2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 106 ACEVEDO FELICIANO V. IGLESIA CATOLICA, 2018TSPR106

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Yalí Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

____________________________

 

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

_____________________________

 

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 106

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 106 (2018)

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2018.

 

Omnes viae Roman ducunt.

Hay algunos que dicen que “todos los caminos conducen a Roma”; histórica expresión atribuible al sistema eficiente de calzadas romanas que existía en tiempos de los emperadores, y que le garantizaba, al que siguiera su ruta, el acceso a la capital de uno de los mayores imperios que el mundo ha conocido: Roma. Y es precisamente allí, a Roma, sede de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana donde una mayoría de este Tribunal -- a través de un dictamen que, como mínimo, será muy difícil de ejecutar -- ha enviado a un grupo de maestros y maestras de diversos colegios católicos del país a reclamar su derecho a un retiro digno, del cual ellos y ellas aparentan ser merecedores. Por no estar de acuerdo con este lamentable proceder, que valida un litigio mal llevado, y que -- al final del día -- dejará desprovista de remedios a la clase magisterial que hoy toca nuestra puerta, enérgicamente disentimos.

En esa dirección, no validaremos con nuestro voto un dictamen en extremo superficial, carente de un análisis profundo sobre las diversas dimensiones de las controversias ante nuestra consideración, en el cual una mayoría de este Tribunal, dejando a un lado todos los precedentes que atienden temas similares al que hoy nos ocupa, opta por reconocerle personalidad jurídica a un concepto abstracto y de carácter universal como lo es el término Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Al así hacerlo, los compañeros Jueces y Juezas que forman parte de la mayoría obvian en su análisis que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, por su función, propósito e idiosincrasia requiere estar presente en todos los rincones del globo terráqueo. Su misión, como la de toda iglesia, es expandirse en todos los lugares del mundo que se le permita. De ahí, la complejidad que resulta poder determinar quiénes, en controversias como las que hoy nos ocupan, y que ocurren en nuestra jurisdicción, son los llamados a responder.

Por ello, en el presente caso -- previo a emitir cualquier tipo de dictamen -- era necesario estudiar con detenimiento la estructura organizacional de la Iglesia Católica, de forma tal que se pudiese determinar, con particular precisión, cuáles de sus entidades verdaderamente tienen personalidad jurídica y, en consecuencia, quiénes son aquellas partes verdaderamente llamadas a responder al grupo de maestros y maestras que incoó la causa de epígrafe. Ya que una mayoría de este Tribunal no realizó el mencionado estudio -- y toda vez que estamos ante un litigio que posee todos los elementos necesarios para ser revisado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos -- a través de esta Opinión Disidente, procedemos a así hacerlo. Corresponde ahora que el Alto Foro Judicial Federal, si así lo solicitan las partes aquí afectadas, rectifique el error cometido por este Tribunal, por tratarse de un asunto de particular importancia en el tema de la separación de Iglesia y Estado. Veamos.

I.

Los hechos medulares no están en controversia. El 6 de junio de 2016, sesenta y seis (66) maestros y maestras de la Academia del Perpetuo Socorro (en adelante, “maestros y maestras demandantes”) presentaron una demanda de interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios en contra de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Rico, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, la Academia del Perpetuo Socorro y el Fideicomiso para el Plan de Pensiones para Empleados de Escuelas Católicas (en adelante, “Fideicomiso”). Ello, porque el referido Fideicomiso anunció el cese del plan de pensiones del cual éstos y éstas por años se beneficiaban.

Posteriormente, otro grupo de maestros y maestras de la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola presentaron demandas análogas. Junto con la demanda, los mencionados empleados también solicitaron un interdicto preliminar y un embargo en aseguramiento de sentencia. En particular, alegaron que la paralización de los pagos les causó un daño irreparable contra sus derechos adquiridos y solicitaron al Tribunal que ordenara la continuación de la prestación de la pensión y el embargo de haberes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana hasta la suma de $4,444,419.95, ello para asegurar la sentencia que, en su día, pudiese estar emitiendo el foro primario. Mediante Resolución del 15 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia consolidó este caso con el originalmente presentado por la Academia del Perpetuo Socorro.

Así las cosas, examinados los planteamientos de todas las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó otorgar el interdicto preliminar solicitado. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, lo que motivó que la mencionada controversia culminara ante nuestra consideración. En aquella ocasión, mediante Sentencia de 18 de julio de 2017, este Foro resolvió que procedía la solicitud de interdicto preliminar presentada por los maestros y maestras demandantes. Así pues, le ordenamos al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista para determinar quién o quiénes estaban obligados a continuar el pago de las pensiones objeto de este litigio. Para ello, el foro primario debía dilucidar quiénes de los demandados tenían personalidad jurídica.

En virtud de la orden emitida por este Foro, las partes presentaron varios escritos ante el Tribunal de Primera Instancia. Los maestros y maestras demandantes alegaron que la Academia del Perpetuo Socorro, la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola carecían de personalidad jurídica por ser dependencias de la Arquidiócesis de San Juan, quien también carecía de personalidad jurídica. Esto último, porque la Arquidiócesis de San Juan es una subdivisión de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana quien es la única institución con personalidad jurídica.

Por su parte, la Academia del Perpetuo Socorro indicó que tenía personalidad jurídica por estar inscrita como corporación sin fines de lucro.[1] El Fideicomiso, la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, aunque presentaron varios escritos al Tribunal, en esa etapa de los procedimientos, no se expresaron sobre el aspecto de personalidad jurídica.

En su escrito, el Fideicomiso informó que había presentado una petición de quiebras ante la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. La Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, por otro lado, presentaron una moción ante el foro primario en la que informaron sobre la presentación de una petición de traslado (notice of removal) en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Ello, por considerar que la reclamación objeto del presente litigio estaba relacionada a la petición de quiebra presentada por el Fideicomiso.

Así pues, examinados los escritos presentados por las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial. En ésta, en vista de la petición de quiebra presentada ante la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, ordenó la paralización de los procedimientos en el presente caso y el archivo administrativo del mismo sin perjuicio. Sin embargo, posteriormente la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico desestimó la petición de quiebra.

Enterados de ello, el 16 de marzo de 2018, la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan presentaron, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, un aviso de desistimiento de su petición de traslado y, en consecuencia, solicitaron que el caso se devolviera al foro estatal. Dicho escrito fue notificado a todas las partes en el pleito.

Acto seguido, el 19 de marzo de 2018 los maestros y maestras demandantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción informativa en la cual notificaron a dicho foro que la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan presentaron ante el mencionado ente federal un aviso de desistimiento de la petición de traslado.  Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual dejó sin efecto la paralización del pleito por razón de la petición de quiebra.

Posteriormente, en cumplimiento con la orden emitida por este Foro, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria para determinar si la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, la Academia del Perpetuo Socorro, la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola tenían personalidad jurídica. Celebrada la referida vista evidenciaria, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual determinó que la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan y los mencionados Colegios, carecían de personalidad jurídica. Ello pues, las mismas son dependencias de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, que cuenta con personalidad jurídica en virtud del Tratado de París. Así, ordenó a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana el pago de la pensión a los empleados demandantes, conforme al Plan de Pensiones, mientras se resolvía el presente litigio.

Inconformes con la referida determinación, la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan presentaron, ante el foro primario, una Moción sobre nulidad de Resolución y solicitud para que se considere moción de desestimación por falta de jurisdicción. En la misma, argumentaron que la referida Resolución se emitió sin jurisdicción, pues la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico no había emitido una orden devolviendo el caso al Tribunal de Primera Instancia. El foro primario declaró no ha lugar la referida moción de desestimación.

Insatisfechas aún, la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan presentaron una moción de reconsideración y una moción para que se fijara la fianza conforme a los dispuesto por la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 56.3. En oposición, los maestros y maestras demandantes alegaron que, mediante sus acciones, y al presentar una moción dispositiva el 13 de febrero de 2018, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana renunció voluntariamente a la solicitud de traslado. Asimismo, solicitaron que se prohibiera a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, a la Academia del Perpetuo Socorro, a la Academia San José y a la Academia San Ignacio de Loyola comparecer de forma separada por ser dependencias de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Por último, requirieron que se ordenara la consignación de los fondos restantes del Fideicomiso.

Vistos los referidos documentos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual ordenó a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana a consignar, en un plazo de veinticuatro (24) horas, la suma de $4,700,000 en el Tribunal. Además, advirtió a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana que, de incumplir con la referida orden, procedería a embargar sus cuentas bancarias.

Oportunamente, y en desacuerdo con las referidas Resoluciones emitidas por el foro primario, la Arquidiócesis de San Juan acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Moción en auxilio de jurisdicción y petición de certiorari. En su recurso, la Arquidiócesis de San Juan alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al emitir una Resolución cuándo carecía de jurisdicción para hacerlo por, en ese momento, estar pendiente una solicitud de traslado a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; (2) al no desestimar la demanda al amparo del Foreign Sovereign Immunities Act por falta de jurisdicción sobre la materia; (3) al no desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; (4) al emitir un interdicto preliminar sin imponer una fianza al amparo de la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4; (5) al resolver que la Arquidiócesis de San Juan no tenía personalidad jurídica independiente de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; (6) al determinar que la Academia del Perpetuo Socorro tenía personalidad jurídica; y, (7) al ordenar la consignación de 4.7 millones de dólares, que equivale un interdicto permanente, sin la celebración de vista y/o la presentación de prueba sobre las cantidades.

Estudiados los alegatos de todas las partes, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia. Al así hacerlo, resolvió, en primer lugar, que aunque se había presentado una moción de traslado a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la que posteriormente fue desestimada, al momento en que el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución objeto de revisión, la conducta desplegada por la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de las Escuelas Católicas de San Juan, quienes solicitaron el traslado, reflejan que estos renunciaron al remedio del traslado al foro federal. Por lo tanto, a juicio del Tribunal de Apelaciones, el foro primario no carecía de jurisdicción para emitir la Resolución en controversia.

En cuanto al reclamo sobre falta de jurisdicción sobre la materia, el foro apelativo intermedio determinó que no procedía el mismo, pues era evidente que la demanda instada por los maestros y maestras demandantes estaba dirigida a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana por acciones alegadamente incurridas por la misma en Puerto Rico.

Establecido lo anterior, al amparo del Tratado de París y el Código de Derecho Canónico, el Tribunal de Apelaciones determinó que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana carecía de personalidad jurídica. No obstante, dicho foro sostuvo que, dentro de la estructura organizacional de la Iglesia, las diócesis, las parroquias, las órdenes religiosas, entre otras organizaciones, sí tenían personalidad jurídica. El Tribunal de Apelaciones sentenció que ello, en parte, se debía a que en Puerto Rico no existía una estructura mayor que agrupase bajo una sola autoridad a todas las diócesis. Cada diócesis representaba, de manera autónoma, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en su respectiva circunscripción.

De otra parte, sobre la Arquidiócesis de San Juan el Tribunal de Apelaciones determinó que, al igual que todas las diócesis en Puerto Rico, ésta tenía personalidad jurídica. Ello, pues el nivel de autoridad de una Arquidiócesis es el mismo que el de cualquier diócesis. La diferencia estriba, según ilustra el foro apelativo intermedio, en que una Arquidiócesis es denominada de tal forma por ser una diócesis de gran tamaño y población.

En cuanto a la Academia del Perpetuo Socorro, el Tribunal de Apelaciones razonó que se trataba de un colegio adscrito a la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro por lo que estaba cubierta por la personalidad jurídica de la Parroquia. Ello era así, a pesar de que la Academia del Perpetuo Socorro estaba registrada como corporación sin fines de lucro, al amparo del Art. 9.08 de la Ley de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3708.

Asimismo, el foro apelativo intermedio determinó que la Academia San José, al ser una escuela parroquial, estaba adscrita a la Parroquia San José, por lo que quedaba cubierta bajo la personalidad jurídica de la referida Parroquia.

Ahora bien, en cuanto a la Academia San Ignacio de Loyola, el Tribunal de Apelaciones determinó que era una escuela adscrita a la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., mejor conocida como la Orden Jesuita. Esta última tenía personalidad jurídica conforme a lo dispuesto por el Tratado de París, por lo que, a juicio del Tribunal de Apelaciones, la referida Academia estaba cubierta por la personalidad jurídica de la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc.

Por otro lado, en cuanto al remedio concedido en virtud de la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, supra, el interdicto preliminar y el derecho de obligaciones y contratos, el foro apelativo intermedio razonó que la obligación de los patronos -- entiéndase la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, la Academia del Perpetuo Socorro, la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola -- se implantó bajo la figura del Fideicomiso. Siendo ello así, no se les puede imputar a éstos -- mediante el remedio provisional del interdicto preliminar -- el pago de la pensión directamente a los demandantes.  El remedio sólo procedía contra quien el derecho le asignaba esa obligación. Así pues, el Tribunal de Apelaciones determinó que lo que procedía era obligar a los patronos participantes a continuar haciendo las aportaciones a las que se comprometieron, en virtud del contrato del Plan de Pensiones. A juicio del foro apelativo intermedio, dichas sumas de dinero deberían ser consignadas en el tribunal, ante el estado de insolvencia del Fideicomiso. De ese fondo, se podrían continuar haciendo los pagos a los maestros y maestras demandantes, por concepto de su pensión de retiro.[2]

Por último, en cuanto a la imposición de fianza conforme a los dispuesto por la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, el Tribunal de Apelaciones determinó que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la referida Regla. El foro apelativo intermedio razonó que la excepción dispuesta por el inciso (c) de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, es de aplicación al conceder un remedio en aseguramiento de sentencia, no al conceder un interdicto preliminar, y el mismo sólo procedía una vez emitida una sentencia final. Por considerarse la referida Resolución un dictamen interlocutorio, en palabras del foro apelativo intermedio, la autorización del remedio extraordinario sin prestación de fianza fue incorrecta.

No conforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el 14 de mayo de 2018 los maestros y maestras demandantes, beneficiaros del Plan de Pensiones, recurrieron ante nos mediante Moción en auxilio de jurisdicción y/o solicitud de trámite expedito y petición de certiorari. En dichos escritos, en esencia, alegaron que el foro apelativo intermedio erró al revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En particular, adujeron que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la Iglesia Católica Apostólica y Romana no tenía personalidad jurídica; al modificar el remedio provisional en aseguramiento de sentencia; y al dejar sin efecto la concesión del remedio sin prestación de fianza.

No obstante, el 22 de mayo de 2018, compareció ante nos el Fideicomiso mediante moción informativa en la que nos indicó que la Academia del Perpetuo Socorro había presentado una oportuna moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de mayo de 2018, entiéndase cuatro (4) días después de presentada la Moción en auxilio de jurisdicción y/o solicitud de trámite expedito ante esta Curia, la cual privaba de jurisdicción a este Tribunal para atender la causa de epígrafe. Examinado dicho escrito, este Tribunal le concedió a todas las partes en el litigio un (1) día para que se expresaran sobre la referida moción informativa, en específico sobre si procedía o no desestimar el recurso ante nuestra consideración por ser prematuro.

Recibidas las comparecencias de todas las partes, una mayoría de este Tribunal determinó que la notificación de la referida moción de reconsideración a los beneficiarios del Plan de Pensiones fue una incorrecta por haberse enviado la misma a una dirección de correo electrónico de los abogados de los maestros y maestras demandantes distinta a la dispuesta en el Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo, por lo que se dio por no puesta la misma. Así pues, se declaró ha lugar la Moción en auxilio de jurisdiccion y/o solicitando tramite expedito y petición de certiorari, y se le concedió a los recurridos un término de diez (10) días para mostrar causa por la que este Tribunal no debía revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.[3]

Cumpliendo con lo ordenado, todas las partes comparecieron ante nos. Con el beneficio de las referidas comparecencias, una mayoría de este Tribunal -- de forma errada y atropellada –- revoca la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y resuelve que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana tiene personalidad jurídica y, por ende, es la llamada a responderle a la clase magisterial que hoy acude ante nos. De ese lamentable proceder, como mencionamos anteriormente, disentimos. Nos explicamos.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, la jurisdicción es la autoridad que tiene un tribunal para adjudicar los casos y controversias ante su consideración. Véase, Regla 3.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 3.1. Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes del ejercicio de nuestra jurisdicción y que, para poder ejercitar válidamente dicha autoridad, debemos poseer jurisdicción sobre la materia y sobre las personas involucradas en el litigio. Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia v. Jiménez Galarza, 2017 TSPR 194, DPR (2017); Medina Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806, 817 (2004); Shuler v. Shuler, 157 DPR 707, 718 (2002).  Un dictamen sin jurisdicción sobre la persona o sobre la materia es nulo. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 22-23 (2011); Vázquez v. López, 160 DPR 714 (2003); Bco. Santander PR v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991).

Así pues, cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal el examinar y evaluar con rigurosidad el señalamiento, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. En esa dirección, conviene recordar aquí que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Véase, Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742, 759 (2001); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

Sobre este particular, en reiteradas ocasiones hemos señalado que, como regla general, un tribunal tiene jurisdicción sobre toda persona que se encuentre domiciliada dentro de límites geográficos de Puerto Rico. 32 LPRA Ap. V, R. 3.1. Ahora bien, hemos reconocido, como excepción a la referida norma, que los tribunales pueden tener jurisdicción sobre personas ausentes dentro de sus límites territoriales si voluntariamente se someten a su jurisdicción mediante un acto sustancial que lo integre al pleito o si éste tiene contactos mínimos con el foro. Shuler v. Shuler, supra, pág. 719; Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 DPR 700, 711 (2001); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).

Como se sabe, el mecanismo para adquirir jurisdicción sobre la parte demandada es el emplazamiento. Este mecanismo, dispuesto por la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4, es el vehículo procesal mediante el cual el Tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona, pues a través del mismo se le notifica a la parte demandada del inicio de un procedimiento judicial en su contra. Torres Zayas v. Montano Gómez, 2017 TSPR 202, ___ DPR ___, (2017); Rivera Báez v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002); Medina Garay v. Medina Garay, supra, pág. 818. La falta de diligenciamiento del emplazamiento, conforme a lo dispuesto por la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra,  -- ya sea personalmente o por edicto -- priva al Tribunal de jurisdicción sobre la parte demandada. Rivera Hernández v. Comtec Comm., 171 DPR 695, 714 (2007); Medina Garay v. Medina Garay, supra, pág. 818. De ahí, la necesidad de cumplir estrictamente con todos los requisitos del emplazamiento dispuestos por la referida Regla, pues es así, y solo así, que el tribunal podrá adquirir jurisdicción sobre las partes en el pleito. Quiñones Román v. CIA ABC, 152 DPR 367, 374 (2000); Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530, 535 (1992); Medina Garay v. Medina Garay, supra, pág. 819.

 

B. Las partes

Como hemos indicado en ocasiones anteriores, el concepto parte va enlazado al de jurisdicción sobre la persona. Cónsono con ello, hemos sentenciado que la parte demandante se somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal con la presentación de la demanda y la parte demandada se trae al tribunal mediante un correcto emplazamiento. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 872-873 (2015); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997); Rivera v. Jaume, supra, pág. 575.

Ahora bien, además de lo antes dicho, para que un pleito pueda tramitarse adecuadamente, ambos, la parte demandante y la parte demandada, deben tener capacidad jurídica. Este concepto comprende la capacidad de obrar y la personalidad jurídica. Véase R. Hernández Colón, Practica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, sec. 1101, pág. 144.  

La capacidad de obrar es la facultad de una persona para gobernar los derechos y las obligaciones de los que es titular. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 418 (2009); Asoc. de Res. Est. Cidra v. Future Dev., 152 DPR 54, 67 (2000); Laureano Pérez v. Soto, 141 DPR 77, 89 (1996). Así pues, una persona que carece de capacidad de obrar no tiene la capacidad para comparecer en un juicio. Íd.

De otra parte, la personalidad jurídica es la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, pág. 418; Asoc. de Res Est. Cidra v. Future, supra, en la pág. 66; Laureano Pérez v. Soto, supra, pág. 89. Al respecto, en el pasado hemos sentenciado que, la capacidad para ser parte de un pleito es una manifestación de la personalidad jurídica. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, pág. 418; Asoc. de Res Est. Cidra v. Future, supra, en la pág. 66; Laureano Pérez v. Soto, supra, pág. 89.

En el caso de las corporaciones sitas en nuestro país, conviene recordar aquí que nuestro ordenamiento legal le reconoce personalidad jurídica en virtud de los dispuesto en la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, 14 LPRA sec. 3501 et seq. Sobre el particular, el Art. 29 del Código Civil establece que “la capacidad civil de las corporaciones, compañías y asociaciones, se regulará por las leyes que las hayan reconocido o creado”. 31 LPRA sec. 103. Dicho reconocimiento de personalidad jurídica les permite a estas entidades “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. 31 LPRA sec. 104.

Por último, y en lo relacionado a las corporaciones u organizaciones sin fines de lucro, es menester señalar que una vez estas son reconocidas como tal, mediante la expedición de su certificado de incorporación, las mismas también gozan de personalidad jurídica y, entre otras cosas, pueden demandar y ser demandadas. 14 LPRA sec. 3505. Una vez incorporada la organización sin fines de lucro, los socios o accionistas no responden en su carácter personal por actos de la misma.

 

C. Partes Indispensables

Establecido lo anterior, resulta necesario añadir a nuestro análisis aquellas expresiones de este Tribunal que, en virtud de la protección constitucional que impide que persona alguna sea privada de su propiedad o de su libertad sin un debido proceso de ley, le exigen a todo demandante, al momento de entablar cualquier pleito judicial, el incluir en el mismo a todas las partes que pudiesen verse afectadas por el dictamen que, en su día, pudiese emitir el foro judicial. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645 (2001); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698 (1993).

Cónsono con lo anterior, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil requiere que, “las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se [hagan] partes y se [acumulen] como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada”. 32 LPRA Ap. V., R. 16.1.

En ese sentido, como ya señalamos, se considera parte indispensable en un pleito aquella de la que no se puede prescindir, puesto que la adjudicación sin su presencia supondría que las cuestiones litigiosas no puedan resolverse correctamente, pues sus derechos serían afectados. López García v. López García, 2018 TSPR 57, ___ DPR ___ (2018); Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 432 (2003); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). Es decir, “el tercero ausente [tiene] un interés en el pleito que convierte su presencia en un requisito indispensable para impartir justicia completa o de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo”. Hernández Colón, op. cit., pág. 166. Dicho interés no se trata de cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser uno real e inmediato, de tal naturaleza que, sin su presencia, impida la confección de un remedio adecuado. López García v. López García, supra; Romero v. S.L.G., 164 DPR 721, 733 (2005).  Pérez v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007); Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S. 2011, T. II, pág. 691; Hernández Colón, op. cit., pág. 166.

Ahora bien, la determinación de si procede o no la acumulación de una parte indispensable depende de las circunstancias particulares que se presenten en cada caso. Romero v. S.L.G., supra, pág. 732. Consecuentemente, el tribunal debe hacer un análisis cuidadoso de distintos factores como el tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 695.

Por último, es menester recordar que, la falta de parte indispensable constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los foros apelativos, pueden y deben levantar motu proprio la falta de parte indispensable en un pleito, ya que ésta afecta la jurisdicción del tribunalGarcía Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010); López García v. López García, supra; Romero v. S.L.G., supra. Por tal razón, la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable es nula. López García v. López García, supra; García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 550; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc., 128 DPR 842, 859 (1991).

Dicho ello, corresponde examinar si realmente la Iglesia Católica, Apostólica y Romana es un ente con personalidad jurídica, y, en consecuencia, si es o no parte en el presente caso. Procedemos a así hacerlo.

D. La Iglesia Católica, Apostólica y Romana

1.

Como se sabe, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana es católica porque es universal, se extiende por todo el mundo y es apostólica porque es misionera, “anuncia el Evangelio a todos los hombres y todas las mujeres”. Véase, Papa Francisco, Audiencia General del miércoles, 17 de septiembre de 2014.[4] “La Iglesia no tiene cierres, es enviada a todo el mundo, a toda la humanidad.” Íd. En virtud de su universalidad, ha sido propagada a todos los rincones del globo terráqueo, incluyendo a Puerto Rico.

En nuestro caso, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Puerto Rico, se creó allá para el 1511, mediante la Bula Romanus Pontifex en la que se autorizó a fundar tres diócesis en las colonias españolas de aquel momento, entre ellas la de Puerto Rico. E. D. Dussel, Historia general de la Iglesia en América Latina, CEHILA Ed., 1995, T. IV, pág. 43. Según la historia, y como consecuencia del crecimiento poblacional que se dio a finales de siglo, ya para el siglo XVIII la Diócesis de Puerto Rico habría sufrido diversos cambios. José Manuel García Leduc, ¡La Pesada Carga! Iglesia, Clero y Sociedad en Puerto Rico (S. XIX) Aspectos de su Historia, Ed. Puerto, 2009. Dichos cambios tuvieron efectos significativos sobre la configuración de la Iglesia, mas no requirieron el que se erigiera una nueva diócesis. Los cambios se limitaron a la creación de nuevas parroquias.  Íd. pág. 28.

Años más tarde, como consecuencia de la Guerra Hispanoamericana, el tratamiento a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana cambió sustancialmente. Ello, pues, con la cesión de Puerto Rico a los Estados Unidos se instituyen en el País las doctrinas constitucionales estadounidenses de separación Iglesia y Estado, y de libertad religiosa, lo que tuvo el efecto de que, a partir de ese momento, la Diócesis de Puerto Rico no contara con la protección de las autoridades civiles al igual que bajo la corona española. Véase, Aníbal Colón Rosado, Relations Between Church and Puerto Rico, 42 Rev. C. Abo. PR 51, 51-52 (1985); J. Gelpí Barrios, Personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Puerto Rico, 95 Rev. Esp. Der. Canónico 395, 411 (1977).

Lo anterior motivó que, eventualmente, se presentara ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos una controversia sobre la capacidad de la Diócesis de Puerto Rico para poseer propiedades. Al evaluar la referida controversia, en Municipality of Ponce v. Roman Catholic Apostolic Church in Porto Rico, 210 US 296 (1908), el Alto Foro Judicial Federal, amparado en el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898, le reconoció personalidad jurídica a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Puerto Rico, para realizar ciertos actos. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hizo referencia al Art. 8 del Tratado de París el cual, en esencia, dispone lo siguiente:

[I]t is hereby declared that the relinquishment or cession, as the case may be, to which the preceding paragraph refers, cannot in any respect impair the property of all kinds, of provinces, municipalities, public or private establishments, ecclesiastical or civic bodies, or any other associations having legal capacity to acquire and possess property in the aforesaid territories renounced or ceded, or of private individuals, of whatever nationality such individuals may be. Tratado de París, Art. 8, par. 2 (1898).

 

Así pues, el Alto Foro Judicial Federal interpretó que el cuerpo eclesiástico al que se refería el Tratado de París, sólo podía ser la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, entiéndase la Diócesis de Puerto Rico.[5] Íd. pág. 31; José Johel Monge Gómez, La Permisibilidad De Lo "Impermisible": La Iglesia Sobre El Estado, 41 Rev. Jur. U.I.P.R. 629, 633–34 (2007).

Ahora bien, lo cierto es que, desde entonces, la estructura organizacional de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en el País ha cambiado. La Diócesis de Puerto Rico, de ser sólo una, se convirtió en seis (6) Diócesis, a saber: la Arquidiócesis de San Juan, la Diócesis de Arecibo, la Diócesis de Ponce, la Diócesis de Mayagüez, la Diócesis de Fajardo-Humacao y la Diócesis de Caguas. Al respecto, el Obispo de Ponce para el año 1975, Fremiot Torres Oliver, explicó:

At the time of the cession only one diocese existed in Puerto Rico. At present there are five: the archdiocese of San Juan and the dioceses of Ponce, Arecibo, Caguas and Mayaguez. Each diocese is a fragmentation of one entity possessing juristic personality, and each enjoys the same legal status as the original Diocese of Puerto Rico, referred to in [Municipality of Ponce v. Catholic Church in Puerto Rico] opinion as ((The Roman Catholic Church in Puerto Rico)).  Rev. F. Torres Oliver, Juridical Personality of the Church in Puerto Rico, 15 Rev. Der. P.R. 307, 308 (1975).[6]

 

Dicho de otro modo, la Diócesis de Puerto Rico -- que en Municipality of Ponce v. Catholic Church in Puerto Rico, supra, es nombrada como la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y, como tal, se le reconoció personalidad jurídica -- ha dejado de existir. Ésta se ha divido en una arquidiócesis y cinco (5) distintas diócesis, para un total de seis (6), y a cada una le corresponde una parte de lo que fue la Diócesis de Puerto Rico original. Por lo tanto, cada Diócesis y la Arquidiócesis tienen personalidad jurídica propia, conforme se le reconoció a la Diócesis original.[7]

2.

Cónsono con dicha interpretación, el Código de Derecho Canónico -- el cual establece la estructura interna de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana -- dispone que son las Iglesias Particulares, entiéndase, las arquidiócesis, las diócesis y las parroquias, las entidades que, dentro del esquema organizacional de la Iglesia, verdaderamente tienen personalidad jurídica.

Así pues, el Código de Derecho Canónico establece que, la “Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina”. Código de Derecho Canónico, Canon 113 sec. 1. No obstante, aunque la Iglesia es un ente moral, es decir abstracto e intangible, en el referido Código claramente se establece que “[e]n la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole”. Código de Derecho Canónico, Canon 113 sec. 2. Es decir, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como un todo, no es una persona jurídica, pero en ella sí existen personas jurídicas.

Sobre este particular, el Canon 116 del Código de Derecho Canónico, en su sección 1, establece que: 

Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas. Código de Derecho Canónico, Canon 116 sec. 1.

 

En ese sentido, es a través de las Iglesias Particulares -- que son principalmente las diócesis y las parroquias – que existe la Iglesia Católica. Código de Derecho Canónico, Canon 368. “La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular...”. Íd. Canon 369. Esa “porción del pueblo de Dios” que constituye una diócesis queda circunscrita dentro de un territorio específico. Íd. Canon 369. El Obispo Diocesano es quien gobierna la Iglesia Particular y es quien representa la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma. Código de Derecho Canónico, Canon 393. Lo anterior, incluye también la Arquidiócesis, que es llamada así por ser la diócesis con mayor población dentro de ciertos límites geográficos.

Ahora bien, las arquidiócesis no tienen una categoría superior a las demás diócesis. Como ya mencionamos, una arquidiócesis es una diócesis circunscrita a un territorio de mayor población. Así pues, el Arzobispo es el Obispo de la Arquidiócesis. Este no tiene mayor autoridad que un Obispo Diocesano. Véase, Código de Derecho Canónico, Canon 435-438.

De otra parte, conviene mencionar aquí que, de ser necesario, “puede erigirse dentro de un mismo territorio, Iglesias Particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante”. Código de Derecho Canónico, Canon 372. “Corresponde tan solo a la suprema autoridad el erigir Iglesias Particulares, las cuales una vez han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.” Íd. Canon 373.

Es decir, dentro del territorio de las diócesis podrán erigirse otras Iglesias Particulares –- entiéndase, parroquias -- y éstas también gozarán de personalidad jurídica. El Canon 513 del Código de Derecho Canónico así lo indica de manera expresa: “la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo”. 

A su vez, podrán erigirse también órdenes religiosas y otras organizaciones, que el Código de Derecho Canónico nombran como institutos religiosos. “Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones”. Código de Derecho Canónico, Canon 634 sec. 1. Entre estos institutos religiosos se encuentran aquellos que tienen como propósito la educación, es decir, las escuelas católicas. “Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública...”.  Código de  Derecho  Canónico, Canon 803 sec. 1.

De otra parte, es menester aclarar que, como norma general, en Europa, como en los Estados Unidos, se ha formulado legislación que facilita la libertad de culto y que simultáneamente les reconoce personalidad jurídica a las entidades religiosas conforme a su estructura interna. Véase, Facilitating Freedom of Religion or Belief: A Deskbook (T. Lindholm et al. ed.), New York, 2004. En particular, sobre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de manera general se puede adoptar una de dos posturas: (1) reconocer la personalidad jurídica en virtud del Derecho Civil mediante legislación o (2) reconocer eficacia civil a las personas jurídicas eclesiásticas al amparo de la legislación canónica. Lourdes Ruano Espina, La personalidad jurídica civil de las fundaciones canónicas en España, 15 Ius Canonicum 155, 157 (2015). Esta última, el reconocimiento de la eficacia civil a las personas jurídicas formuladas por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana es, a nuestro juicio, más acorde y respetuosa de la libertad de culto.  Id. Es por ello que entendemos que, al hablar de personalidad jurídica, se deben seguir los lineamientos entablados en a su Código de Derecho Canónico. Interpretar lo contrario, es una intervención indebida sobre cómo se estructura la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, y sobre cómo se organiza para la toma de decisiones.

 

E. La Cláusula de Establecimiento y la Libertad de Culto

Recordemos que la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe el establecimiento de una religión por parte del Estado y garantiza la libertad de culto. Emda. I. Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “no se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto. Habrá completa separación de Iglesia y Estado”. Art. II, Sec. 3, Const. ELA., LPRA, Tomo 1.

Cónsono con lo anterior, en nuestra jurisdicción, se prohíbe que el Estado incurra en actividades que constituyan el patrocinio de una religión, entiéndase el brindar apoyo económico a una entidad religiosa o el intervenir en sus actividades religiosas.  Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 DPR 765, 780 (1989); Board of Educ. Of Kiryas Joel Village School Dist. V. Grumet, 512 US 687, 704 (1994); Walz v. Tax Comm’n of City of New York 397 US 664, 673 (1970). Para que una intervención con la cláusula de establecimiento se considere válida, debe superar el siguiente escrutinio: (1) que la conducta o ley impugnada tenga un propósito secular; (2) que su efecto primario no sea el promover o inhibir la religión; (3) que no conlleve la posibilidad de provocar una intromisión excesiva del gobierno en asuntos religiosos. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra; Lemon v. Kurtzman, 403 US 602 (1971). Véase, además, Diócesis de Arecibo v. Srio. Justicia, 191 DPR 292, 311 (2014).

Ahora bien, el derecho a la libertad de culto no es uno absoluto. La libertad religiosa está limitada por la facultad del Estado para proteger la paz, la moral y el orden público. Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR  610, 636, (1997); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20, 22 (1974). Véase, además, Diócesis de Arecibo v. Srio. Justicia, supra, pág. 365.

En aquellos casos en que el Estado, con su conducta, tienda a limitar la libertad de culto, la parte que impugna la actuación del Estado es quien tiene la obligación de demostrar que la misma le impone una carga sustancial al ejercicio de la libertad de culto. Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150, 161 (1994); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra, pág. 779. Véase, además, Diócesis de Arecibo v. Srio. Justicia, supra, pág. 309. Ello implica, entre otras cosas, demostrar que la actuación gubernamental no es general porque va dirigida únicamente a la entidad religiosa y sus asuntos internos. Véase, Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra; Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., supra; Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra. Una vez la parte que impugna la actuación del Estado demuestre que la conducta no es de carácter neutral, el tribunal deberá examinar si la misma supera el escrutinio estricto. En ese sentido el Tribunal deberá determinar si (1) el Estado tiene un interés apremiante; (2) la acción del Estado tiene como fin ese interés, y (3) no hay alternativas menos onerosas para lograr dicho interés.  Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra. Véase, además, Lozada Tirado v. Testigos Jehová, 177 DPR 893 (2010); Diócesis de Arecibo v. Srio. Justicia, supra, pág. 310.

Cónsono con lo anterior, en Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra, interpretamos que los tribunales no pueden ejercer su jurisdicción para dilucidar disputas sobre derechos de propiedad relativos a una iglesia cuando para hacerlo tengan que pasar juicio sobre materias de doctrina, de disciplina, de fe o de organización eclesiástica interna. Ello, por ser necesaria la interferencia del Estado, a través de los tribunales, en materia que va dirigida al núcleo de la religión misma. Es decir, materia totalmente fuera de la competencia de los tribunales. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra; Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, 150 DPR 571, 579–80 (2000). Véase, además, Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 DPR 172 (1979); Jones v. Wolf, 443 US 595, 604 (1979).
     Por consiguiente, en el ejercicio de nuestra facultad adjudicadora, y al momento de pasar juicio sobre asuntos como los que hoy nos ocupan, “debemos ser particularmente cuidadosos [...] para evitar malograr el delicado equilibrio entre los dos mandatos absolutos conflictivos: el de no establecer religión alguna y el de no inhibir el libre ejercicio del culto religioso”. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra, pág. 776. Véase, además, Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra, pág. 638.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a disponer de las controversias traídas ante nuestra consideración.

III.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, un grupo de maestros y maestras de las escuelas católicas del país presentaron una demanda de interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contra la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, la Academia del Perpetuo Socorro, la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola.

Luego de varios trámites procesales, los cuales al comienzo de este escrito fueron narrados al detalle, este Tribunal determinó que procedía el interdicto preliminar a favor de los maestros y maestras demandantes. No obstante, el foro primario debía dilucidar quiénes, de los demandados, tenían personalidad jurídica para responderle a éstos.

Conforme a lo ordenado, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la Arquidiócesis de San Juan, las Diócesis, los colegios y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan carecían de personalidad jurídica para formar parte  del presente litigio. Ello, pues las mismas eran dependencias de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, que, a su juicio, y en virtud del Tratado de París, era quien contaba con personalidad jurídica para ser demandada. Así pues, el foro primario ordenó a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana que, mientras se resolvía el pleito, efectuase los pagos de la pensión a los maestros y maestras demandantes, conforme al Plan de Pensiones.

Insatisfechas con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro -- a nuestro juicio correctamente en cuanto a este aspecto -- revocó al Tribunal de Primera Instancia y determinó que, al amparo del Tratado de París y el Código de Derecho Canónico, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana carecía de personalidad jurídica. No obstante, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que dentro de la estructura organizacional de la Iglesia las diócesis, las parroquias, las órdenes religiosas, entre otras organizaciones, sí tenían personalidad jurídica.

En lo que respecta a la Arquidiócesis de San Juan, el foro apelativo intermedio aclaró que ésta también tenía personalidad jurídica al igual que todas las diócesis en Puerto Rico. En cuanto a la Academia del Perpetuo Socorro, concluyó que ésta también tenía personalidad jurídica, pues está incorporada conforme a lo dispuesto por la Ley de Corporaciones, supra.

Ahora bien, en lo referente la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola sostuvo que éstas carecían de personalidad jurídica. No obstante, dicho foro sentenció que la primera estaba cubierta por la personalidad jurídica de la Parroquia San José –- quien no forma parte de este pleito, ni ha sido traída al mismo -- por ser una escuela parroquial y la segunda estaba adscrita a la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., -- quien no forma parte de este pleito y tampoco ha sido traído al mismo -- por lo que estaba cubierta por la personalidad jurídica de esta institución religiosa.

Por último, sobre el remedio provisional solicitado por los maestros y maestras demandantes, el Tribunal de Apelaciones razonó que sólo el Fideicomiso estaba llamado a responder directamente ante los beneficiarios del Plan de Pensiones con los bienes que le quedaban. No obstante, la Arquidiócesis de San Juan, las Diócesis, Parroquias y las escuelas católicas, que eran patronos, sólo estaban obligados a aportar al Plan.

En cuanto a la imposición del remedio sin prestación a fianza, como mencionamos anteriormente, el foro apelativo intermedio dispuso que la misma se hizo contrario a lo requerido por la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, por lo que la dejó sin efecto.

Inconformes con dicho proceder, los empleados demandantes recurrieron ante nos mediante Moción de auxilio de jurisdicción y/o Solicitud de trámite expedito y petición de certiorari. Así las cosas, luego de evaluar los planteamientos de todas las partes, una mayoría de este Tribunal revoca la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y resuelve que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, es la llamada a responder al grupo de maestros y maestras de las escuelas católicas que presentó el litigio que hoy nos ocupa. Como ya adelantamos, de ese curso de acción disentimos enérgicamente.

Y es que, como adelantamos en la introducción de esta Opinión Disidente, no validaremos con nuestro voto un dictamen en extremo superficial, carente de un análisis profundo sobre las diversas dimensiones de las controversias ante nuestra consideración, en el cual una mayoría de este Tribunal, de forma contraria a la normativa antes expuesta, opta por reconocerle personalidad jurídica a un concepto abstracto y de carácter universal como lo es el término Iglesia Católica, Apostólica y Romana.[8]

Como ha quedado claramente demostrado, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana no tiene personalidad jurídica. La personalidad jurídica que hoy una mayoría de este Tribunal erróneamente le concede a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, en nuestra jurisdicción, verdaderamente la tiene la arquidiócesis y las cinco (5) diócesis aquí establecidas, a saber: la Arquidiócesis de San Juan, la Diócesis de Arecibo, la Diócesis de Ponce, la Diócesis de Fajardo-Humacao, la Diócesis de Mayagüez y la Diócesis de Caguas. De igual forma, tienen personalidad jurídica las parroquias erigidas dentro de cada una de las diócesis y las órdenes religiosas.

Así ha sido reconocido por este Tribunal en numerosas ocasiones en las que, en distintos pleitos que se han presentado ante nuestra consideración, le hemos reconocido personalidad jurídica a las diócesis de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y a sus parroquias. Véase, Diócesis de Arecibo v. Srio. De Justicia, supra; Diócesis de Mayagüez v. Junta de Planificación, 147 DPR 471 (1999); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123 DPR 765 (1989); Academia San Jorge v. Junta de Relaciones del Trabajo, 110 DPR 193 (1980); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, Diócesis de Ponce, 109 DPR 172 (1979); Vélez Colón v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Arecibo, 105 DPR 123 (1976); Camacho v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de San Juan v. Registrador, 95 DPR 511 (1968); Iglesia Católica, Apostólica y Romana Diócesis de Ponce, 72 DPR 353 (1951). Sin embargo, la Mayoría de este Tribunal parece olvidarlo. 

No hay duda alguna que, en el presente caso, fueron demandados la Arquidiócesis de San Juan, el Fideicomiso y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, quienes son partes en el pleito y tienen personalidad jurídica. De igual forma, la Academia del Perpetuo Socorro, quien como tal, cuenta con personalidad jurídica, fue correctamente demandada, y forma parte de este pleito.

Así pues, en la medida en que la Arquidiócesis y los mencionados institutos u organizaciones religiosas que se afectarían por los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia fueron correctamente traídos al presente pleito, éstos debieron ser considerados partes en el mismo, y, más importante aún, debieron haber tenido la oportunidad, en esta etapa de los procedimientos, de expresarse sobre la reclamación que aquí realizan los maestros y maestras demandantes; así como sobre la naturaleza del remedio provisional que se imponga en lo que el litigio se resuelve finalmente. En la medida en que eso no se hizo -- en la medida en que no se le permitió a la Arquidiócesis y a los mencionados institutos u organizaciones religiosas ser partes en la causa de epígrafe, expresarse, ser escuchados y participar de los procesos --, la Resoluciones y Ordenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, la cuales son objeto de revisión en el caso de marras, y las que a todas luces tendrán un efecto sobre los entes con personalidad jurídica antes mencionados, son nulas en toda su extensión. Ello así, pues las mismas se emitieron en violación al debido proceso de ley que le asiste a las partes de las que no se podía prescindir en el presente litigio, a las partes indispensables. Lo anterior, por sí sólo, y sin duda alguna, sería razón suficiente para disponer de la causa de epígrafe.

Ahora bien, precisa señalar también que, en cuanto a la Academia San José y la Academia San Ignacio de Loyola, quiénes fueron incluidas por los maestros y maestras demandantes en el presente caso, como ha quedado claramente demostrado, éstas carecen de personalidad jurídica. No empece a ello, conforme a la normativa antes expuesta, la Academia San José está cubierta por la personalidad jurídica que tiene la Parroquia San José y, la Academia San Ignacio de Loyola está cubierta por la personalidad jurídica que tiene la orden religiosa, Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc. La Parroquia San José, ni la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., han sido traídas a este pleito, ni forman parte del mismo.

Es decir, el presente caso adolece también de la ausencia de partes indispensables que permitan resolver adecuadamente las controversias ante nuestra consideración. Así pues, debieron acumularse en el pleito la Parroquia San José, la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., y todas las diócesis que pudieran ser llamadas a responder por el pago de la pensión, por concepto de retiro, que hoy los maestros y maestras demandantes exigen. Lo anterior, tampoco se hizo. 

En fin, ante las claras y crasas violaciones al debido proceso de ley habidas en el presente litigio, así como ante la ausencia de partes indispensables para la correcta adjudicación del mismo, no era ni es necesario -- como hizo el Tribunal de Apelaciones -- pasar juicio sobre los demás señalamientos de error. Procedía, sin más, decretar nulas en toda su extensión las Resoluciones y Ordenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales son objeto de revisión en el caso de marras, y, en consecuencia, devolver el caso a dicho foro para que -- habiéndose ya determinado quiénes verdaderamente tienen personalidad jurídica en el presente caso -- celebre una nueva vista, de conformidad con lo sentenciado previamente por este Tribunal, para establecer quién o quiénes están obligados a continuar el pago de las pensiones objeto de este litigio en lo que el mismo es resuelto de forma final.

IV.

Para concluir, es menester recordar que, al momento de dictar sentencia, los tribunales debemos asegurarnos de que el remedio que, en su día se emita, sea uno eficaz y capaz de cumplirse por la parte obligada. Por ello, las interpretaciones en derecho y los remedios provistos a su amparo deben ser posibles de cumplir. El dictamen emitido por este Tribunal presenta muchísimas interrogantes al respecto, a saber: ¿Cómo vamos ejecutar la sentencia? ¿A quién le vamos a exigir el cumplimiento, a una de las diócesis o a todas? De ahora en adelante, ¿cómo vamos adquirir jurisdicción sobre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana? ¿Bastará el diligenciamiento de un emplazamiento contra una sola de las diócesis para adquirir jurisdicción sobre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, o deberán emplazarse a todas las diócesis en nuestra jurisdicción? ¿Se hace extensivo este dictamen a las iglesias de otras denominaciones, como las Iglesia Metodista, Iglesia Bautista, Iglesia Adventista, Iglesia Episcopal, Iglesia Pentecostal, Iglesia Luterana, entre otras? Éstas son algunas de las problemáticas que presenta el dictamen que hoy se emite.

V.

Siendo ello así, disentimos del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el día de hoy. En consecuencia, hubiésemos modificado la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y así modificada, confirmaríamos la misma.

 

   Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

 


Notas al calce

[1] Además, señaló que su certificado de incorporación fue revocado por el Departamento de Estado el 4 de mayo de 2014. No obstante, se reinstaló su incorporación y se retrotrajo su personalidad jurídica a la fecha de incorporación original, el 2 de febrero de 1968.

[2] En el caso particular de la Academia San Ignacio de Loyola y la Academia San José, al no tener personalidad jurídica individual, sino por medio de sus parroquias, no se les puede imponer la obligación de cumplir con el remedio provisional. Dicha obligación, residiría sobre la Parroquia San José y la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., pero estos no han sido traídos al pleito. Estos son partes indispensables sin los cuales no se puede emitir un remedio para los reclamantes.

[3] De dicho curso de acción disentimos y consignamos las siguientes expresiones:

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el presente caso, y se reitera en que, en estricto derecho, procede desestimar, sin más, la causa de epígrafe. Ello pues, éste es de la opinión que, de manera análoga a lo resuelto por este Tribunal en Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989 (2015), debemos otorgarle deferencia al foro apelativo intermedio para que examine y resuelva la moción de reconsideración que tiene en estos momentos ante su consideración, la cual fue oportunamente presentada por la Academia del Perpetuo Socorro Inc., una de las partes en el litigio. Ello incluye, entre otras cosas, el determinar si la referida moción de reconsideración fue presentada y notificada adecuadamente a todas las partes envueltas en el caso de marras.

A su juicio, la mera presentación de una moción en auxilio de jurisdicción ante este Foro, la cual no ha sido atendida, no priva de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para atender una moción de reconsideración que ha sido presentada en tiempo, y, en consecuencia, de pasar juicio sobre la corrección de la misma, así como de su dictamen previo.  Como cuestión de hecho, el 22 de mayo de 2018, el foro apelativo intermedio -- entendiendo sobre la moción de reconsideración en cuestión --ordenó a las partes expresarse en torno a la misma.

A dichas expresiones, se nos unió la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

[4]Papa Francisco, Audiencia General del miércoles, 17 de septiembre de 2014, https://w2.vatican.va/content/francesco/es/audiences/2014/documents/papa-francesco_20140917_udienza-generale.html (última visita, 6 de junio de 2018). 

[5] Asimismo, en dicho caso el Alto Foro Judicial de los Estados Unidos reconoció que el Tratado de París lo que hizo fue seguir la norma sobre el reconocimiento de personalidad jurídica a la Iglesia, Católica, Apostólica y Romana en el Derecho Internacional, en virtud del Concordato de 16 de marzo de 1851. Al respecto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:

The Roman Catholic Church has been recognized as possessing legal personality by the treaty of Paris, and its property rights solemnly safeguarded. In so doing the treaty has merely followed the recognized rule of international law which would have protected the property of the church in Porto Rico subsequent to the cession. This juristic personality and the church's ownership of property had been recognized in the most formal way by the concordats between Spain and the papacy, and by the Spanish laws from the beginning of settlements in the Indies. Such recognition has also been accorded the church by all systems of European law from the fourth century of the Christian era. Ponce v. Roman Catholic Apostolic Church, supra, 323–24.

 Ahora bien, sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana el Concordato de 1851 establecía que:

[L]a Iglesia tendría el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos, según el santo concilio de Trento. Concordato de 16 de marzo de 1851, Art. 41.

Así también, en el Art. 43 del Concordato de 1851 establecía que ”[t]odo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente”, entiéndase el Código de Derecho Canónico.

[6]Al momento de redactarse el mencionado artículo de la Revista Jurídica no existía todavía la Diócesis de Fajardo-Humacao, la cual incluimos en nuestro análisis.

[7] Así claramente se recoge en el artículo Personalidad Jurídica de la Iglesia Católica en Puerto Rico, del señor Juan Gelpí Barrios. En específico, el señor Gelpí Barrios expresa en el artículo lo siguiente:

Cada diócesis es una fragmentación de un solo ente poseedor de personalidad jurídica. Cada una de ellas goza del mismo status legal correspondiente a la diócesis original de Puerto Rico, es decir, a la Iglesia católica romana de Puerto Rico. Gelpí Barrios, supra, pág. 410.

El anterior dato es omitido en la Opinión que hoy emite el Tribunal.

[8] Es menester señalar que, al este Tribunal resolver que la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, la Academia del Perpetuo Socorro, la Academia San José, (a través de la Parroquia San José) y la Academia San Ignacio de Loyola (a través de la Orden de la Compañía de Jesús en Puerto Rico, Inc., mejor conocida como la Orden Jesuita) carecen de personalidad jurídica en el presente pleito, -- y determinar que sólo la Iglesia Católica, Apostólica y Romana tiene tal personalidad --, ha dejado la causa de epígrafe sin partes, ello debido a que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana realmente subsiste a través de la arquidiócesis, las diócesis, las parroquias erigidas dentro de cada una de las diócesis y las órdenes religiosas.

 


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