2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 204 TORRES MARRERO V. MELENDEZ ALTIERI, ALCALDESA Y MUNICIPIO DE PONCE, 2017TSPR204

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Frances I. Torres Marrero

Apelante

v.

Hon. María E. Meléndez Altieri, Alcaldesa de Ponce, y Municipio Autónomo de Ponce

Apelados

 

Certiorari

2017 TSPR 204

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 204 (2017)

Número del Caso: AC-2016-106

Fecha: 27 de diciembre de 2017

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a de 27 de diciembre de 2017.

El asunto que se sometió ante nuestra consideración era uno novel cuya trascendencia era innegable, máxime tras el reciente paso de un fenómeno atmosférico por Puerto Rico. Este caso nos presentó la oportunidad de justipreciar si una acción gubernamental ¾desalojar una comunidad que estaba en riesgo a raíz de unos deslices de terreno y ocupar parte de la propiedad de uno de sus residentes para implementar medidas a los fines de mitigar los daños¾ conlleva una acción de expropiación forzosa a la inversa en su modalidad de incautación física. En términos sencillos, dejamos pasar la ocasión de realizar un balance entre el poder de razón de estado de velar por la seguridad, la salud y el bienestar de la comunidad y la facultad gubernamental de expropiar para así enumerar los requisitos que deben cumplirse para que proceda el pago de la justa compensación en este último escenario.

Debido a que los sucesos fácticos fueron anteriormente consignados en la sentencia mayoritaria, pasemos a exponer el marco jurídico para dilucidar este asunto.

I

Nuestro ordenamiento reconoce el derecho a la propiedad como un derecho fundamental. No obstante, tal derecho no es absoluto toda vez que se puede limitar en beneficio del bienestar general.[1] El Estado tiene la facultad de restringir el derecho de propiedad de un individuo mediante su poder de expropiación, es decir, tiene el poder desposeer a un propietario de sus cosas.[2] Empero, nuestra Constitución condiciona el ejercicio de esta facultad a que el bien sea destinado a un fin público y que se pague al propietario la justa compensación.[3] Esto, pues la Sec. 9 de su Art. I erige que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser

mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.[4]

Usualmente, cuando el Estado ejerce su poder de dominio eminente lo hace con la presentación de una acción de expropiación forzosa en virtud de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[5] Empero, excepcionalmente, hemos instituido que “el Estado puede ocupar o incautar un derecho real sin haber iniciado el procedimiento judicial de expropiación forzosa y sin haber consignado el pago de la justa compensación”.[6] En cuyo caso, aquel individuo que se ve afectado por la acción gubernamental puede incoar una acción de expropiación forzosa a la inversa.[7]

Esta acción de expropiación a la inversa se puede fundamentar ”en la incautación física o en perjuicios sufridos por acción o reglamentación del Estado”.[8] A través de este pleito, “el demandante solicita o justa compensación o que cesen las actuaciones del Estado o que se invalide la reglamentación que causa daños a la propiedad”.[9] Una vez se insta esta acción, “el propietario deberá demonstrar que el Estado ha ocupado incautado su propiedad y litigará ‘la existencia del uso público y la justa compensación en la misma forma y manera que estas cuestiones se dilucidan en la acción de expropiación forzosa’”.[10]

Sin embargo, distinto a la acción de expropiación forzosa que inicia el Estado, la demanda de expropiación a la inversa no convierte a éste en un comprador involuntario, ni tampoco le inviste el título absoluto del dominio de la propiedad.[11] Más bien lo que desata es que, una vez el demandante acredite que su propiedad fue incautada, el Estado venga obligado a compensarle y colocarlo en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la incautación de su propiedad.[12] Iniciado el pleito, “el Estado puede optar por expropiar la propiedad o liberarla, e indemnizar al propietario por el tiempo en que la propiedad permaneció afectada”.[13]

            Durante el transcurso de los años este Tribunal se ha visto precisado en abordar el tema de la expropiación forzosa a la inversa. En Arenas Procesadas v. E.L.A., 132 DPR 593 (1993), admitimos que no existía una fórmula que demarcara el poder de razón del estado y su facultad de expropiar. Por ese motivo, en aquella ocasión, nos vimos forzados a establecer los parámetros que constituían la acción de expropiación cuando el Estado afectaba una propiedad y privaba a su propietario de todo uso productivo al promulgar un reglamento.

            Otro punto que ha sido objeto de interpretación es el asunto de la incautación. Ello, en consideración a que, en estos casos, la obligación del Estado de pagar una compensación justa surge cuando incauta el bien.[14] En lo atinente a la incautación física, en Loretto v. Teleprompter Manhattan Catv Corp., 458 U.S. 419 (1982), el Máximo Foro Judicial Federal examinó varios de sus pronunciamientos respecto a este asunto y dispuso que

when the ‘character of the governmental action’ Penn Central, 438 U.S., at 124, is a permanent physical occupation of property, our cases uniformly have found a taking to the extent of the occupation, without regard to whether the action achieves an important public benefit or has only minimal economic impact on the owner. (Énfasis suplido).

 

Es decir, el Máximo Foro Judicial Federal estableció que cuando el Gobierno ejecuta una incautación física y la misma es permanente ello es suficiente para que éste tenga la obligación de satisfacer la justa compensación sin importar tamaño del espacio que ocupe. Por otra parte, en National Bd.Of Young Men’s Christian Assoc.v. United States, 395 U.S. 85 (1969), el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a la interrogante de si la ocupación por parte del Estado de un edificio con el propósito de

contrarrestar una protesta violenta era una acción que daba lugar al pago de la justa compensación. Al resolver ese punto, concluyó lo siguiente:

There are, however, unusual circumstances in which governmental occupation does not deprive owner of any use of his property. For example, the entry by firemen upon burning premises cannot be said to deprive the private owners of any use of the premises.

. . . . . . . .

Certainly, the Just Compensation Clause could not successfully be invoked in a situation where a rock hurled at a policeman walking his beat happens to damage private property. Similarly, in the instant case, we conclude that the temporary, unplanned occupation of petitioner buildings in the course of battle does not constitute direct and substantial enough government involvement to compensation under the Fifth Amendment. (Énfasis suplido).

 

            En cuanto a qué se considera una incautación, en E.L.A. v. Northwestern Construction Inc., 103 DPR 377 (1975) atendimos este punto en contexto de una acción expropiación a la inversa por incautación física. En esa ocasión, definimos el término incautación como “cualquier privación o interferencia sustancial en el dominio o el disfrute de una cosa”.[15] Además, al citar a Nichols expusimos que la incautación era “[c]ualquier interferencia sustancial con la propiedad que destruya o disminuya su valor, o por la cual el derecho del dueño a usarla o disfrutarla sea sustancialmente menoscabado o destruido”.[16]

En vista de lo que precede, es posible inferir que no toda ocupación física de un bien por parte del Estado es una incautación que permite la presentación de una acción de expropiación a la inversa. El proceder que necesariamente activa la obligación del Estado de pagar una justa compensación es aquella incautación física y permanente que priva o interfiere sustancialmente con el derecho de domino y de uso y disfrute de un propietario.

II

Ciertamente, conforme al derecho esbozado, cuando el Estado incauta físicamente la propiedad de un individuo este puede incoar una acción de expropiación a la inversa. Para que esta acción proceda es menester que la persona evidencie que el Estado incautó su propiedad. Esto es, deberá probar que se le privó o interfirió sustancialmente con su derecho dominical o con el derecho a disfrutar de su bien.

Al ponderar si en este caso se configuró una incautación, debemos considerar que la mayoría de esta Curia reconoce que el mismo se originó cuando se deslizaron ciertos terrenos de la Comunidad  Reparto  Cerca  del  Cielo del   Barrio  Canas  de  Ponce  (Comunidad)  y los residentes de  estas propiedades.  A causa de esos  deslizamientos, se agrietaron terrenos, caminos y residencias. Lo anterior, desenlazó un riesgo para la Comunidad al punto de que el Gobierno de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Ponce se vieron precisados a tomar unas series de medidas para contener el peligro.

En ese sentido, la Oficina Estatal para el Manejo de Emergencia emitió una certificación mediante la cual declaró en estado de ruina varias propiedades de la Comunidad y recomendó su desalojo permanente ya que, potencialmente, constituían un peligro para la vida. Ello, como consecuencia de la inestabilidad del terreno y daños a las estructuras. Entre esos inmuebles que fueron declarados en estado de ruina se encontraba la propiedad de la Sra. Frances I. Torres Marrero (la peticionaria). Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2008 el Municipio de Ponce desalojó a la peticionaria de su propiedad.

De lo que precede podemos colegir que fueron los eventos naturales los que provocaron que varios inmuebles, incluyendo la residencia de la peticionaria, se  desplazaran y quedaran enmarcadas en una zona declarada como “potencial peligro a la vida debido a la   inestabilidad del terreno y daños a las estructuras”. Es decir, el desalojo de la peticionaria de su propiedad que llevó a cabo el Municipio de Ponce se fundamentó en factores geológicos y estructurales. Fueron tales eventos los que privaron a la peticionaria del uso y disfrute de su bien.

Asimismo, debemos de tomar en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia realizó las determinaciones de hechos que siguen:

(7) la propiedad de la demandante presenta problemas de accesibilidad debido a que un tubo de ocho pulgadas de diámetro fue colocado en la acera como parte de las obras de mitigación del área, el cual obstruye el acceso a pie de la propiedad e impide el acceso vehicular a la misma.

(8) en el patio frontal de la propiedad ubica un sismógrafo para monitorear los desplazamientos del área.

(9) en un momento dado personal del Municipio de Ponce removió puertas y ventanas de la propiedad.

 

En cuanto a estos actos, el Municipio de Ponce aseveró que fueron

una acción conjunta del Estado y del Municipio dirigida a evitar riesgos, a los titulares frente a la situación de peligrosidad surgida en ese lugar a causa de los deslizamientos. En otras palabras, se trató de una medida de protección y mantenimiento de la seguridad pública. No es razonable adjudicar al Municipio con tal curso de acción intención actual o futura de apropiarse de la propiedad con alguna finalidad pública. (Énfasis en el original).[17]

 

A la luz de lo anterior, al examinar si hubo un acto de incautación que activara la obligación del Estado de pagar una justa compensación, debimos considerar que no fue la acción gubernamental la que privó o interfirió con el dominio y el derecho de disfrute de la peticionaria, sino los deslizamientos que colocaron su propiedad en peligro. Si bien el Municipio de Ponce ocupó la acera del inmueble y colocó en el patio frontal un sismómetro para monitorear los desplazamientos, ello no puede ser constitutivo de una incautación permanente. Tales actos fueron dirigidos a los fines de mitigar y prevenir mayores desplazamientos y así proteger la vida de los residentes, incluyendo a la peticionaria. Fueron esos acontecimientos lo que ocasionaron que el Municipio desalojara y ocupara los terrenos para mitigar los deslices y así evitar mayores riesgos. Ello por si solo no puede considerarse como una incautación que permita la presentación una acción de expropiación forzosa a la inversa.

En fin, en este caso al igual que en The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 DPR 23, 39 (1978), debimos sopesar los valores que se encuentran presentes. Esta determinación se realizaría caso a caso. Así, debimos “[i]identificar abiertamente esos valores y las realidades en que se basan, precisar su jerarquía, situación a situación, para lograr un equilibrio razonable para el tiempo que vivimos entre los actos gubernamentales que exigen compensación […] y los que no la exigen.” Estoy convencido que la situación del caso de auto y las razones para el desalojo de la peticionaria no daba lugar a una acción de expropiación a la inversa. Por estos fundamentos, respetuosamente, disiento.

Edgardo Rivera García

              Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Culebra Enterprise Corp. v. E.L.A., 127 DPR 943, 952 (1991).

[2] Íd., pág. 952.

[3] Íd.

[4] Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

[5] Amador Roberts ets als. v. ELA, 191 DPR 268, 278 (2014).

[6] Íd., pág. 279.

[7] Íd.

[8] R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. II, 1988, pág. 888.

[9] R. Serrano Geyls, op. cit., pág. 888.

[10] Amador Roberts ets als. v. ELA, supra, pág. 280.

[11] Íd.

[12] Íd., pág. 281.

[13] Íd.

[14] Íd., pág. 277.

[15] E.L.A. v. Northwestern Construction Inc., 103 DPR 377, 384 (1975). (Énfasis suplido).

[16] Íd.

[17] Véase, Alegato de la Parte Recurrida, pág. 14.

 

 

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