2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 54 CAMACHO RIVERA V. RICHARD MITCHELL, INC. 2019TSPR054

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Annette Camacho Rivera, et. al.

Peticionarios

v.

Richard Mitchell, Inc., et. al.

Recurridos

 

 

Certiorari

2019 TSPR 54

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 54, (2019)

Número del Caso:  AC-2015-93

Fecha: 27 de marzo de 2019

 

Véase Sentencia

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Estoy conforme con la determinación que hoy emite este Tribunal. Sin embargo, el presente caso nos brinda la oportunidad para aclarar los contornos de la responsabilidad civil extracontractual de los comerciantes, por los actos criminales de un tercero contra un cliente, en el contexto de clubes de entretenimiento nocturnos y discotecas. Ello, bajo el marco del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, infra. En consecuencia, entiendo apropiado abundar sobre la norma pautada en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, infra, y auscultar si la misma requiere que se prueben, como elemento indispensable, actos delictivos previos en el área cercana al comercio donde ocurre un acto criminal que provoca cierto daño.

Con ello en mente, procedo a puntualizar el contexto fáctico procesal en el cual se desarrolla la controversia ante nos.

I

            El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de septiembre de 2008, cuando el joven Félix Daniel Cotto Camacho (joven Cotto Camacho) fue asesinado, por otro cliente que le disparó a la cabeza, en el interior del Club Lazer.

            A raíz de ello, el 4 de marzo de 2009, la madre del joven Cotto Camacho, la Sra. Annette Camacho Rivera (señora Camacho Rivera o peticionaria), entabló una demanda, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra el referido negocio y su respectiva aseguradora. En ella, la señora Camacho Rivera reclamó una indemnización por los daños sufridos, por consecuencia de las angustias mentales que ésta y sus hijos sufrieron por la muerte del joven Cotto Camacho. A su vez, como causa heredada, reclamó los sufrimientos del fenecido. Fundamentó la demanda en que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con armas de fuego entraran al local y la utilizaran para ultimar a otra persona, según sucedió en el presente caso.

            En su contestación, el Club Lazer se limitó a alegar que carecía de responsabilidad civil, pues no había nexo causal. Asimismo, planteó que, como comerciante y tomando en consideración la naturaleza de su comercio, fue diligente en proveer a sus visitantes la seguridad y protección necesaria.

            De esa forma, el 14 de noviembre de 2011, se celebró el juicio en su fondo, en el cual la parte demandante presentó como testigos a los jóvenes Jorge Navarro Pizarro (joven Navarro Pizarro),[1] Jean C. Barada Santiago (joven Barada Santiago), Giovanny Rosa Báez (joven Rosa Báez)[2] y a Kevin G. López Carrasquillo (joven López Carrasquillo). A tales efectos, los testigos antes mencionados declararon sobre los hechos ocurridos durante la noche en la cual el joven Cotto Camacho fue asesinado.

            En lo pertinente a la controversia ante nos, el joven Navarro Pizarro declaró que esa noche visitó el Club Lazer por quinta vez; que en la entrada de la discoteca las personas encargadas de la seguridad le efectuaron un registro manual únicamente desde el área de la cintura hasta los tobillos; que entró a la discoteca a pesar de poseer sustancias controladas; que consumió las mismas en el área VIP de la discoteca, y que le fueron vendidas bebidas alcohólicas, a pesar de éste ser menor de edad al momento de los hechos.[3]

Por su parte, el joven Barada Santiago declaró que era la quinta o sexta vez que asistía al Club Lazer; que fue registrado manualmente por las personas encargadas de la seguridad del local únicamente en los bolsillos y en los zapatos, y con un detector de metal en el área de la cintura; que al entrar a la discoteca y subir las escaleras se percató que se había formado una pelea, distinta al evento en que fue asesinado el joven Cotto Camacho, y que, previo a esa pelea, no habían personas encargadas de la seguridad en el área VIP, pero que éstas llegaron luego de ese altercado.[4]

Luego el joven Rosa Báez procedió a declarar. Éste testificó que para el momento de los hechos sólo tenía unos dieciséis años de edad; que no era la primera vez que había asistido a esa discoteca; que cuando entró al lugar, fue directo a la barra para comprar bebidas alcohólicas; que logró comprar y beber tantas bebidas alcohólicas en el local que vomitó por el exceso de éstas, y que sólo recordaba ver personas encargadas de la seguridad en la entrada del Club Lazer, mas no en algún otro lado.[5] Por último, testificó el joven López Carrasquillo. En lo concerniente al registro, éste declaró que en la entrada de la discoteca sólo le registraron la cintura de forma manual, sin el uso de un detector de metal.[6]

Culminado el desfile de la prueba por parte de la señora Camacho Rivera, el 15 de noviembre de 2011, el foro primario desestimó la demanda, por entender que la peticionaria no presentó prueba suficiente para probar su caso. Inconforme, la señora Camacho Rivera apeló la referida determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, no sin antes concluir lo siguiente:

En el caso de autos, el daño ocasionado era previsible y evitable de haberse realizado a tiempo la acción omitida, en este caso, el registro adecuado de las personas antes de entrar al Club Lazer. [Éste] fue negligente al permitir que entraran personas armadas al Club Lazer. Así, incumplió con su deber legal de mantener unas condiciones de seguridad razonables en su establecimiento y de prever que el permitir que entraran personas con armas de fuego acarreaba un alto potencial de que se les pudiera causar daños a los clientes allí presentes, como ocurrió en el caso de autos.

Por lo dicho, concluimos que el Club Lazer propició o facilitó con un registro descuidado y negligente que entrara, al menos, una persona con un arma de fuego al lugar; permitió que se consumiera alcohol en exceso, incluso por menores de edad, hasta provocarles vómito; y que se utilizaran sustancias controladas en el lugar que, mezcladas con alcohol, podían alterar la conducta o comportamiento de los parroquianos. Lazer debió conocer lo que ocurría en su local respecto a la venta de alcohol a menores de edad y el uso de drogas . . . . Ese ambiente permisivo pudo propiciar las condiciones que degeneraron en una pelea entre parroquianos, en medio de la cual uno de ellos sacó el arma de fuego que introdujo al local, luego de burlar la vigilancia de la entrada, y mató al hijo y hermano de los apelantes.

En fin, resolvemos que esa combinación de factores descritos, probados en el juicio o, al menos, no refutados de manera preponderante por la parte apelada, constituían un cóctel explosivo y peligroso para los presentes en cualquier lugar. El cotejo de metales o armas de fuego negligente, el estipendio de alcohol a clientes menores de edad, generalmente inmaduros y con temperamento volátil, más la anuencia o permisión de los encargados respecto al uso de sustancias controladas por los parroquianos, pudieron contribuir a la causa adecuada de la muerte del joven Félix Daniel Cotto Camacho.

Si el Club Lazer hubiese realizado una inspección adecuada de sus clientes, antes de estos entrar a la discoteca, hubiese evitado el daño ocurrido en este caso, es decir, que una persona armada entrara y disparara contra otra, en este caso, el joven Félix Daniel.

Concluimos, pues, que de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, ese foro podía hacer una inferencia razonable de negligencia por parte del Club Lazer, sobre todo al no hacer un registro efectivo de las personas que asistían a ese Club, y resolver que esa omisión contribuyó a la ocurrencia de la muerte del joven Félix Daniel. Al desestimar el caso por insuficiencia de la prueba, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación del derecho a la prueba que tuvo ante sí.[7]

 

            Consecuentemente, el Club Lazer solicitó reconsideración, con tal de que se le permitiera presentar evidencia a su favor. Ante esa solicitud, el 29 de junio de 2012, el Tribunal de Apelaciones enmendó sus expresiones a esos particulares. Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éstos intentaron presentar como única prueba a su favor, el testimonio de la Sra. Karl Haakensen (señora Haakensen), gerente del Club Lazer al momento de los hechos. No obstante, al no dar con el paradero de ésta, intentaron sustituir su testimonio por una deposición. A esos efectos, le solicitaron al foro primario que se considerara como testigo no disponible a la señora Haakensen. La referida solicitud fue declarada sin lugar, puesto que, como se desprende del expediente, las gestiones realizadas por los recurridos fueron insuficientes.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2014 el foro primario dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda presentada. Por consiguiente, concedió una indemnización de $75,000 a la señora Camacho Rivera y $25,000 a cada hijo de ésta por los sufrimientos causados por el asesinato del joven Cotto Camacho dentro del Club Lazer.

Inconformes con ese proceder, ambas partes recurrieron al Tribunal de Apelaciones solicitando revisión de la sentencia emitida por el foro primario. En lo pertinente, la señora Camacho Rivera solicitó revisión en torno a las cuantías otorgadas y el Club Lazer en lo referente a que éste carecía de responsabilidad civil frente a la peticionaria, ya que no fue negligente en el manejo de su establecimiento. Consolidados ambos recursos, el foro apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida al concluir que el Tribunal de Primera Instancia se basó en conclusiones de hechos especulativas; que los daños alegados no eran previsibles, y que la peticionaria no pasó prueba alguna sobre actos delictivos previos en el Club Lazer o áreas aledañas que tendieran a demostrar la previsibilidad de los daños.

Ante el proceder del Tribunal de Apelaciones, la señora Camacho Rivera acude ante nos, mediante recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia. Sostiene que el mencionado foro judicial erró al determinar que el Club Lazer no fue negligente en el manejo de su comercio. Asimismo, arguye que la sentencia emitida, el 31 de mayo de 2012, por el foro apelativo intermedio constituye la ley del caso, por lo que no procede la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

            Expuesto el contexto fáctico y procesal de la controversia y contando con el beneficio de ambas partes, procedo a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II

A.    

Sabido es que, de ordinario, el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, funge como la base jurídica para determinar si el actor de cierta conducta que ocasione un daño responde por responsabilidad civil extracontractual. El precitado Artículo establece, en lo pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Íd. A esos efectos, hemos sostenido que para que prospere una causa de acción en virtud del Art. 1802, supra, es necesario que concurran tres elementos, a saber: (1) un acto u omisión culposa o negligente; (2) relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño siendo reclamado, y (3) un daño real. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).

En cuanto al primer elemento, hemos establecido que “el concepto de la culpa . . . es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o un daño”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 150. Asimismo, hemos sostenido que los conceptos de culpa y negligencia equivalen al incumplimiento con el deber de cuidado. Lo que a su vez concierne, en esencia, en no anticipar o prever las probables consecuencias de los actos, que hubieran sido previstas por una persona prudente y razonable. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151; Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002); Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Lo anterior no exige imaginar de manera precisa la universalidad de consecuencias que pueden surgir por determinada conducta. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003). “Lo esencial es que exista un deber de prever, de forma general, las consecuencias de determinada clase”. Íd. A tales efectos, hemos recurrido a la figura del buen padre de familia, o la persona prudente y razonable, para fines de determinar cómo debe obrar una persona de diligencia normal u ordinaria, en virtud de unas circunstancias particulares. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, supra, págs. 150-151.

Por tanto, si el daño causado era previsible, habrá responsabilidad; si no lo era, se considerará un evento fortuito. Pons v. Engebretson, supra. Ahora bien, también hemos indicado que el deber de cuidado y de prever los posibles daños no se extiende a cualquier peligro imaginable que pueda ocasionar un perjuicio, sino que más bien debe estar basado en probabilidades, no en meras posibilidades. López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165.

Por otro lado, el segundo elemento requiere que entre el daño causado y el acto u omisión culposa o negligente haya un nexo causal, entiéndase, causa adecuada. La teoría de la causalidad adecuada dispone que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 186 (2008). Es decir, “un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, al mirarlo retrospectivamente, el daño parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión”. Pons v. Engebretson, supra, págs. 355-356; Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 815 (2006). A esos efectos, hemos sostenido que “[l]a doctrina de la causalidad adecuada requiere de índices o criterios fundados en la experiencia y el conocimiento de causas y efectos para darle contenido”. (Énfasis suplido). López v. Porrata Doria, supra, págs. 166-67.

Por último, para que prospere una causa de acción en nuestro ordenamiento jurídico es necesario que, efectivamente, ocurra un daño. Éste, para fines extracontractuales, se refiere a “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92. Véase, además, Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo., 177 DPR 484, 505 (2009). Por lo tanto, ante la inexistencia de un daño, no existe la obligación de indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.

B.

Lo anterior cobra mayor relevancia en el contexto de establecimientos comerciales. Es norma reiterada que cuando un comerciante mantiene abierto al público un lugar, con el propósito de llevar a cabo actividades económicas para su beneficio, éste asume el deber de mantener ese espacio en condiciones óptimas de seguridad que evite que un cliente sufra daño alguno. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 518 (2001). En cuanto a ese deber, hemos resaltado que el mismo “implica que el dueño u operador debe de ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño”. (Énfasis suplido). Íd. De igual forma, “los propietarios de establecimientos comerciales son responsables por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas existentes, siempre que éstas sean conocidas por los propietarios o su conocimiento le sea imputable”. (Énfasis suplido). Íd. Lo anterior no implica que el dueño de un establecimiento comercial asuma responsabilidad absoluta frente a cualquier daño recibido por un cliente dentro de su negocio. Íd. Por lo tanto, la persona que haya sufrido un daño en un establecimiento comercial debe probar que ese daño “se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño y que ésta era conocida por el demandado, o que debió conocerla”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 519. Es decir, la persona no tiene que saber necesariamente de la condición peligrosa, sino que basta con que ésta debió conocerse. Claro está, su desconocimiento no puede ser producto de la falta de diligencia.

C.

Por otra parte, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 DPR 785 (1993), analizamos los contornos sobre en cuáles instancias responde un comerciante por los actos criminales de un tercero contra un cliente. En primer término, expusimos que “aunque como regla general no existe un deber de proteger a otros de actos criminales de terceros, existen situaciones en que responde un demandado por los actos delictivos de un tercero contra el demandante”. Íd., pág. 797. En ese sentido, las controversias que surjan a la luz de lo anterior se evaluarán conforme a las doctrinas de negligencia y la previsibilidad del riesgo. Íd. Además, en lo pertinente a la controversia ante nos, establecimos que:

[S]e puede colegir que para poder responsabilizar a un . . . [comercio] por los actos delictivos de un tercero cometidos contra un cliente en sus predios, debe haber un quebrantamiento del deber de proveer adecuada y razonable vigilancia. Este deber se basa en la naturaleza de la actividad llevada a cabo en un. . . [comercio] y en la previsibilidad de actos delictivos que depende, a su vez, del conocimiento de actos delictivos previos en el . . . [comercio] o de circunstancias que hagan que una persona prudente y razonable pueda anticipar la ocurrencia de tales actos. El quebrantamiento de este deber dependerá de si las medidas tomadas fueron o no adecuadas. La adecuacidad de las medidas adoptadas a su vez dependerá, entre otras cosas, de: (1) la naturaleza del . . . [establecimiento comercial] y las actividades que allí se llevan a cabo; (2) la naturaleza de la actividad criminal que se esté registrando en el área del . . . [comercio], y (3) si las medidas de seguridad que se adopten son razonables y van dirigidas a minimizar la posibilidad de que los patrocinadores del . . . [establecimiento comercial] sufran daños causados por la actividad criminal intencional de terceros. (Énfasis y subrayado suplido) Íd., pág. 801.

 

Así, existen instancias particulares, las cuales desembocan en responsabilidad por parte del comerciante por los actos de un tercero. A tales efectos, hemos expresado que:

[E]xisten ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. Esta responsabilidad, que genera un deber de cuidado mayor del exigible a una persona cualquiera, se fundamenta en las circunstancias de la situación —entiéndase, el tiempo, el lugar y las personas— y en las exigencias de la obligación particular en la que se sitúan los involucrados. (Énfasis suplido). Administrador v. ANR, 163 DPR 48, 60 (2004)

 

Como resultado, “habrá responsabilidad sólo si el demandado es negligente en no tomar precauciones contra el posible criminal; esto es, si el riesgo previsible es de dimensión irrazonable comparado con el peso de tomarlas”. Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852, 858 esc. 6 (1980). Por lo tanto, la jurisprudencia interpretativa de lo anterior ha señalado que “la determinación de responsabilidad y de la adecuacidad de las medidas de seguridad tomadas dependerá de una evaluación de la totalidad de las circunstancias, caso a caso”. (Énfasis suplido). Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 812 (2006).

Cabe resaltar que la norma antes expuesta, según establecida por este Tribunal en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, supra, y reafirmada en Santiago v. Sup. Grande, supra, fue adoptada mediante un examen de la jurisprudencia norteamericana sobre la responsabilidad por los actos delictivos de un tercero en un comercio. J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, supra, pág. 797. De ese modo, y 25 años después, resulta imperativo reexaminar la referida jurisprudencia, con tal de determinar si ésta continúa siendo la tendencia mayoritaria entre los estados de la Unión.

Luego de un análisis minucioso, resulta claro que la referida norma no ha sido alterada y que el examen correcto es aquel reafirmado, hace poco más de una década, en Santiago v. Sup. Grande, supra, en lo concerniente al análisis de la totalidad de las circunstancias.[8] En otras palabras, la ausencia de uno de los criterios a ser evaluados, para fines de determinar si imponer responsabilidad, no equivale a la desestimación de la acción, puesto que pueden haber, como en el caso de autos, ciertos hechos pertinentes y particulares que, evaluados a la luz de la totalidad de las circunstancias, conlleven a la imposición de responsabilidad al dueño del establecimiento comercial. Es decir, la falta de evidencia sobre la naturaleza de la actividad criminal que se esté registrando en el área del establecimiento es una, mas no la única circunstancia que debe tomar en consideración el juzgador de los hechos para determinar si el daño ocasionado era previsible. Después de todo, según establecido por la jurisprudencia, se trata de factores que pueden ser considerados por el juzgador, y no de requisitos taxativos de una causa de acción.

En fin, lo anterior en gran manera responde al análisis establecido por el Juez Learned Hand en el caso de United States v. Carroll Towing Co., 159 F.2d 169 (2do Cir. 1947). Éste estableció una fórmula para fines de determinar si una persona debe responder extracontractualmente como consecuencia de cierto acto u omisión que ésta lleva a cabo. Así, se deberá tomar en consideración la gravedad del daño, la probabilidad de ocurrencia y el costo que conlleva tomar las medidas para evitar el daño.[9] Dicho de otra forma, la norma antes expuesta establece que, si la probabilidad de la ocurrencia del daño multiplicado por la gravedad de éste es mayor al peso de evitar el mismo, resultará en la imposición de responsabilidad. United States v. Carroll Towing Co., supra, pág. 174.

III

El caso de marras versa sobre el asesinato, por medio de un disparo a la cabeza, del joven Cotto Camacho dentro del Club Lazer. Como resultado de ese evento, la madre del joven Cotto Camacho presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la cual reclamó una indemnización por los daños sufridos, a raíz de las angustias mentales que ésta y sus hijos sufrieron por la muerte del joven Cotto Camacho y, como causa heredada, reclamó los sufrimientos del fenecido. En ese pleito, la señora Camacho Rivera arguyó que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con armas de fuego entraran al local y fueran utilizadas en el negocio para ultimar a otra persona, según sucedió en el presente caso. Para sustentar su reclamo, la peticionaria presentó como prueba el testimonio de cuatro testigos, los cuales visitaron el Club Lazer junto al joven Cotto Camacho, la noche de los hechos. De esa forma, y en lo pertinente, estos testificaron cómo los registros efectuados por las personas encargadas de la seguridad del Club Lazer fueron inconsistentes, inadecuados y no uniformes; qué hicieron al entrar; sobre las deficiencias de seguridad dentro del local comercial, y sobre los actos delictivos que observaron dentro de éste. Aquilatada la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, éste, inicialmente, declaró sin lugar la demanda interpuesta, la cual fue oportunamente apelada.

En revisión, el Tribunal de Apelaciones intermedio revocó la determinación del foro primario, puesto que concluyó que la señora Camacho Rivera, a la luz de la totalidad de las circunstancias, presentó la prueba que justificaba la concesión del remedio solicitado. Por consiguiente, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de que los recurridos presentaran prueba, si alguna, que estos tuviesen a su favor. A pesar de ello, no presentaron ningún tipo de prueba. Como resultado, el foro primario dictó sentencia, en la cual otorgó varias indemnizaciones a la peticionaria. Inconformes, los recurridos acudieron nuevamente al foro apelativo intermedio, el cual revocó en su totalidad la sentencia recurrida y desestimó la acción instada por la señora Camacho Rivera. Ello, basado en que no presentó algún tipo de prueba respecto a la naturaleza de la actividad criminal que se había registrado en o cerca del Club Lazer, o incidente previo alguno de actividad criminal. Así las cosas, la peticionaria recurre ante nos con el fin de que resolvamos si la actuación del Tribunal de Apelaciones fue correcta, en virtud de la doctrina de ley del caso y la norma antes expuesta, y a los fines de que determináramos si a la luz de la totalidad de las circunstancias, los hechos probados justifican la concesión del remedio solicitado.

Examinada la controversia y el marco jurídico que aplica a la misma, resulta forzoso concluir que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, los recurridos responden por la muerte del joven Cotto Camacho. Ciertamente, en este tipo de establecimientos comerciales, de ordinario, la implementación de un cateo manual o con detectores de metales es suficiente. Sin embargo, en este caso quedó claramente establecido que la medida de seguridad en cuestión no fue implementada razonablemente por el comercio. Por el contrario, según surge de los testimonios de los testigos de la peticionaria, las medidas de seguridad realizadas por el Club Lazer fueron implementadas de manera inadecuada. Ello, puesto que los registros realizados en la entrada del establecimiento se efectuaron de forma defectuosa e inconsistente. Conforme a las declaraciones de los testigos, en ocasiones los empleados de seguridad de la discoteca registraban a las personas de la cintura para abajo y en otras de la cintura hacia arriba. Asimismo, a veces verificaban la cintura de las personas y en otras no, al igual que sus bolsillos. De igual modo, demostraron que, previo a ocurrir cierta pelea en la noche de los hechos, no existía seguridad adecuada dentro del establecimiento. Asimismo, surge de la prueba desfilada que el Club Lazer optó por utilizar también detectores de metal en la entrada de éste. No obstante, esa misma prueba demostró que, en este caso, los recurridos no implementaron adecuadamente el uso de éstos, ya que no lo utilizaban en cada persona que entraba al local. Tampoco registraban uniformemente a las personas, puesto que en ocasiones solo registraban la cintura y en otras ocasiones sólo lo utilizaban de la cintura hacia arriba.

En ese sentido, nótese que se trata de un establecimiento comercial que no proveyó las medidas de seguridad razonables y necesarias para evitar que entrara un arma de fuego a su local, la cual podría ser utilizada para matar, como ocurrió.  La muerte del joven Cotto Camacho fue consecuencia de la omisión en proveer un registro razonablemente adecuado, consistente y uniforme. De hecho, resulta claro que el Club Lazer fue negligente en la administración del área bajo su control, pues, entre otras cosas, ocurrían peleas entre sus clientes, las cuales no podían manejar.[10] A la luz de lo anterior, no cabe duda de que todos esos factores en conjunto son los que con alta probabilidad produjeron el daño en cuestión.

La existencia o inexistencia de incidentes delictivos previos no es requisito indispensable para determinar la previsibilidad de un daño, a los fines de resolver si una persona debe responder extracontractualmente por el acto criminal de un tercero dentro de su establecimiento comercial. Por el contrario, deben evaluarse la totalidad de las circunstancias. A esos efectos, el mero hecho de que no se haya pasado prueba respecto al elemento o criterio de la actividad criminal que existe cerca del Club Lazer, o incidentes previos algunos de actividad criminal, no es óbice para que, bajo otros hechos probados, y a la luz de la totalidad de las circunstancias, se pueda determinar que el daño ocurrido era previsible y que la negligencia de los recurridos al ejecutar el mecanismo de seguridad fue la causa adecuada del mismo. En otras palabras, la ausencia de prueba sobre el aspecto antes mencionado no equivale automáticamente a la desestimación de la causa.

Adviértase, además, que existen ciertas actividades específicas que por su naturaleza acarrean un deber de previsibilidad de actos delictivos que emana de circunstancias, las cuales hagan que una persona prudente y razonable pueda anticipar la ocurrencia de tales actos. J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, supra. Como corolario de lo anterior, no es correcto aseverar que sea indispensable que, en todos los casos presentados contra comerciantes por actos delictivos de terceros, se pase prueba sobre actividad delictiva previa. Tampoco es necesario que, en efecto, hayan ocurrido actos criminales previamente. Ello debido a que existen ciertas actividades y circunstancias específicas que por su naturaleza hacen posible anticipar probables actos delictivos, los cuales traen consigo un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general.  Administrador v. ANR, supra. Así, debemos notar que la exigencia de tomar medidas de vigilancia o de seguridad razonables surge cuando una persona prudente y razonable puede anticipar la ocurrencia de actos que pongan en peligro la seguridad de quienes visitan el establecimiento y éste puede evitarse con la ejecución de las referidas medidas. A su vez, al analizar la razonabilidad de las medidas de seguridad adoptadas por el comercio se puede considerar, entre otras cosas, la naturaleza del establecimiento comercial y las actividades que allí se llevan a cabo, así como el efecto que puede tener la adopción de estas medidas para minimizar la posibilidad de que se produzca el daño que se quiere evitar. En consecuencia, no cabe duda de que, analizadas en conjunto la naturaleza del Club Lazer y las circunstancias específicas del caso, los recurridos podían anticipar que, el proveer un registro deficiente e inadecuado, inconsistente y no uniforme podía desembocar en un daño como el del presente caso.

No se debe perder de perspectiva que estamos ante un negocio que, por su naturaleza, haría que una persona prudente y razonable previera la ocurrencia de un daño como el presente. Ante ese cuadro, es de esperarse que ésta tomaría ciertas medidas de seguridad razonables, para evitar que entraran armas de fuego no autorizadas a su establecimiento, las cuales, previsiblemente, pueden utilizarse para asesinar a otra persona. En el caso de autos, tan previsible era el daño en cuestión que el Club Lazer estableció unos cateos en la entrada. No obstante, el fallo y negligencia de éste fue en su implementación. Por tal motivo, opino que el Club Lazer incumplió su deber de, como mínimo, asegurar que las medidas de seguridad implementadas fueran ejecutadas de manera uniforme, adecuada y razonable. Claro está, en el contexto de la controversia que nos ocupa, de haber actuado e implementado las medidas conforme al estándar de cuidado aquí expuesto, el recurrido hubiera estado exento de responsabilidad civil. No obstante, ante sus omisiones, corresponde determinar que el Club Lazer responde frente a la señora Camacho Rivera.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, a base del análisis pautado en United States v. Carroll Towing Co., supra, es diáfano que el costo de efectuar un registro adecuado, uniforme y consistente es ínfimo en comparación con el asesinato de la víctima. Incluso, cuando la probabilidad de que este suceso ocurra, como resultado de la omisión del Club Lazer en efectuar el referido registro, es considerablemente alta.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con  revocar  la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalar en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Luis F. Estrella Martínez

                                              Juez Asociado 

 

 


Notas al calce

 

[1] Para la fecha de los hechos, el joven Jorge Navarro Pizarro contaba con diecisiete años de edad. Sentencia, Apéndice de la Apelación, pág. 574.

 

[2] Para la fecha de los hechos, el joven Giovanny Rosa Báez contaba con dieciséis años de edad. Íd.

 

[3] Íd., págs. 574-575 y 745.

 

[4] Íd., págs. 576-577 y 745.

 

[5] Íd., págs. 382, 577-578 y 745.

 

[6] Íd., págs. 382 y 578

 

[7] Íd., págs. 388-389.

 

[8] Véanse, Stanton v. Univ. of Maine System, 773 A.2d 1045(Me. 2001); Flood v. Southland Corp., 739 N.E.2d 702, 704 (Mass. 2000); Tenney v. Atlantic Associates, 594 N.W.2d 11 (Iowa 1999); Looks Twice v. Whidby, 569 N.W.2d 459 (S.D. 1997); Clohesy v. Food Circus Supermarkets, Inc., 694 A.2d 1017 (N.J. 1997); Scialabba v. Brandise Const. Co., 921 P.2d 928 (Nev. 1996); Seibert v. Vic Regnier Builders, Inc., 856 P.2d 1332 (Kan. 1993); Sharp v. W.H. Moore, Inc., 796 P.2d 506 (Idaho 1990); Jardel Co., Inc. v. Hughes, 523 A.2d 518 (Del. 1987); Taco Bell, Inc. v. Lannon, 744 P.2d 43 (Colo. 1987); Isaacs v. Huntington Memorial Hospital, 695 P.2d 653 (Cal. 1985); Early v. N.L.V. Casino Corp., 678 P.2d 683 (Nev. 1984); McFarlin v. Hall, 619 P.2d 729 (Ariz. 1980); Peters v. Holiday Inns, Inc., 278 N.W.2d 208 (Wis. 1979).

 

[9] “(1) The probability that she will break away; (2) the gravity of the resulting injury, if she does; (3) the burden of adequate precautions. Possibly it serves to bring this notion into relief to state it in algebraic terms: if the probability be called P; the injury, L; and the burden, B; liability depends upon whether B is less than L multiplied by P: i.e., whether B less than PL.” United States v. Carroll Towing Co., 159 F.2d 169, 173 (2do Cir. 1947).

 

[10] Además, según surge de la prueba que el Club Lazer permitía la entrada de menores edad; les vendía bebidas alcohólicas a estos; expedía bebidas alcohólicas sin tomar en consideración cuán embriagado estaba el cliente, al nivel de que un testigo indicó que vomitó en la discoteca por el exceso de consumo; toleraba el uso de sustancias controladas dentro del local; y no controlaba el perímetro adecuadamente.  

 

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