2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 196 SANTINI CASIANO V. E.L.A., POLICIA DE PUERTO RICO, 2017TSPR196

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis B. Santini Casiano

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario

Recurridos

 

Certiorari

2017 TSPR 196

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 196 (2017)

Número del Caso: CC-2015-941

Fecha: 4 de diciembre de 2017

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2017.

            Una mayoría de este Tribunal, de nuevo, resuelve incorrectamente que procede vincular y atar el proceso de criminal contra una persona al proceso civil de impugnación de una confiscación. A la luz del texto claro de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada (34 LPRA secs. 1724–1724w), y un estudio exhaustivo de los motivos expuestos en el trámite de la creación y la adopción de la ley, lo acertado era desvincular ambos procesos. Indudablemente el carácter independiente, aclarado como aquel en el cual el proceso civil de confiscación no se ve afectado de modo alguno por el proceso criminal contra una persona, dispuesto tanto en el texto de la ley como en la intención expresada por la Asamblea Legislativa, se distancia de la normativa establecida en las leyes derogadas y los pronunciamientos que hicimos antes de la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Hoy, al resolver como lo hace una mayoría de los miembros de esta Curia, se crea una relación de dependencia entre ambos procesos en la cual se condiciona la validez de la confiscación a la subsistencia y existencia del proceso criminal en contravención a la ley vigente. Como mencioné, luego de la promulgación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, esa determinación no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Como consecuencia, por los fundamentos que expongo a continuación, me es forzoso reiterar los pronunciamientos que he emitido al atender esta controversia y disentir del proceder mayoritario.[1]

            En vista de que la sentencia que emite este Tribunal expone los hechos pertinentes a la controversia, me limitaré a esbozar el derecho aplicable y las razones que sustentan mi disenso; no así todo el trámite judicial ocurrido hasta que el caso llegó ante nuestra consideración. Veamos.

I

La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que esa propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley.[2] En ese esquema le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias, condiciones y procedimientos particulares el Estado está facultado para confiscar una propiedad involucrada en una actividad delictiva, conforme los parámetros constitucionales que aplican.[3] Al así hacerlo, puede instituir la facultad de confiscar del Estado como una confiscación de carácter criminal, conocida como “confiscación in personam”; o como confiscación civil, mejor conocida como “confiscación in rem”.[4]

            La confiscación in personam constituye una penalidad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Bajo esta modalidad la confiscación es parte integral del proceso criminal y está subordinada ineludiblemente a que la persona sea declarada culpable del delito imputado.[5] Es decir, la eventual convicción de una persona es el fundamento que da base a la confiscación de la propiedad.[6]

            Por otro lado, en la confiscación in rem se establece un proceso civil dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta.[7] En otras palabras, su enfoque no es si la persona incurrió en un delito, sino si la propiedad se utilizó en una actividad ilegal. Ante esa premisa, como regla general, quién utilizó la propiedad es impertinente. Así, contrario a la confiscación in personam, la confiscación in rem es una acción completamente separada e independiente del procedimiento criminal que se dilucide contra el presunto autor o autores del delito.[8] En ese sentido, su efecto es que la confiscación in rem podría prevalecer aun cuando el Estado no haya obtenido un resultado favorable en el proceso penal.

II

            Como es sabido, la doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final, y la determinación de ese hecho es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes.[9] En otros términos, la aplicación de esta doctrina depende de que un hecho fundamental en el proceso actual haya sido expresamente dilucidado como elemento clave en un proceso anterior mediante una sentencia legítima y final entre idénticas partes.[10] Ello, según hemos reconocido, evita que tengan la necesidad de litigar nuevamente un hecho ya adjudicado entre ellas en un dictamen anterior.[11]

Desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), este Tribunal determinó que “[l]a doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo”.[12] Cónsono con lo anterior, en esa ocasión el Tribunal expresó lo siguiente:

La decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido.[13] (Énfasis suplido).

            Aunque en ese caso se delimitó la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, posteriormente esta Curia comenzó a aplicar la doctrina a escenarios distintos. Esto tuvo el efecto directo de condicionar la confiscación civil a la existencia y el resultado del proceso penal contra alguna persona. Ello, sin que se realizara adjudicación alguna sobre el hecho central de que se utilizó o no la propiedad confiscada en la comisión de un delito.[14] En la jurisprudencia sucesiva a Carlo v. Srio. de Justicia, supra, este Foro le impregnó un carácter criminal a la confiscación civil al no avalarla sin que alguien hubiese sido convicto de delito. De hecho, a pesar de que se aludió a las distinciones típicas entre la confiscación civil y la confiscación criminal, esa discusión se limitó a una referencia automática, casi dogmática, como parte de un repaso doctrinal del proceso de confiscación y la cual nunca tuvo un impacto real en la adjudicación de las controversias que hasta la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 habíamos atendido.[15] Así, incluso ausentes las características necesarias para aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia y la clara distinción habida entre la confiscación in rem y la confiscación in personam, las decisiones de este Tribunal se encaminaron a vincular y hacer depender la validez de la confiscación al resultado del proceso criminal que se pudiera llevar a cabo por los mismos hechos contra alguna persona. Lo anterior hasta el punto de crear cierta confusión entre ambos tipos de confiscación.

            Ahora bien, esa jurisprudencia surgió durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960 (34 LPRA secs. 1721 et seq.), y Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones (Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988), Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 LPRA secs. 1723 et seq.), ambas derogadas. Fue bajo esas leyes ¾y conforme la expresa intención legislativa de entonces de acoger nuestros pronunciamientos mediante las enmiendas que se incorporaron en aquel momento¾ que este Tribunal reconoció varias excepciones que automáticamente anulaban el proceso civil de confiscación.

Particularmente, en el 2000 se aprobó la Ley Núm. 32-2000, que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, para disponer que el resultado de la acción penal no sería impedimento, ni tendría efecto de cosa juzgada sobre la acción civil de confiscación.[16] Tres años más tarde, esta enmienda fue derogada mediante la Ley Núm. 18-2003. Según la intención y el razonamiento de la Asamblea Legislativa consignada en la parte expositiva de la Ley Núm. 18-2003, era necesario ajustar el derecho positivo conforme a lo resuelto por este Tribunal en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, y Del Toro Lugo v. ELA, supra.[17] Como consecuencia, conforme lo que era la intención legislativa, previo a la aprobación de la nueva ley de confiscaciones, hubo un “decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito”.[18]

En la actualidad la situación es distinta. No podemos pasar por alto que ese proceder fue criticado expresamente por la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Además, el texto claro del estatuto, el historial legislativo y los motivos expuestos en la propia legislación reflejan un cambio de visión de la Legislatura en cuanto al vínculo que los tribunales debemos reconocer entre los distintos procesos y su intención de darle verdadero contenido a la “independencia” del proceso de confiscación respecto a otros procesos. Nos explicamos.

Entre las nuevas disposiciones incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, y pertinentes a este caso, la Asamblea Legislativa expresamente dispuso el carácter independiente del procedimiento de confiscación con relación a cualquier otro proceso. Al respecto, el Art. 2 estableció como política pública “la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”.[19] Cónsono con esta política pública, el Poder Legislativo reiteró que “[e]l proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado”.[20]

Asimismo, el Art. 15 de la ley dispuso que “se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”.[21] En ese contexto, instituyó que “[e]l demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación”.[22] Podemos colegir, entonces, que conforme la nueva normativa establecida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, el demandante ¾y no el Estado¾ deberá demostrar en la acción de impugnación de la confiscación que existe prueba suficiente y preponderante de que no se utilizó la propiedad confiscada en la comisión de algún acto ilegal o que no es producto de éste.[23]

Incluso, en referencia a la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y las respectivas interpretaciones formuladas por esta Curia, la Asamblea Legislativa expresó diáfanamente que “[d]icha Ley ha[bía] sido objeto de múltiples enmiendas e interpretaciones judiciales que ha[bían] causado confusión en la implantación del estatuto”.[24] De esta manera se aprobó con una crítica expresa a la interpretación que habíamos hecho en casos previos a la ley. Así que para efectos de dispersar cualquier duda sobre su intención de instituir un proceso de confiscación in rem y verdaderamente independiente, incluyeron en la parte expositiva de la medida la siguiente aclaración que, por su importancia, citamos in extenso:

En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o in rem, distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. Goldmith-Grant Co. v. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984).[25] (Énfasis suplido).

 

La intención consagrada en la parte expositiva de la ley es clara y no da margen a dudas. Nótese, además, que la referida exposición de motivos consigna la jurisprudencia sobre la que fundamenta su intención de instituir una confiscación estrictamente in rem. En ninguna parte menciona alguna de las decisiones que este Tribunal emitió durante la vigencia de las legislaciones derogadas. Por el contrario, es evidente que la Asamblea Legislativa resaltó su inconformidad con la interpretación que habíamos realizado de las leyes atinentes a las confiscaciones y aclaró el sentir y el significado de sus nuevas disposiciones. De esta manera, la política pública establecida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 se distanció de las respectivas interpretaciones judiciales formuladas en el pasado, particularmente en lo que respecta a condicionar la acción civil de confiscación al resultado de algún proceso penal.

Cabe resaltar que en la ponencia presentada por el Departamento de Justicia sobre el Proyecto del Senado 897, eventual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, éste expresó “preocupación por definir la naturaleza in rem o civil de la confiscación”.[26] Indicó que “[a] efectos de evitar la más mínima confusión sobre los aspectos indicados, [era] imprescindible introducir un lenguaje claro y preciso que establezca y mantenga distanciados los procesos criminales in personam y la confiscación a través de todo el texto de la ley”.[27] Precisamente, según hemos reiterado, eso fue lo que hizo la Asamblea Legislativa en los Arts. 2, 8 y 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.[28] Ante ello, no hay duda que en la legislación actual se estableció un proceso civil in rem verdaderamente independiente al proceso penal in personam, abandonando así la pasada intención legislativa de vincular ambos procesos.

III

Resulta pertinente analizar si, en efecto, el proceso de confiscación confeccionado por el Poder Legislativo tiene un fin punitivo o criminal como se mencionaba en el pasado. De concluir que estamos ante un proceso de confiscación de carácter punitivo dirigido a castigar al presunto autor del delito, el marco de acción de la Asamblea Legislativa para regular su aplicación y procedencia podría verse limitado por aspectos constitucionales aplicables bajo ciertas y limitadas circunstancias.

            Sobre este particular, en United States v. Ward, 448 US 242 (1980), la Corte Suprema de los Estados Unidos elaboró un estándar de dos partes dirigido, precisamente, a contestar si un estatuto confiscatorio constituye en sí una medida punitiva de índole criminal o no. Al respecto, la Corte Suprema Federal expresó lo siguiente:

Esta Corte a menudo ha reiterado que la interrogante sobre si una sanción es de índole civil o criminal es un asunto de interpretación estatutaria. Nuestra investigación en este respecto se ha realizado tradicionalmente en dos esferas. Primero, nos hemos dado a la tarea de determinar si el Congreso al establecer la sanción particular indicó expresa o implícitamente su preferencia por una etiqueta o la otra. Segundo, si el Congreso ha indicado la intención de establecer una sanción civil, hemos investigado más a fondo si el esquema estatutario era tan punitivo ya sea en su propósito o en su efecto como negar dicha intención. Respecto a esta última interrogante, hemos establecido que solo “la más clara evidencia” podría ser suficiente para establecer la inconstitucionalidad de una ley basado en dicho argumento.[29]

 

            En otros términos, la conclusión sobre si determinada sanción es verdaderamente de índole civil o penal debe estar precedida, en primer orden, en el análisis sobre si el Poder Legislativo consignó su intención, ya sea expresa o implícitamente, de caracterizar ésta como una civil o criminal. Es decir, este primer punto del análisis va dirigido específicamente a identificar la etiqueta “civil” o “criminal” que le dio o pretendió dar el Poder Legislativo a la sanción concerniente.[30] Si surge la intención del Poder Legislativo de caracterizar determinado procedimiento como civil, procede entonces abordar el segundo punto del examen dirigido a auscultar si ésta es tan punitiva en su propósito o efecto que transforma en una sanción criminal lo que se pretendió imponer como una sanción civil.[31] En esta segunda parte del análisis, es necesario que la parte que formule tal alegación presente la más clara evidencia de que lo que el Poder Legislativo denominó como civil en realidad constituye una sanción de índole criminal.[32] De no existir tal evidencia, lo único que procede es que el Tribunal confirme el carácter civil que le brindó o pretendió brindar, en primera instancia, el Poder Legislativo a la sanción concerniente.

La Corte Suprema de Estados Unidos reafirmó este análisis en United States v. Ursery, 518 US 267 (1996), caso en el cual confirmó su dictamen de United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354 (1984), a los efectos de que un estatuto confiscatorio civil no viola la Quinta Enmienda de la Constitución Federal a aplicarse a un individuo que ha sido absuelto o condenado mediante sentencia, siempre y cuando éste no sea punitivo en su naturaleza.[33] Para sostener ese carácter civil de la confiscación, el Tribunal Supremo de Estados Unidos examinó los estatutos confiscatorios concernientes mediante el discutido análisis de dos partes. Respecto a la primera parte, la Corte sostuvo que era indudable que el Congreso tuvo la intención de establecer un proceso meramente civil.[34] Siendo así, pasó a la segunda parte del análisis y concluyó que existía “poca evidencia, y mucho menos la prueba más clara requerida” de que el proceso de confiscación establecido por el Congreso era tan punitivo en su naturaleza o efecto que lo convertía en una sanción criminal.[35]

Para alcanzar tal conclusión, en United States v. Ursery, supra, la Corte Suprema de Estados Unidos destacó varios puntos importantes y pertinentes a nuestra legislación local. Primero, expresó el entendido de que las confiscaciones civiles in rem históricamente no constituyen un “castigo”.[36] Segundo, resaltó que en los estatutos confiscatorios concernientes no se requería demostrar intención criminal en el uso de la cosa y aclaró que aun cuando éstos contienen una excepción de tercero inocente, ello de por sí no compele a la conclusión de que se desea castigar a una persona.[37] Tercero, señaló que si bien puede decirse que tales estatutos sirven un propósito disuasivo, la realidad es que tal objetivo es válido tanto para procesos de confiscación puramente civiles como para procesos criminales.[38] Finalmente, enfatizó que el solo hecho de que los estatutos confiscatorios estén atados o supeditados a una actividad criminal no es suficiente para establecer mediante “la más clara evidencia” que el proceso denominado como civil realmente es de carácter punitivo en su naturaleza o efecto.[39]

Al extrapolar tal análisis y escrutinio a nivel local con el objetivo de auscultar si el proceso de confiscación establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 constituye una sanción meramente civil o penal, no podemos alcanzar otra conclusión que no sea que ésta es puramente civil y remediativa. Según indicáramos, no hay duda de que la Asamblea Legislativa aprobó la legislación vigente con la intención expresa de establecer un proceso administrativo in rem de estricto carácter civil e independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza.

La realidad es que un simple repaso de la legislación evidencia la inexistencia de “la más clara evidencia” que nos lleve a concluir que, en efecto, estamos ante un estatuto de carácter punitivo. Nótese que la ley vigente no requiere demostrar que hubo intención criminal por parte de la persona que utilizó la cosa de forma ilícita para que proceda la confiscación. Como explicáramos, en el proceso civil estatuido únicamente se requiere demostrar la conexión entre la propiedad confiscada y su uso en una actividad prohibida por ley, independientemente de quién la utilizó o si tenía tal intención o no.

Además, aunque la legislación vigente podría permitir que se presente evidencia de la inocencia del dueño en ciertas circunstancias, esto, por sí solo, no es suficiente para atribuirle a la legislación un ánimo de castigar. La clara intención de la Asamblea Legislativa de disuadir la actividad criminal, según surge de la ley y de su historial, obligan a concluir que estamos ante una ley de naturaleza civil y remediativa. Como bien señalara la Corte Suprema de Estados Unidos, tal elemento disuasivo de la actividad criminal no es en sí suficiente para categorizar un proceso civil de confiscación como de naturaleza criminal.

IV

            Dicho lo anterior, no podemos soslayar que cuando la ley es clara y libre de ambigüedad estamos mandados a cumplir con su texto.[40] Esta norma se hace más patente cuando la intención articulada de la ley reitera lo expresado en sus propias disposiciones. En ese sentido, nuestra interpretación debe asegurar la efectividad de la intención legislativa a viva voz evidente.

Aunque anteriormente sí reconocimos la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en instancias en las cuales no se encontró causa probable en la vista preliminar y el Ministerio Público no acudió en alzada, ese dictamen se emitió enmarcado en las leyes derogadas y la acción legislativa que expresamente avaló nuestros pronunciamientos.[41] Es decir, al igual que otras decisiones relacionadas, se sustentó en lo que hasta entonces era la voluntad e intención de la Asamblea Legislativa.

No obstante, la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en este caso debe estar supeditada a lo establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 y a la intención que de ella se infiere. Esto, pues, no podemos actuar como una segunda Rama Legislativa que establezca una norma y una política pública distinta a la establecida expresamente en la ley.

            Como mencionáramos, la Asamblea Legislativa, conociendo la interrelación que en el pasado este Tribunal estableció entre el proceso civil de confiscación y el proceso criminal contra una persona, específicamente consignó su voluntad de desligar, distanciar y distinguir ambas acciones. Esta intención legislativa, según indicamos, surge tanto del historial legislativo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, de los informes de las respectivas comisiones legislativas, de las ponencias presentadas, como de su texto claro. En otros términos, de una evaluación completa y cuidadosa del referido estatuto. Adviértase, incluso, que la ley aclaró en su parte expositiva que el procedimiento de confiscación in rem “no queda afectado en modo alguno” por el procedimiento criminal in personam o cualquier otro proceso. Así la Legislatura precisó, como lo hizo a través de varias disposiciones de la propia ley, que la validez de la confiscación no estaría supeditada al resultado de ningún proceso criminal.

            Ante esas circunstancias, utilizar el resultado favorable obtenido por una persona en el proceso penal para aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de impugnación de la confiscación va contra la voluntad legislativa diáfanamente expresada en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Precisamente eso fue lo que quiso evitar el legislador al disponer sobre la independencia de los procedimientos y reiterar, una y otra vez, la naturaleza estrictamente in rem de la confiscación en nuestra jurisdicción. 

            Si bien es cierto que en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 no se incluyó una disposición sobre la doctrina de impedimento colateral por sentencia ¾tal y como se hizo constar en su momento mediante la derogada Ley Núm. 32-2000¾ la realidad es que aplicar esa doctrina de manera automática bajo la nueva ley de confiscaciones sería completa y absolutamente incompatible con varias de las disposiciones que sí fueron incluidas en el estatuto. Ello conllevaría que asumamos que la Asamblea Legislativa incluyó en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 disposiciones inútiles y sin valor jurídico, puesto que, a pesar de que establece la independencia entre los procesos, la realidad es que esa independencia no existiría. En su lugar, partiríamos de la premisa de que el proceso civil de confiscación depende y está condicionado a otro proceso de naturaleza penal contra alguna persona. Resultaría un contrasentido expresar por un lado que los procesos son independientes, pero, por el otro, interrelacionarlos de tal manera que lo que ocurra en uno predetermine el desenlace del otro. Esa premisa sería contraria a la norma reiterada por nosotros de que a nuestras leyes no se les incorporan ni se les hace enmiendas y cambios superfluos.[42]

La Asamblea Legislativa fue clara y categórica en cuanto al propósito de establecer como política pública una separación e independencia, es decir, no condicionada, entre el proceso civil de confiscación y la causa penal que podría producirse a consecuencia de los mismos hechos. Estamos llamados a reafirmar ese ejercicio legítimo de establecer su política pública mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.[43]

Además, la realidad es que, más allá de ese ejercicio válido de establecer la política pública, esa independencia entre el proceso civil de confiscación y la acción penal tiene perfecta lógica y congruencia jurídica.[44] Se trata de dos acciones judiciales que ¾si bien surgen de un mismo conjunto de hechos¾ responden a fines y cuestionamientos distintos. En tales circunstancias, es jurídicamente sostenible no condicionar la acción civil de confiscación a lo que acontezca en la acción penal.

Validar la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, la aplicación de cualquier otra doctrina de índole estatutaria o continuar en el reconocimiento de presuntas excepciones a la independencia que debe caracterizar el proceso in rem de confiscación, que expresamente reconoció la Asamblea Legislativa y a la cual quiso brindarle contenido, constituiría un ejercicio impropio de legislación judicial. Ello en la medida que ignoraríamos y menoscabaríamos las disposiciones que sí fueron incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

V

            En este caso el único fundamento que el peticionario señaló para que se declarara ilegal e incorrecta la confiscación realizada fue el resultado favorable que recibió en un proceso penal. Esto porque, según alegó, el foro de instancia no encontró causa probable para someterlo a los rigores de un juicio.

Sin embargo, sabido es que la determinación de no causa en vista preliminar puede ser el resultado de un sinnúmero de razones ajenas a esa circunstancia (e.g. a que no se conectó al imputado con el delito).[45] Por esa razón, esa determinación no constituye la adjudicación del hecho central en el proceso civil de confiscación de que el vehículo no fue utilizado en la comisión de un delito. Más aún, cuando ni siquiera la Jueza realizó alguna observación que conlleve la determinación de que la propiedad no fue utilizada en la comisión de una actividad o acto ilegal.[46]

            En ese sentido, era forzoso concluir que no se podía disponer de la acción civil de impugnación de la confiscación basado exclusivamente en el resultado obtenido por algún imputado a nivel penal; menos aún cuando esa determinación se produce como consecuencia de un fundamento ajeno a los méritos del caso penal en sí y, en el foro penal, no se realiza ninguna determinación que permita rebatir la legalidad de la confiscación. Así, como bien señaló el foro apelativo, si bien la presunción de legalidad y corrección de la confiscación es controvertible, en ausencia de algún otro planteamiento procedente en derecho, el Tribunal de Primera Instancia debía dilucidar la demanda civil de impugnación de la confiscación en sus méritos. Ello, conforme al proceso delineado por la Asamblea Legislativa en la legislación vigente.

En conclusión, la determinación de “no hubo causa probable” en vista preliminar, sin más, no es suficiente para declarar ha lugar una demanda de impugnación de una confiscación. Si la parte demandante interesa obtener un dictamen sumario, debe ubicar en posición al tribunal sobre su procedencia, pero su petitorio no puede basarse únicamente en la obtención de un dictamen favorable en la causa criminal.

Sin embargo, la decisión que toma este Tribunal tiene el efecto de anular toda confiscación, automáticamente y sin mayor consideración, fundamentándose exclusivamente en la determinación favorable obtenida a nivel penal. Ello, aun cuando ésta se debió a planteamientos ajenos a la legalidad y corrección de la confiscación que tampoco se traducen en que la propiedad confiscada no fue utilizada en una actividad ilegal. Conforme la normativa que detalladamente he evaluado y examinado a través de esta Opinión disidente, hubiera confirmado el dictamen del Tribunal de Apelaciones y validado la intención de la Asamblea Legislativa de establecer verdaderamente la independencia y separabilidad que caracteriza el proceso civil de confiscación in rem. Como una mayoría de este Tribunal llega a una conclusión contraria e insiste en atar y condicionar inexorablemente el proceso criminal que se lleva contra una persona con el proceso civil de impugnación de una confiscación in rem, solo me resta disentir enérgicamente.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Véanse, e.g.: Banco Bilbao Vizcaya, et al. v. ELA, 195 DPR 39, 56 (2016) (Opinión disidente); Mapfre Praico Insurance Company, et al. v. ELA, 195 DPR 86, 90 (2016); Mapfre Preferred Risk Insurance Company, et al. v. ELA, 2017 TSPR 80, 198 DPR ___ (2017) (Opinión disidente).

[2] Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra, pág. 58; Ford Motor v. ELA, 174 DPR 735, 741 (2008); Suárez v. ELA, 162 DPR 43 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 980-981 (1994).

[3] En el caso de Puerto Rico, el poder de confiscación del Estado está supeditado a las exigencias constitucionales incluidas en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo I y la Enmienda Quinta y Catorceava de la Constitución de Estados Unidos, USCA Enmd. V y XIV, las cuales garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.

[4] Mapfre PRAICO, et al. v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013); Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 664 (2011).

[5] Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra, pág. 59.

[6] Íd.

[7] López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 87 (2001).

[8] Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra, pág. 60.

[9] Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, págs. 672-673; Suárez v. ELA, supra, pág. 59.

[10] Por hecho necesario o elemento clave nos referimos a que ese hecho que se pretende identificar en el segundo proceso como uno previamente adjudicado, haya sido necesario y fundamental en el razonamiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el primer proceso. Sólo así, se podría establecer en estricto rigor jurídico, que ese hecho, en efecto, fue debidamente adjudicado mediante sentencia final y firme. Véanse Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 225-226 (2012); Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 276-277 (2012).

[11] E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, San Juan, Ed. Forum, 1992, págs. 376-385.

[12] Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 363, (1978).

[13] Íd.

[14] Véanse e.g.: Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra (se invalidó la confiscación pues había muerto la persona que presuntamente utilizó el vehículo en un acto delictivo); Díaz Morales v. Dpto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (se declaró ha lugar la demanda de impugnación de la confiscación luego de que un menor cumpliera con un contrato de desvío y obtuviera un archivo definitivo de la causa penal); Suarez v. ELA, supra (se determinó que aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando los cargos criminales en un proceso penal se desestimaron por incumplimiento con los términos de juicio rápido); Del Toro Lugo v. ELA, supra (se invalidó la confiscación porque la determinación de no causa probable para acusar a una persona advino final y firme).

[15] Véanse Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, págs. 664-665; Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 981-983.

[16] Véase Art. 2(c) de la Ley Núm. 32-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 376). El mencionado artículo establecía lo siguiente:

      “[…] Naturaleza de la acción. – El resultado favorable al acusado o imputado en cualquier de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal”. Íd.     

Véanse, además: Informe del P. de la C. 2621 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 5 de noviembre de 1999, 13era Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, y la Ponencia del Departamento de Justicia de 28 de septiembre de 1999 sobre el P. de la C. 2621.

[17] Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64).

[18] Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 676. Fue bajo la premisa de la entonces intención legislativa de condicionar ambos procesos, el civil y el criminal, que este Tribunal utilizó la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, para anular toda confiscación que estuviera acompañada de un dictamen favorable al imputado en el proceso penal. De ese modo, se avaló la disposición sumaria de las demandas de impugnación de confiscación sin una adjudicación en sus méritos, simplemente basados en los acontecimientos suscitados en la esfera penal. De esta forma, este Foro le brindó a la confiscación civil un tratamiento paralelo y fundamentado en las características esenciales de una confiscación criminal. Dicho tratamiento, a su vez, tuvo el efecto de igualar ambas modalidades de confiscación, a pesar de que la confiscación civil ¾o su respectiva impugnación¾ no se llevaba a cabo como parte del proceso criminal contra una persona. Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra, pág. 61.

[19] Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (34 LPRA sec. 1724).

[20] Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (34 LPRA sec. 1724e).

[21] Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (34 LPRA sec. 1724l).

[22] (Énfasis suplido). Íd.

[23] En todos los casos de confiscación resueltos por esta Curia se ha reiterado que los únicos elementos pertinentes a la determinación de si procede una confiscación civil son los siguientes: (1) si existe prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y (2) si existe un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Véanse Suárez v. ELA, supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983; Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 171 (1967).

[24] (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, pág. 1761.

[25] Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, págs. 1762–1763.

[26] Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 897 de 23 de julio de 2009, pág. 3.

[27] (Énfasis y subrayado suplido). Íd.

[28] Consistentemente, ésta ha sido la posición del Poder Ejecutivo sobre este particular. A modo ilustrativo, hallamos que en una medida legislativa anterior dirigida a establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2006, se incluyeron disposiciones idénticas a las incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 en cuanto a la independencia del proceso de confiscación de cualquier otro proceso penal. Véase, e.g., Art. 8 del P. de la C. 2696, 15ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria. A raíz de esta propuesta, el entonces Secretario de Justicia comentó lo siguiente:

“Los términos de esta medida reconocen las diferencias existentes entre el proceso de confiscación in rem y cualquier acción criminal, o de otra índole, que pueda proceder de los mismos hechos. Se persigue que, por ejemplo, el Estado pueda proseguir legítimamente con una acción de confiscación contra una propiedad cuando existe prueba suficiente de que la misma ha sido utilizada en actividad delictiva, a[u]n cuando el Estado no pueda instar una acción criminal porque no se ha identificado con la certeza suficiente al autor del delito. Nótese que el Estado debe establecer la ocurrencia de una actividad delictiva y su relación con la propiedad confiscada.

    La propuesta legislativa permite atender el absurdo jurídico que impide que el Estado pueda confiscar, por ejemplo, un automóvil con cristales ahumados cuando existe evidencia en su interior, tales como casquillos de bala, que lo vinculan directamente a la comisión de un delito. Nótese que, en este tipo de caso, el Estado conoce la ocurrencia de una actividad delictiva y del uso del vehículo en su consecución. No obstante, no necesariamente se ha identificado al autor del delito, toda vez que los cristales ahumados impiden su identificación”.

Ponencia del Departamento de Justicia de 24 de enero de 2006 sobre el P. de la C. 2696 ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes, pág. 4.

[29] United States v. Ward, 448 US 242, 248-249 (1980). En los propios términos de la Corte Suprema Federal, esta expresó específicamente lo siguiente:

“This Court has often stated that the question whether a particular statutorily defined penalty is civil or criminal is a matter of statutory construction. Our inquiry in this regard has traditionally proceeded on two levels. First, we have set out to determine whether Congress, in establishing the penalizing mechanism, indicated either expressly or impliedly a preference for one label or the other. Second, where Congress has indicated an intention to establish a civil penalty, we have inquired further whether the statutory scheme was so punitive either in purpose or effect as to negate that intention. In regard to this latter inquiry, we have noted that “only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground.” (Citas omitidas) Íd.

[30] De concluir que el Poder Legislativo expresó su preferencia por una sanción criminal, resulta académico cualquier análisis posterior.

[31] Íd., pág. 249. (“We turn then to consider whether Congress, despite its manifest intention to establish a civil, remedial mechanism, nevertheless provided for sanctions so punitive as to ‘transfor[m] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty.’”).

[32] Íd. (Traducción nuestra) (“In regard to this latter inquiry, we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground.’”); íd., pág. 251 (“Nor are we persuaded by any of respondent's other arguments that he has offered the ‘clearest proof’ that the penalty here in question is punitive in either purpose or effect.”). Reiterado en United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 366 (1984) (“Mulcahey has failed to establish by the ‘clearest proof’ that Congress has provided a sanction so punitive as to ‘transfor[m] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty.’” [corchetes en el original]).

[33] United States v. Ursery, 518 US 267, 292 (1996). (“We hold that these in rem civil forfeitures are neither “punishment” nor criminal for purposes of the Double Jeopardy Clause.”).

[34] Íd., págs. 288-290.

[35] Íd., pág. 290.

[36] Íd., pág. 291.

[37] Íd., págs. 291-292.

[38] Íd., pág. 292.

[39] Íd.

[40] Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 14).

[41] Véase Del Toro Lugo v. ELA, supra.

[42] Santiago Meléndez v. Superintendente de la Policía, 151 DPR 511, 517 (2000), citando a García v. Tribunal Superior, 91 DPR 153 (1964).

[43] Los tribunales no podemos utilizar nuestra función interpretativa para distanciarnos e invalidar el contenido expreso y claro de una ley bajo el pretexto de que el legislador no incluyó determinado lenguaje. Nuestro deber no es juzgar cómo el legislador debió expresar su intención legislativa, sino auscultar si determinada interpretación y resultado es compatible con la voluntad del legislador reflejada en el trámite, discusión y el propio texto de la ley.

[44] Así ha sido reconocido, incluso, por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en multiplicidad de casos aún vigentes. Véanse, e.g.: Bennis v. Michigan, 516 US 442, 452 (1996); United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra; Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 US 663 (1974); Goldmith-Grant Co. v. Unites States, 254 US 505 (1921).

[45] En la denuncia contra el peticionario se hizo la imputación siguiente: “El referido acusado, LUIS BRYAN SANTINI CASIANO, allá en o para el día 23 de julio de 2013, en AIBONITO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, ilegal, maliciosa, voluntaria y criminalmente, ACTUANDO EN CONCIERTO Y COMÚN ACUERDO CON HECTOR L. MATOS CAMACHO, a sabiendas, sin ser la persona autorizada por ley para ello, ESTE POSEÍA LA SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA POR MARIHUANA”. (Énfasis suplido). Denuncia, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 62.

[46] Véase Resolución, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 63.

 

 

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