2013 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


  2013 DTS 064 ALVARADO PACHECHO Y OTROS, V. ELA DE PUERTO RICO Y OTROS, 2013TSPR064

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

María del C. Alvarado Pacheco y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

___________________________

 

Monsita Denise Otero Ruiz y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

___________________________

 

Víctor A. Trinidad Hernández y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

 

CERTIFICACION

2013 TSPR 64

188 DPR ____

Número del Caso: CT-2013-5

Cons. CT-2013-6 y CT-2013-7

Fecha: 11 de junio de 2013

 

CT-2013-5

Abogadas de la Parte Peticionaria:        Lcda. Judith Berkan

                                                            Lcda. Mary Jo. Méndez

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

                                                            Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

                                                            Subprocuradora General

                                                            Lcda. Amarilys Ramos Rodríguez

                                                            Procuradora General Auxiliar

Administración del Sistema

de Retiro:                                             Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

                                                            Lcda. Beatriz Annexy Guevera

                                                            Lcdo. Carlos M. Hernández Burgos

 

CT-2013-6

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Raúl Santiago Meléndez

                                                            Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

                                                            Lcda. Amarilys Ramos Rodríguez

                                                            Procuradora General Auxiliar

Administración del Sistema

de Retiro:                                             Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

                                   

CT-2013-7

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Iván Crespo Arroyo

 

Materia:  Derecho Constitucional, Separación de poderes, Certificación, Declara inconstitucional la Ley 18 del 2013 que enmendó la Ley 201 del 2003, Ley de la Judicatura, sobre el recurso de certificación al Tribunal Supremo.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse todos de la misma controversia. Por las razones que exponemos a continuación, proveemos no ha lugar en esta etapa de los procedimientos a las peticiones de certificación que presentaron las partes peticionarias.

 

I

            Los hechos de cada caso se exponen por separado para facilitar su comprensión.

 

CT-2013-5

 

En este caso tenemos ante nuestra consideración una demanda presentada por María del Carmen Alvarado Pacheco, y otros 67 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (los peticionarios). Estos impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 por menoscabar su relación contractual con el Gobierno y tener una aplicación arbitraria e irrazonable al alterar los beneficios de retiro que tenían la expectativa de recibir.

 

Los peticionarios presentaron su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2013, a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013. Al mismo tiempo, solicitaron un interdicto preliminar y permanente. En su comparecencia, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley que menoscaban las relaciones contractuales del Gobierno con los empleados. Específicamente, hacen referencia al interés propietario y los derechos adquiridos al amparo de la Ley de Sistema de Retiro, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq., vigente al momento en que ingresaron al servicio público. El caso se encuentra pendiente aún ante el Tribunal de Primera Instancia, en etapas preliminares.

 

El 16 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron una petición de certificación ante nos. El Departamento de Estado certificó que el 15 de mayo de 2013 se aprobó la Ley Núm. 18-2013, con la intención de reducir el campo de acción del Tribunal Supremo. A esos efectos, enmendó el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s y la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, entre otras cosas. En lo pertinente, las enmiendas establecen que este Tribunal solo podrá traer ante sí por recurso de certificación casos que estén pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, salvo acuerdo entre las partes para certificarlo desde el Tribunal de Primera Instancia. Además, limitó el certiorari interlocutorio a ciertas instancias específicamente enumeradas en el estatuto.

 

Así las cosas, la Procuradora General y la Administración de Sistemas de Retiro, aquí recurridas, solicitaron la desestimación de la petición de certificación, por falta de jurisdicción. Los peticionarios se opusieron a la desestimación el 28 de mayo de 2013. Cuestionan la fecha real de la aprobación de la Ley Núm. 18, supra, y su aplicación a este caso. Además, las partes presentaron varios escritos en fechas posteriores replicando los argumentos de cada una.

 

Como parte de sus cuestionamientos, presentan como evidencia información impresa de la página cibernética de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) que muestra que para el 16 de mayo de 2013, a las 11:03 de la mañana, no constaba que la ley que pretendía enmendar el trámite de los recursos de certificación hubiera recibido la firma del Gobernador. La Petición de Certificación de los peticionarios se presentó en esa fecha horas antes, a las 8:44 de la mañana.

 

El 17 de mayo de 2013 a las 3:40 de la tarde, un día después de que se presentó la Petición de Certificación, la OSL informó que la Ley Núm. 18-2013 que firmó el Gobernador el día 15 de mayo se tituló “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario”. Al mismo tiempo se reflejó en la página de internet de la OSL a las 3:30 de la tarde, la Ley Núm. 18-2013 que enmienda el trámite de los recursos de certificación. En esa ocasión, se informó que el Gobernador la firmó dos días antes, el 15 de mayo. Así pues, para el 17 de mayo de 2013, la página cibernética de la OSL reflejó dos Leyes Núm. 18-2013. Posteriormente, la otra Ley Núm. 18, titulada “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario” se renumeró como la Ley Núm. 19-2013.

 

 Ante esta situación, los peticionarios reclaman que no se les aplique la ley que enmendó el procedimiento para que el Tribunal Supremo atienda las peticiones de certificación de los casos que se encuentren ante el Tribunal de Primera Instancia. Aducen que la ley no estaba vigente el 16 de mayo de 2013, cuando presentaron este recurso. El mismo día en que se opusieron a la desestimación, el 28 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron ante nos una “Moción solicitando trámite acelerado de la Petición de Certificación”.

 

Según las alegaciones de la demanda en este caso, los peticionarios son 68 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico que entraron al servicio público hace más de 23 años. Alegan que cuentan con entre 44 y 57 años de edad y que entraron al servicio público cobijados por el sistema de pensión de mérito, que concedía beneficios definidos y pensiones que se calculaban a base de años de servicio y de edad. Acorde con la Ley Núm. 447, supra, los peticionarios tenían la expectativa de retirarse con una pensión del 75% del salario promedio devengado durante los 36 meses de su mayor compensación, una vez cumplieran los 30 años de servicio y, al  menos, 55 años de edad; o con el 65% de su salario promedio si se retiraran con menos de 55 años de edad. Al momento de la presentación de la demanda, ninguno de los peticionarios cumplía con el requisito de 30 años de servicio y 55 años de edad, necesarios para retirarse con una pensión del 75% de su salario, según las alegaciones de la demanda.

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 3, supra, los peticionarios plantean que se enfrentan a un panorama de retiro totalmente distinto al que planificaron. Señalan que las enmiendas que introdujo el nuevo estatuto eliminan la pensión por mérito, para introducir un programa híbrido de contribuciones definidas, y aumentan a 61 años la edad mínima para el retiro. Así, alegan que se les ha colocado en la disyuntiva de retirarse antes de que entre en vigencia la nueva ley en aras de no perder beneficios, o quedarse trabajando entre 1.6 y 17 años adicionales a lo que originalmente proyectaron para retirarse, pero con una pensión mucho menor a la que tenían planificada. Según el desglose que presentan en la demanda, la pensión que recibirían bajo la nueva ley podría ser de un mínimo de 30% hasta un máximo de 65% del salario promedio.

 

En las alegaciones se enumera a cada uno de los demandantes, con el detalle del impacto que cada uno reclama tener a consecuencia de los cambios en el plan de retiro. Se especifica la pensión con la que aspiraban a retirarse y la edad a la que pensaban hacerlo. Al mismo tiempo, calcularon el porciento de reducción en la pensión que esperaban recibir antes de la ley, y después de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013.

 

CT-2013-6

 

El 20 de mayo de 2013 se presentó una solicitud de sentencia declaratoria en que se impugnó la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 y una petición de interdicto provisional y permanente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura del ELA de Puerto Rico y el Sr. Héctor Mayol Kauffman, en su capacidad oficial como Administrador del Sistema de Retiro. La demanda la presentaron 390 empleados de la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT) que laboran en las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal de Apelaciones, en este Tribunal y en la oficina central de la OAT. Se incluyen además, como demandantes, 68 empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y otros 88 empleados del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda, Departamento de la Familia, Departamento del Trabajo, Administración para el Sustento de Menores, Departamento de Estado, Comisión Estatal de Elecciones, Administración de Desperdicios Sólidos y otras. El 29 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron la primera demanda enmendada. Reclaman que por consecuencia de la Ley Núm. 3, supra, tienen que tomar una decisión inmediata con relación a su jubilación y la pensión por la que contrataron hace más de dos décadas.

 

Los peticionarios solicitan que se decrete la inconstitucionalidad de la citada ley en su aplicación, en la medida que les priva de derechos adquiridos y menoscaba las relaciones contractuales entre los demandantes y la parte demandada. También requieren que mediante sentencia declaratoria se decrete que el articulado referente a los servidores públicos de alto riesgo es inconstitucional por violar la cláusula de la igual protección de las leyes pues se discrimina contra todos los alguaciles demandantes injustificadamente. Asimismo, reclaman que se emita una orden de injunction preliminar y permanente prohibiendo la implantación de la Ley Núm. 3, supra, con relación a los demandantes; que se emita una orden de injunction preliminar y permanente para proteger los derechos de los demandantes que han sido obligados en muchos casos a presentar sus cartas de renuncia en o antes del 30 de junio de 2013; que se condene a la parte demandada al pago de costas, gastos y honorarios de abogados; y se conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. 

 

El 30 de mayo de 2013 el caso se consolidó en el foro de instancia con otros dos casos sobre el mismo asunto: María del Carmen Alvarado  Pacheco v. E.L.A., (KPE2013-2799) CT-2013-5 y Víctor Trinidad Hernández v. E.L.A., (KPE2013-3050). En vista de que diversas instrumentalidades del Estado han fijado como fecha real para la tramitación de las solicitudes de renuncia o su separación del sistema mediante retiro, la del 31 de mayo de 2013 y a su vez, por la propia inminencia de la referida ley, los demandantes acudieron el 31 de mayo de 2013 ante este Tribunal mediante una petición de certificación y de auxilio de jurisdicción al amparo de la Regla 28 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B.

 

CT-2013-7

 

            El Sr. Víctor H. Trinidad Hernández y otros presentaron el 21 de mayo de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una petición de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente para impugnar la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013. Según se alega, todos los demandantes son miembros de la Policía de Puerto Rico quienes entraron en el servicio público bajo la Ley 447, supra, y la Ley Núm. 1-1990. Aducen que tienen derecho a retirarse con una anualidad equivalente a 75% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y con al menos 55 años de edad al momento de su retiro, o 65% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y menos de 55 años de edad.

 

            Al igual que en los casos anteriores, el señor Trinidad Hernández y otros sostienen que la Ley Núm. 3 representa una reducción dramática en los beneficios de retiro que se les prometieron. Como agravante los demandantes expresan que son servidores públicos de alto riesgo y que no pueden aportar al Seguro Social, por lo que no recibirán pensión alguna por ese concepto cuando se retiren. Luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia y ante la inminencia de la entrada en vigor de la Ley Núm. 3, supra, el señor Trinidad Hernández y otros presentaron el 5 de junio de 2013 una petición de certificación ante este Tribunal. El 7 de junio de 2013 los peticionarios presentaron una “Moción urgente solicitando trámite acelerado de la petición de certificación”. Nos solicitan que ante el poco tiempo que falta para que entre en vigor la Ley Núm. 3, supra, actuemos con celeridad y expidamos el auto de certificación.

 

II

A.        Previo a considerar si debemos emitir los autos de certificación en estos casos, debemos determinar si la recién aprobada Ley Núm. 18, supra, aplica a estos recursos o si esta, en cambio, resulta inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes. De ser válida vendríamos obligados a denegar los recursos. En cambio, si determináramos que la Ley Núm. 18-2013 no aplica o es inconstitucional, debemos resolver si expedimos los autos de certificación en el ejercicio sano de nuestra discreción.

 

Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad de abundar en cuanto a la función de la doctrina de separación de poderes en nuestro ordenamiento constitucional. Véase A.A.R., Ex parte, Op. de 20 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 16, 2013 J.T.S. 16, 187 D.P.R. __ (2013). A través de nuestra historia hemos sido proactivos en delimitar los contornos del poder de la Rama Judicial a la luz de esa doctrina. Ello ha sido necesario especialmente en casos en que ha sido institucionalmente necesario defender nuestro ámbito de acción ante intromisiones indebidas de otras ramas constitucionales. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998) y Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000).

 

La doctrina de separación de poderes aspira a establecer una serie de fronteras entre las ramas constitucionales del ordenamiento jurídico. Estos límites no necesariamente son evidentes, pero sí son extremadamente poderosos y sus repercusiones permean todo nuestro ordenamiento. A.A.R., Ex Parte, supra. La frontera más obvia que divide el ámbito de acción entre las ramas constitucionales de gobierno es que nuestra Constitución garantizó que sería la Rama Judicial la que tendría el poder de resolver los casos y controversias que se presenten en los tribunales de Puerto Rico. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 112. Ante ello, hace décadas dejamos claro que “la esencia del Poder Judicial no puede ser destruida, ‘convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar’”. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 757 citando a Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66, 76 (1944). (Énfasis nuestro.)

 

Ahora bien, en nuestro esquema constitucional la Asamblea Legislativa tiene un rol limitado en el ámbito de acción del poder judicial. Su rol se limita a crear y suprimir tribunales, con excepción de este Tribunal Supremo, y a determinar su competencia y organización. Const. P.R. Art. V, Sec. 2. L.P.R.A. Tomo I. Sin embargo, esa delegación constitucional de poder también tiene límites ya que las actuaciones legislativas en ese campo solo serán válidas “en cuanto no resulte[n] incompatible[s] con esta Constitución”. Íd. (Énfasis suplido). Nótese que los padres fundadores quisieron limitar el poder de la Asamblea Legislativa en esta área tomando la Constitución en su totalidad, no por secciones específicas.

 

En defensa de estos principios constitucionales este Tribunal ha pasado juicio en cuanto a actuaciones legislativas que han afectado su jurisdicción y competencia. Específicamente, en Colón Cortés v. Pesquera, supra, establecimos que para determinar si un acto legislativo que afecta la jurisdicción de este Tribunal viola la doctrina de separación de poderes hay que analizar no solo el texto del estatuto en cuestión, sino la intención de la Asamblea Legislativa. Es decir, “[l]o importante no es la forma del acto, sino su contenido”. Íd. pág. 764 (Énfasis suplido.)

 

Para llevar a cabo ese análisis, fuimos enfáticos en establecer que “[e]ste Tribunal no puede hacer abstracción de la verdadera intención y propósito tras determinada acción legislativa, y conformarse con sólo considerar lo que deliberadamente consignan en informes rendidos por las comisiones legislativas”. Íd. Lo que es más, establecimos que

[n]o podemos pecar de una ingenuidad tal que nos haga obviar cuál es el verdadero propósito y fin de determinada actuación, cegados por lo que convenientemente se nos presenta en alegatos jurídicos como el  “propósito legislativo”. No nos vamos a prestar a tal contradicción, ni al juego de palabras que a la postre no corresponde a la realidad. Íd. (Énfasis suplido.)

 

Por eso es que este Tribunal ha dejado claro que mirará con un sentido de alta sospecha cualquier actuación legislativa que se asemeje a una legislación de encargo que procure dictar el resultado de un caso en particular en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o dilatar su trámite en aras de evadir una revisión judicial efectiva. En esas instancias debemos recordar que “la dama de la justicia es ciega, no ingenua”. P.I.P. v. E.L.A et al., 186 D.P.R. 1, 14 (2012).

 

B.        En estos casos, las partes recurridas han presentado una serie de mociones de desestimación. En sustancia, en esas mociones se ha argumentado que este Tribunal carece de jurisdicción para atender estos recursos de certificación debido a la aprobación de la Ley Núm. 18-2013. Ese estatuto recién aprobado, en lo pertinente a este caso, tuvo el fin de alterar el mecanismo de certificación intrajurisdiccional según reconocido en el Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; y en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Por ser un asunto de umbral, dilucidamos el aspecto jurisdiccional en primer lugar. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011).

 

Previo a la aprobación de la Ley Núm. 18, supra, este Tribunal tenía la facultad para intervenir por iniciativa propia, “en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial”. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, pág. 9. Sin embargo, la Ley Núm. 18, supra, alteró este mecanismo y dispuso que, en casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, el auto de certificación solo podría ser expedido cuando medie la solicitud de ambas partes en el pleito.[1] Art. 1, Ley Núm. 18, íd. Las partes recurridas en este caso objetan que expidamos el auto de certificación. En particular, alegan que de acuerdo a la Ley Núm. 18, íd., carecemos de jurisdicción para atender la petición de certificación que presentaron los peticionarios.

           

Es evidente que la Ley Núm. 18, supra, representa un acto legislativo que altera la jurisdicción y competencia de este Tribunal. Para justificar la necesidad de trastocar la jurisdicción y competencia de este Foro, la Asamblea Legislativa expresó que estaba “convencida [de] que la función especial del Tribunal Supremo en la administración de la justicia en Puerto Rico es servir como órgano de revisión o de apelación y no como tribunal de primera instancia”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2013, pág. 2. Por eso, “con el propósito de propiciar una adjudicación más pronta de las causas que se presentan ante su consideración”, la Asamblea Legislativa entendió que era necesario modificar el recurso de certificación intrajurisdiccional para que todo caso siga su trámite ordinario y se agoten los procedimientos apelativos antes de que el caso sea atendido por este Tribunal. Íd.  Así, la Rama Legislativa entendió que promovía “que el Tribunal Supremo pueda dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño en consonancia con su mandato constitucional”. Íd.

           

Sin embargo, a tenor con lo que decidió este Tribunal en Colón Cortés v. Pesquera, supra, para determinar la validez constitucional de este tipo de legislación hay que mirar más allá del texto estatutario y auscultar la verdadera intención legislativa. En ese caso expresamos que no podemos prestarnos a un “juego de palabras que a la postre no corresponde con la realidad”. Íd. pág. 764. Por ello, una mirada al trámite legislativo de la Ley Núm. 18, supra, es asombrosamente reveladora.

 

            El P. del S. 367 de la Decimoséptima Asamblea Legislativa, que posteriormente se convirtió en la Ley Núm. 18-2013, se presentó el 8 de febrero de 2013 por el Presidente del Senado, Hon. Eduardo Bhatia Gautier. El proyecto se refirió a la Comisión de lo Jurídico y el 11 de febrero fue leído en el Senado de Puerto Rico. Por un espacio de tres (3) meses no hubo trámite en el Senado de Puerto Rico con relación al proyecto. En la primera semana de mayo de 2013 “algo” ocasionó que, como relámpagos, comenzaran nuevos trámites en cuanto al proyecto de ley.

 

            Coetáneamente el 8 de mayo de 2013 se presentó la demanda en el caso CT-2013-5. Las partes demandadas fueron emplazadas un día después. Fue ahí cuando el Senado de Puerto Rico comenzó un trámite acelerado del P. del S. 367, que se convertiría en la Ley Núm. 18, supra.

 

            El día después de ser emplazadas las partes demandadas en el caso CT-2013-5, se celebró una reunión ejecutiva de las Comisiones de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos. Ese mismo día se presentó el Primer Informe de la Comisión y la medida fue remitida a la Comisión de Reglas y Calendarios. Posteriormente, el 13 de mayo de 2013 la medida apareció en el Calendario de Órdenes Especiales del Día. Ese mismo día se aprobó el proyecto en el Senado y fue remitido a la Cámara de Representantes. La noche del 14 de mayo, mientras el Pueblo dormía, ese cuerpo legislativo aprobó la medida. El día después, 15 de mayo de 2013, los presidentes de los cuerpos legislativos ya habían firmado el proyecto y lo remitieron a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico para su firma. Es decir, luego de tres meses de inactividad, el P. del S. 367 recibió la aprobación legislativa, cuatro días después que los funcionarios estatales fueron emplazados con la demanda en el caso CT-2013-5.

 

            La trama de lo que se convirtió en la Ley Núm. 18, supra, se complica aún más con lo ocurrido en la Oficina del Gobernador. Como vimos, el P. del S. 367 aprobado por la Asamblea Legislativa llegó al despacho del Gobernador de Puerto Rico en algún momento del 15 de mayo del 2013. La contención del Estado en este caso es que el Gobernador, Hon. Alejandro García Padilla, convirtió en ley el P. del S. 367 ese mismo día.

 

            Sin embargo, la parte peticionaria ha traído ante nuestra consideración una serie de eventos que colocan en duda cuándo en efecto advino a la vida la Ley Núm. 18, supra. Y es que el 16 de mayo de 2013 todavía no aparecía en el portal cibernético del trámite legislativo que la Ley Núm. 18, supra, hubiera sido aprobada. Tampoco aparecía como aprobada en el Sistema de Información de la Oficina de Servicios Legislativos. Para colmo, otra medida legislativa, el P. de la C. 940, fue enviada al Gobernador para su aprobación el 15 de mayo y fue firmada por este el 16 de mayo de 2013. Esa Ley apareció en el portal de la Oficina de Servicios Legislativo como la Ley Núm. 18 de 16 de mayo de 2013. De hecho, por un tiempo aparecían dos (2) leyes número 18. No es hasta el 17 de mayo de 2013 que aparece por primera vez en el portal legislativo que el P. del S. 367 en efecto se convirtió en la Ley Núm. 18, supra. La otra medida, el P. de la C. 940, pasó a ser la Ley Núm. 19-2013.

 

            Desatar ese nudo gordiano es un misterio. Lo que sí puede tomar en consideración esta Curia es que el 16 de mayo de 2013 el Gobernador Hon. Alejandro García Padilla le cursó una misiva al Juez Asociado señor Estrella Martínez, con copia  a todos los jueces y juezas de este Tribunal, en que contestó una serie de preocupaciones que el hermano Juez Asociado le había expresado en otra comunicación. En su carta –de 16 de mayo de 2013- el señor Gobernador le comunicó al Juez Asociado señor Estrella Martínez que le daría “sería consideración a sus argumentos en torno al P. del S. 367”. Es decir, el Gobernador de Puerto Rico, con su palabra escrita, le dejó saber a los miembros de este Foro que el 16 de mayo de 2013 todavía estaba estudiando el P. del S. 367.

 

            No obstante, las partes recurridas se sostienen en que en efecto la Ley Núm. 18, supra, se firmó el día antes, el 15 de mayo. Así, nos encontramos ante la extraña encrucijada de dar por cierto el récord oficial del Gobierno de Puerto Rico y los escritos de las partes recurridas, que sostienen que la Ley Núm. 18, supra, se firmó el 15 de mayo, o dar por cierta la palabra del Gobernador de Puerto Rico, quien nos expresó que el 16 de mayo –cuando se presentó el recurso CT-2013-5- aún no había firmado ese estatuto, pues lo estudiaba con detenimiento.

 

            El Art. VI, Sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, establece que “las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia”. Por su parte, el Art. III Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I establece:

 

Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

 

De otro lado, el Art. 37 del Código Político de Puerto Rico, 2 L.P.R.A. sec. 182, establece que cuando el Gobernador apruebe un proyecto de ley, deberá estampar su firma, así como la fecha de su aprobación y depositarlo en la oficina del Secretario de Estado. Por su parte, el Art. 1 de la Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, 2 L.P.R.A. sec. 186, dispone que el Secretario de Estado promulgará las leyes estampando el sello en ellas una vez sean aprobadas por el Gobernador o cuando se hayan convertido en ley conforme al Art. III, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I.

 

Se desprende de lo anterior que la entrada en vigor de una ley depende de que: (1) el proyecto sea aprobado en ambas cámaras por la mayoría parlamentaria y (2) el Gobernador no lo vete o devuelva en los próximos diez días. Además, su término de vigencia estará sujeto a lo que se disponga en la propia ley.

 

            A tenor con lo que resolvió este Tribunal en Colón Cortés v. Pesquera, supra, el trámite legislativo tiene que considerarse a la hora de determinar el “verdadero propósito y fin de determinada actuación” legislativa. Íd. pág. 764. Es evidente que el “despertar” del trámite legislativo para aprobar la Ley Núm. 18, supra, se debió a la presentación de la demanda de epígrafe, en la que varios empleados impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3, supra. Ante la posibilidad de que los peticionarios presentaran una petición de certificación, y sumidos en un aparente pánico al prever la posible intervención de este Tribunal en este caso así como en otros casos de interés público, la Asamblea Legislativa aprobó una legislación de encargo dirigida a evitar la revisión judicial en etapas interlocutorias en estos casos pendientes ante los tribunales de Puerto Rico. Ese es el tipo de intervención legislativa que este Tribunal, con la anuencia de miembros actuales del Foro, declaró inválida en Colón Cortés v. Pesquera, supra.

 

            Pero hay más. Al igual que en ese caso, las expresiones de ciertos legisladores juegan un papel importante en la búsqueda de la verdadera intención legislativa. Íd. pág. 763 esc. 9. Del Diario de Sesiones surge que durante el debate para aprobar la eventual Ley Núm. 18, supra, el Presidente del Senado y autor de la medida, Hon. Eduardo Bhatia Gautier, dejó meridianamente claros los verdaderos propósitos de esta Ley. Por su pertinencia, citamos de forma extensa:

 

[E]se diseño de buscar la manera de llevar todo al Tribunal Supremo para tratar de interrumpir lo que es la política pública por mandato de la democracia, eso exactamente se acabó. Eso se acabó. El acceso a la justicia de la que el compañero habla es el acceso a la justicia de los que a ellos le dé la gana. Sin que haya una evidencia, sin que haya absolutamente una oportunidad de las partes a pasar prueba, que es exactamente lo que este Tribunal Supremo se está dedicando a hacer. No permitir que las partes digan qué es lo que está ocurriendo. No permitir que el país sepa lo que está ocurriendo.

 

Este Tribunal Supremo, lamentablemente, lamentablemente ha tomado como norte el usurpar, el usurpar el derecho de las partes de tener un juicio. Simplemente toman el caso y deciden como ellos quieren, como simplemente un grupo de...si son los jueces del Supremo...Y qué, qué [sic] coincidencia que se llevan los casos que afectan al Partido Nuevo Progresista. Se los llevan rapidito, rapidito, ésos tienen “federal express” pa’l [sic] Tribunal Supremo. Eso no es justicia, eso no es justicia. Eso es destruir la justicia en este país y es lo que está pasando. Y eso se tiene que acabar ya.

...

 

¿Cuál es el miedo? ¡Ah!, yo sé cuál es el miedo. El miedo es que el juez, el juez de una sala inferior llega a unas conclusiones de derecho distintas a las del Tribunal Supremo. Ese es el miedo. El miedo es no permitir que los tribunales funcionen. El miedo es hacer y deshacer de acuerdo a la voluntad de una mayoría de personas en el Tribunal Supremo. Y eso no debe estar correcto. Eso no es correcto.

 

Este capítulo en este conflicto no lo empecé yo, señor Presidente. De hecho, yo le voté en contra a esta guerra. Este capítulo en esta lucha y en esta guerra la empezaron los que empezaron a sumarle números de jueces innecesariamente.

 

...

 

Pero de ahora en adelante, de ahora en adelante, se le quita la facultad ésta al Tribunal Supremo porque han abusado, han abusado, esta facultad que se les dio y han cogido de rehén a las partes en estos conflictos que hay en Puerto Rico. Diario de Sesiones, Senado de Puerto Rico, Vol. LXI, Núm. 31, págs. 3655-3657.

 

Res ipsa loquitur. Por su parte, mientras se consideraba la medida en los cuerpos legislativos, los medios noticiosos reportaron que el Gobernador de Puerto Rico expresó lo siguiente:

 

Hay unas áreas donde ustedes saben en el pasado cuatrienio se afectó el proceder que había funcionado bien el tribunal y ustedes saben cómo trató el pasado gobierno al Tribunal Supremo, como un banquete total. Yo voy a hacer una evaluación seria y ponderada de esa medida del Presidente del Senado.[2]

 

Estas expresiones son reveladoras, ya que demuestran que la intención de las demás ramas con la Ley Núm. 18, supra, no era realmente garantizar la eficiencia del sistema judicial en Puerto Rico y asegurar que este Tribunal se mantuviera “pautando el derecho”.

 

También induce a error la expresión que aparece en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18, supra, pág. 2, de que en los “últimos años ha continuado la tendencia histórica de reducir la competencia de los tribunales apelativos para agilizar el trámite procesal y la resolución de los casos y controversias ante la consideración de la Rama Judicial de Puerto Rico”. Adviértase que esa expresión da a entender que existe un retraso en la resolución de controversias en este Tribunal. Sin embargo, la información empírica desmiente esa aseveración. En la actualidad, este Foro atiende recursos que apenas llegan al mes de presentados en su secretaría. Antes de que se aumentara el número de jueces de este Tribunal por petición de este Foro, según dispone la Constitución, los recursos tardaban más de seis meses en atenderse. Véase, In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54, 64 (2010). Asimismo, si se analiza el Informe Estadístico del año fiscal 2011-2012 notamos que el número de casos pendientes a considerar por el Tribunal se redujo de 442 a 123 si se compara con el año fiscal 2009-2010.[3] Eso significa una reducción de más del 70 por ciento en tan solo dos años. De igual modo, el número de recursos de auto inhibitorio, mandamus y quo warranto presentados en el año fiscal 2011-2012 fue de ocho. Véase, Informe Estadístico del año fiscal 2011-2012. Sin embargo, la Asamblea Legislativa decidió “liberarnos” de la carga de trabajo que supone atender esos ocho recursos en un año.

En palabras del Juez Presidente señor Hernández Denton:

 

nosotros en el Tribunal Supremo estamos bien al día, totalmente al día. El Tribunal de Apelaciones también está bien al día. El proceso judicial nosotros hemos tratado de garantizarlo a través de todos estos años. Existen tres foros: Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo….[4]

 

Al igual que expresamos en Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 764, no podemos cegarnos “por lo que convenientemente se nos presenta en alegatos jurídicos como el ‘propósito legislativo’”. Este Tribunal tiene que ir más allá. Es evidente que las expresiones que se dieron durante el proceso de aprobación de la Ley Núm. 18, supra, demuestran por un lado, un revanchismo contra las determinaciones de este Tribunal, saga de una mal llamada “guerra”, y por otro, se revela una aspiración de dilatar y, eventualmente dejar sin un remedio efectivo en una etapa importante del caso, a los empleados gubernamentales que impugnan la constitucionalidad de la nueva Ley de Retiro.

 

            A esta conclusión también llegó un ex miembro de esta Curia, al expresar que

 

[l]a aprobación festinada de la Ley 18 (sin vistas públicas), unida a la total ausencia de datos estadísticos y análisis empírico que justifiquen los cambios, aparenta ser un revanchismo político-partidista en respuesta al aumento en la composición del Tribunal Supremo y a varias de sus decisiones.

...

 

Por ser el Tribunal Supremo el foro judicial de última instancia, la facultad legislativa de alterar y fijar su competencia no es irrestricta. Tiene que ejercerse prudencialmente y con armonía con la Constitución y, por ende, según los principios del debido proceso de ley y sus elementos cardinales de justicia accesible, rápida y económica. La Legislatura parece haber olvidado que nunca “podrá impedir que los casos judiciales en alguna forma o en otra, lleguen hasta la consideración del Tribunal Supremo”. (Diario, Asamblea Constituyente, 592). A. Negrón García, El acceso al Tribunal Supremo, El Nuevo Día, 31 de mayo de 2013, p. 57.

 

El distinguido ex Juez Asociado señor Negrón García tiene razón. La Ley Núm. 18, supra, representa una intromisión inconstitucional de la Rama Legislativa con el ámbito de acción de la Rama Judicial. Según los principios de Colón Cortés v. Pesquera, supra, ese estatuto es insostenible ya que su trámite de aprobación demuestra un interés específico en inmunizar al Estado de la revisión judicial de casos que impugnen la constitucionalidad de las leyes de retiro. Además, su historial demuestra una indudable misión de revancha por parte de la Asamblea Legislativa contra pasadas acciones de esta Curia. Es inconcebible que en nuestro sistema constitucional esa sea una razón válida para legislar cambios en la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo.

 

Como vimos, la Ley Núm. 18, supra, alteró la manera en que este Tribunal puede expedir autos de certificación intrajurisdiccional. El estatuto llega al extremo de que para poder hacer efectiva nuestra jurisdicción en casos de certificación provenientes del Tribunal de Primera Instancia, “ambas partes” de un pleito tienen que dar su anuencia para que el auto pueda expedirse. En un caso como el de epígrafe, la Asamblea Legislativa conjuró el escenario anómalo en que una de las partes, con tan solo negar su anuencia, tiene en sus manos el poder de determinar si existe jurisdicción del Tribunal Supremo en cuanto al auto de certificación intrajurisdiccional. Con eso controla a su antojo la jurisdicción y competencia de este Tribunal. Así, en estos casos no podríamos intervenir porque la Rama Ejecutiva no lo quiere ni lo permite. Ello es inaudito y claramente inconstitucional.

 

Por otro lado, el esquema de la Ley Núm. 18, supra, para atender los recursos de certificación y certiorari viola la Sección 3 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, porque efectivamente impide que este Foro sea el tribunal de última instancia en Puerto Rico. El estatuto también limitó la jurisdicción de este Foro para emitir autos de certiorari con relación a decisiones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones. El Art. 1 de la Ley Núm. 18, supra, limita la intervención de este Tribunal a decisiones interlocutorias del foro apelativo intermedio que denieguen mociones de carácter dispositivo, que versen sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, que involucren asuntos de privilegios evidenciarios, descalificaciones de abogados, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia. Al limitar de esta manera nuestra intervención en asuntos interlocutorios queda meridianamente clara la intención legislativa de insular al Estado de la revisión judicial en los casos específicos que hoy tenemos ante nuestra consideración, si proseguir con el litigio se hace intolerable para un número considerable de los empleados demandantes, por el transcurso del tiempo.

 

La Ley Núm. 18, supra, garantiza que cualquier remedio interdictal o cualquier otro asunto interlocutorio en este caso o en otro contra el Gobierno, no importa cuán meritorio y urgente sea para evitar un daño irreparable, para proteger el interés público o para evitar un fracaso de la justicia, nunca llegue a este Foro. Queda así expuesta la actuación tenebrosa del Estado que intentó remover los casos en su contra de la revisión judicial de este Tribunal. Ante la naturaleza de las reclamaciones de los demandantes-peticionarios de autos, la Ley Núm. 18, supra, pretende implosionar el camino para que estos no puedan lograr remedios importantes y urgentes que se les nieguen en los foros de jerarquía inferior. La revisión del dictamen final del Tribunal de Primera Instancia sería muy tarde para atender los posibles daños irreparables.

 

En un ordenamiento constitucional todo poder tiene sus límites. Aunque la Asamblea Legislativa puede por delegación constitucional alterar la competencia de este Tribunal, la manera en que lo haga no puede ir en contra de otras disposiciones constitucionales. Nuestra Carta Magna establece que el Poder Judicial se ejerce por este Tribunal Supremo y que solo este es el tribunal de última instancia en Puerto Rico. Const. P.R., Art. V, Secs. 1 y 3. L.P.R.A. Tomo I. Los constituyentes tenían claro el alcance de este esquema. El delegado Gutiérrez Franqui explicó este sistema de la siguiente manera.

 

Eso quiere decir que está fuera del alcance de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la jurisdicción del Tribunal Supremo. Lo que está a su alcance es la competencia. Y quiere decir además, al estipular esta proposición que nosotros hemos traído, que el Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia, que la Asamblea Legislativa no podrá impedir que los casos judiciales de alguna forma o en otra, lleguen hasta la consideración del Tribunal Supremo. Esto es lo que quiere decir que será el tribunal de última instancia. Y cuando se dice que la Asamblea Legislativa puede reorganizar y abolir tribunales, se dice en forma no incompatible con las disposiciones de esta constitución; que quiere decir que lo que haga nunca podrá privar al Tribunal Supremo de su condición de tribunal de última instancia. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Conmemorativa 2003, pág. 592 (1952) (Énfasis suplido).

 

            Dicho de otro modo por el ex Juez Presidente señor Trías Monge:

 

La intención ... al disponer en la sección 2 del artículo V que la Asamblea Legislativa podría determinar la competencia de los tribunales del país en modo alguno conllevaba la facultad de privar al Tribunal Supremo de entender, a su entera discreción, en cualquier causa que le fuere presentada, se opusiere o no la parte demandada o fuese el asunto concernido de la supuesta competencia del Tribunal Supremo conforme a los estatutos vigentes. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1982, Vol. III, pág. 95. (Énfasis nuestro.)

 

En esta coyuntura hay que distinguir los conceptos jurisdicción y competencia. Hemos expresado que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá–Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682 citando a Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). El Art. V, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico, supra, instauró un sistema judicial unificado en lo referente a su jurisdicción. Eso significa que en Puerto Rico “cualquier parte del Sistema Judicial tiene la facultad de resolver una causa”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 135 (1996). Véase, además, J. Trías Monge, El sistema judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1978, pág. 136.

 

En el Informe de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente se recomendaba la creación de un tribunal unificado para asegurar, entre otras cosas, que se eliminaran los problemas técnicos jurisdiccionales que plagaban al sistema y dificultaban la obtención de justicia en los tribunales. Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 18 (2003) (Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Naveira Merly a la que se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río). (Énfasis nuestro.)

 

Véase, además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2613 (1961).

 

Por su parte, la competencia es “la manera en que se organiza y canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal”. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 D.P.R. 203, 207 (1992) citando a M.A. Velázquez Rivera, Jurisdicción y competencia de los tribunales de Puerto Rico, 48 Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979). Véase, además, Rodríguez v. Singular, 160 D.P.R. 167 (2003). En esencia, las reglas de competencia establecen la tramitación ordenada de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Cosme v. Hogar Crea, supra, págs. 9–10.

 

La Constitución le confiere competencia a este Foro para atender en primera instancia autos de habeas corpus y para dilucidar en última instancia sobre todas las otras controversias judiciales. Art. V, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de P.R.: derecho procesal civil, Ed. Lexis Nexis de P.R., San Juan, 2010, sec. 506, págs. 48-49.

 

Las enmiendas que introdujo la Ley Núm. 18-2013 trastocan inconstitucionalmente ese esquema. Como vimos, ese estatuto no nos permite certificar en esta etapa a menos que el Ejecutivo consienta y nos impide revisar decisiones interlocutorias que se podrían convertir en académicas antes de llegar ante la consideración de este Foro por la vía ordinaria. Para todo propósito práctico, los tribunales de jerarquía inferior serían los de última instancia en casos como este.

 

En otras palabras, aunque se expresa que se restringe la competencia del Tribunal Supremo, en realidad lo que se hace es privarle de jurisdicción para atender ciertos asuntos. Esa privación se da por completo en el caso de muchas resoluciones interlocutorias que de no revisarse causarían un daño irreparable o atentan contra el interés público, perpetuando así un fracaso de la justicia. La privación de nuestra jurisdicción también se da cuando se coloca esta a merced del veto de otra rama de gobierno, como se hizo con el recurso de certificación proveniente del Tribunal de Primera Instancia. No permitir la certificación en ciertas circunstancias también podría hacer irreversible un daño o atentar contra el interés público, y constituiría un fracaso de la justicia. En esas circunstancias se pasó por alto que según el esquema constitucional, aunque la Asamblea Legislativa tiene la facultad de reglamentar la competencia de los tribunales, ello no puede resultar en el despojo de nuestra jurisdicción para atender, a nuestra entera discreción, cualquier causa que se nos presente. J. Trías Monge, op cit., pág. 95.

 

A la luz de los criterios esbozados por este Tribunal es evidente que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18, supra, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y la Regla 52.2 (d) de Procedimiento Civil, resultan inconstitucionales de su faz por representar una violación de la doctrina de separación de poderes. La verdadera intención de este estatuto -expresada abiertamente por su autor y evidenciada por el trámite acelerado y atropellado para su aprobación- era maniatar a este Tribunal y evadir la revisión judicial de estos y los demás casos contra el Gobierno en etapas medulares y significativas. Ello es insostenible y no podemos avalarlo. En realidad, quien quedaría maniatado por la Ley Núm. 18, supra, es el Pueblo de Puerto Rico, al ver truncado el acceso a la justicia en una etapa significativa y decisiva del proceso legal.

 

No debemos olvidar que los ciudadanos acuden a este Foro “para defender, vindicar y reclamar sus derechos”. In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, supra, pág. 60. Esa tarea es de importancia trascendental en nuestro sistema democrático. Cuando se trastoca la competencia de este Tribunal, se limita de forma aguda el acceso a la justicia a que tienen derecho todos en Puerto Rico. El Juez Presidente señor Hernández Denton afirmó recientemente que el acceso a la justicia “incluye que los ciudadanos estén enterados de sus derechos y cómo exigirlos, que tengan acceso a un experto del derecho, que los procedimientos judiciales sean económicamente accesibles, y que la justicia se imparta sin atrasos”. F. Hernández Denton, Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho, 81 Rev. Jur. U.P.R. 1129, 1132 (2012) (Énfasis suplido.) Esa frase del Juez Presidente es muy contundente. Presume que existe un procedimiento judicial accesible.

 

La limitación de la competencia de este Foro de manera inconstitucional en nada abona al ideal de que todos tengan acceso a la justicia. Como último interprete de nuestra Constitución, este Foro tiene la encomienda delicada de analizar los planteamientos constitucionales que las partes presenten. Existen situaciones apremiantes que requieren que acojamos un caso mediante el recurso extraordinario de la certificación para resolverlo. Se puede afirmar que el auto de certificación es un recurso que la ciudadanía tiene a su alcance para tener acceso a la justicia en casos de alto interés público. Por otra parte, el auto de certiorari interlocutorio permite al Tribunal atender controversias que afectan de manera irremediable a las partes y pueden incidir en el resultado final de un caso. Bien utilizado, el auto de certiorari interlocutorio provee un remedio a tiempo para evitar que un error de un foro de jerarquía inferior cause un daño irreparable. Si bien las otras ramas pueden limitar la disponibilidad del recurso de certiorari interlocutorio a este Tribunal, no pueden eliminarlo en situaciones de interés público ni en situaciones que de no atenderse en la etapa interlocutoria propiciarían un fracaso a la justicia. Eliminarlo en esas circunstancias no solo impide que se imparta justicia sino que para todo efecto legal, convierte al foro intermedio en el tribunal de última instancia en ese asunto, en contra del mandato expreso de la Constitución de Puerto Rico.

 

En nuestro ordenamiento jurídico “existe una política judicial que fomenta el mayor acceso posible de los ciudadanos a los tribunales para que sus controversias puedan ser resueltas en los méritos”. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 93 (2001) y casos allí citados. Por eso comenta el tratadista Hiram A. Sánchez Martínez en su libro Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis of Puerto Rico, San Juan, 2001, Sec. 102, pág. 3, que existe “un principio de justicia muy arraigado en las tradiciones y conciencia del pueblo puertorriqueño –que la decisión definitiva de un asunto no esté exclusivamente en manos de una sola persona-...”. Por esa razón, no favorece que se elimine de forma absoluta el derecho de un litigante a acudir mediante petición de certiorari ante un tribunal de mayor jerarquía. Íd. En particular, expone

 

que la Asamblea Legislativa debería reconocerle, al menos al Tribunal Supremo, una esfera mínima de acción en la cual ejercer su función constitucional como tribunal de última instancia, aunque sea a través de recursos discrecionales. Tal interpretación sería cónsona con el propósito esencial del Derecho procesal apelativo puertorriqueño como mecanismo de “control de calidad” y disuasivo de la tentación de prevaricación entre los foros inferiores. Íd., pág. 4.

 

Este asunto delicado se complica más si analizamos los tipos de casos que se afectan con la Ley Núm. 18, supra. Tómese por ejemplo el caso de los remedios provisionales que contienen las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, tales como: (1) embargo o prohibición de enajenar; (2) orden para hacer o desistir de hacer; (3) cancelaciones de anotaciones preventivas de embargo e; (4) injunctions preliminares entre otros. En la medida que se priva a este Tribunal de revisar determinaciones interlocutorias en las situaciones antes citadas, se da al traste con el mandato constitucional de que este Foro sea el “tribunal de última instancia en Puerto Rico”. Constitución de Puerto Rico Art. V Sec. 3, supra. Por el contrario, la Ley Núm. 18, supra, convertiría en irrevisables ese tipo de decisiones de los foros de jerarquía inferior.

 

Precisamente la Ley Núm. 177-2010 enmendó la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, con el propósito de permitir que el Tribunal de Apelaciones expida recursos de certiorari para revisar asuntos interlocutorios por los siguientes fundamentos:

 

a. casos que revistan interés público

b. situaciones en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia.

 

Esa enmienda que introdujo la Ley Núm. 177, supra, es un reconocimiento sabio de parte de la Asamblea Legislativa de que existen situaciones imprevisibles en las que hay que brindarle una herramienta al Poder Judicial para que resuelva casos excepcionales. La Ley Núm. 18, supra, no contiene un lenguaje similar al empleado en la Ley Núm. 177, supra. De esa forma, se despoja a los litigantes de su derecho a revisar determinaciones interlocutorias cuando entiendan que son ilegales o hasta inconstitucionales.

 

Claro está, no debemos perder de perspectiva que el concepto “acceso a la justicia” no significa que cualquiera puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le plazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012) (Martínez Torres J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 D.P.R. 875 (2005) (Hernández Denton J.); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958) (Serrano Geyls J.). Por ello, el caso no puede ser académico ni prematuro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011) (Martínez Torres J.); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008) (Hernández Denton J.). Para que un litigante pueda instar una acción en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesario que ostente legitimación activa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010) (Martínez Torres J.); Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006) (Op. Disidente de Rodríguez Rodríguez J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992) (Hernández Denton J.); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992) (Hernández Denton J.). Para determinar si una parte tiene legitimación activa, tiene que demostrar que “ha sufrido un daño claro y palpable; que el daño es real, inmediato y preciso, y no uno abstracto e hipotético; que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y que la causa de acción surge bajo el palio de la constitución o de una ley”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., Op. de 8 de noviembre de 2012, 2012 T.S.P.R. 170, 2012 J.T.S. 183, 187 D.P.R. __ (2012) (Martínez Torres J.). Véanse, además, Lozada Tirado v. Testigos Jehova, 177 D.P.R. 893, 924 (2009) (Hernández Denton J.); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331 (2000) (Hernández Denton J.); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528, 535 (1994) (Hernández Denton J.).

 

Como expresó el Juez Presidente, el acceso a la justicia consiste “en que los procedimientos judiciales sean económicamente accesibles, y que la justicia se imparta sin atrasos”. F. Hernández Denton, supra, 1132. Podemos añadir que el acceso a la justicia también incluye que los ciudadanos afectados tengan mecanismos procesales disponibles para hacer valer sus derechos de forma efectiva. Enunciamos sin ambages que la Ley Núm. 18-2013 en nada abona al importante principio de acceso a la justicia que pregona con vigor la Rama Judicial. Por eso nos decepciona que la Oficina de Administración de los Tribunales no se opusiera al P. del S. 367, hoy Ley Núm. 18, supra, como era su deber, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico de 10 de mayo de 2013, págs. 2-5.

 

III

Por los fundamentos que anteceden, concluimos que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18, supra, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y la Regla 52.2 (d) de Procedimiento Civil son inconstitucionales de su faz. La forma atropellada en que se aprobó el P. del S. 367 y el historial legislativo de esa medida revelan las intenciones de las Ramas Ejecutiva y Legislativa de impedir que los peticionarios acudieran ante este Tribunal mediante las peticiones de certificación que nos ocupan. También estos artículos de la Ley Núm. 18, supra, son inconstitucionales por privar a este Foro de ser el tribunal de última instancia en ciertos casos e incidentes procesales, como estos. Este Tribunal siempre ha brindado la debida deferencia a las leyes aprobadas por los representantes elegidos por el Pueblo. Véanse, A.A.R., Ex parte, supra, (Pabón Charneco J.); Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, (Martínez Torres J.) Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170, 192-193 (2005) (Rodríguez Rodríguez J.); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 189 (1993) (Hernández Denton J.). Pero esa deferencia termina en la línea que la Constitución trazó.

 

Al concluir de esa forma, resulta innecesario dilucidar el enigma de la fecha de aprobación de la Ley Núm. 18, supra. Por tanto, concluimos que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para atender las peticiones de certificación que se nos presentan en estos casos. Veamos ahora si debemos ejercer nuestra discreción para expedir los autos solicitados en esta etapa de los procedimientos.

 

En el pasado, el recurso de certificación intrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunal “para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”.  U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010).

 

Tampoco debemos perder de vista que el recurso de certificación es “de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo”. Íd., pág. 272. Véase, además, Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1, 7 (2005). Asimismo, la certificación permite que este Foro dilucide algunos casos que de otra forma evadirían nuestros pronunciamientos. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 273; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 160-161 (2006).

 

Aunque las alegaciones de las demandas en estos casos exponen daños concretos y detallados, que parecen ser suficientes de su faz, no podemos olvidar que esas alegaciones exponen hechos sobre los cuales, en ausencia de estipulación, es indispensable presentar prueba en el foro primario. Esa es la razón por la cual declaramos no ha lugar las peticiones de certificación, en esta etapa de los casos. Es decir, estos casos presentan cuestiones de hecho para las cuales es necesario presentar evidencia. En eso se diferencian estos casos de otros que hemos decidido.

 

Por ejemplo, en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010), certiorari denegado, Domínguez Castro v. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152, 562 U.S. __ (2010), la controversia medular era auscultar la constitucionalidad de la Ley Núm. 7-2009, mejor conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 L.P.R.A sec. 8791 et seq., al amparo de varias cláusulas constitucionales. De esa forma, en ese caso no existían controversias de hecho que requirieran enviar el caso al foro primario para recibir prueba.

 

Por su parte, en Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920 (2011), la controversia que se nos presentó era analizar la justiciabilidad del caso ante la actuación del Presidente del Senado que restituyó el acceso de la prensa a las sesiones legislativas. Concluimos en ese caso que la controversia se había tornado académica porque el Presidente del Senado implantó medidas administrativas para corregir la situación. Íd., pág. 948. No había controversias de hecho en ese caso que requirieran el desfile de prueba.

 

Finalmente, en P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, nos tocó dilucidar la constitucionalidad de una pieza legislativa que dispuso para la celebración de un referéndum que se celebró el 19 de agosto de 2012. En ese referéndum, se le propuso al Pueblo enmendar las Secciones 2, 3, 4, y 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, con el fin de reducir el número de miembros de los Cuerpos Legislativos. En ese caso sostuvimos la constitucionalidad de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35 de 13 de abril de 2010 y la Ley Núm. 12-2012 por entender que cumplían con nuestra Constitución. Como se desprende de nuestra jurisprudencia, hemos atendido certificaciones sin el beneficio de un desfile de prueba cuando se trata de cuestiones puramente de derecho. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.

 

En los casos ante nuestra consideración es necesario presentar evidencia sobre la edad de los demandantes y los años cotizados por ellos para poder calcular cómo les afecta la Ley Núm. 3, supra. Eso nos lleva a concluir que en el ejercicio de nuestra discreción, no proceden los autos de certificación en esta etapa.

 

Ahora bien, los intereses públicos involucrados en estos casos son excepcionales. Los peticionarios han hecho unos planteamientos que merecen una consideración seria y pronta. Por eso enfatizamos el deber que tiene el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de atender las controversias planteadas por las partes demandantes-peticionarias de forma diligente con toda la urgencia necesaria. La Ley Núm. 3, supra, entrará en vigor en poco menos de un mes y, de no proveerse un remedio interlocutorio oportuno, los peticionarios se verán obligados a tomar decisiones drásticas que podrían ir desde renunciar a sus empleos y acogerse a un plan de pensión menor del esperado o continuar trabajando por años y acogerse a la nueva estructura de retiro provista por esa ley. Por eso, el trámite que el foro primario debe dar a estos casos debe ser atento, expedito y deliberado. Las repercusiones de estos casos pueden afectar a los peticionarios por el resto de sus días. Ante ese escenario, la Sala de Instancia deberá asegurarse de que las partes demandantes-peticionarias tengan a su disposición cualquier remedio provisional de naturaleza interdictal o de cualquier otra índole que sea necesario para preservar sus derechos frente a la fecha límite que se avecina. Véase, Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3524. Como mínimo, el foro primario debe resolver ese asunto antes de que entre en vigor la Ley Núm. 3, supra, el 1 de julio de 2013, pues su deber es evitar que la demora judicial deje sin remedio a una parte que lo amerite. De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia debe atender con premura las mociones dispositivas que tiene ante sí, de manera que la parte que resulte perjudicada por su decisión pueda utilizar los mecanismos de revisión judicial que el ordenamiento legal le provee.

 

Como parte de ese trámite y ante la inminencia de la fecha en que entra en vigor la Ley Núm. 3-2013, es conveniente y necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista no más tarde del 18 de junio de 2013 en la que se presente evidencia sobre la edad de los demandantes-peticionarios y los años cotizados en el servicio público, a menos que las partes logren estipular esos hechos. Recibida esa prueba y con la misma premura, el tribunal tiene el deber de realizar las determinaciones de hechos correspondientes mediante resolución a esos efectos.

 

No podemos terminar sin hacer una exhortación pública a proteger los derechos del Pueblo por encima de cualquier otra consideración. La única “guerra” que debemos librar en las tres ramas de Gobierno es contra la injusticia.

 

Siempre habrá diferencias sobre el impacto o corrección de las decisiones de este Foro. De ese concurso de ideas vive la democracia. Sin embargo, debemos estar claros en que un elemento esencial de esa democracia es que existan los mecanismos para que las personas afectadas puedan llevar sus casos y controversias justiciables a los tribunales. Esas personas no pueden ser las víctimas colaterales de una mal llamada “guerra” contra este Tribunal. Para evitar eso, este Foro exigirá para sí la misma deferencia que le otorga a las actuaciones discrecionales de las otras ramas que no violen la Constitución ni las leyes. Que no quede duda de que con el mismo fervor haremos valer la Constitución y esas leyes, en protección de los derechos del Pueblo en la democracia a la que todos aspiramos.

 

Publíquese inmediatamente.

 

Notifíquese inmediatamente a las partes y al Tribunal de Primera Instancia por teléfono, correo electrónico o fax, y notifíquese posteriormente por la vía ordinaria.

 

            Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. EL Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto particular disidente al que se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

 

                  

Aida Ileana Oquendo Gralau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

 

[1] Desconocemos por qué la Asamblea Legislativa utilizó la frase “ambas partes” ya que en muchos casos presentados en los tribunales de Puerto Rico existen más de dos (2) partes.

[2] http://www.noticel.com/noticia/141824/agp-tiene-en-mente-el-banquete-total-de-pnp-con-el-supremo.html (Última visita el 4 de junio de 2013.)

[3] El informe se puede ver en el siguiente enlace: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/estadisticas/INFORME-ESTADISTICO-TRIBUNAL-SUPREMO-A-FISCAL-2011-2012.pdf

[4] http://www.wapa.tv/noticias/locales/juez-presidente-del-supremo-guarda-silencio_20130520163511.html (Última visita el 4 de junio de 2013.)

 

 

 

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