2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 43 PUEBLO V. FERRER MALDONADO, 2019TSPR043

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Efraín Ferrer Maldonado

Recurrido

 

Certiorari

2019 TSPR 43

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 43, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

 

Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.  

            Reconocer derechos en situaciones simpáticas es sumamente fácil, pero también es nuestro deber reconocerlos en situaciones antipáticas, aunque sea difícil. En reconocimiento a ello, así actuamos en Pueblo v. Hernández García, infra, precedente establecido en el 2012 y bajo el que reconocimos la naturaleza punitiva de la legislación que hoy nuevamente nos ocupa. Sorprendentemente, ahora el bloque mayoritario resuelve en una dirección diametralmente contraria. Para ello, ignora y desecha los ineludibles fundamentos en Derecho que aplicaremos en esta Opinión Disidente. De este modo, una Mayoría vuelve a cometer el error de no reconocer que hay leyes civiles que inciden en forma punitiva contra derechos individuales, tales como las confiscaciones y el registro de ofensores sexuales, por lo que se activan las garantías invocadas por el recurrido en este caso.

            Hoy no estamos juzgando los repudiables actos en que incurrió el recurrido, sino la aplicación retroactiva de una ley que fue aprobada con posterioridad a su proceso judicial y que tiene consecuencias punitivas no previstas en aquel momento. No obstante, el saldo del análisis mayoritario provoca que no se apliquen ni reconozcan las garantías constitucionales y del Derecho Penal establecidas por los constituyentes y por la Asamblea Legislativa. El reconocimiento de estas garantías es lo que procedía en Derecho. Por ello, respetuosamente disiento.

   Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión Mayoritaria, procedo a exponer las razones de mi disenso.

I

A.

            Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico prohíbe la aprobación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De esta manera, se limita el poder punitivo y coercitivo del Estado al impedir que los ciudadanos sean castigados por conducta criminalizada posteriormente a los hechos imputados. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. La protección constitucional tiene como propósito garantizar que “los estatutos provean al ciudadano una notificación adecuada (fairwarning) de la conducta prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha conducta”. González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006). De igual forma, busca evitar que el Estado implante medidas punitivas arbitraria o vengativamente. Íd.

A esos fines, la prohibición constitucional en contra de leyes ex post facto aplica cuando un estatuto: “(i) tiene vigencia posterior a los hechos delictivos imputados o cometidos, y (ii) deja al afectado en una situación desfavorable o perjudicial, en relación con el estado de derecho vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos”. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, 1992, Vol. II, pág. 549. Particularmente, “[s]e considera ex post facto toda ley que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su perjuicio”. (Énfasis suplido). D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 8. Por ende, la cláusula constitucional prohíbe estatutos de aplicación retroactiva que sean perjudiciales a las personas acusadas. González v. E.L.A., supra, págs. 408-409. En ese sentido, hemos identificado los distintos tipos de estatutos que consideramos que violan la protección en contra de leyes ex post facto, a saber, las leyes que:

(1) [C]riminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Íd., pág. 408 (citando a Pueblo en interés menor F.R.F., 133 DPR 172, 180-181 esc. 9 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900, 903 (1950)).

 

                        En virtud de lo anterior, la prohibición de leyes ex post facto aplica principalmente a la esfera penal. Íd. Cónsono con ello, la protección constitucional se codificó en el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, el cual dispone que “[l]a ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos”. 33 LPRA sec. 5004. De igual forma, el Artículo provee que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. Íd.

  Los estatutos civiles, por el contrario, no activan automáticamente la protección constitucional en contra de leyes ex post facto. González v. E.L.A., supra, pág. 409. La Asamblea Legislativa, en virtud del Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, goza de la facultad de aprobar estatutos retroactivamente, siempre que no perjudique los derechos adquiridos al amparo de legislación previa. 31 LPRA sec. 3. Empero, como discutiremos más adelante, la jurisprudencia federal ha reconocido que la catalogación de una ley como civil por parte de la Asamblea Legislativa puede ser invalidada o superada si el tribunal determina que el propósito y las consecuencias del estatuto son, en realidad, punitivas. Smith v. Doe, 538 US 84, 92 (2003) (citando a Kansas v. Hendricks, 521 US 346, 361 (1997);   United States v. Ward, 448 US 242, 248–249 (1980)).

B.

El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro) es una medida adoptada en nuestra jurisdicción mediante la cual se publica información personal de personas convictas de delitos sexuales en aras de mantener a las autoridades y a la ciudadanía en general informada sobre sus paraderos.[1] 4 LPRA secs. 536-536h. El tribunal ordena la inclusión de la persona convicta en el Registro al sentenciarla o al someterla a un programa alternativo de pena. Íd., sec. 536b(a). Desde sus inicios, el Registro impone varias obligaciones a las personas sujetas a éste, entre ellas someter voluminosa información y datos personales para su publicación y reportarse periódicamente ante autoridades gubernamentales. Íd., sec. 536c. Particularmente, las personas convictas deben proveer una amplitud de documentos, incluyendo: número de seguro social, número de teléfono, correo electrónico, identificación que utiliza en las redes sociales, lugar de residencia, dirección postal, trasfondo educativo, experiencia laboral, licencia de conducir, tablilla de vehículos que posea, entre otros. Íd.

Inicialmente, el Registro fue creado en virtud de la Ley Núm. 28-1997 la cual disponía que las personas convictas de delitos sexuales tendrían su información publicada en el Registro por un período de diez años. 1997 Leyes de Puerto Rico 141, 146. A su vez, el estatuto proveía un procedimiento alterno para casos de convictos reincidentes o para las instancias en que el tribunal lo entendiera apropiado. En estas circunstancias, el estatuto establecía que profesionales especializados debían examinar a la persona convicta para así determinar si ésta “ten[ía] la tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la conviert[iera] en una amenaza para la comunidad”. Íd., pág. 147. Si el tribunal concluía que, en efecto, la persona mostraba tendencia a reincidir, la catalogaba como delincuente sexual peligroso. Íd. La caracterización de delincuente sexual peligroso tenía como consecuencia la inclusión al Registro de por vida. Íd.Sin embargo, el estatuto proveía que, luego del transcurso de diez años, las personas catalogadas como delincuentes sexuales peligrosos podrían solicitar al tribunal que se les eximiera de la obligación de permanecer en el Registro. Íd. Para ello, tenían que someter la correspondiente prueba documental, incluyendo informes de profesionales, que demostrara que “ha[ya] cesado la condición mental o el desorden de la personalidad que causaba la comisión de este tipo de delito”. Íd. En ese sentido, el estatuto proveía un esquema dirigido a auscultar la posible reincidencia de la persona convicta, sin necesariamente asumirla por sus pasados delitos. Asimismo, este andamiaje respondía al mandato de la Constitución de Puerto Rico que exige el tratamiento adecuado de las personas que delinquen, en aras de facilitar su rehabilitación social y moral. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

  Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm. 266-2004 y luego enmendada por la Ley Núm. 243-2011. Actualmente, el estatuto vigente clasifica a las personas convictas en distintas categorías basadas en la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos. 4 LPRA secs. 536(8)-536(10). Distinto al estatuto anterior, de la clasificación emana la cantidad de tiempo que estará la información personal de la persona convicta en el Registro y la frecuencia con la que ésta se tendrá que reportar a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico (Policía de Puerto Rico).[2]

  Nótese que el andamiaje descrito anteriormente es sustancialmente distinto al que establecía la Ley Núm. 28-1997, la cual disponía de un término uniforme de 10 años para permanecer en el Registro. Asimismo, se descartó la posibilidad mediante la vía estatutaria de que, luego de transcurrido cierta cantidad de tiempo, la persona pudiese demostrar que se ha rehabilitado y que ya no representa un peligro para la sociedad. El único vestigio que queda es en el caso de Ofensores Sexuales Tipo I, los cuales podrán ser excluidos si, luego de diez años de tener su información en el Registro, la persona mantiene un récord negativo de antecedentes penales. Íd., sec. 536c. Sin embargo, esta oportunidad no está disponible para Ofensores Sexuales Tipo II y III. Como resultado de ello, la persona convicta como Ofensor Tipo III, quien estará sujeta al Registro de por vida, se presume eternamente peligrosa y nunca podrá demostrar lo contrario.

  Destacamos también que el estatuto vigente provee que quienes incumplan con las normas de la Ley Núm. 266-2004 incurrirán en delito grave, estarán sujetos a una pena de reclusión de dos años y podrán ser sancionadas mediante multa de hasta $6,000. Íd., sec. 536h. La ley especifica que el tribunal tendrá discreción para imponer ambas penas. Íd.

C.

  Como hemos visto, la Ley Núm. 266-2004 tiene un propósito importante en nuestra sociedad y genera obligaciones significativas para las personas sujetas al Registro. Por tal razón, la determinación de la naturaleza del estatuto, a saber, si es civil o penal, es trascendental para delimitar la aplicación retroactiva del Registro. Entre otros efectos, si el estatuto es civil y no tiene consecuencias punitivas, no se activa la prohibición de leyes ex post facto. Por otro lado, si es penal, se activa la protección constitucional junto a las demás garantías del Derecho Penal.

  En todas las facetas estatutarias del Registro, la Asamblea Legislativa ha expuesto que su naturaleza es civil y no punitiva. 1997 Leyes de Puerto Rico 141, 143; 2004 Leyes de Puerto Rico 2013, 2016; 2011 Leyes de Puerto Rico 2786, 2788. En ese sentido, la Asamblea Legislativa ha sostenido que la finalidad del Registro no es un castigo, sino que su propósito es promover la seguridad y protección pública. Ello, obviamente no exime a la Rama Judicial de su deber de escudriñar e interpretar las consecuencias reales y el verdadero alcance del estatuto.

  Como hemos explicado, la inclusión de la información de una persona convicta en el Registro se configura como una consecuencia de la comisión de un delito y se impone incluso como parte de la sentencia. Asimismo, se puede apreciar que el Registro genera consecuencias perjudiciales a la persona convicta ya que, luegode que ésta culmine el cumplimiento de su sentencia, se enfrenta a una medida de seguridad que le exige reportarse periódicamente ante la Policía de Puerto Rico y de proveer información personal para su publicación.

  Además de las obligaciones y restricciones que emanan del Registro, la publicación de información personal y la catalogación pública de ofensor sexual causa un gran perjuicio a las personas sujetas al mismo. Así lo reconocimos en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012), donde este Tribunal abundó en las consecuencias que genera el Registro y razonó que “es evidente que una persona cuyo nombre aparece inscrito en el referido Registro se perjudica al sufrir el descrédito que implica ser identificado pública y constantemente como un ofensor sexual o maltratante de menores”. Íd., págs. 675-676. Por tanto, destacamos que el estigma social que conlleva la aparición en el Registro produce consecuencias significativamente negativas en la persona convicta. Íd. Como corolario de lo anterior, sostuvimos que “es forzoso concluir que [el Registro] constituye una medida de seguridad que, aunque no surge de una ley penal, es impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley penal por parte de un ciudadano, medida de seguridad que recae como parte de su sentencia”. Íd., pág. 677.

  Concluimos, pues, que el Registro es una medida de seguridad que, a pesar de ser catalogada como civil por la Asamblea Legislativa, genera consecuencias “notablemente perjudiciales en el individuo a quien se le aplica”. Íd., pág. 678. De esta manera, facilitamos que la aplicación de las medidas del Registro fuese conforme a las protecciones constitucionales y a las garantías penales. A raíz de ello, aplicamos el principio de favorabilidad que emana del Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, supra, para reconocer el derecho de una persona convicta y posteriormente inscrita en el Registro a ser beneficiada por las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, las cuales le favorecían más que las vigentes al momento de la comisión del delito. Íd., pág. 680.

II

  A pesar de la normativa jurídica antes descrita, desafortunadamente una Mayoría de este Tribunal hoy resuelve que la Ley Núm. 266-2004, y por ende el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, es una medida civil. En consecuencia, concluye que las medidas del Registro no activan la protección constitucional en contra de las leyes ex post facto y valida su implementación retroactiva.

  El 27 de agosto de 2003 el Sr. Efraín Ferrer Maldonado (señor Ferrer Maldonado o recurrido) hizo una alegación de culpabilidad producto de una alegación pre-acordada con el Ministerio Público, por la cual fue convicto de los delitos de actos lascivos sin minoridad y tentativa de violación conforme al Código Penal de 1974. Debido a lo anterior, la alegación pre-acordada y posterior sentencia del señor Ferrer Maldonado estaban sujetas a la Ley Núm. 28-1997, la cual disponía que tendría que mantener su información en el Registro por un período de diez años desde que comenzó a cumplir su sentencia bajo libertad a prueba. A raíz de ello, la información del señor Ferrer Maldonado debió ser excluida del Registro el 27 de agosto de 2013.

  Obviando los pronunciamientos previos de este Tribunal y la protección constitucional en contra de leyes ex post facto que ampara a todas las personas, hoy una Mayoría de este Tribunal opta por aplicar retroactivamente la Ley Núm. 266-2004. En consecuencia, el señor Ferrer Maldonado estará obligado a permanecer en el Registro por el resto de vida, sin oportunidad de demostrar su aptitud y capacidad de ser eliminado del Registro. De esta manera, la Opinión Mayoritaria despoja al señor Ferrer Maldonado de las protecciones básicas que provee la Constitución y el Código Penal, fomentando así la aplicación sin límites ni restricciones algunas de una medida que es una consecuencia directa de la comisión de un delito y de la imposición de una pena. Veamos.

A.

  La Opinión Mayoritaria sostiene que el Registro constituye una medida civil, entre varias razones, porque así lo ha expresado la Asamblea Legislativa al aprobar las distintas etapas estatutarias del mismo. Asimismo, resalta que la Ley Núm. 243-2011 provee que, salvo ciertas disposiciones del estatuto, las demás podrán ser de aplicación retroactiva. 4 LPRA sec. 536 (Vigencia). Similarmente, una Mayoría de este tribunal alega que la norma que pauta es una extensión de Pueblo v. Hernández García arguyendo que, al identificar al Registro como una medida de seguridad, avalamos su caracterización como una medida civil. Sin embargo, esta conclusión es significativamente conflictiva y contradictoria con lo dispuesto en Pueblo v. Hernández García. Me explico.

  Nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Hernández García, supra, iban dirigidos precisamente a evitar que la caracterización legislativa del Registro como una de naturaleza civil obviara sus verdaderas consecuencias e impidiera que aplicáramos sus medidas conforme a los límites y garantías del Derecho Penal. En esa ocasión, una persona convicta bajo una ley derogada del Registro buscaba poder beneficiarse de una ley posterior que le favorecía, por lo que solicitó la exclusión de su información del Registro conforme a ese estatuto más reciente. Ante ese escenario, razonamos que el Registro era una medida de seguridad y aplicamos el principio de favorabilidad.[3] Por tanto, es evidente que, al aplicar una garantía propia del Derecho Penal al estatuto, este Tribunal interpretó que el Registro es punitivo. De haber entendido que la legislación era civil, lo que procedía era aplicar el Artículo 3 del Código Civil, supra, el cual establece que las leyes civiles tendrán efecto retroactivo cuando así lo manifieste expresamente la Asamblea Legislativa.

  Del mismo modo, la Opinión Mayoritaria soslaya que nuestra caracterización del Registro en Pueblo v. Hernández García, supra, como una medida “impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley penal” que a su vez “recae como parte de su sentencia” nos llevan a la inevitable conclusión de que el Registro activa la protección contra leyes ex post facto. Íd., pág. 677. Como destacamos anteriormente, la determinación de lo que constituye una ley ex post facto debe basarse en sus efectos y consecuencias, analizando particularmente si resultan en un perjuicio para el acusado. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit. Consecuentemente, al haber sido enfáticos en los efectos negativos y significativos que produce el Registro en una persona convicta, es forzoso concluir que la protección constitucional en contra de leyes ex post facto impide su aplicación retroactiva. González v. E.L.A., supra.

  Al obviar el cuadro normativo antes descrito, la Opinión Mayoritaria propone una solución confusa y contradictoria. Nótese la gran inconsistencia que una Mayoría de este Tribunal pretende generar con su dictamen: en Pueblo v. Hernández García resolvimos que el Registro solo aplica retroactivamente cuando el mismo le sea beneficioso a la persona convicta, mientras que en Pueblo v. Ferrer Maldonado determinan que el Registro siempre aplica retroactivamente, aunque tenga consecuencias contrarias a la protección constitucional. Esa consecuencia la catalogan como una extensión del precedente, pero ciertamente se trata de una revocación. Y más que una revocación de un precedente, nos encontramos ante una anulación de garantías estatutarias y constitucionales.

B.

  Por otro lado, para apoyar una conclusión inconsistente y contradictoria a la pautada en Pueblo v. Hernández García, la Opinión Mayoritaria acude a jurisprudencia de los Estados Unidos y sostienen su postura al amparo del caso de Smith v. Doe, supra. En dicha jurisprudencia, la Corte Suprema de los Estados Unidos (Corte Suprema Federal) se enfrentó a una controversia muy similar al caso ante nos, a saber, dos personas convictas de delitos sexuales impugnaban la aplicación retroactiva del Alaska Sex Offender Registration Act (ASORA) por violar la protección constitucional en contra de las leyes ex post facto. Íd., págs. 91-92. A raíz de ello, la Corte Suprema Federal elaboró y abundó sobre el escrutinio aplicable a la determinación de la naturaleza de un registro de ofensores sexuales. Al aplicar dichos criterios al ASORA, estatuto que comprobaremos que es distinto al local, la Corte Suprema Federal concluyó que el mismo era de naturaleza civil y que, en consecuencia, no activaba la protección constitucional en contra de las leyes ex post facto.

  No obstante, debemos recordar que, como es sabido, Smith v. Doe es de carácter persuasivo en nuestra jurisdicción al disponer del estándar mínimo constitucional. Al proveer únicamente el contenido mínimo, la Corte Suprema Federal no tuvo ante sí principios estatutarios propios de nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, cuando resolvimos Pueblo v. Hernández García, optamos por no contemplar Smith v. Doe. Como expone la Profesora Iris Yaritza Rosario Nieves:

En cuanto a este aspecto, la actuación del Tribunal Supremo de Puerto Rico y su expresión de la aplicación del principio de favorabilidad, principio que se reconoce en la doctrina continental, pero no en la anglosajona y que por lo tanto, no contempló la opinión de Smith v. Doe, a las legislaciones del Registro se articula como un límite importante a la aplicación inmoderada de esta medida de seguridad. Puesto que el reconocimiento del Registro como tal, también conlleva a que dichas medidas puedan ser restringidas conforme al principio de legalidad y la prohibición de leyes ex post facto. I.Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del registro de ofensores sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169, 184 (2016).

En consecuencia, al interpretar y aplicar los criterios persuasivos pautados por la Corte Suprema Federal, múltiples jurisdicciones estatales han reconocido la naturaleza punitiva de este tipo de registro. De hecho, eventualmente la Corte Suprema de Alaska resolvió que el ASORA es de naturaleza punitiva conforme a su ordenamiento constitucional estatal. Doe v. State, 189 P.3d 999, 1019 (2008). Similarmente, al aplicar las guías de Smith v. Doe al Registro vigente en Puerto Rico, también procedía concluir que es una medida con consecuencias punitivas, a diferencia de la aplicación contenida en la Opinión Mayoritaria. Veamos.

En Smith v. Doe, la Corte Suprema Federal razonó que la naturaleza civil o criminal de los estatutos se examina a base de un escrutinio que contiene dos pasos. Íd., pág. 92. Primeramente, las cortes deben auscultar si se expuso en el estatuto expresa o implícitamente la naturaleza de la sanción impuesta. Íd. (citando a Kansas v. Hendricks, supra). Si de la legislación emana que su propósito era punitivo, culmina el análisis. Íd. Si, por el contrario, surge que la intención legislativa era que la regulación o sanción fuese civil, las cortes deben examinar a mayor profundidad el estatuto para determinar si el propósito o los efectos de la ley son tan punitivos que superan o anulan la intención legislativa de que se caracterice la misma como civil.Íd. (citando a Kansas v. Hendricks, supra; United States v. Ward, supra). En este segundo criterio, se requiere una “prueba más clara” de que el propósito y los efectos de la ley son punitivos para así poder fundamentar la invalidación de la intención legislativa. Íd. (citando a Hudson v. United States, 522 US 93, 100 (1997); United States v. Ward, supra, pág. 249). Particularmente, el análisis del segundo paso del escrutinio se basa en el estudio de cinco factores que se deben examinar en conjunto y a la luz de las circunstancias de cada caso ya que, de por sí, los criterios no son dispositivos ni concluyentes.[4] Íd., pág. 97 (citando a UnitedStates v. Ward, supra).

Al igual que en UnitedStates v. Ward, en la controversia ante nuestra consideración surge con claridad que la Asamblea Legislativa fue expresa en su intención de catalogar al Registro como una medida civil. Por tanto, procedemos al segundo paso del escrutinio esbozado en Smith v. Doe y sus antecesores.

1.                  Medida históricamente considerada como castigo

En primer lugar, debemos auscultar si la medida se ha considerado históricamente como un castigo. Íd., págs. 97-99. En el análisis de este primer criterio, la Corte Suprema Federal abundó sobre el estigma social y los obstáculos que genera catalogar a una persona como ofensor sexual. Particularmente, expuso que “[t]he publicity may cause adverse consequences for the convicted defendant, running from mild personal embarrassment to social ostracism”. Íd, pág. 99. A pesar de ello, la Corte Suprema Federal concluyó que el ASORA no constituye un castigo a esos fines porque el estatuto era de reciente aprobación y que no generaba medios tradicionales de castigo.

No obstante lo anterior, en Pueblo v. Hernández García este Tribunal reconoció expresamente que esas consecuencias impiden la caracterización de nuestro Registro como una medida civil. Es decir, sean esas consecuencias intención o no de la Asamblea Legislativa, son los efectos del estatuto. A raíz de ello, optamos por no hacer caso omiso a esas consecuencias reales, palpables y negativas e identificarlas por lo que son: una medida punitiva que continúa generando consecuencias negativas para la persona que cometió un delito.[5]

En torno a ello, la Opinión Mayoritaria despacha este primer criterio simplemente porque “desde la primera ley aprobada, no se ha considerado como una actuación de índole punitiva por parte del Estado”. No obstante, la intención de la Asamblea Legislativa no dispone de la interrogante que presenta el primer factor. Precisamente, este segundo paso del escrutinio es un requerimiento para ir más allá de la intención de la Asamblea Legislativa. Así, pues, debemos examinar si la divulgación de información personal para el conocimiento público, la obligación periódica de reportarse personalmente ante las autoridades gubernamentales y las múltiples consecuencias que el Registro genera se han considerado históricamente en Puerto Rico como una medida punitiva.

En esta encomienda, al examinar algunos de los programas alternativos del cumplimiento de penas en Puerto Rico, encontramos que el Registro es significativamente similar a los mismos. A modo de ejemplo, la Ley de sentencia suspendida y libertad a prueba provee un mecanismo mediante el cual los tribunales pueden suspender una sentencia de reclusión en una institución penal y ordenar el cumplimiento de la pena mediante la libertad a prueba. Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según emendada, 34 LPRA secs. 1026-1028. Particularmente, el estatuto especifica que la persona convicta que cumple su sentencia mediante la libertad a prueba se somete a la supervisión de la Administración de Corrección. Íd., sec. 1028. Similarmente, la Ley Núm. 266-2004 provee que las personas obligadas a someter su información para la publicación en el Registro estarán sujetos a la supervisión de la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536c. Por tanto, ambos estatutos disponen que la persona convicta está sujeta a la supervisión de autoridades gubernamentales.

Del mismo modo, la persona que incumple con la Ley de sentencia suspendida y libertad a prueba, supra, o que se considere “incompatible con la debida seguridad de la comunidad” está sujeta a que el tribunal revoque su libertad y ordene su reclusión en una institución penal. 34 LPRA sec. 1029. De forma muy parecida, la persona convicta que incumpla con lo exigido por el Registro comete un delito grave y se enfrenta a la posibilidad de dos años de reclusión y al pago $6,000 en multa. 4 LPRA sec. 536h. Es decir, ambas leyes establecen sanciones de reclusión ante el incumplimiento con sus disposiciones.

Consecuentemente, si las exigencias de la Ley Núm. 266-2004, tal como la obligación de estar sujeto a la supervisión de un ente gubernativo y la sanción de reclusión por incumplimiento, se contemplan actualmente en otro estatuto con consecuencias penales, es evidente que en Puerto Rico esta medida se considera punitiva.

2.                  Restricciones que genera la medida en las personas sujetas a la misma

 

El segundo criterio elaborado en Smith v. Doe requiere analizar si la Ley Núm. 266-2004 genera discapacidades o restricciones a la persona obligada a incluir su información en el Registro. Smith v. Doe, supra, págs. 99-102. Para ello, la Corte Suprema Federal explica que debemosevaluar “how the effects of the Act are felt by those subject to it”. (Énfasis suplido). Íd. En consideración de este criterio, la Corte Suprema Federal razonó, entre varios argumentos, que el hecho de que el ASORA no requiriera la comparecencia física de las personas convictas a las autoridades apoyaba la conclusión de que el estatuto no generaba una restricción o incapacidad significativa. Íd., pág. 101. No obstante, a diferencia del ASORA, el Registro de Puerto Rico sí exige la comparecencia física de las personas convictas cada vez que deben reportarse ante la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536c.

La Corte Suprema Federal también resolvió que el ASORA no se podía considerar punitivo porque el mismo no generaba un obstáculo real a la capacidad de las personas convictas a obtener un empleo y vivienda. Smith v. Doe, supra, pág. 100. Al llegar a esta conclusión, descansa en la premisa de que los patronos y los arrendatarios podrían conllevar un backgroundcheck que expondría los delitos cometidos por la persona convicta, lo cual no depende del ASORA. Íd.

Sin embargo, cuando acudimos al contexto de Puerto Rico, observamos que la expedición de los certificados de antecedentes penales, lo cual es el equivalente a un backgroundcheck, sí depende directamente del Registro. La Ley de certificado de antecedentes penales de Puerto Rico establece que las personas convictas de delitos podrán solicitar la eliminación de su convicción de dicho certificado. Ley Núm. 254 de 27 de junio de 1974, según enmendada, 34 LPRA secs. 1725-1725e. Las condiciones para ello dependerán de la naturaleza del delito, a saber, si es un delito menos grave, podrá solicitar la exclusión al paso de los seis meses desde el cumplimiento de su sentencia y si es un delito grave, podrá solicitarla a los cinco años desde el cumplimiento de su sentencia. Íd., secs. 1725a-1-1725a-2. Sin embargo, el estatuto prohíbe expresamente la expedición de dicho certificado a personas incluidas como ofensores sexuales en el Registro. Íd., sec. 1725a-2.

Del mismo modo, la Ley de certificado de antecedentes penales de Puerto Rico contempla una alternativa para personas convictas que aún no hayan cumplido con los correspondientes términos de seis meses o cinco años. En estos casos, la ley permite que se les provea un “certificado de rehabilitación y capacitación para trabajar, que podrá sustituir, el certificado de buena conducta”. (Énfasis suplido). Íd., sec. 1725. El estatuto nuevamente descarta esta alternativa para las personas cuya información aparece en el Registro, quienes tampoco tendrán acceso a ese certificado provisional que la misma Asamblea Legislativa reconoce que es imperativo para la obtención de un empleo. Íd.

Por tanto, a la luz de nuestro ordenamiento, el certificado de antecedentes penales, que es una herramienta vital para la adquisición de derechos fundamentales como la vivienda y el empleo, está directamente entrelazado con el Registro. Es decir, una persona que cometió un delito grave, en cualquier otra circunstancia, podrá solicitar la exclusión de su convicción del certificado en un término de cinco años desde el cumplimiento de la pena. Sin embargo, si su información está incluida en el Registro, la única manera que la persona convicta podrá obtener el certificado es si, a su vez, es eliminado del Registro. Consecuentemente, impedir el acceso a dicho certificado por quince años, veinticinco años, o hasta perpetuamente, constituye un obstáculo afirmativo y palpable que incide directamente en la capacidad de las personas convictas de delitos sexuales a rehabilitarse y a reintegrarse en nuestra sociedad. Una vez más, podemos observar que los efectos que tiene el Registro en las personas sujetas a él son significativos y punitivos.

Por otro lado, una Mayoría de este Tribunal interpreta, sin más, que el Registro no impone una restricción afirmativa a la persona sujeta al mismo porque las obligaciones que impone no son similares “a la pena de encarcelamiento o alguno de los mecanismos de sentencia diferida”. Sin embargo, “la severidad de una restricción o de una incapacidad no puede ser medida meramente a base de la restricción mayor que es la pérdida de la libertad física, ya que, a través de la historia, han existido sanciones que no porque priven de la libertad física dejan de ser menos severas”. J. Ramírez Vélez, El registro de personas convictas por delitos sexuales y abusos contra menores: ¿Seguridad o castigo?, 42 Rev. Jur. UIPR 337, 373 (2008).

Asimismo, en la discusión del criterio anterior expusimos precisamente las similitudes que ostenta el Registro y sus medidas en comparación con un método de sentencia suspendida como lo es el sistema de libertad a prueba. Además, la Opinión Mayoritaria tampoco elabora un análisis realista de las restricciones que puede generar el Registro en una persona convicta que desee reintegrarse a la sociedad como lo sería el impedimento para obtener un certificado de antecedentes penales, como expusimos anteriormente. 

3.                  Medida promueve los fines tradicionales del castigo

 

En tercer lugar, debemos auscultar si la medida promueve los fines o propósitos tradicionales de castigo. Smith v. Doe, supra, pág. 102. En esta encomienda, la Corte Suprema Federal reconoció que el ASORA imponía obligaciones y restricciones a las personas convictas según la gravedad de sus delitos. En consecuencia, el esquema estatutario estaba basado en el fin tradicional punitivo de castigar según la naturaleza del crimen. A pesar de ello, la Corte Suprema Federal concluyó que el andamiaje también respondía razonablemente a intereses de seguridad pública. Íd.

Ahora bien, el Registro de nuestro ordenamiento, provee distintos términos por los cuales la persona convicta estará sujeta al Registro. 4 LPRA secs. 536(8)-(10). Similar a una medida punitiva, estos términos dependerán de la naturaleza y gravedad del delito que la   persona ya cometió.

Asimismo, es menester destacar que previamente el Registro disponía de un procedimiento alterno y especifico para atender los casos de reincidentes. La Ley Núm. 28-1997 exigía que, una vez el tribunal tuviese ante su consideración una persona reincidente, éste debía hacer un examen minucioso de las circunstancias de la persona convicta para auscultar sobre su posible reincidencia futura y sobre la magnitud del riesgo que representara para la sociedad. 1997 Leyes de Puerto Rico 141, 147. Para ello, se podía presentar prueba documental y testimonio de profesionales de la salud. Si la prueba demostraba un riesgo significante para la sociedad, el tribunal podía ordenar la inclusión perpetua de una persona reincidente en el Registro. No obstante, incluso hasta en esas instancias, se permitía que las personas demostraran su rehabilitación para poder ser excluida del Registro luego del transcurso de diez años. Íd.

Es decir, el estatuto previo estaba estrechamente dirigido a evitar la reincidencia de crímenes sexuales. En ese sentido, la inclusión del Registro era ordenada siempre y cuando la persona representara un riesgo para la sociedad. A esos efectos, el estatuto proveía un andamiaje acertado que le permitía a las personas demostrar su rehabilitación y capacidad de ser reintegrada a la sociedad.

Sin embargo, como explicamos anteriormente, la Ley Núm. 243-2011 descartó el referido procedimiento. Por tanto, “se abandonó completamente el criterio de la reincidencia como factor determinante de peligrosidad y se abrazó la idea de que el riesgo del sujeto está definido por su conducta delictiva pasada”. Rosario Nieves, supra, pág. 184. En consecuencia, el estatuto va únicamente dirigido a penalizar conducta delictiva, según la gravedad y naturaleza del crimen cometido, conforme a la típica naturaleza de un estatuto penal.

4.                  Medida tiene un propósito no punitivo legítimo

El cuarto factor que procedemos a examinar es si la medida en controversia está razonablemente relacionada con un propósito no punitivo legítimo. Smith v. Doe, supra, pág. 102. Según se desprende de Smith v. Doe, se tendría que demostrar que el propósito no punitivo del estatuto es una ficción o mero pretexto. Íd., pág. 103 (citando a Kansas v. Hendricks, supra, pág. 371 (Kennedy, J., opinión concurrente)).

En el caso de autos, la Opinión Mayoritaria destaca la importancia de la finalidad del Registro de prevenir la reincidencia de delitos sexuales, en aras de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía. Ello, bajo la premisa de que el Registro tiene un fin no punitivo legítimo.

Ciertamente, no cuestiono que la Asamblea Legislativa tiene un interés legítimo en promover la seguridad pública. Ahora bien, es evidente que el Registro nace de un interés preventivo, pero también de intereses punitivos y retributivos. Así se reconoció en una de las Opiniones Disidentes de Smith v. Doe, supra, mediante la cual se expone que:

Ensuring public safety is, of course, a fundamental regulatory goal, and this objective should be given serious weight in the analyses. But, at the same time, it would be naive to look no further, given pervasive attitudes toward sex offenders. The fact that the Act uses past crimes as the touchstone, probably sweeping in a significant number of people who pose no real threat to the community, serves to feed suspicion that something more that regulation safety is going on; when a legislature uses prior convictions to impose burdens that outpace the law’s stated civil aims, there is room for a serious argument that the ulterior purpose is to revisit past crimes, not prevent future ones. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). Íd., págs. 108-109.

Como explicamos anteriormente, el andamiaje del Registro está diseñado para imponer ciertas restricciones y obligaciones que dependen directamente de la naturaleza y gravedad del delito cometido. Por tanto, además de la seguridad pública, hay un interés palpable de castigar por conducta delictiva pasada. Como expone la Profesora Cristina Fernández-Pacheco Estrada, la convergencia de los fines preventivos y retributivos no puede ser obviada, “dado que la duración de la obligación de registro depende de la gravedad de los hechos cometidos y no del riesgo de reincidencia”. C. Fernández-Pacheco Estrada, Registros de delincuentes sexuales y prevención del delito: Análisis de la experiencia estadounidense, 34 Estudios Penales y Criminológicos 383, 407 (2014). En consecuencia, no estamos meramente ante una legitimidad no punitiva, sino también ante un interés punitivo por lo que, en el contexto de la controversia ante nos, resulta incuestionable que la aplicación retroactiva de la medida tiene un efecto que no encuentra amparo en las garantías constitucionales discutidas en esta Opinión.

5.                  Proporcionalidad de las disposiciones de la medida con relación a su propósito no punitivo

 

El quinto criterio nos invita a determinar si las medidas del Registro son excesivas en cuanto al propósito no punitivo de este. Smith v. Doe, supra, págs. 102-103. En torno a este criterio, la Opinión Mayoritaria razona que “[e]l interés del Estado en garantizar la protección de los sectores más vulnerables ante la reinserción en la sociedad de las personas convictas por delitos de abuso sexual tiene que prevalecer frente a cualquier incomodidad o estigma social que un ofensor sexual pueda sufrir”.

Como expuse en el criterio anterior, reconozco que el Registro tiene una finalidad importante de garantizar la seguridad y protección de nuestra sociedad. Sin embargo, no concurro con el razonamiento de que las obligaciones y consecuencias que genera en la persona convicta incluida en el Registro son meramente colaterales a ese propósito ni que las mismas se reducen a meras “incomodidades”.

Como hemos explicado, el Registro obliga a las personas convictas a reportarse periódicamente a la Policía de Puerto Rico y les impone la publicación de amplia información personal, lo cual los expone a ser severamente estigmatizados. Asimismo, el Registro impide el acceso a un certificado de antecedentes penales, lo que representa un obstáculo significativo en su reinserción a la sociedad. De igual forma, establece términos por los cuales estarán incluidas las personas en el Registro que son conforme a la naturaleza del delito y no con su posible reincidencia en el futuro.

Asimismo, la Ley Núm. 266-2004 tampoco contempla de manera alguna el mandato constitucional de la rehabilitación y abandona cualquier oportunidad de la persona convicta de demostrar que es merecedor de ser eliminado del Registro. Como se expuso en una de las Opiniones Disidentes de Smith v. Doe, supra, el Registro “makes no provision whatever for the possibility of rehabilitation: Offenders cannot shorten their registration or notification period, even on the clearest demonstration of rehabilitation or conclusive proof of physical incapacitation”. Íd., pág. 117 (Ginsburg, J., opinion disidente). Debido a lo anterior, entiendo que las medidas del Registro exceden su finalidad civil y convierten el Registro en una medida punitiva. No olvidemos que eventualmente ese fue el destino del propio ASORA. Doe v. State, supra.

C.

Consecuentemente, concluyo que las medidas del Registro y sus consecuencias invalidan la pretensión legislativa de catalogarlo como una medida civil. Por ello, opino que no debe proceder la aplicación retroactiva del Registro. Al así hacerlo, actuamos en contravención a la protección constitucional ex post facto.

De igual forma, debemos recordar que el señor Ferrer Maldonado realizó una alegación pre-acordada con el Ministerio Público, recogida mediante sentencia final y firme del foro primario. Al hacer alegación de culpabilidad, el estado de Derecho disponía que, como parte de las consecuencias punitivas, el recurrido figuraría en el Registro por un término de diez años, conforme a la Ley Núm. 28-1997. Sin embargo, la Opinión Mayoritaria valida que las condiciones y el derecho vigente al momento de la sentencia varíen en un futuro, en contravención a la prohibición constitucional.

Finalmente, es menester destacar que me parece peligroso que la Opinión Mayoritaria tome en consideración los hechos delictivos alegados, los cuales no forman parte de la alegación pre-acordada y posterior convicción. Al igual que la Mayoría, repudio los delitos cometidos por el señor Ferrer Maldonado. Empero, los delitos y actos abominables no pueden conducir a la negación de los derechos estatutarios y constitucionales que cobijan a todas las personas, incluyendo aquellas que cometen delitos repudiables.

III

Por entender que el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores es una medida punitiva que debe ser aplicada conforme a las protecciones constitucionales y garantías penales aquí discutidos, respetuosamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Para un trasfondo histórico más detallado sobre el desarrollo del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro), véase Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012); Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 846-858 (2015) (Sentencia).

[2] Las categorías son las siguientes: (1) el Ofensor Sexual Tipo I, quien estará sujeto al Registro por un término de quince años y tendrá que reportarse anualmente a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico; (2) el Ofensor Sexual Tipo II, quien estará sujeto al Registro por un término de veinticinco años y tendrá que reportarse cada seis meses a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico, y (3) el Ofensor Sexual Tipo III, quien estará sujeto al Registro de por vida y tendrá que reportarse cada tres meses a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536c.

[3] Para una discusión sobre la caracterización del Registro como una medida de seguridad, véase I.Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del registro de ofensores sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169 (2016).

[4] Los criterios que se contemplan en el segundo paso del escrutinio provienen de Kennedy v. Mendoza Martínez, 372 US 144 (1963). En dicho caso, se elaboran siete factores. Íd., págs. 168-169. Sin embargo, estos elementos se han utilizado para analizar distintas controversias constitucionales, desde temas de doble exposición hasta de derecho a asistencia de abogado. Smith v. Doe, 538 US 84, 97 (2003). Por tanto, en Smith v. Doe la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó que en el análisis de la protección constitucional en contra de leyes ex post facto con relación a un registro de ofensores sexuales solo son relevantes cinco de esos siete factores. Íd. Los otros dos factores – si la ley opera una vez se establece culpa (uponfindingofscienter) y si el estatuto aplica a conducta considerada como un delito – son de poco peso y redundantes ante la naturaleza de un registro. Íd., pág. 105.

[5] Para una discusión sobre la relación entre las consecuencias del Registro y las penas infamantes, véase C. Navarro Motta, El etiquetamiento producido por el registro y la notificación comunitaria de ofensores sexuales y su efecto sobre el proceso de rehabilitación y reintegración social en Puerto Rico, 4 Rev. Clave, Rev. Estudios Críticos Der. 219 (2015). 

 

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