2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 23 JORGE MOREU V. PUEBLO, 2018TSPR23

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Jorge Luis Jorge Moreu

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2019 TSPR 23

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 23, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-945

Fecha: 4 de febrero de 2019

 

Véase Resolución del tribunal.

 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2019.

 

Este recurso es académico y este Tribunal no puede atender controversias que no son justiciables.

           Parece increíble que tenga que insistir en un punto tan básico de Derecho pero es importante dejar el récord claro. El principio de justiciabilidad es indispensable para que un tribunal pueda atender una controversia y dispensar justicia. Como parte de ese principio, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales tenemos la obligación de cerciorarnos de que tenemos un caso y una controversia viva ante nos. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Los tribunales no somos un cuerpo deliberativo en asuntos de política pública como lo es la Asamblea Legislativa, y mucho menos una revista jurídica o una sociedad de debates legales, que atienden lo que quieran y discuten controversias legales en el éter de lo abstracto. La legitimidad de nuestras intervenciones y, por ende, nuestra credibilidad ante el público dependen de que intervengamos con controversias existentes y no con las que ya dejaron de tener vida legal. También depende de la autodisciplina que nos impone la toga para resistir el impulso de opinar sobre lo que ya no está planteado en un caso que se volvió académico. No somos árbitros encargados de resolver todos los males de la sociedad sino de los casos vivos que llegan ante nos.

            Nuestra jurisdicción para atender esas controversias está delimitada por la aplicación de diversas doctrinas que conforman el principio jurídico constitucional de la justiciabilidad. Una de esas doctrinas es la de academicidad (mootness). Un caso se torna académico cuando los acontecimientos hacen que dejemos de estar ante una controversia viva y presente. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936 (2000). Si la controversia pierde vigencia por cambios fácticos o jurídicos durante su trámite, y propicia un contexto en el que en lugar de dar un remedio que cambie la situación del litigante, el tribunal solo emitiría una opinión consultiva, el tribunal tiene que abstenerse de resolver los méritos de la controversia. Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000). “De esta manera, se evita utilizar inadecuadamente los recursos judiciales y establecer precedentes innecesarios”. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 283 (2014). Véase, además, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969 (2011).

            Claro está, la doctrina de academicidad tiene excepciones, pero estas deben invocarse “con mesura”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 151 (2011). Una de ellas es cuando estamos ante una controversia que se repite, pero para que el tribunal pueda intervenir se requiere que el asunto escape su jurisdicción. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70 (2005). Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991). No es que escape llegar al Tribunal Supremo, sino que las circunstancias frustren que la parte pueda obtener un remedio en algún tribunal, a pesar de la conducta ilegal de la otra parte. De hecho, nuestro sistema no está diseñado para que el Tribunal Supremo tenga que intervenir en toda controversia sino, por el contrario, para que las partes afectadas obtengan un remedio rápido, económico y eficaz, lo que implica que no tengan que agotar el tiempo y sus recursos para que sea el Tribunal Supremo quien les auxilie. Hay otros tribunales que tienen la obligación de hacer ese trabajo también, en una instancia más temprana.

            La academicidad no es una mera inconveniencia técnica que se obvia invocando el “interés público”. Si así fuera, poco valor tendría el principio de justiciabilidad, pues ese es el tipo de casos que usualmente llega a este Tribunal. Nunca hemos reconocido semejante excepción, y cuando se ha mencionado el interés público ha sido para justificar que el Tribunal se exprese en una controversia que está viva y no se ha tornado académica, que requiere “dilucidar derechos constitucionales de la más alta jerarquía”, no para darle justiciabilidad artificial al caso. E.g., Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 909 (2010) (El recurso no era académico porque persistían “importantes efectos colaterales”. Íd., pág. 908.) Del mismo modo, véanse Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-75 (2017); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842 (2010) (Resolución); Asoc. de Periodistas v. González, supra; Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., supra; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980).

Finally, a public interest exception catapults a court out of its role as arbiter of disputes and into the role of legislator of social or political policy. Without contested disputes as their starting point, courts could freely adjudicate a wide range of hypothetical or abstract questions. At its irreducible minimum, article HI [sic] of the Constitution still requires a federal court to resolve questions in the context of a case or controversy and not to engage in caseless judicial legislation. Certainly the demarcation

 

of what constitutes a case as opposed to a hypothetical question remains hazy, but the blithe rejection of a demarcation in matters of public importance transcends the basic function of a constitutional court. In Sosna [v. Iowa, 419 US 393 (1975)], a class action in which a named plaintiff's claim was mooted, and Sibron v. New York, [392 US 40 (1968)] a criminal conviction appeal persisting after the accused had served his sentence, the Supreme Court noted that courts may not deny review to an entire class of cases. The public interest exception tends to prevent this circumstance. To a large extent, however, other measures assure review. For example, the Court allows named class members to carry on after their claim is moot, and the importance of an issue may urge the Court to accept a lesser degree of likelihood that the action will recur with a particular plaintiff, as in Storer [v. Brown, 415 US 724 (1974)] and American Party [v. White, 415 US 767 (1974)]. Even if these measures prove inadequate to provide review, if no possibility of repetition with a particular litigant exists in a nonclass action, the public interest must defer to an expression of higher public concern, the constitutional requirements of article III. D. H. Donaldson, Jr., A Search for Principles of Mootness in the Federal Courts, 54 Tex. L. Rev. 1289, 1299 (1976) (énfasis suplido; escolios omitidos).

 

            En este caso, este Tribunal no tiene ningún remedio que ofrecerle al imputado y peticionario, señor Jorge Moreu. Ya él prevaleció y obtuvo lo que reclamó. Tampoco estamos ante una controversia constitucional que escape la intervención judicial. Es altamente probable que, si existen los 87 casos similares que menciona el peticionario en su solicitud de certiorari, estos terminen en un tribunal, a menos que el Estado reconozca su error y corrija la situación que supuestamente enfrentan esos 87 imputados. La justicia no se frustraría.

            Por todo lo anterior, es innecesaria nuestra intervención. Más aun, es improcedente. E.g., Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011). Perdimos nuestra autoridad para intervenir en este asunto cuando se tornó académico y, como consecuencia, dejó de ser justiciable. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562. Si los tribunales inferiores se equivocaron o no, si la situación que enfrentó una vez el peticionario fue detestable o en violación de sus derechos civiles, si lo sucedido compara o no con otras situaciones que afectan a los confinados, es un asunto muy interesante para explorarlo a fondo en un libro o en una revista de Derecho, pero no se puede hacer en un dictamen judicial de un caso que jurídicamente murió, para beneficio del peticionario. Nuestras palabras se publican en los tomos titulados “Decisiones de Puerto Rico” y no en una inexistente “Revista Jurídica del Tribunal Supremo de Puerto Rico”.

            Por último, es norma reiterada que “[e]n ausencia de circunstancias que ameriten la intervención judicial, no estamos en posición de emitir directrices con el propósito de guiar al Ejecutivo y al Legislativo en la encomienda que los electores le han delegado…. Todas estas consideraciones ameritan nuestra prudencia y abstención en estas circunstancias no aptas para la intervención judicial”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 939, citando Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 162 (2006).

 

            En fin, perdimos autoridad para intervenir en este caso. No podemos seguir cargándolo como los personajes de la película “Weekend at Bernie’s” (1989) arrastraban en público el cadáver de su jefe.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                                                        Juez Asociado 

 

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