2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 43 PUEBLO V. FERRER MALDONADO, 2019TSPR043

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Efraín Ferrer Maldonado

Recurrido

 

Certiorari

2019 TSPR 43

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 43, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis Román Negrón

                                                            Procurador General

                                                            Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Subprocurador General

 Lcdo. Andrés A. Pérez Correa

                                                            Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Fredy Rivera Avilés

 

Materia: Derecho Penal, Registro de Personas Convictas-

Resumen: Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una violación a la prohibición constitucional en contra de las leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012).

I.                    

El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado (recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad) y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) del Código Penal de 1974.[1] Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio (15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales (Registro).

El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya había transcurrido el término de diez (10) años requerido por ley para que su información permaneciera en el Registro, aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.

El Ministerio Público presentó una moción en oposición en la cual señaló que el Registro es una herramienta del Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997 había sido derogada y que actualmente rige en nuestro ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266-2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm. 243-2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley vigente se había establecido distintas clasificaciones de ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un Ofensor Sexual Tipo III.[2] El Ofensor Sexual Tipo III, en esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años; y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(10).

Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste presentó una moción de reconsideración, la cual también fue declarada no ha lugar.

Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que mantener su información en el Registro, luego de haber transcurrido el término establecido en la ley vigente al momento de dictarse su sentencia, constituía una violación a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la determinación del foro primario y ordenó excluir la información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006)sobre la prohibición en torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer Maldonado, lo cual tendría “efectos adversos para su vida”. Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice de la petición de certiorari, en la pág. 58.

El Ministerio Público presentó una oportuna moción de reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.

El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el que arguyó que dicho foro había errado al ordenar la eliminación del Registro la información del señor Ferrer Maldonado; máxime cuando reconoció en su sentencia que éste, conforme a la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, tendría que permanecer inscrito de por vida. El 1 de diciembre de 2017, este Tribunal expidió el recurso presentado. Tanto el Ministerio Público, como el señor Ferrer Maldonado presentaron sus respectivos alegatos y reiteraron los mismos argumentos esbozados ante los foros recurridos.

Con el beneficio de los escritos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.                 

            Para disponer de la presente controversia debemos analizar el desarrollo legislativo de la normativa en Puerto Rico que creó el Registro de Ofensores Sexuales, así como la jurisprudencia interpretativa de este Tribunal en dicha materia. De otra parte, corresponde determinar si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, atenta contra la protección constitucional en torno a la prohibición de leyes ex post facto en materia de Derecho Penal.

A.                 

            La Ley Núm. 28-1997, que creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crime sAgainst Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq. (conocida como la Megan’s Law), la cual requirió a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público.[3]Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-1997.El propósito del Registro, según reconocieron tanto la ley federal como estatal antes discutidos, era uno no punitivo y buscaba mantener informadas a las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas convictas y que luego se reintegraban a la libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535 (Ed. 2003) (Propósito).

            Dicho cuerpo normativo ordena bala inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por delitos, o su tentativa, de violación y actos lascivos o impúdicos, entre otros, cuando la víctima fuese menor de dieciocho (18) años, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535a (Ed. 2003).El Art. 5 de la ley disponía que la persona convicta se mantendría “en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que [fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA sec. 535c (Ed. 2003). Por tanto, una vez transcurriera dicho término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro. Id.

            No obstante, y como se mencionó anteriormente, el 9 de septiembre de 2004, la Ley Núm. 28-1997quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004. El nuevo estatuto dispuso que el Estado, en su función de parens patriae, tenía el deber de “continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004.Asimismo, la ley dispuso que “no tiene un propósito punitivo [sino que] es un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad”. Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 (Ed. 2010) (Propósito) (énfasis suplido).

En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas obligadas a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997, la Ley Núm. 266-2004 dispuso que “quedar[ían] registradas las personas que al momento de la aprobación de [la] ley, tenían la obligación de estar registrados bajo la [Ley Núm. 28-1997]”. Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA 536a(d) (Ed. 2010). Asimismo, establecía que “no tendr[ían] la obligación de registrarse las personas que, al momento de aprobarse [la] ley, hayan extinguido la pena impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados”. Id. De otra parte, en cuanto al término por el cual la información de la persona convicta se mantendría en el Registro, ésta decretaba que sería “por un periodo mínimo de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia impuesta”. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA 536c (Ed. 2010). A diferencia de su antecesora, esta nueva ley aplicaba desde que se extinguía la sentencia y no hacía una distinción, en cuanto al cómputo para el término de los diez (10) años de inscripción en el Registro, entre si la persona convicta cumplía su sentencia en la libre comunidad, bajo algún beneficio de sentencia suspendida o, por el contrario, estaba recluida en una institución penitenciaria.

            Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 243-2011 con el propósito de enmendar distintos aspectos de la Ley Núm. 266-2004.En cuanto a las razones de política pública para estas enmiendas, la Asamblea Legislativa explicó que era necesario atemperarlas disposiciones de la Ley Núm. 266-2004 a aquellas de su homóloga federal, la Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, también conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA),42 USC secs. 16901 et seq. Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, la ley federal SORNA constituyó “una revisión completa de los estándares [federales] para el registro y la notificación de los ofensores sexuales, designada para buscar fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 243-2011. Una vez más, la Asamblea Legislativa subrayó que “nuestro Registro, al igual que los Registros establecidos en todos los estados de los Estados Unidos, no tiene un propósito punitivo”. Id.(énfasis suplido).

Entre las nuevas disposiciones establecidas, tras considerar los requisitos mínimos de la ley federal SORNA, se encuentran la creación de tres (3) clasificaciones para los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido. Bajo estas clasificaciones, el término mínimo para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince (15) años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar inscrito durante veinticinco (25) años y el Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida.[4]4 LPRA sec. 536c. Así pues, se eliminó el término uniforme de diez (10) años que contemplaba anteriormente la ley y se sustituyó por un término específico, según la gravedad de los delitos.

Un elemento significativo de las enmiendas a la Ley Núm. 266-2004, que resultaron de la Ley Núm. 243-2011, fue que restituyó el momento desde cuando se comenzaría a contar el término de inclusión de la persona en el Registro, según la sentencia impuesta. Mediante las enmiendas se volvió a hacerla distinción entre las personas que cumplen su sentencia en una institución correccional y aquellas que la cumplen en la libre comunidad. En cuanto a la primera, la ley dispone que el término comienza a correr“ desde que el ofensor sexual sea excarcelado”, mientras que, en la segunda, éste se computa “desde que se dicta la sentencia, resolución o determinación para participar de [los] programas [de libertad a prueba, libertad bajo palabra o programas de desvío, tratamiento o rehabilitación], y se notifique su inclusión al Registro”. Id.

            Por último, y en cuanto a la retroactividad de estas enmiendas, la ley expresamente dispone que -salvo los incisos (f) y (g) del artículo 4- “[l]as demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 (Vigencia). Los incisos exceptuados establecen la prohibición que tienen las personas inscritas en el Registro de establecer su residencia a quinientos (500) pies de una escuela o cuido de niños, y la obligación de la agencia concernida de notificar al ofensor sexual con relación a esa prohibición. Id. en la sec. 536b.[5]

B.

            Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, en dos ocasiones recientes. Primero, en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012), el señor Hernández García resultó convicto, tras una alegación de culpabilidad, por un delito que, conforme a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, no era una conducta constitutiva de abuso sexual. Además, para el momento en el cual solicitó la eliminación de su información en el Registro, éste ya había cumplido su condena de libertad a prueba y el caso había sido sobreseído por el foro primario. Así las cosas, aplicamos el principio de favorabilidad contenido en el Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4637 y resolvimos que procedía eliminar la información del peticionario dado que ya no se requería su inscripción, según la ley vigente. Id. en las págs. 680-81.[6]

De igual forma, en esa decisión avalamos lo dispuesto por la Asamblea Legislativa en cuanto a quela Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, es una de carácter no punitivo dado que constituye una “medida de seguridad”. Sin embargo, aclaramos “que la medida de seguridad que constituye la inscripción en el Registro de un ofensor sexual es distinta a la del Art. 91 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4719, pues esta última conlleva la reclusión de la persona en alguna institución para tratamiento”. Id. en la pág. 677. En este sentido, utilizamos la frase “medida de seguridad” en el mismo contexto que contempló la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos de dicha ley; a saber, un mecanismo para garantizar la seguridad de la ciudadanía.

            De otra parte, en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015) (Sentencia), se expidió el recurso de mandamus presentado por el peticionario y se eliminó su nombre del Registro. Las opiniones de conformidad y la opinión concurrente emitidas por varios miembros de este Tribunal coincidieron en que al señor Placer Román no le aplicaban los términos para permanecer en el Registro establecidos en las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011. Esto, dado que cuando dicho cuerpo normativo entró en vigor, ya habían transcurrido los diez (10) años de inscripción que imponía la Ley Núm. 128-1997, bajo la cual originalmente se le impuso la obligación de registrarse. Véase Placer Román, 193 DPR en la pág. 838 (Sentencia) (Op. de Conformidad, J. Fiol Matta); Placer Román, 193 DPR en las págs. 840-41 (Sentencia) (Op. de Conformidad, J. Martínez Torres); Placer Román, 193 DPR en las págs. 860-61 (Sentencia) (Op. Concurrente, J. Estrella Martínez). En otras palabras, al momento de aprobarse la Ley Núm. 243-2011, el señor Placer Román ya había cumplido con el término dispuesto bajo la ley vigente al momento de dictarse sentencia en su contra.

C.

            A la luz del derecho antes esbozado, y la situación fáctica del presente caso, podemos delinear varios asuntos que nos permitirán dirimir la controversia principal ante nuestra consideración. En primer lugar, está claro que el señor Ferrer Maldonado se declaró culpable por los delitos de actos lascivos (sin minoridad) y tentativa de violación y se le ordenó inscribirse en el Registro bajo los parámetros de la Ley Núm. 28-1997. En atención a ello, éste lleva registrado desde la fecha en la cual se dictó sentencia en su contra, el 27 de agosto de 2003. Como discutiéramos anteriormente, y bajo las disposiciones de la Ley Núm. 28-1997, el señor Ferrer Maldonado debía permanecer registrado por un término de diez (10) años desde que hizo su alegación de culpabilidad; es decir, hasta agosto del 2013. No obstante, mientras éste se encontraba cumpliendo su sentencia de libertad a prueba, la Asamblea Legislativa derogó la Ley Núm. 28-1997, aprobó la Ley Núm. 266-2004 y posteriormente la enmendó mediante la Ley Núm. 243-2011. Surge, entonces, la siguiente interrogante: ¿Le aplica al señor Ferrer Maldonado la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011? Veamos.

El Art. 3d de la Ley Núm. 266-2004 expresamente disponía que aquellas personas obligadas a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997quedarían registradas bajo el nuevo esquema legal. Véase Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a(d) (Ed. 2010).En cuanto al cómputo, previo a las enmiendas del 2011, la ley disponía que la obligación de registrarse sería desde que la persona cumplió la sentencia impuesta. Sin embargo, la Ley Núm. 266-2004 nada dispuso en su versión original sobre la aplicación retroactiva y el momento desde cuando se computa el tiempo que una persona, que ya estaba inscrita en el Registro debía permanecer en él.[7]Esto sí quedó alterado con las enmiendas del 2011.

Si bien es cierto que la Ley Núm. 243-2011 no contempla expresamente un término por el cual los ofensores sexuales obligados a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997 debían continuar en el Registro, la Asamblea Legislativa no alteró lo dispuesto en el Art. 3d de la Ley Núm. 266-2004, aunque ahora se encuentra en el Art. 3e, en torno a la obligación de éstos de permanecer registrados. Véase Art. 3(e) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a(e), según enmendada, y Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a(d) (Ed. 2010).Sin embargo, el Art. 15 de Ley Núm. 243-2011, estableció que, con excepción de los dos (2) incisos ya discutidos, “[l]as demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 (Vigencia).

A la luz de todo esto, el señor Ferrer Maldonado, quien quedó registrado bajo los parámetros de la Ley Núm. 28-1997, pero cuya moción ante el foro primario solicitando que sus datos e información personal fuesen eliminados del Registro ocurrió luego de la aprobación de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, nos lleva a concluir que éstas le aplican retroactivamente.[8] Ahora bien, la discreción otorgada por el legislador para aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 implica que les corresponde a los operadores del Derecho que laboran en la Rama Judicial decidir en cuáles instancias deben o no aplicarlas. Véase Pueblo v. Hernández García, 186 DPR en las págs. 679-80. Es al ejercer esta discreción que debemos considerar la controversia principal en el caso de epígrafe: ¿La aplicación retroactiva de estas enmiendas, según dispuso textualmente la Asamblea Legislativa, viola la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto? Veamos.

III.

A.

El Art. II, Sec. 12 de nuestra Constitución prohíbe la aprobación de leyes ex post facto. Const. PR, LPRA, Tomo 1.[9] En González Fuentes v. ELA, 167 DPR400, 408 (2006), abundamos sobre esta disposición constitucional e indicamos que son cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran el castigo, imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Véase además, Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 DPR 900 (1949). Por lo tanto, esta disposición constitucional busca prohibir la aplicación retroactiva de una ley que agrave para el acusado su relación con el delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su extensión. Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos (Ed. Forum, 1992) en las págs. 545-49; véase además L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, (2da ed., Publicaciones JTS, 2013) en las págs. 16-17.En ese sentido, la protección contra leyes ex post facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva. González Fuentes, 167 DPR en la pág. 408. Sin embargo, una vez fuera del contexto penal, “la Asamblea Legislativa no está impedida de aplicar retroactivamente leyes de carácter civil”. Id. (énfasis suplido).[10]

B.

De otra parte, debemos reseñar brevemente aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, de los tribunales federales apelativos y de los distintos tribunales supremos estatales, que ha evaluado la posibilidad de que una ley de carácter civil viole la prohibición constitucional de aplicar leye sex post facto cuando éstas resultan punitivas en su propósito, o en sus efectos, y, por lo tanto, contravienen la intención legislativa sobre su naturaleza civil.

En Smith v. Doe, 538 US 84 (2003) dos (2) individuos fueron acusados de agresión sexual contra menores y, tras su convicción, impugnaron la constitucionalidad del Alaska Sex Offender Registration Act (ASORA), alegando que dicho estatuto violaba la prohibición de leyes ex post facto establecida en la Constitución federal. Para dilucidar esta controversia, el Tribunal recurrió al “intent-effect test” adoptado en United States v. Ward, 448 US 242 (1980). Este escrutinio judicial requiere pasar juicio sobre los efectos de una ley, independientemente de que la asamblea legislativa estatal la catalogue como una legislación de carácter civil.[11]Es decir, el escrutinio contrapone la intención legislativa y los efectos prácticos de la ley.

Para analizar esto, el Tribunal Supremo federal empleó una serie de criterios anteriormente utilizados en el contexto de la cláusula en contra de la doble exposición de la Constitución federal, según establecidos en Kennedy v. Mendoza-Martínez, 372 US 144 (1963).[12]Estos criterios son: (1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente como un “castigo” (es decir, si el objetivo de la ley es la retribución o servir como un disuasivo); (2) si la legislación establece alguna discapacidad o restricción para su implantación; (3) si la medida legislativa aplica a una conducta ya considerada como un delito; (4) si la legislación tiene una relación racional con un propósito no punitivo, y (5) si la medida legislativa resulta excesiva en contraposición a ese propósito no punitivo.[13]Así, el Tribunal Supremo federal resolvió -expresamente- que la ley que creaba el Registro de Ofensores Sexuales de Alaska no era punitiva y que su aplicación retroactiva no violaba la protección contra leyes ex post facto contenida en la Constitución federal, puesto que tenía un objetivo gubernamental legítimo de promover la seguridad pública, mediante la difusión de cierta información de un ofensor sexual.

En casos posteriores a este último, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha rehusado a alterar la normativa pautada en torno a la metodología para evaluar el efecto de la aplicación ex post facto de la ley federal SORNA o sus contrapartes estatales y ha descartado nuevas teorías legales presentadas con la intención de revocar la decisión de Smith v. Doe. Véase United States v. Kebodeaux, 133 S.Ct. 2496 (2013); United States v. Juvenile Male, 131 S.Ct. 2860 (2011); Carr v. United States, 560 US 438 (2010).[14]

A nivel estatal, la gran mayoría de los tribunales supremos, aplicado el estándar de Smith v. Doe, ha resuelto que las leyes que crean los Registros de Ofensores Sexuales no contravienen las respectivas cláusulas constitucionales de sus estados sobre la prohibición de aplicar leyes ex post facto.[15]

En atención a lo antes discutido, estamos en posición de adjudicar la controversia principal ante nuestra consideración.

IV.

La constitucionalidad del Registro de Ofensores Sexuales en Puerto Rico ha sido cuestionada desde la aprobación de la primera ley de esta índole en el 1997. El 1 de marzo de 2000, el entonces presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Sr. Enrique García García, le peticionó una opinión legal al entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Angel E. Rotger Sabat, mediante la cual solicitaba que éste se expresara sobre la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 28-1997 a los convictos que se beneficiaban del privilegio de libertad bajo palabra. La preocupación principal del Presidente era que la aplicación retroactiva de esta Ley podía constituir una violación a1a disposición constitucional sobre leyes ex post facto en el ámbito penal. Para ese entonces, el Tribunal Supremo de Estados Unidos aún no había resuelto el caso de Smith v. Doe antes reseñado. Sin embargo, un sinnúmero de estados había aprobado leyes similares a la de Puerto Rico y sus respectivos tribunales estatales habían avalado su constitucionalidad. Luego de reseñar la jurisprudencia de los tribunales estatales y, aquellas de los tribunales federales hasta el momento, el Secretario concluyó que:

Al no constituir la Ley Núm. 28 de 1997 . . . una medida penal de carácter punitivo, que afecte la situación de los convictos en libertad bajo palabra o que haga más oneroso el cumplimiento de su sentencia, la medida en cuestión es más bien un precepto regulador y remedial cuyo propósito es proteger a la ciudadanía. No se configura una violación a la prohibición de leyes ex post facto. Op. Secr. Just. 2000-OSJ-02(1 de marzo de 2000).

 

Diecinueve (19) años más tarde aún sigue latente la controversia que se le planteara al Secretario en aquel entonces. Hoy, de una vez y por todas, le ponemos un punto final a dicha controversia.

            No debe caber duda de que la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, por disposición expresa de la Asamblea Legislativa y conforme a lo dispuesto por este Foro en Pueblo v. Hernández García, es una ley civil, no penal y de carácter no punitivo. En consideración a la doctrina reiterada en González Fuentes, esta ley no cualifica dentro de ninguno de los cuatro (4) tipos de estatutos que consideramos contrarios a nuestra cláusula constitucional ex post facto. Esto, de por sí, sería suficiente para resolver la controversia. No obstante, estimamos oportuno recurrir al análisis adelantado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith v. Doe.[16]

            Más allá de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico disponga en su Exposición de Motivos que nos encontramos ante una ley no punitiva, ¿en realidad, este cuerpo normativo constituye una? Para este análisis corresponde explicar los efectos de la inscripción en el Registro, conforme la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011.

            Una persona convicta de un delito sexual y obligada a inscribirse en el Registro tiene, en esencia, que mantener su información actualizada con la Policía de Puerto Rico sobre sus datos personales (número de teléfono, correo electrónico, redes sociales, por ejemplo), lugar de residencia, trasfondo educativo y profesional, su licencia de conducir y de cualquier vehículo de motor a su nombre, entre otras; y notificar con antelación de cualquier viaje fuera de la jurisdicción. Véase 4 LPRA sec. 536c. El proceso comienza con la obligación de tomarse una fotografía, huella digital o de la palma de la mano y dicho proceso se revisará anualmente para ofensores Tipo I, cada seis (6) meses para ofensores Tipo II y cada tres (3) meses para ofensores Tipo III. Id. Asimismo, una persona convicta por un delito sexual contra un menor de edad está prohibido de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedio o superior o establecimiento de cuido de niños. Véase 4 LPRA sec. 536b(f).

De igual forma, toda la información recopilada estará disponible para cualquier agencia del orden público, estatal o federal, o institución privada que así lo solicite. Véase 4 LPRA sec. 536e. Ciertos detalles de la información y los datos personales del ofensor sexual permanecerán activos a través del Internet y las páginas oficiales del Registro, a nivel estatal como federal. Véase 4 LPRA sec. 536f. A pesar de esto último, la Ley claramente establece que la información contenida en esta página no podrá utilizarse de forma ilegal para herir, acosar o cometer delito contra alguna persona convicta de delitos sexuales. Id. Una violación a esto último podría acarrear penalidades civiles o criminales. Id.

            Con esto en mente, procedemos a aplicar los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith v. Doe. Primeramente, en nuestra jurisdicción, el requisito de inscribirse en el Registro, desde la primera ley aprobada, no se ha considerado como una actuación de índole punitiva por parte del Estado. Aunque aparenta tener un propósito disuasivo, su finalidad siempre ha sido, al igual que en otras jurisdicciones estadounidenses y a nivel federal, informar al público y servir como un medio por el cual el Estado pueda velar por la seguridad, protección y bienestar general. Tampoco estamos ante una “medida de seguridad” bajo los parámetros del Art. 91 del Código Penal; así lo aclaramos en Pueblo v. Hernández García.

En segundo lugar, nuestro ordenamiento no impone una incapacidad o restricción afirmativa alguna más allá de la obligación de inscribirse en el Registro y los trámites que conlleva actualizar la información allí contenida. La necesidad de proveer la dirección residencial de la persona obligada a inscribirse en el Registro no tiene efectos semejantes, ni tan siquiera cercanos, a la pena de encarcelamiento o alguno de los mecanismos de sentencia diferida.[17]

            En tercer lugar, esta ley aplica a una conducta ya considerada como un delito de abuso sexual; es decir, no penaliza una nueva conducta criminal. Al contrario, sólo reconoce aquellas conductas ya estatuidas que la sociedad puertorriqueña, a través de la Asamblea Legislativa, considera reprochables y merecedoras de una difusión pública para quien así desee conocer de ella.

Por último, el Registro tiene el importante propósito de divulgar cierta información al público y, a su vez, promover la seguridad de la ciudadanía. Una persona podría utilizar la información contenida en el Registro a la hora de considerar, por ejemplo, los siguientes asuntos de su vida: dónde debe comprar o alquilar una residencia, o a cuáles parques recreacionales o escuelas debe llevar a sus hijos e hijas, entre varias otras. Esto, claro está, con la salvaguarda de que la ley protege a los ofensores sexuales obligados a registrarse contra cualquier ciudadano que intente herir, acosar o cometer algún delito contra ellos. Véase 4 LPRA sec. 536f. Una de las justificaciones de política pública para propagar la información contenida en el Registro, según nuestra Asamblea Legislativa, es que existe una probabilidad de reincidencia para personas convictas por delitos sexuales.[18]

La Ley Núm. 266-2004, según enmendada, no resulta excesiva puesto que la obligación de registrarse es proporcional al interés legítimo gubernamental de seguridad ciudadana. El interés del Estado en garantizar la protección de los sectores más vulnerables ante la reinserción en la sociedad de las personas convictas por delitos de abuso sexual tiene que prevalecer frente a cualquier incomodidad o estigma social que un ofensor sexual pueda sufrir. Esto, en atención a que el legislador tiene un interés particular en proteger a las víctimas de abuso sexual, en particular, los menores de edad. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, la Asamblea Legislativa hizo hincapié en que estas enmiendas buscaban, “brindar mayor protección y seguridad a los menores de edad en cuanto a la explotación sexual y crímenes violentos se refiere; promover la seguridad de los jóvenes; atacar y prevenir el abuso infantil y la pornografía infantil, entre otros asuntos”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 243-2011.

V.

En atención a todo esto, resolvemos que la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. Esta ley, y sus más recientes enmiendas, es una de carácter civil, no penal y no punitiva y cumple cabalmente con la metodología adjudicativa adoptada en Smith v. Doe. En aras de evitar cualquier posible ejercicio de arbitrariedad, y para promover la uniformidad en las decisiones de los tribunales en Puerto Rico, luego de una reflexión ponderada sostenemos que: todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012).[19]

Al aplicar esto a los hechos del presente caso, el señor Ferrer Maldonado debe considerarse como un Ofensor Sexual Tipo III por haber sido convicto de los delitos de tentativa de violación y actos lascivos (sin minoridad), según discutimos anteriormente. Esto nos lleva a concluir, que tras permitirse en nuestro ordenamiento la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado debe permanecer inscrito en el Registro de por vida. Véase 4 LPRA secs. 536(10); 536(c).

VI.

Por los fundamentos que anteceden, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se ordena que el nombre y los datos personales del Sr. Efraín Ferrer Maldonado, según establecido por la Ley Núm. 266-2004 y enmendada por la Ley Núm. 243-2011, permanezcan inscritos en el Registro de Ofensores Sexuales.

 

Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                            Juez Asociada

 

 

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

 

Se ordena que el nombre y los datos personales del Sr. Efraín Ferrer Maldonado, según establecido por la Ley Núm. 266-2004 y enmendada por la Ley Núm. 243-2011, permanezcan inscritos en el Registro de Ofensores Sexuales.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

 

 

                                                  José Ignacio Campos Pérez

                                                  Secretario del Tribunal Supremo

 

 

-Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

 


Notas al calce

[1] Según surge del expediente, en la vista celebrada el 27 de agosto de 2003, “[e]l Tribunal señaló que en este caso se llegó a un pre-acuerdo entre las partes, el cual fue transmitido por el Fiscal a los progenitores de la menory fue avalado por el Tribunal”. Minuta del 27 de agosto de 2003, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 17.

[2] En apoyo a esto, el Ministerio Público señaló además que, “[e]l peticionario resultó convicto de varios delitos de índole sexual contra unas niñas menores de edad[,] las cuales eran nietas de su ex compañera consensual”. Moción en oposición a eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 24.

[3] Conviene recordar que esta legislación federal surgió como una reacción a los sucesos ocurridos en una comunidad del estado de Nueva Jersey para el 1994. El Sr. Jesse Timmendequas violó y asesinó a Megan Kanka, una niña de siete (7) años que era su vecina. Al momento de su asesinato, ya el señor Timmendequas contaba con dos (2) convicciones previas por delitos sexuales contra menores. Este terrible crimen acaparó la atención de los estadounidenses, en particular porque los padres de la pequeña Megan iniciaron una campaña para presionar a la legislatura de Nueva Jersey a que aprobara una ley para que los ciudadanos se les notificara de la presencia de ofensores sexuales en su comunidad. Tras la aprobación de la ley en Nueva Jersey, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la mencionada ley federal.

[4] A manera de resumen, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo I a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: restricción a la libertad cuando la víctima sea menor de edad; maltrato de menores; maltrato agravado conyugal; distribución o posesión de material obsceno; y exposición deshonesta frente a un menor de edad.Véase 4 LPRA sec. 536(8). De otra parte, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo II a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: actos lascivos o impúdicos contra menores de dieciocho (18) años; comercio de personas menores de edad; perversión de menores, conforme al Código Penal de 1974; producción y distribución de pornografía infantil; y agresión sexual si la víctima estuvo sometida a engaño o treta, tiene parentesco o existe una relación de superioridad con el ofensor. Además, quedan incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo I convictos anteriormente de algún delito sexual. Véase 4 LPRA sec. 536(9). Por último, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo III a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incestos, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; las modalidades de agresión sexual no mencionadas para los Ofensores Sexuales Tipo II; actos lascivos contra menores de trece (13) años; y secuestro de menores de edad. Además, quedan incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo II convictos anteriormente de algún delito sexual. Véase 4 LPRA sec. 536(10).

[5] La Ley Núm. 266-2004 fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015. Sin embargo, estas enmiendas sólo buscaban aumentarlas jurisdicciones en las cuales se requiere el registro de personas convictas por delitos sexuales. En específico, la ley incluyó a las “tribus indígenas” reconocidas por el Gobierno federal. Esto, en esencia, se realizó para que Puerto Rico fuese acreedor de ciertos fondos federales. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015. Dichas enmiendas en nada alteraron las disposiciones que hoy estamos analizando.

[6] Conviene destacar que cuatro (4)jueces de este Tribunal concurrieron con el resultado al cual arribó la Opinión mayoritaria por entender que resultaba innecesario recurrir al principio de favorabilidad contenido en el Código Penal de Puerto Rico. Esto, en atención a que la finalidad del Registro es garantizar la seguridad de la ciudadanía y no imponer una pena. A la luz de esto, la Asamblea Legislativa otorgó a la Rama Judicial la discreción de decidir si las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 tienen carácter retroactivo. Véase Hernández García, 186 DPR en la pág. 682 (Op. Concurrente, J. Hernández Denton); Hernández García, 186 DPR en la pág. 684 (Op. Concurrente, J. Martínez Torres). A su vez, esto permitiría que los tribunales, conforme a los requisitos establecidos en dicha ley,pudiesen excluir o mantener a una persona convicta de alguna modalidad de abuso sexual en el Registro. Hernández García, 186 DPR en la pág. 682 (Op. Concurrente, J. Rodríguez Rodríguez).

[7] La Ley establecía que la ley “comenzar[ía] a regir a los (90) días de su aprobación”. Art. 17 de la Ley Núm. 266-2004.

[8] Al margen de las consideraciones constitucionales, este análisis estatutario cobra mayor fuerza si tomamos en consideración otros dos (2) asuntos. Primero, existía una anomalía en la Ley Núm. 28-1997 entre el tiempo a permanecer registrado, el momento desde cuándo debe inscribirse y los delitos por los cuales un ofensor sexual estaba obligado a registrarse. Como ocurre en el presente caso, un ofensor sexual podía solicitar que se excluyera su nombre e información personal del Registro sin haber cumplido la totalidad de la sentencia impuesta. Esto resulta contrario a la intención legislativa de la Ley Núm. 266-2004 y las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011. Además, bajo los parámetros de la ley vigente hoy, el tiempo que un ofensor sexual debe permanecer en el Registro guarda una relación razonable con las sentencias y penas mínimas que se le pueden imponer a una persona que incurre en los delitos sexuales enumerados en la ley. De otra parte, como mencionáramos anteriormente, la Ley Núm. 266-2004 volvió a ser enmendada en el año 2015. Las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015 tenían efecto retroactivo por disposición expresa e inequívoca de la Asamblea Legislativa. Véase Art. 7 de la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015 (“Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación y tendrá efecto retroactivo”.) Este mandato apoya aún más el análisis estatutario antes esbozado.

[9] La Constitución de los Estados Unidos contiene, para todos los efectos prácticos, una cláusula idéntica a la nuestra. Véase US Const. Art. I sec. 10, cl. 1.

[10]La retroactividad de las leyes civiles se rige por lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil, el cual establece que: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”. 31 LPRA sec. 3. Véase en general, Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929-931 (2017).

[11] En específico, la opinión del Tribunal Supremo federal dispuso que: 

We must ascertain whether the legislature meant the statute to establish civil proceedings. If the intention of the legislature was to impose punishment, that ends the inquiry. If, however, the intention was to enact a regulatory scheme that is civil and nonpunitive, we must further examine whether the statutory scheme is so punitive either in purpose or effect as to negate [the State's] intention to deem it civil. Smith v. Doe, 538 US 84, 92 (2003) (citas omitidas).

[12] Id.en la pág. 97 (“[W]hether, in its necessary operation, the regulatory scheme: has been regarded in our history and traditions as a punishment; imposes an affirmative disability or restraint; promotes the traditional aims of punishment; has a rational connection to a nonpunitive purpose; or is excessive with respect to this purpose.”)(citas omitidas).

[13] El binomio del “intent-effect test” y los criterios de Mendoza-Martínez había sido utilizado por el máximo foro federal en Kansas v. Hendricks, 521 US 346 (1997). En este caso, un hombre convicto por cometer un delito sexual contra dos (2) adolescentes cuestionó la constitucionalidad de una ley del estado de Kansas que permitía que el Estado solicitase el “civil confinement” como medida protectora luego de que un ofensor sexual cumpliese su sentencia. En dicha ocasión, el Tribunal Supremo federal resolvió que el requerimiento de “civil confinement”, según los parámetros de la ley estatal en cuestión, no tenía un efecto punitivo y, por lo tanto, no violaba la cláusula de la Constitución federal sobre la doble exposición. Asimismo, sostuvo que dicha ley no violaba la cláusula sobre la aplicación de leyes ex post facto, pero recurrió a fundamentos distintos para arribar a dicha conclusión.

 

[14] Los tribunales apelativos federales, de igual forma, han validado tanto la metodología como el resultado de Smith v. Doe. Véaseporejemplo,Vasquez v. Foxx, 895 F. 3d 515 (7th Cir. 2018);Shaw v. Patton, 823 F.3d 556 (10th Cir. 2016); Doe v. Cuomo, 755 F.3d 105 (2d Cir. 2014); United States v. Parks, 698 F.3d 1 (1st Cir. 2012); United States v. WBH, 664 F.3d 848 (11th Cir. 2011). La excepción a esto es una decisión de la Corte de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito en la que dicho foro resolvió que la ley SORNA del estado de Michigan no podía aplicarse retroactivamente en contravención a la cláusula ex post facto de la Constitución federal. En ese caso, el máximo foro judicial federal se negó a expedir el recurso de certiorari. Véase Doe v. Snyder, 834 F.3d 696 (6th Cir. 2016) (cert. denied).

 

[15] Véase, por ejemplo, Kammerer v. State, 2014 WY 50, 322 P.3d 827 (Wyo. 2014); State v. Eighth Jud. Dist. Ct. (Logan D.), 129 Nev. 492, 306 P.3d 369 (2013); Smith v. State, 2010-1140 (La. 1/24/12), 84 So. 3d 487; State v. Henry, 224 Ariz. 164, 228 P.3d 900 (Ct. App. 2010); Buck v. Com., 308 S.W.3d 661 (Ky. 2010); State v. Germane, 971 A.2d 555(R.I. 2009); State v. Guidry, 105 Haw. 222, 96 P.3d 242 (2004); In re Alva, 33 Cal. 4th 254, 92 P.3d 311 (2004); In re W.M., 851 A.2d 431 (D.C. 2004). Véase además Lori McPherson, The Sex Offender Registration and Notification Act (Sorna) at 10 Years: History, Implementation, and the Future, 64 Drake L. Rev. 741, 778, n. 211 (2016), para un recuento histórico del desarrollo de estas leyes a nivel estatal y federal.

[16] Este Tribunal históricamente no ha conferido mayor protección que el ámbito mínimo reconocido por el Tribunal Supremo federal en cuanto al alcance de la prohibición constitucional sobre la aplicación de leyes ex post facto. Véase Pueblo v. Candelario Ayala, 166 DPR 118, 140 (2005) (Sentencia) (Op. de Conformidad, J. Fuster Berlingeri); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301-2 (1992);Loíza Sugar Co. v. Buscaglia, Tes., 63 DPR 616, 619 (1944). Véase además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2572 (1961). Por todo lo cual, lo más apropiado para este caso es continuar con esta norma de política judicial.

[17] Como indicamos anteriormente, las limitaciones en torno a que una persona convicta por un delito sexual contra un menor de edad pueda establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños, no puede aplicarse retroactivamente por disposición expresa de la ley. Véase Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 (Vigencia).

 

[18] Así lo hizo constar la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-2004 cuando dispuso que:

 

Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede representar y el daño que puede causar, existe la necesidad de que tanto las agencias de orden público como la comunidad conozcan el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004.

 

Asimismo, el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes sobre la pieza legislativa que dio lugar a la Ley Núm. 243-2011, que enmendó la Ley Núm. 266-2004, reconoció que las cifras que indican una disminución en la reincidencia de los ofensores sexuales se le puede atribuir al efecto positivo que han tenido estos Registros en todos los Estados Unidos. Véase Informe Positivo sobre el Sustitutivo del Senado al P del S. 769, P. del S. 771, P. de la C. 89, P. de la C. 740, P. de la C. 1298 y P. de la C. 1953.

 

[19] Esto, exceptuando lo dispuesto textualmente por la Asamblea Legislativa en los incisos (f) y (g) del Art. 4 de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, sobre las limitaciones al establecimiento de residencia para las personas convictas por delitos de abuso sexual contra menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536b(f); 536b(g).  

 

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