2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 126 MELENDEZ DE LEON V. HON. JULIA KELEHER, E.L.A., 2018TSPR126

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Xiomara Meléndez De León, et al.

Recurrida

v.

Hon. Julia Keleher, et al.

Peticionaria

________________________

 

Municipio de Morovis, et al.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Peticionaria

 

2018 TSPR 126

200 DPR __ (2018)

200 D.PR. __ (2018)

2018 DTS 126 (2018)

Número del Caso: CT-2018-5                                    

Fecha: 16 de julio de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

Largo es el camino de la enseñanza por medio de teorías; breve y eficaz por medio de ejemplos.

Séneca

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

 

Allá para los meses de mayo y junio de 2018, en escritos separados, un grupo de padres y madres de estudiantes de las escuelas públicas del país (específicamente de la Región Educativa de Arecibo) y de otra parte el Municipio de Morovis presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de injunction preliminar y permanente en la que solicitaron que se detuviera el cierre de ciertas escuelas públicas por parte del Departamento de Educación. En esencia, alegaron que en el cierre de las escuelas públicas en cuestión la mencionada agencia gubernamental no siguió los requisitos dispuestos en la Ley, Reglamentos o Cartas Circulares aplicables. A dicha solicitud, el Departamento de Educación se opuso. En síntesis, sostuvo que para el cierre de las escuelas públicas aquí en controversia se utilizaron criterios como la matrícula de estudiantes, la disponibilidad de espacio, los programas académicos, la oportunidad de crecimiento de las escuelas y su infraestructura, entre otros. Por lo que, a su juicio, actuó conforme a la normativa que gobierna estos asuntos. Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia concedió el injunction solicitado. De esa determinación, el Departamento de Educación recurrió ante nos mediante recurso de certificación intrajurisdiccional.

Por entender que en nuestra jurisdicción, en virtud de la doctrina de separación de poderes, la facultad de decidir si una escuela pública permanece abierta, es cerrada o es consolidada le corresponde, en primera instancia, al Poder Ejecutivo,[1] y por considerar que en el caso ante nuestra consideración no están presentes aquellas circunstancias -- de privación del derecho constitucional a una educación primaria y secundaria -- que ameriten la intervención del Poder Judicial con esa facultad delegada a otro de los poderes constitucionales de gobierno, estamos conformes con el resultado al que hoy llega este Tribunal donde se revoca la determinación del foro primario, en cuanto al injunction solicitado. 

Y es que, como sabemos, la doctrina de separación de poderes es aquella que postula que, en un sistema republicano de gobierno, como lo es el del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cada uno de los tres poderes constitucionales de gobierno tiene facultades particulares, las cuales éstos están llamados a respetar entre sí, de manera tal que se impida la concentración indebida de poderes en uno solo de ellos. Córdova y otros v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000); Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426–427 (1990). En esa dirección, está claramente establecido que el Poder Legislativo es el llamado a formular las leyes, el Poder Ejecutivo a implementarlas y el Poder Judicial a interpretarlas y a asegurarse de que las mismas cumplan con lo dispuesto en nuestra Constitución. Véase, Const. ELA, LPRA Tomo 1.

De conformidad con lo anterior, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sentenciado que los tres poderes constitucionales deben ser cuidadosos de no extralimitarse ejerciendo funciones delegadas a otro de los poderes. Rivera Schatz v. E.L.A. y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802 (2014); Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 91 (2010); Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 750.  En el caso particular del Poder Judicial -- tal y como hoy hacemos -- debemos ser en extremo cautelosos de no interferir en prerrogativas legislativas o ejecutivas. Domínguez Castro v. E.L.A., supra; Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752; Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 422–23.

Ciertamente, y como ya mencionamos, la facultad de decidir si una escuela pública permanece abierta, es cerrada o consolidada, a todas luces, es una tarea eminentemente administrativa, no reglamentaria, en manos del Departamento de Educación de Puerto Rico, que -- en lo relacionado al caso que nos ocupa -- dicha agencia gubernamental ejerce de conformidad con lo dispuesto en el Compendio de Políticas del Departamento de Educación, C-107. En ausencia de razones que lo justifiquen, no debemos intervenir con tal proceder delegado a otro de los poderes constitucionales de gobierno.

Ahora bien, lo anterior no es óbice para manifestar nuestra profunda preocupación con la forma y manera en que dicha rama de gobierno, a través de su Departamento de Educación, está llevando a cabo el proceso de cerrar y consolidar escuelas públicas en nuestro país.

Ello, pues, para quien suscribe -– un juez formado en las escuelas públicas del país --, el derecho constitucional a la educación primaria y secundaria, establecido en el Art. II, Sec. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, no se salvaguarda meramente garantizando que el o la estudiante tenga una estructura física, es decir, una escuela, disponible para asistir. El derecho constitucional a la educación primaria y secundaria, consagrado en nuestra Carta Magna, sólo se garantiza asegurándonos que el niño, la niña, el joven o la joven pueda llegar a esa escuela, reciba el pan de la enseñanza y logre su pleno desarrollo como hombre o mujer de bien.

En ese sentido, somos de la opinión que la decisión de cerrar o consolidar escuelas públicas –- más allá de descansar meramente en el número de estudiantes, sean muchos o pocos, matriculados en cierta casa de estudios, como aparenta estar ocurriendo en el presente caso –- debe ser una que tome en cuenta el sentir de las comunidades donde ubican las mismas y las particulares situaciones que éstas enfrentan. Lo anterior, ciertamente, se logra a través de procesos abiertos a la participación ciudadana donde todos los actores del triste drama humano que hoy atendemos -- entiéndase, padres, madres, estudiantes y personal del Departamento de Educación -- tengan la oportunidad de expresarse y puedan ser escuchados, aunque finalmente sea el Estado quien tome la decisión. No albergamos duda alguna de que procesos como esos expondrán a los funcionarios públicos llamados a la toma de decisiones en el asunto que nos ocupa a una diversidad de factores sociales, económicos, geográficos, de seguridad e infraestructura que bien pudiesen inclinar la balanza, de un lado o del otro, al momento de decidir si una escuela se cierra o es consolidada. Ello, a su vez, permitiría una determinación más completa, informada y cónsona con lo dispuesto en el Art. II, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.

 Recordemos que la mencionada disposición constitucional, en esencia, establece que:

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. Art. II. Sec. 5, Const. ELA, LPRA Tomo 1.

 

Distinto a lo sucedido en la creación de la Constitución de los Estados Unidos de América, a nuestros Constituyentes les pareció esencial que en la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconociera expresamente el derecho a la educación primaria y secundaria, de modo que éste no se concibiera como una simple y mera aspiración. Véase, 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1455-1459 (1952). Al respecto, el delegado señor Virgilio Brunet expresó:

Para que una democracia funcione en forma adecuada, es preciso que el derecho a la educación esté consignado, no solamente como un derecho del ciudadano, sino, además, debe contener aquella disposición que haga al Estado, que obligue al Estado a proporcionar un mínimo de educación para que los estudiantes, los niños, adquieran ese mínimo de preparación y puedan enfrentarse a una lucha sin desigualdades en una sociedad democrática. Diario de Sesiones, supra, pág. 1457.

 

Asimismo, y no conformes con lo anterior, en aras de reconocer un derecho a la educación de amplio alcance, los miembros de la Convención Constituyente dejaron meridianamente claro, en el texto constitucional bajo estudio, que los puertorriqueños y las puertorriqueñas tienen derecho a una educación primaria y secundaria “que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Al así hacerlo, adoptaron la acepción del derecho a la educación del Art. 26 y Art. XII de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

respectivamente.[2] Dicha concepción del derecho a la educación, reconoce la educación como el medio que “le permite al individuo, realizarse en lo interno, y a su vez como miembro de la familia, de la sociedad y como miembro del grupo social”. Asociación Costarricense Pro-Naciones Unidas, La Declaración de Derechos Humanos, Comentarios y Texto, Ed. Juricentro S. A., 1979, pág. 1983. Es decir, una educación que “le prepare para la vida”. Íd.

Precisa señalar también, que dicha educación primaria y secundaria será gratuita “hasta donde las facilidades del Estado lo permitan”. Véase, Diario de Sesiones, supra, pág. 1460. Sobre el particular, los miembros de la Convención Constituyente señalaron que “[e]l Estado debe tener la obligación de educar al pueblo, debe ser lo suficientemente inteligente y cuidadoso, para economizar en ciertos aspectos administrativos y dedicar ese dinero a lo que es fundamental: la educación del pueblo”. Íd., pág. 1468.

En fin, como hemos podido notar en la normativa constitucional que antecede, una escuela pública es más que una estructura física. Una escuela pública la componen sus estudiantes, sus maestros y maestras, el personal del Departamento de Educación y la comunidad en general. Si bien reconocemos que el Poder Ejecutivo tiene la potestad, y está ejerciendo la misma, para ordenar el cierre o la consolidación de escuelas públicas en nuestro país, dicha determinación no debe ser una ajena a la comunidad donde esa escuela ubica y las particularidades –- sociales, económicas, geográficas, de seguridad e infraestructura, entre otras -– que rodean la misma. Ello, pues pudiese darse el caso que, al no tomarse en cuenta los mencionados factores, se tome una decisión que directa o indirectamente prive a las personas que allí residen del derecho constitucional a la educación primaria y secundaria. A juicio de quien suscribe, dicho escenario sí sería objeto de revisión judicial.

Lamentablemente, -- según se desprende del expediente ante nuestra consideración y, particularmente de los testimonios vertidos ante el Tribunal de Primera Instancia -- en el presente caso la parte demandante-recurrida no nos ha puesto en posición de determinar que ésta fue privada del derecho constitucional a la educación, primaria o secundaria, o que los factores antes señalados no fueron tomados en consideración al momento de cerrar las escuelas públicas objeto del presente litigio. Falló al así no hacerlo y, en consecuencia, se cometió el error señalado.[3]

Para concluir, al igual que a los padres, madres y estudiantes aquí demandantes-recurridos, al juez que suscribe le entristece que las escuelas públicas de nuestro país se estén cerrando o consolidando. La realidad, no obstante, es que la difícil situación fiscal que enfrenta Puerto Rico obliga a ello.

Reconociendo lo anterior, sólo nos resta exhortar a todos los componentes del Poder Ejecutivo a que las economías o ahorros que se generen como producto del cierre o consolidación de escuelas en el país sean redirigidos a las escuelas públicas que permanezcan abiertas, de modo tal que allí, en cumplimiento con el mandato constitucional expuesto en el Art. II, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, los y las estudiantes que aquí habitan tengan acceso a una educación pública de excelencia. Ellos y ellas, y todo el que aspira a construir un Puerto Rico mejor, se lo agradecerán.

Si nos limitamos solamente a proveer una estructura física a nuestros niños, niñas y jóvenes -– estructura que llamamos escuela --, sin asegurarnos de que éstos y éstas tengan un acceso a ella y puedan educarse en las mismas, el derecho constitucional a la educación dejaría de ser un derecho y se convertiría en un ideal. Estoy seguro de que esa no fue la intención de los miembros de nuestra Convención Constituyente.

En fin, tal y como hemos sentenciado en el pasado en casos relacionados al tema de la educación, pero esta vez adaptado a las particularidades del presente litigio, no olvidemos nunca que “sin estudiantes no hay escuelas, y sin escuelas no hay país”. Menéndez González, et al. v. U.P.R., 198 DPR 140 (2017), págs. 147-148 (Op. Disidente, Juez Colón Pérez).

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

 

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

-Opinión de Conformidad emitida por Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 


Notas al calce

[1] Para quien suscribe, el decidir si una escuela pública permanece abierta, es cerrada o es consolidada es una tarea eminentemente administrativa en manos del Departamento de Educación de Puerto Rico.

[2] El Art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos lee de la siguiente manera:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

[3] Es menester señalar que al momento de evaluar la procedencia de un injunction se deben examinar los siguientes criterios 1) la naturaleza del daño; 2) la irreparabilidad del daño o inexistencia de un remedio adecuado en ley; 3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; 4) la probabilidad de que la causa de torne académica; 5) el posible impacto sobre el interés público; la diligencia y buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3; Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304 (2008); Municipio de Ponce v. Rosselló, 136 DPR 776 (1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 193 DPR 200 (1975).

 

 

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