de una saludable moral profesional entre los colegiados. También ha contribuido a enriquecer la vida intelectual de los abogados y ha fortalecido la aspiración colectiva a una sociedad democrática al amparo de la ley. Íd. págs. 513-14.

 

Una vez más, me reafirmo en esas expresiones. Por la importancia de esta institución en nuestra sociedad, el Colegio de Abogados de Puerto Rico merecía su día en corte y, con la decisión de hoy, se lo hemos denegado.

 

Federico Hernández Denton

                             Juez Presidente

 


Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2011

            Disiento de la decisión que hoy toma una mayoría de los miembros de este Tribunal que rehúsa revisar la determinación del tribunal apelativo intermedio en este caso, en el cual se validó la acción legislativa de descolegiar la profesión

legal en Puerto Rico.  Ello supone incumplir con lo que es nuestra principal función como tribunal de última instancia: pautar el Derecho puertorriqueño.  Pero más grave aún, la decisión de la mayoría rinde a los pies de la Asamblea Legislativa, nuestra prerrogativa centenaria de supervisar y regular la profesión legal.  Con su “inacción”, esa mayoría convalida una acción que cercena poderes inherentes de este Tribunal.  Con su “inacción”, la mayoría valida una actuación de dudosa constitucionalidad. 

Porque discrepo de este proceder, disiento del criterio mayoritario.

I

            La Asamblea Legislativa, a la usanza de los gobernadores militares de finales del Siglo XIX, aprobó la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009, con el objetivo de derogar la colegiación compulsoria de los abogados en Puerto Rico desmembrando la organización centenaria que, con sus aciertos y desaciertos, le ha servido bien al país.  Véase, Orden General Núm. 20 promulgada por el Gobernador Militar John R. Brooke en 1898.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico (“el Colegio”), naturalmente, acudió el 22 de diciembre de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia cuestionando la constitucionalidad de ambas leyes.  En esencia planteó lo siguiente: que los estatutos aprobados constituían leyes de proscripción contra el Colegio; usurpaban los poderes de esta Curia para reglamentar la profesión de la abogacía; violaban la separación de poderes, la libertad de expresión y de asociación del Colegio y sus miembros, así como la igual protección de las leyes; y que menoscababa la relación contractual entre el Colegio y los colegiados, entre otros asuntos.  Posteriormente, el 19 de enero de 2010, el Colegio presentó una demanda enmendada y suplementaria en la cual expandió sus alegaciones fácticas.  En el ínterin, la parte demandada y el interventor, Lcdo. John E. Mudd, habían presentado sendas mociones de desestimación y sentencia sumaria.  El foro primario había aceptado la demanda enmendada y se había negado a desestimarla.

Así las cosas, el interventor acudió ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó que se paralizaran los procedimientos en instancia.  Tras el Estado presentar su propio recurso de certiorari, el foro apelativo intermedio consolidó los recursos y paralizó los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, y le ordenó a éste que fundamentara su negativa de desestimar la demanda presentada.

El foro primario emitió una resolución en cumplimiento de orden en la cual expuso las razones para denegar las mociones dispositivas presentadas por el demandado y el interventor.  En síntesis, expresó que existían hechos en controversia y que una mera alegación a los efectos de que la parte demandante carecía de prueba para sustentar sus reclamos era insuficiente para desestimar la acción.  Razonó que era necesario escuchar a las partes y examinar aquella evidencia que pudieran presentar los demandantes antes de tomar una determinación en el caso.  Luego de que el foro apelativo intermedio ordenara una segunda resolución explicativa, el tribunal primario expuso que las mociones dispositivas se habían tornado inoficiosas pues éstas se presentaron contra la petición original de los demandantes y no fueron instadas nuevamente luego de que los demandantes presentaran su demanda enmendada.  De igual forma, reiteró que era necesario brindar a los demandantes la oportunidad de presentar su prueba para determinar si procedía el remedio de injunction.

El 18 de mayo de 2010, tras recibir los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual revocó al foro primario.  Aquél determinó que las mociones dispositivas podían atacar la demanda enmendada y que las controversias entre las partes eran estrictamente de derecho.  Luego concluyó que los demandantes no tenían derecho a remedio alguno, ya que las Leyes Núm. 121 y 135, supra, sólo pretendían regular los procedimientos de una “criatura legislativa”:  el Colegio.  Insatisfechos con la referida determinación, el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante esta Curia un recurso de certiorari el 12 de julio de 2010.

Debido a que considero que el presente recurso encierra controversias de gran envergadura para la profesión jurídica del país así como para el propio Tribunal, me parece incomprensible que una mayoría de este Tribunal haya determinado no considerar este recurso.  Forzosamente tengo que disentir.

II.

El caso ante nuestra consideración presenta asuntos de suma importancia que estimo merecen un examen detenido, sereno y objetivo por este Tribunal.  Este no es el tipo de caso que debe resolverse mediante un “no ha lugar”.[3] 

En primer lugar, hoy debíamos examinar si la Asamblea Legislativa habría rebasado los contornos de sus poderes, afectando el delicado balance entre Ramas del Estado diseñado por nuestra Constitución, quebrantando, en ese proceso, nuestros precedentes en materia de separación de poderes.  Entre otros, nos enfrentamos a una controversia sobre la usurpación por la Legislatura del poder inherente de la Rama Judicial para regular el ejercicio de la abogacía.  In re Reichard Hernández, 2011 T.S.P.R. 8, págs. 6-7, 180 D.P.R. __ (2011).  Ello ya que las Leyes Núm. 121 y 135, supra, eliminan la colegiación compulsoria que entendimos imprescindible hace décadas, como exigencia de ese poder inherente.  Véanse, Colegio de Abogados v. Schneider I, 112 D.P.R. 540 (1982); Colegio de Abogados v. Schneider II, 117 D.P.R. 504 (1986).

De otra parte, estas leyes también exigen que este Foro promulgue cierta reglamentación bajo ciertos términos, así como también nos ordena cómo debemos manejar los fondos que podríamos recibir si decidimos establecer una cuota.  De igual forma los estatutos impugnados, por ejemplo:  disponen que si adoptamos dicha cuota, no podría ser mayor a $200.00; si tenemos a bien modificarla posteriormente, mandan a consignar las justificaciones para ello; establecen cómo han de identificarse los abogados ante los tribunales; nos ordenan notificar a todos los abogados sobre los efectos de las leyes en cuestión y a expedir tarjetas de identificación para los abogados que decidan no colegiarse.  Estas “directrices”, que se refieren a cómo debemos descargar nuestro poder inherente para regular la profesión legal además de incidir directamente sobre nuestras prerrogativas sobre la administración de nuestros asuntos internos, se revela, como poco, de dudosa validez constitucional.

Por otro lado, hay que destacar que consideramos que la unidad institucional de abogados es presupuesto legítimo y necesario para el ejercicio de la profesión legal y ello se encuentra inmerso, y es consustancial con, el mandato de la Constitución que crea “un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración”.  Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  La eficiente administración de la Justicia es la aspiración que quedó plasmada en el Artículo V de la Constitución sobre el Poder Judicial.  Le corresponde a esta Curia garantizarla para que este mandato deje de ser mero anhelo para convertirse en realidad.  Este designio no tan solo fue un valor latente en las discusiones acaecidas durante los debates de la Convención Constituyente, sino que se recoge expresamente en el Informe que la Comisión de la Rama Judicial le presentó a la Convención Constituyente.  4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1962, págs. 2608-14.  Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider I, ante (Negrón García, J., op. concurrente).

Con lo cual, no se requiere “mucha elucidación para comprender que la asociación compelida y la reglamentación de la profesión de abogados está inexorablemente atada a esa eficaz gestión pro la justicia.  No es posible entonces divorciar una de la otra; el sistema judicial integrado es la médula de la dinámica operacional constitucional y también va de la mano con el régimen unificado de colegiación compulsoria.”  Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider I, ante, pág. 558 (Negrón García, J., op. concurrente).

Hace un siglo, este Tribunal sostuvo que “[l]a misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia.  En ellos confían, no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas.”  In re Díaz, 16 D.P.R. 82, 92 (1910).  En época reciente, al actualizar ese pensamiento centenario, indicamos que “la abogacía cumple una función social de notable importancia por su aportación imprescindible a la realización de la Justicia.  El abogado, además de defensor de su cliente, es colaborador de la Justicia.”  In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968, 980 (2007). Y es que la abogacía es un ejercicio de una actividad esencial para la realización de la justicia y los valores y principios constitucionales.  Véase, Antonio Hernández Gil, La Función Social del Abogado y la Abogacía, Revista Abogados, febrero, 2008, pág. 35.  Tan es así, que hemos expresado que “[l]a responsabilidad sobre la buena marcha del proceso judicial es compartida entre todos los estamentos que intervienen en estos procesos, por lo que es compromiso ineludible de todo abogado”.  In re Dávila Toro, res. el 30 de agosto 2010, 2010 T.S.P.R. 195, pág. 9, 179 D.P.R. ___ (2010).  Todo lo cual nos lleva a cuestionarnos, con rigor, la validez constitucional de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa que minan la estabilidad del Colegio de Abogados.

Como si ello fuera poco, en el caso de autos debíamos determinar si las Leyes Núm. 121 y Núm. 135, supra, infringen derechos fundamentales del Colegio y sus miembros, como el derecho a la libertad de expresión y a la libre asociación cobijados por la Sección 4 del Artículo II de nuestra Constitución.  Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  Igualmente, el presente recurso nos brindaba la oportunidad de expresarnos en torno a si las leyes impugnadas constituyen legislación de proscripción (bills of attainder), prohibidas bajo la Constitución de Estados Unidos.  Art. I, Sec. 9, Const. E.U.A.  Este tipo de leyes están vedadas ya que representan castigos impuestos por la Legislatura sin que los tribunales realicen un juicio.  U.S. v. Brown, 381 U.S. 437 (1965); Cummings v. Missouri, 71 U.S. 277 (1866).  Ello no obstante, la mayoría desoye estos reclamos y se niega permitirle al Colegio presentar prueba para sustentar sus reclamos constitucionales.  En correcta técnica adjudicativa, ello era necesario para sustentar varios de los reclamos de índole constitucional presentados por el Colegio de Abogados.

Es evidente que las Leyes Núm. 121 y Núm. 135, ante, afectan sustancialmente la organización del Colegio y las funciones de esta Curia.  A su vez, levantan controversias trascendentales de talante constitucional.  Empero, hoy la mayoría del Tribunal rechaza enfrentarse a las interrogantes antes reseñadas.  No puedo suscribir con mi voto tal proceder.

Era necesario atender el presente recurso.  Se trata de reclamos serios elaborados por una de las instituciones más antiguas de nuestro país, la cual ha puesto todo su empeño en promover el mejor bienestar de los miembros de la clase togada y la protección de los derechos de la población en general; haciendo realidad el valor que postula que la abogacía es antes, sustancia social, que formalismo jurídico.  Hernández Gil, ante.  Basta recordar algunos de nuestros pasados pronunciamientos:

El Colegio de Abogados ha cumplido adecuadamente las obligaciones que le impuso la ley que lo creó.  Ha contribuido al mejoramiento de la administración de la justicia; ha formulado informes; ha contestado consultas reclamadas por el Gobierno; ha defendido con celo los derechos e inmunidades de los abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión; ha promovido relaciones fraternales entre sus miembros, y ha velado por el sostenimiento de una saludable moral profesional entre los colegiados.  También ha contribuido a enriquecer la vida intelectual de los abogados y ha fortalecido la aspiración colectiva a una sociedad democrática al amparo de la ley.

El Colegio es una entidad democrática.  Su Presidente, su Junta de Gobierno y las directivas de las Delegaciones son electos en asambleas que garantizan a todos los colegiados la participación, libre expresión y el derecho a presentar y debatir resoluciones.  En la asamblea anual se aprueba el presupuesto de la institución.  La vida institucional propicia la participación abierta y la tolerancia.

La institución ha alentado la libertad de expresión entre sus colegiados y entre los ciudadanos.  Mediante el pago de un canon preestablecido permite el uso de algunos de sus recursos físicos a toda persona, natural o jurídica, que interese ejercer la libertad de expresión garantizada por las disposiciones constitucionales aplicables.  Por reglamento, exime de dicho canon a determinadas instituciones íntimamente relacionadas con las funciones que le han sido encomendadas al Colegio, principalmente compuestas por abogados o estudiantes de derecho.  Como foro libre para la profesión y para la comunidad el Colegio ha propiciado exhibiciones artísticas, artesanales y, en síntesis, ha contribuido a mejorar la calidad de la vida.  La institución juega un papel importante en el desarrollo vital del país.

. . . .

En resumen, el estudio de la prueba revela la multidimensionalidad de las actividades del Colegio y en casi su totalidad su íntima relación con la profesión y fines y propósitos del Colegio.

 

Colegio de Abogados v. Schneider II, ante, págs. 513-18.

            Al concluir,[4] hago mías expresiones del Juez Asociado señor Negrón García en Colegio de Abogados v. Schneider, I, ante, págs. 559-60, las cuales, sin duda, no han perdido su vigencia con el transcurso del tiempo: “Como toda institución humana el Colegio de Abogados no es infalible.  Las fallas del pasado o recientes en que haya podido incurrir, el desagrado de algunos de sus miembros a sus pronunciamientos públicos, no . . . son razones de peso suficientes para la destrucción de una institución de hondo arraigo en la sociedad puertorriqueña, que históricamente se ha distinguido como foro abierto de libertad y en la protección de innumerables causas meritorias.”  (Énfasis suplido).

Deberíamos todos dedicarnos a construir -no a abatir para extinguir- instituciones que le sirven bien no sólo a los miembros de su gremio, sino a la sociedad en general ofreciendo espacios para la discusión libre, abierta y enriquecedora de los distintos asuntos que se dilucidan en el país; que actúa como fuerza de defensa de los derechos en todos los aspectos de la vida social, cultural y política, y no al margen de ellos.  De esta forma se fortalece y crece toda sociedad que se presuma madura, democrática y plural.

Porque en esto creo, estoy compelida a disentir del criterio de la mayoría.

 

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                           Juez Asociada

 

 

 


Notas al calce

 

[1] La norma según la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se ha resumido así:

 

A court must conduct a balancing analysis to determine the legitimacy of a regulation that infringes upon a constitutional right. Courts weigh the regulatory burdens placed on individuals' rights against state interests that the regulation seeks to promote. When the regulation imposes severe burdens on the aggrieved party's rights, a court strictly scrutinizes the asserted state interest.

 

Under a strict scrutiny analysis, the state must narrowly tailor the regulation to meet compelling state interests. Courts undertake a less exacting review when the regulation imposes only minimal burdens on constitutional rights. This intermediate scrutiny only  requires the state to assert important, but not necessarily compelling, state interests to justify the regulation.

 

Because freedom of association is a fundamental right, courts often require applying strict scrutiny analysis to laws that infringe upon it. Courts, however, do not always apply strict scrutiny, especially when the law imposes only minimal burdens on individuals' or political parties' rights. As a result, courts focus their analysis on how much  the state's regulation burdens associational rights in order to determine which level of scrutiny to apply. Note: Clingman v. Beaver: Shifting Power from the Parties to the States, 40 U.C. Davis L. Rev. 1935, 1941-1944 (2007) (escolios omitidos).

[2]No podemos pasar por alto que las fuentes de derecho citadas por los compañeros jueces en la Resolución del Tribunal, para sostener que una limitación a la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés apremiante, son muy distinguibles al caso de autos. En NAACP v. Button, 371 U.S. 415 (1963), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos invalidó un estatuto de Virginia que le impedía a los demandantes acercarse a posibles litigantes para ofrecerles representación legal en casos de desegregación.  En casos donde el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha enfrentado específicamente a la colegiación compulsoria de abogados, ha aplicado un escrutinio racional:

 

Both in purport and in practice the bulk of State Bar activities serve the function, or at least so Wisconsin might reasonably believe, of elevating the educational and ethical standards of the Bar to the end of improving the quality of the legal service available to the people of the State, without any reference to the political process. It cannot be denied that this is a legitimate end of state policy. Lathrop v. Donohue, 367 U.S. 820, 843 (1961). (énfasis suplido).

 

Asimismo, la nota de Revista Jurídica del estudiante de U.C. Davis que citan los compañeros jueces analiza el caso de Clingman v. Beaver, 544 U.S. 581 (2005). En ese caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos validó un estatuto de Oklahoma que le impedía a personas  registradas

 

 

en un partido político votar por candidatos de una primaria de otro partido.

[3] La “explicación” ofrecida en la Resolución certificada no refleja el dictamen razonado que ameritaba la controversia planteada en este caso.

[4] Aclaro que sólo he esbozado algunas de las controversias que se plantean en este caso.

 

 

 

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