2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 82 IN RE: BENERO GARCIA, 2019TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Hon. Jaime J. Benero García

2017 TSPR 82

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 82, (2019)     

Número del Caso: AD-2016-0001

Fecha: 1ro de mayo de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2019.

 

Nuevamente, una Mayoría condona la conducta de un Juez, a pesar de que esta contraviene los Cánones de Ética Judicial. La Opinión Per Curiam, lejos de absolver al Juez Jaime J. Benero García de violentar tajantemente la ética judicial, lo incrimina sin remedio al establecer un patrón de conducta que ratifica su falta de temperamento judicial, serenidad y sensibilidad. Los hechos descritos en la decisión mayoritaria debieron ser suficientes para expresar nuestro rechazo más enérgico a este tipo de conducta.

En síntesis, el Juez Benero García ordenó el arresto de la Sra. Yomarie Muriel Rodríguez, quien se encontraba en el séptimo mes de un embarazo de alto riesgo, por  no pagar  una deuda  por concepto de pensión alimentaria. Según la Opinión Per Curiam, tras ordenar el arresto el Juez “mostró preocupación por el estado de embarazo de la señora Muriel Rodríguez e impartió instrucciones dirigidas al Departamento de Corrección para que se le ofreciera toda la ayuda médica necesaria”. Opinión Per Curiam, pág. 84. Al parecer, para una mayoría de los miembros de este Tribunal, es apropiado y permisible que un juez catalogue a una persona que acude a su sala como adicta y deambulante sin base alguna en el récord[1] y descanse en su apariencia física para llegar a esa conclusión. La Mayoría valida que el juez desplegara una conducta humillante, prejuiciada y discriminatoria disfrazada de una “preocupación”. Peor aún, avala que se le dijera a esa persona que el bebé que llevaba en su vientre estaría mejor protegido en la Administración de Corrección que en la calle. Rechazo tal conclusión. Esta conducta es patentemente insensible y ofensiva. Lo que es más, se distancia del trato que espera la ciudadanía de sus jueces y, más aún, se aparta de las cualidades y el comportamiento que esperamos y exigimos de los miembros de nuestra judicatura.

En otra demostración de falta de temperamento judicial, el Juez Benero García emitió una orden de arresto contra la Sra. Nydia E. Rodríguez Santiago por no comparecer a una vista, a pesar de que su abogado llamó telefónicamente al tribunal durante la mañana para informar que su hijo estaba en el hospital, pero que en cuanto alguien lo relevara comparecería al Tribunal. Una vez ambos llegaron a la Sala, se arrestó a la señora Rodríguez Santiago y se le tuvo toda la tarde encarcelada. Una Mayoría de este Tribunal intenta justificar la conducta del Juez al indicar que la otra parte solicitó que a la señora Rodríguez Santiago se le encontrara incursa en desacato por obstruir las relaciones paterno filiales. ¿Acaso los jueces estamos para adoptar los ruegos de una parte y conceder remedios sin calibrar y considerar las consecuencias e implicaciones de estos? Por otra parte, la determinación del juez que aquí se cuestiona no versa sobre una controversia relacionada al tema central de las relaciones paterno filiales y sus pormenores. El Juez Benero García ordenó el arresto de la señora Rodríguez Santiago, específicamente, porque esta no acudió a la vista ese día. Adoptó el curso de acción disponible más drástico, como lo es encarcelar a una ciudadana durante varias horas, a pesar de que el récord no reflejaba un historial de incomparecencias.[2]

La Mayoría también articula como defensa para el Juez la falta de notificación oportuna del retraso de la señora Rodríguez Santiago al Tribunal. Ello es inexplicable, pues el abogado de la señora Rodríguez Santiago, el Lcdo. Javier Pérez Rojas, solicitó   y se le concedió   un turno posterior por una situación personal.

La Opinión Per Curiam suma otra excusa para el comportamiento del Juez Benero García. Sostiene que no se le podía imputar el arresto, si este no había expedido la orden correspondiente. Los hechos derrotan esta contención. El Juez Benero García, y nadie más, emitió la orden de arresto. De hecho, previo al receso del almuerzo, la orden de arresto: se había reducido a escrito; el Juez Benero García la había firmado; y el Juez Benero García la había remitido a la secretaría del tribunal para el trámite correspondiente.[3] 

Otro incidente que demostró una falta de sensibilidad y templanza ocurrió en una vista en un caso de relaciones paterno filiales y alimentos. Según surge de la Opinión Per Curiam, la Sra. Leishla Cruz Rodríguez compareció a la vista sin su representación legal, quien no pudo asistir por problemas de salud. Aunque el Juez Benero García indicó inicialmente que la vista sería informativa, precisamente porque la señora Cruz Rodríguez estaba desprovista de representación legal, emitió una resolución mediante la cual ordenó que una menor implicada en el caso realizara un viaje de visita a su padre sin la compañía de la señora Cruz Rodríguez y dispuso que esta tendría que sufragar los gastos de un acompañante. Además, amenazó a la señora Cruz Rodríguez con celebrar una vista para entregar la custodia de la niña al padre si no cumplía con la orden.

De la minuta de esa vista surge que al tomar la determinación el Juez consideró factores ajenos al mejor bienestar del menor y, en cambio, concibió el asunto como una oportunidad para sancionar a la señora Cruz Rodríguez.[4] Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó esa determinación y devolvió el caso para que se celebrara un proceso justo y equitativo. Expresó que, “aun partiendo de que la peticionaria haya puesto obstáculos al establecimiento de relaciones paterno filiales en este caso, no podemos avalar que sea la menor quien pague el precio de las actuaciones de su progenitor”.[5] A esos efectos, expuso que “la menor en la actualidad tiene 7 años de edad y ha vivido siempre con la peticionaria, quien es su madre biológica. No está familiarizada con el peticionario. Más aun, la niña a quien reconocía como padre era a otra persona que ya no está presente en el hogar. Todos estos son factores que deben ser abordados en la determinación que se tome sobre relaciones paterno filiales”.[6] 

Los incidentes que desgloso, los cuales surgen estrictamente de documentos judiciales que obran en los expedientes del tribunal, debieron ser suficientes para activar el Canon 3 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 3, que exige “[e]l debido desempeño de las funciones judiciales [lo cual] requiere que los miembros de la judicatura sean competentes, sensibles, íntegros y diligentes.[…] También deben desarrollar las cualidades personales necesarias para el correcto desempeño de sus obligaciones judiciales”. Comentarios del Canon 3 de Ética Judicial, Íd.

A su vez, el Canon 8, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 8, especifica que los Jueces y Juezas deben ser laboriosos, prudentes, serenos e imparciales en el desempeño de sus funciones adjudicativas. En contraste con ese fin, la muestra que reseño marca que el camino adjudicativo que ha recorrido el Juez Benero García se ha caracterizado por desplegar una conducta impropia y distante del temperamento exigido a todo juez y jueza.  Ello se agrava, según establece la Opinión Per Curiam, cuando varios de estos incidentes ocurrieron mientras el Juez querellado atendía casos de relaciones de familia. Los jueces y las juezas de las salas de familia se enfrentan diariamente a controversias complicadas que se caracterizan por la animosidad fuerte entre las partes. La carga emocional que conllevan estos casos exige que los jueces y juezas posean conocimiento especializado, pero a su vez, que desplieguen un gran sentido de humanismo, paciencia y sensibilidad. Es decir,

Los asuntos que se atienden en nuestras salas de familia son, sin duda, particulares y, de ordinario, complicados. Sin embargo, las complicaciones a las que se enfrenta un juez de familia son, en un sentido, muy diferentes a las que se consideran en otras salas de justicia. Esto, porque distinto en gran manera a los asuntos que se atienden en otras ramas del Derecho, los casos de familia envuelven derechos que se enmarcan en profundas emociones y sentimientos, que requieren del juez de familia, además de un fino conocimiento del Derecho, una gran sensibilidad humana y empatía. Controversias que requieren del o la juez la capacidad de mantener en todo tiempo el control de su caso, pero salvaguardando, a su vez, los derechos de las partes que llegan a su sala buscando la mayoría de las veces, además de justicia, el desahogo de un torrente de emociones, muchas de ellas negativas. (…) Cuando, para completar el cuadro, en medio de ese barrunto de emociones y sentires yace el mejor bienestar de uno o más menores, se requiere, además, del juez de familia, temple y sabiduría para escuchar a todos los recursos a su disposición, y actuar de manera firme pero sosegada. Marchago Olivella v. Martínez Schmidt, 188 DPR 404, 414-415 (2013)(Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García)(énfasis suplido).

 

Situaciones como las que reseñamos configuran violaciones patentes a la ética judicial, puesto que la razón de esta, es precisamente garantizar a la ciudadanía que comparece a las salas judiciales el respeto de sus derechos, de su dignidad, y la atención debida de sus reclamos dentro de un marco de decoro y de respeto.

Por otro lado, la Opinión Per Curiam provee varios ejemplos de circunstancias en las que el Juez Benero García recurrió excesivamente y de manera imprudente a la emisión de órdenes de mostrar causa. En una ocasión, a pesar de conocer el conflicto de señalamientos que tenía el Lcdo. Carlos García Morales y que este no podía salir de la sala del Juez Toledo Reyna, el Juez Benero García expidió una orden de mostrar causa contra el licenciado y dispuso que se notificara personalmente. En consecuencia, la orden se diligenció al licenciado mientras postulaba en otra sala.[7]

Algo similar ocurrió con el Procurador de Menores, Lcdo. Carlos Alonso Sánchez, quien también tenía vistas simultáneas en salas diferentes. Este acudió a la sala del Juez Benero García para informarle al alguacil que la procuradora encargada de un caso para el cual el Juez señaló vista ese día estaba de vacaciones y que cualquiera de los otros dos procuradores atendería el señalamiento. Mientras esperaba, se tuvo que excusar porque lo procuraba otra juez y, mientras litigaba en esa sala, una procuradora le informó que lo estaban llamando de la sala del Juez Benero García. Sin embargo, no se le permitió salir debido a que la vista había comenzado. Ante esta situación, el Juez Benero García, emitió una orden de mostrar causa y ordenó su arresto, sin considerar la razonabilidad de ese curso de acción en las circunstancias implicadas.

De igual forma, la práctica del Juez Benero García de retener a los abogados hasta que dispusiera de los casos que estos tuvieran en su sala, independientemente del tiempo que ello tomara, entorpecía los procedimientos que se tramitaban ante otros jueces. Su comportamiento requirió la intervención de Jueces Administradores y Coordinadores quienes sostuvieron reuniones con el Juez para dialogar sobre este y otros asuntos relacionados. A pesar de ello, este rehusó modificar su conducta, lo que sin duda demostró su falta de colaboración y cooperación con sus compañeros jueces y juezas en la administración de la justicia.

Cabe destacar que, la Opinión Per Curiam señala que muchos de estos asuntos se debieron atender administrativamente. De entrada, se debe señalar que, el hecho de que una situación se pudo haber atendido de otra forma, no excusa las actuaciones del juez ni lo exime de responsabilidad. Por el contrario, considerar que los jueces podían intervenir administrativamente para atender el comportamiento del Juez Benero García constituye, en efecto, un reconocimiento de que había un mal manejo y una falla por parte del querellado. Pero, además de ello, sorprende que se trate de presentar el comportamiento del querellado como un aspecto de índole exclusivamente administrativa cuando los hechos que se reseñan en la Opinión Per Curiam claramente revelan que el comportamiento del Juez Benero García ocurrió al atender incidentes procesales ocurridos en su sala, cuyo control recae de manera exclusiva sobre el juez que la preside. La determinación de un juez de ordenar el arresto de un abogado que está atendiendo asuntos ante otro juez o jueza, de amenazarlo si no está en su sala a cierta hora, cual abusiva que sea, son determinaciones emitidas en el contexto de controversias procesales que, de  ordinario, no se pueden dejar sin efecto administrativamente. Más aún, la posibilidad de que un Juez Administrador pueda o deba atender situaciones como las que motivan la queja contra el Juez Benero García no borra los hechos constitutivos de faltas al Código de Ética Judicial cuyo procesamiento corresponde exclusivamente a la Comisión de Disciplina Judicial y, en última instancia, a este Foro.

Como si esto fuera poco, la Comisión de Evaluación Judicial le otorgó al Juez Benero García un “no calificado”, calificación más baja que se le puede otorgar a un Juez, en no una, sino en dos ocasiones, hecho que no está en controversia. Al valorar este aspecto, la Opinión Per Curiam omite señalar que, por disposición de ley, los documentos que forman parte del expediente de la evaluación judicial son confidenciales. La OAT se vio en la disyuntiva de escoger entre presentar prueba en relación al sexto cargo, lo cual implicaba divulgar los testimonios que funcionarios, compañeros jueces y abogados ofrecieron bajo el manto de confidencialidad, o someter el cargo sin evidencia. Ante el desarrollo procesal del trámite disciplinario, surge que la OAT optó por no presentar la prueba, de manera que se salvaguardara la garantía de confidencialidad de los procesos de evaluación, sobre todo ante el hecho de que la calificación otorgada al Juez Benero García no estaba en controversia.

Estas son solo una muestra de cómo las conductas que asumió el Juez Benero García debieron activar,[8] por ejemplo, disposiciones tales como el Canon 13 que requiere que los jueces y juezas traten “con consideración y respeto” a los abogados(as), a testigos, jurados, funcionarias o funcionarios y a toda persona que comparezca ante el tribunal. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 13. En cuanto a la conducta en los procedimientos judiciales, el Canon 14 dispone que “las juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas”. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 14. En esa medida, los jueces deben promover la consideración y el respeto, así como procurar un ambiente en el cual se preserve la dignidad del proceso y de todo ser humano que comparece ante el tribunal. Al no hacerlo, se hace caso omiso al llamado a los jueces y juezas a mantener el temperamento judicial y a no actuar ensoberbecidos de poder. In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 859 (2012). Conviene mencionar que “[l]a codificación de las normas éticas, que rigen la conducta de un juez, es resultado consecuente con la aspiración de que los juzgadores lleven una conducta ejemplar que esté a la altura de la función que desempeñan”. In re González Acevedo, 165 DPR 81, 93 (2005).

Queda claro, pues, que el marco legal disponible regula por demás las situaciones como las que reseña la Opinión Per Curiam, las cuales denotan una falta de cooperación y colaboración profesional que también contravienen al Canon 6 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 6.

En particular, dicho precepto ético dispone que “[l]as juezas y los jueces cooperarán entre sí para lograr la más eficiente administración de la justicia. Su conducta estará enmarcada en el respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración profesional […]”.  Canon 6 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 6.

En síntesis, los incidentes que se reseñan llevan a la conclusión inevitable de que no se podía archivar la querella. En cambio, en cumplimiento con nuestro deber de promover la confianza en nuestro sistema de justicia, procedía imponer una sanción al Juez Benero García. Su comportamiento reiterado, avalado por la prueba, debió ser suficiente para justificar sancionarlo.[9] Al archivar la querella en contra del Juez Benero García, no estamos a la altura de las expectativas de la ciudadanía que nos mira, y también nos juzga. Hoy, al mantener las manos afuera de un asunto que requería necesariamente nuestra intervención, le decimos que un juez puede actuar de esta forma. Lo que es más, le decimos que podrá servirse de este Tribunal para intentar justificar lo injustificable. Como no creo que la conducta probada en este caso sea aceptable en nuestra Rama Judicial, disiento.  

Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                                   Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Destaco que la representante legal de la señora Muriel Rodríguez indicó que a su entender esta no tenía ese problema y la parte contraria en el pleito expresó que ello no le constaba.

[2] Este Tribunal ha expresado que “los jueces deben utilizar el desacato como última alternativa para vindicar la dignidad del tribunal, debido a que el uso indiscriminado de este instrumento equivaldría a una falta de temperamento judicial”. In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 849 (2012).

[3] Por ende, es inmaterial que el alguacil revelara que al momento de diligenciarla no la tenía, ya que, como se constató, el Juez Benero García efectivamente la firmó.  

[4] Exhibit 10 de la Oficina de Administración de los Tribunales.

[5] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Miguel A. Ramos v. Leishla Cruz Rodríguez, KLCE201500409, pág. 18.

[6] Íd., n. 12.

[7] En esta situación, el señalamiento en la sala del Juez Benero García era para una vista en sus méritos en un caso criminal. Asimismo, cabe destacar que antes de que comenzaran las vistas, el licenciado intentó remediar el conflicto entre ambos señalamientos.

[8]  Destaco que algunos de esos incidentes que surgen de la Opinión Per Curiam contravienen otros Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, que no se discuten en esta Opinión Disidente.

[9] Cabe mencionar que la conducta del Juez Benero García en su sala llegó al extremo de intimidar a un investigador de la Comisión de Evaluación Judicial.  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.