2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 104 MENDEZ MOLL V. AXA EQUITABLE LIFE Y OTROS 2019TSPR104

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Méndez Moll, Edith Román Hernández

Recurridos

v.

AXA Equitable Life Ins. Co.; Luis A. Gesualdo Pérez;

Aseguradoras A, B y C

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 104

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 104, (2019)

Número del Caso:  CC-2016-494

Fecha: 31 de mayo de 2019

 

Véase Sentencia y Opinión de Conformidad 

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

En PaineWebber, Inc. v. First Boston, Inc., 136 DPR 541(1994), nos enfrentamos a una controversia similar y resolvimos que la Ley Uniforme de Valores, según enmendada, 10 LPRA sec. 851 et seq., es una ley especial y que el periodo prescriptivo aplicable a controversias cubiertas bajo esta ley sería el allí dispuesto. Como explico a continuación, resolver lo contrario deja inoperante el propósito de la Ley de Valores en Puerto Rico y contradice el precedente.

I

En noviembre de 2003, el Sr. José Méndez Moll comenzó a buscar información sobre herramientas de inversión  con  el propósito de prepararse para su retiro. Por esto, contactó al Sr. Luis A. Gesualdo Pérez, agente de seguros y representante de AXA Equitable Life Insurance Company (AXA), con quien sostuvo una serie de reuniones y conversaciones entre noviembre de 2003 y enero de 2004. El señor Méndez Moll le dejó saber al señor Gesualdo Pérez que estaba interesado en herramientas de inversión que le produjeran una anualidad fija, la suma de $6,000 mensuales y que aseguraran su contribución inicial, que fue de $600,000. Por ello, el señor Gesualdo Pérez le recomendó el producto Equitable Accumulator Plus y le presentó una serie de proyecciones que cumplían con las especificaciones requeridas. Luego de varias conversaciones, el señor Méndez Moll escogió el Accumulator Plus, y el 21 de enero de 2004, entregó a AXA la contribución inicial de $600,000 y, además, escogió dónde quería invertir su dinero. Entonces, el señor Méndez Moll recibió $18,000 trimestrales hasta septiembre de 2009, equivalente a $6,000 mensuales. Esa es la cantidad de dinero que había indicado que deseaba recibir. Sin embargo, a partir de 2009 comenzó a recibir alrededor de $9,000 trimestrales, equivalente a $3,000 mensuales.

Ante esto, el señor Méndez Moll intentó comunicarse con el señor Gesualdo Pérez. Sin embargo, su gestión no tuvo éxito. Entonces, el 13 de febrero de 2013, el señor Méndez Moll demandó a AXA y al señor Gesualdo Pérez, por daños y perjuicios, así como por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Además, la demanda incluía como tercera causa de acción una reclamación de la Sra. Edith Román Hernández, esposa del señor Méndez Moll, por los daños y perjuicios que ella sufrió alegadamente como consecuencia del deterioro de salud de su esposo y la reducción de ingreso producto de la supuesta negligencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones.

Como respuesta, AXA presentó una moción de desestimación, a la que se unió el señor Gesualdo Pérez, en la que alegó que la causa de acción estaba prescrita, ya que las reclamaciones del señor Méndez Moll estaban sujetas a la Ley Uniforme de Valores, supra, y no a las disposiciones del Código Civil sobre contratos. El señor Méndez Moll se opuso y alegó que la Ley Uniforme de Valores no aplica, ya que la anualidad en controversia no cae dentro de la definición de valor que provee esa ley.

El 5 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial en la que desestimó la causa de acción por los daños y perjuicios sufridos por la señora Román Hernández. Además, ordenó la celebración de una vista evidenciaria para poder adjudicar si el objeto del negocio fue un valor. Así podría decidir si la causa de acción estaba prescrita. En reconsideración, el foro primario dejó sin efecto su sentencia y dio la oportunidad a la señora Román Hernández de enmendar las alegaciones de la demanda para hacer constar el momento en el que había advenido en conocimiento de los daños causados por AXA y el señor Méndez Moll. Sin embargo, enfatizó que esto no significa que la causa de acción estuviera prescrita.

En la vista evidenciaria se estipuló que el 25 de junio de 2012 la señora Román Hernández advino en conocimiento de los daños alegados. Además, las partes aceptaron que la causa de acción de la señora Román Hernández es contingente a que la de su esposo, el señor Méndez Moll, no esté prescrita. Durante la vista testificó el Sr. Sidney James Smith, quien trabajó para AXA por cerca de cuarenta años y colaboró en la distribución del Accumulator Plus entre 2001 y 2008. El señor Smith no tenía conocimiento de la transacción aquí en controversia. En su testimonio, explicó que las anualidades variables son productos de inversión que no garantizan el valor que van a tener al comienzo del pago de la anualidad, pues ese valor depende de las fluctuaciones del mercado. Además, definió el Accumulator Plus como una anualidad variable que permite al comprador colocar sus contribuciones en fondos de inversión. Sin embargo, señaló que este producto tiene la particularidad de permitir que el adquiriente de la anualidad escoja el Guaranteed Minimum Income Benefit (garantía de ingreso mínimo) lo que permite convertir el valor de la cuenta en una anualidad fija, al momento en que se comience a pagar. También testificó el Sr. Reinaldo Ledesma, Branch Manager de AXA Advisors, LLC, quien declaró que comenzó a trabajar con AXA en 2005, por lo que no conocía el producto Accumulator Plus que se vendía antes y que adquirió el señor Méndez Moll. El señor Ledesma declaró que el Accumulator Plus que él conoce es un contrato de anualidad variable y que nunca lo conoció como una combinación de anualidad fija y variable.

Durante la vista evidenciaria también declaró el señor Gesualdo Pérez. En su testimonio, este indicó que el Accumulator Plus es una anualidad variable. Asimismo, indicó que el señor Méndez Moll solicitó una anualidad fija. Además, declaró que le dio toda la información sobre el producto al señor Méndez Moll y le entregó unas proyecciones sobre cómo sería el rendimiento del producto, al tomar en cuenta la contribución inicial de $600,000 que el señor Méndez Moll no quería perder y los $6,000 mensuales que quería recibir. Empero, admitió que lo que ocurrió con la cuenta del señor Méndez Moll es distinto a lo que surgía de las proyecciones iniciales.

Por último, declaró el señor Méndez Moll. Este indicó que el señor Gesualdo Pérez le enseñó las proyecciones y que, además, le explicó que podía recibir más de los $600,000 pero nunca menos de esa cantidad. El señor Méndez Moll también indicó que después de depositar el dinero se dio cuenta de que el producto no funcionaba como él deseaba. Sin embargo, declaró que el producto funcionó bien hasta 2005 cuando comenzaron las pérdidas.

Además, las partes presentaron en el Tribunal de Primera Instancia los documentos siguientes: 1) el Prospecto del Accumulator Plus; 2) el Annuity Contract (contrato); 3) el Certificiate Summary (resumen); 4) las proyecciones hipotéticas, y la solicitud del Accumulator Plus.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia denegó las mociones de desestimación. Determinó que el producto en controversia es una anualidad fija, ya que el señor Méndez Moll recibiría una cantidad mensual fija. Dijo, además, que el señor Méndez Moll adquirió el producto con la intención de adquirir una anualidad fija, la cual no se considera un valor, según la Ley Uniforme de Valores. Por esto, el tribunal concluyó que este caso trata de un incumplimiento de contrato regulado por el Código Civil, el cual establece un periodo prescriptivo de quince años que aún no ha transcurrido. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294.

Inconformes con lo resuelto, AXA y el señor Gesualdo Pérez acudieron mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones. Insistieron en que el producto que el señor Méndez Moll compró es una anualidad variable regulada por la Ley Uniforme de Valores. El foro apelativo intermedio confirmó al foro primario al coincidir en que en este caso el producto en controversia era una anualidad fija.

Ante este resultado, AXA y el señor Gesualdo Pérez acudieron ante nos y, en síntesis, plantearon que el foro apelativo intermedio erró al determinar que la Ley Uniforme de Valores no aplica en este caso y, por lo tanto, se equivocó también al determinar que las causas de acción del señor Méndez Moll y su esposa no estaban prescritas.

II

A.    Anualidades

Una anualidad es un contrato a través del cual se adquiere el derecho a recibir pagos periódicos por la vida del beneficiario (annuitant) o por un periodo determinado de tiempo. 8 Jeffrey E. Thomas, New Appleman on Insurance Law Library Edition, Sec. [91.01 (1)] (Lexis Nexis). Las anualidades pueden ser fijas o variables. Íd. Las anualidades fijas le proveen al beneficiario una cantidad predeterminada, que no es contingente a ninguna ocurrencia. Íd., Sec. [91.01(4)(b)]. Por su parte, en las anualidades variables las primas que se pagan son invertidas en acciones y, por lo tanto, el pago al beneficiario va a estar condicionado al rendimiento alcanzado cuando comience el pago de la anualidad. Íd., Sec. [91.01(4)(c)].

Por otro lado, el pago de las anualidades puede ser inmediato o diferido. Si es inmediato, el beneficiario recibe el primer pago de la anualidad dentro del año de haber adquirido el contrato. A.S. Gassman, C.H. Price y C.J. Denicolo, Annuity Concepts and Terminology Review for Tax Advisors, 41 Est. Plan. 31, 32 (2014). En cambio, si el pago de la anualidad es diferido el beneficiario recibe el primer pago luego del primer año de haber adquirido el contrato. Íd.

Hay ocasiones en que es difícil detectar si un contrato de anualidad diferida es fijo o variable. Para ilustrarnos, conviene acudir a la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Securities and Exchange Commission v. United Ben. Life Ins. Co., 387 US 202 (1967), donde se atendió ese punto. El caso trata de una anualidad llamada Flexible Fund, en la cual se pagaban unas primas fijas mensuales por cierta cantidad de tiempo. La mayor parte de la cantidad pagada en primas se invertía en acciones. Sin embargo, se le garantizaba al adquiriente que al comenzar a recibir el dinero se le pagaría un porcentaje de las primas ya satisfechas. Además, el beneficiario contaba con diferentes opciones para escoger cómo se iba a pagar la anualidad. Entre ellas se encontraba convertir el valor de la cuenta en una anualidad fija que se pagaría de por vida al beneficiario. El Tribunal Supremo federal indicó que para determinar si se trata de un contrato de anualidad diferido fijo o variable había que auscultar “la función que el comercio le da al instrumento bajo los términos de la oferta, el plan de distribución y los incentivos económicos incluidos en el prospecto”. (Traducción nuestra.) Íd., pág. 21. (“what character the instrument is given in commerce by the terms of the offer, the plan of distribution, and the economic inducements held out to the prospect.”) Véase también, Thomas, supra, Sec. [91.01 (6)(b)].  Así pues, para determinar si la anualidad diferida era fija o variable, el más alto foro federal dividió el contrato en dos fases: 1) la acumulación antes de que comience el pago de la anualidad y 2) el vencimiento, una vez comienza el pago de la anualidad. Hecho esto, el Tribunal concluyó que la primera fase del contrato de inversión se comporta como una anualidad variable, ya que el valor que se acumula depende del rendimiento de las inversiones, aunque se garantice al adquiriente que se le enviará una cantidad fija al comenzar a recibir los pagos de la anualidad. Por eso, el Tribunal resolvió que el contrato de anualidad en controversia era un valor cubierto por la legislación federal, ya que se encontraba en la etapa de acumulación.

En nuestro caso, surge de los documentos del expediente que la anualidad es diferida y funciona como una combinación de fija con variable. Accumulator Plus Certificate Summary, Petición de certiorari, Apéndice, Exhibit IX, pág. 1263; Prospectus de Accumulator Plus, Petición del certiorari, Apéndice, Exhibit XI, pág. 1290. La persona que la adquiere tiene diferentes alternativas para invertir su dinero. El señor Méndez Moll eligió el Variable Investment Option (Opción de inversión variable), la cual le permitió escoger en qué desea invertir su dinero. Accumulator Plus Certificate Summary, supra, págs. 1266- 1267; Annuity Contract, Petición de certiorari, Apéndice, Exhibit I, págs. 1140-1141; Enrollment Form and Application for Individual Contract of Equitable Acummulator Plus, Petición de certiorari, Apéndice, Exhibit X pág. 1285. Esa opción no garantiza el dinero invertido y lo que recibirá la persona al momento del vencimiento de la anualidad dependerá del rendimiento del dinero invertido. Es por esto que se considera que es anualidad variable. Prospectus del Accumulator Plus, supra, pág. 1305. Asimismo, el señor Méndez Moll escogió en la solicitud la opción Garantía de ingreso mínima. Esta garantizaba un pago mínimo anual al vencimiento de la anualidad. Sin embargo, esta cantidad se determina al momento en que comienzan los pagos de la anualidad. Es en ese momento que se convierte en una anualidad fija. Enrollment Form and Application for Individual Contract of Equitable Acummulator Plus, supra, pág. 1282; Prospectus del Accumulator Plus, supra, pág. 1313.

El Accumulator Plus también permite que se hagan retiros de manera sistemática, previo a la fecha de vencimiento de la anualidad. Prospectus del Accumulator Plus, supra, pág. 1319. De la evidencia presentada surge que el señor Méndez Moll llenó dos solicitudes para realizar esta clase de retiro. Véanse Solicitud de retiro efectivo de 1 de marzo de 2004, Petición de certiorari, Apéndice, Exhibit XII págs. 1544-1549; Formulario de retiro efectivo de 5 de agosto de 2009, Pétición de certiorari, Apéndice, Exhibit XIII, págs. 1550-1560. De hecho, de los estados de cuenta anuales que se le enviaron al Sr. Méndez Moll surgen retiros anuales de $72,000 entre el 21 de enero de 2005 y el 21 de enero de 2009. Estos retiros equivalen a $6,000 mensuales. Resúmenes anuales de cuenta años 2005 al 2009, Petición de Certiorari, Apéndice, Exhibit I, págs. 1203-1220.  Asimismo, surge un retiro de $54,000 anuales entre el 21 de enero de 2009 y el 21 de enero de 2010. Resúmenes anuales de cuenta años 2009 al 2010, supra, págs. 1222-1225. Además, entre el 21 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2013, recibió $36,000 anuales. Resúmenes anuales de cuenta años 2010 al 2013, supra, págs. 1226-1236. Estos estados de cuenta demuestran también cómo fue disminuyendo el dinero en la cuenta del señor Méndez Moll. Como podemos ver, el dinero que recibía mensualmente el señor Méndez Moll eran retiros sistemáticos, que el contrato permitía hacer antes de que la anualidad venciera y se comenzara a pagar.

Al igual que en Securities and Exchange Commission v. United Ben. Life Ins. Co., supra, la anualidad aquí en controversia es una mezcla de anualidad fija con variable, que se encontraba en la fase de acumulación, pues el valor de la cuenta depende de las fluctuaciones del mercado. No es hasta que venza la anualidad que se determina su valor. Por lo tanto, podemos concluir que la función de este instrumento en el mercado es el de una anualidad variable. El hecho de que el señor Méndez Moll haya escogido la Garantía de ingreso mínima no convierte la anualidad en fija, ya que su monto va a depender del valor de la cuenta al momento en que comience el pago. Es a partir del momento en que se determine la cantidad que se va a pagar, que la anualidad se comienza a comportar como fija. Por otro lado, los pagos mensuales que recibió el señor Méndez Moll tampoco pueden considerarse decisivos para determinar si la anualidad es fija debido a que son retiros hechos antes del vencimiento de la anualidad.

Concluir que este contrato es una anualidad fija significaría ignorar la incertidumbre sobre el valor final de la anualidad al momento de su vencimiento, elemento medular de la anualidad variable. En el producto Accumulator Plus, la suma a recibir por la anualidad depende del rendimiento de la inversión. Incluso, no se asegura el principal. Además, el beneficiario conocería el valor total al momento del vencimiento de la anualidad y no antes. La única certeza al momento de la adquisición era el dinero que iba a recibir el beneficiario por los retiros que hizo y que si seleccionaba el beneficio de Garantía de ingreso mínima tendría asegurado un ingreso mínimo cuando venciera la inversión. Sin embargo, el beneficiario no sabe qué cantidad va a recibir si selecciona esta opción, ya que la cantidad se determinará al comenzar a recibir los pagos que corresponden a la anualidad.

La anualidad no se puede clasificar como variable o fija, a base de la intención del comprador. La clasificación de una anualidad depende del contrato. Al momento de iniciarse la causa de acción, el Accumulator Plus se encontraba en la etapa de acumulación y su valor final, al comenzar el pago de la anualidad, dependería de las fluctuaciones del mercado. Por ello, concluimos que estamos ante una anualidad variable.

B.     Ley Uniforme de Valores

La Ley Uniforme de Valores, supra, se aprobó en 1963 para reglamentar en Puerto Rico la industria de valores y evitar el fraude. Las Comisiones de lo Jurídico Civil e Industrial y Comercio del Senado de Puerto Rico prepararon un informe conjunto en el que indicaron que

[el] objetivo fundamental del proyecto bajo consideración es el proteger a los inversionistas y al público general mediante la exigencia de ciertos requisitos a las personas que se dediquen al negocio de valores y a la creación de un organismo gubernamental con poderes de supervisión y fiscalización sobre diversas fases del negocio, a los fines de evitar que se incurra en prácticas fraudulentas en el curso del mismo. 4 Diario de Sesiones 1629 (1963). Véanse, además, Olivella Zalduondo v. Triple S, 187 DPR 625, 635 (2013); PaineWebber, Inc. v. First Boston, Inc., 136 DPR 541, 544 (1994).

Así, la ley cataloga conductas como fraudulentas y engañosas y proscribe una serie de prácticas. La ley indica en lo pertinente:

Sec. 851. Compras y ventas

Será ilegal que cualquier persona, en relación con la oferta, venta o compra de cualquier valor, directa o indirectamente:

(1) Emplee cualquier treta, ardid o artificio con el propósito de defraudar;

(2) haga cualquier manifestación falsa sobre un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error.

(3) ...

Art. 101(1) y (2) de la Ley Uniforme de Valores, 10 LPRA sec. 851(1) y (2).

 

Asimismo, el Art. 102 (a)(1) y (2) de la Ley Uniforme de Valores, 10 LPRA sec. 852 (a)(1) y (2), cataloga de ilegales las consultas fraudulentas y engañosas.

La ley, también, autoriza una causa de acción civil contra cualquier persona que en el mercado de valores:

(2) ofrezca o venda un valor por medio de una declaración falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de consignar un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error (desconociendo el comprador la falsedad o la omisión), y que no sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable, no pudo tener conocimiento, de la falsedad u omisión, será responsable a la persona que le compre el valor, quien podrá entablar demanda para recobrar el precio pagado por el valor, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la fecha en que se hizo el pago, costas y razonables honorarios de abogado menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido derivado del valor, al ofrecer devolver dicho valor, o por daños y perjuicios, si él ya no es dueño del valor. Art. 410(a)(2) de la Ley Uniforme de Valores, según enmendada, 10 LPRA sec. 890(a)(2).

 

El Art. 100(l) de la Ley de Valores de Puerto Rico, supra, define el término “valor” como

cualquier pagaré, acción, acciones en cartera, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de interés o participación en algún convenio de distribución de beneficios o sociedad, certificado de valores fiduciarios en garantía, certificado de preorganización o subscripción, acción transferible, contrato de inversión, certificado de fideicomiso con derecho a voto, certificado de depósito en garantía, cuota de interés indiviso en petróleo, gas u otros derechos sobre minerales, o, en general, cualquier interés o instrumento conocido comúnmente como “valor”, o cualquier certificado de interés o participación en cualquiera de los precedentes valores, certificado temporero o provisional o recibo por los mismos, garantía de dichos valores o instrumentos de autorización u opción o derecho para subscribirlos. “Valor” no incluirá ninguna póliza de seguro, o de seguro dotal, ni contrato de anualidades mediante la cual una compañía de seguros se compromete a pagar una suma determinada de dinero, sea ésta pagadera en suma englobada o periódicamente, durante la vida de la persona o en cualquier otro período especificado.

Como podemos ver, la definición excluye las anualidades fijas. Por lo tanto, no están cubiertas por nuestra legislación de valores. De otro modo, la definición no especifica nada sobre las anualidades variables. Cabe destacar que los contratos de anualidad variable tienen elementos de las pólizas de seguros y de los valores. De ahí la dificultad para identificar si están cobijadas por las leyes de valores. J.A. Richardson, Is a Variable Annuity A “Security”?: Making Sense of Inconsistent State and Federal Securities Statutes, 14 WTR PIABA B.J. 38 (2007). Sin embargo, el Art. 13.450 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 1379, cataloga las anualidades variables como valores regulados por la Ley Uniforme de Valores, supra:

Sec. 1379. Ley Uniforme de Valores

Los poderes otorgados al Comisionado de Instituciones Financieras, al amparo de las secs. 851 a 895 del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores”, en torno a la reglamentación y supervisión de todos los aspectos de las anualidades variables, en tanto y cuanto éstas son valores, no serán afectados en forma alguna al entrar en vigor este artículo y las secs. 1366 y 1374 de este título. Estos valores, las anualidades variables, continuarán bajo la cobertura de la “Ley Uniforme de Valores” y los reglamentos aprobados al amparo de dicho estatuto.

En fin, la anualidad variable en controversia es un valor regulado por la Ley Uniforme de Valores. Por otro lado, en Olivella Zalduondo v. Triple S, supra, pág. 646, resolvimos que la Ley Uniforme de Valores no aplica a todos los casos que involucren valores. De hecho, la controversia de ese caso es distinguible de la que tenemos ahora ante nuestra consideración. Aquel caso trataba sobre una redención de acciones de una corporación. En cambio, la controversia de este recurso es sobre el rendimiento de una anualidad variable y la intención del legislador al respecto, plasmada en el Art. 13.450 del Código de Seguros, supra, es que las anualidades variables se clasifican como valores y, por consiguiente, están reguladas por la Ley Uniforme de Valores.

Esa ley establece un periodo prescriptivo de dos años, desde que se efectuó el contrato de compraventa, para entablar una reclamación civil por prácticas fraudulentas en el mercado de valores. Art. 410(e) de la Ley Uniforme de Valores, 10 LPRA sec. 890(e). En PaineWebber, Inc. v. First Boston, supra, nos enfrentamos a la controversia de si el periodo prescriptivo que aplica en una reclamación de daños por incumplimiento de un contrato de transacciones de valores es el de quince años del Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294, el de tres años del Art. 942 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1904, o el de dos años que surge del Art. 410(e) de la Ley Uniforme de Valores, supra. En nuestro análisis mencionamos que del informe conjunto de las Comisiones de lo Jurídico Civil e Industrial y Comercio del Senado de Puerto Rico surge que las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio eran insuficientes para atender las controversias que surgieran sobre valores, por lo que se decidió adoptar la Ley de Valores. Diario de Sesiones, supra, pág. 1629. Además, tuvimos oportunidad de interpretar el Art. 410 (h) de la Ley de Valores, 10 LPRA sec. 890(h), el cual indica:

Los derechos y remedios provistos por este capítulo son en adición a cualesquiera derechos o remedios que puedan existir, pero este capítulo no creará una causa de acción no especificada en esta sección o en la sec. 862(e) de este título.

Concluimos entonces que este artículo se refiere a que se aplicarán otros remedios cuando se trate de conductas y situaciones relacionadas con valores, pero no previstas por la Ley de Valores. Permitir remedios bajo otras leyes cuando hay una ley especial dejaría inoperante una ley que se adoptó con el propósito de atender la particularidad del mercado de valores. PaineWebber, Inc. v. Forst Boston, Inc., supra, pág. 547.

En cambio, el Juez Asociado Negrón García emitió un voto disidente en PaineWebber, Inc. v. Forst Boston, supra, en el cual entendió que el Artículo 410(h) de la Ley de Valores, supra, no es un remedio exclusivo para controversias de valores, sino adicional a los existentes. Como uno de sus fundamentos, utilizó lo resuelto en Rouseff v. Dean Witter & Co., Inc., 453 F. Supp. 774, 780-782 (D. Ind. 1978). Sin embargo, este caso no es aplicable a esa controversia, ya que lo que discute es el tema de preemption entre la ley federal de valores y la legislación de valores del estado de Indiana.

Por su parte, el Profesor Carlos E. Díaz Olivo, analizó el caso de PaineWebber, Inc. v. Forst Boston, supra. Concluyó que el Art. 410 (h) de la Ley de Valores, supra, no es un remedio exclusivo. Sin embargo, cuando analizamos lo que dicen los estudiosos del tema sobre la sección equivalente en la Ley Modelo de Valores de 1956, de la cual proviene nuestra Ley de Valores, estos indican que se recurre a remedios o causas de acciones generales cuando las leyes de valores no proveen una causa de acción específica y que el propósito del artículo es evitar acciones implícitas (foreclose implied actions). L. Loss, Fundamentals of Securities Regulation, Boston. Ed. Little Brown and Co., 1988, pág. 879; L. Loss y E. M. Cowett, Blue Sky Laws, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1958, pág. 156. A través de esta doctrina se le da una causa de acción a una persona por una violación de un estatuto que no contiene una causa de acción para esa conducta prescrita. IX Loss, Seligman, Paredes, Securities Regulation 195-196 (2013). Véase también Hofmayer v. Dean Witter & Co., 459 F. Supp. 733 (N.D. Cal. 1978); Brumm v. McDonald & Co. Securities, Inc., 78 Ohio App.3d 96 (1992); Komanoff v. Mabon, Nugent & Co., 884 F. Supp. 848 (S.D.N.Y. 1995); Geyer v. Paine, Webber, Jackson & Curtis, Inc., 389 F. Supp. 678 (D. Wyo. 1975); Avern Trust v. Clarke, 415 F.2d 1238 (7TH Cir. 1969); Buttery v. Merril Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc., 410 F. 2d 135 (7th Cir. 1969). Un ejemplo es el estado de New York, que no provee una causa de acción privada para compensar a las personas que sufren daños por conductas proscritas en su ley estatal de valores. A. J. Gana y M. Villacres, Blue Skies for America in the Securities Industry… Except for New York: New York’s Martin Act and the Private Right of Action, 19 Fordham J. Corp. & Fin. L. 587 (2014). Como podemos ver, esta doctrina no aplica en Puerto Rico, ya que nuestra ley de valores ofrece un remedio civil para las personas que sufren daños por las conductas expresamente proscritas en esa ley.

Tampoco existe una causa de acción contractual bajo el Reglamento de la Ley Uniforme de Valores, Reglamento Núm. 6078 del 18 de febrero de 2000, aunque este proscribe la conducta alegada por el señor Méndez Moll en este caso. El Art. 49 del Reglamento, supra, indica las sanciones y remedios que tiene disponible una persona que alega que fue víctima de una de las conductas proscritas. Específicamente este artículo indica:

Cualquier persona que haya violado o esté próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituya una violación de cualquier disposición de Ley, este reglamento, o de cualquier regla u orden del Comisionado emitida al amparo de la Ley o este reglamento, estará sujeta, entre otras a los remedios y sanciones provistos por la Ley y a los remedios y sanciones provistos por la Ley. Núm 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. Art. 49 del Reglamento, supra. [Ley se refiere a la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico].

De lo anterior surge que el reglamento reconoce que el único remedio disponible para una persona que alega una conducta proscrita por este reglamento es el dispuesto por la Ley de Valores de Puerto Rico y los que provee la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. Esta última contempla la penalidad de multas administrativas.

Al referirse a otras medidas y sanciones, el reglamento contempla la aplicación de cualquier ley especial. No se refiere al periodo prescriptivo de la ley general, pues esta nunca prevalece sobre la ley específica. Como resolvimos en PaineWebber, Inc. v. First Boston, supra, págs. 546-547 la Ley Uniforme de Valores es una ley especial que prevalece sobre las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio. Por ende, el periodo prescriptivo que aplica en reclamaciones de daños y perjuicios en pleitos sobre valores es el de dos años, dispuesto en el Art. 410(e) de la Ley Uniforme de Valores, supra.

Además, es erróneo concluir que nuestra reglamentación incorporó todos los reglamentos de la Security Exchange Commission (SEC) y los de la National Association of Securities Dealers (NASD). La Sec. 52.2 del Art. 52 del Reglamento, supra, señala que

[l]as reglas emitidas por la “SEC” y la “NASD” a tenor con las disposiciones de las diferentes leyes de los Estados Unidos sobre valores y asesores de inversiones, según estas se mencionan y a las que se hacen referencia en este reglamento, incluyendo cualquier regla subsiguiente adoptada para enmendarlas, sustituirles o suplementarlas, quedan por la presente incorporadas a este reglamento por referencia y se hacen constar como parte del mismo.

Como vemos, no se incorporan todas las reglas, sino solo las que se mencionan en el Reglamento, más sus enmiendas. Las causas de acción que existen cuando se viola una conducta proscrita por alguna de las reglas incorporadas son las mencionadas en el Art. 49 del Reglamento, supra. Como nuestro reglamento provee como único remedio las causas de acción de la Ley de Valores, no cabe hablar de una causa de acción adicional por incumplimiento de contrato.

Por todo lo anterior concluyo que la reclamación que nos ocupa no se rige por las disposiciones generales sobre contratos del Código Civil, pues se alega una de las violaciones de las prácticas proscritas por los Arts. 101 y 102 de la Ley de Valores, supra. Asimismo, el Art. 410(a)(2) de esa legislación, supra, provee al señor Méndez Moll una causa de acción para reclamar por los daños sufridos por engaño o fraude en la venta de una anualidad variable, como lo es el Acummulator Plus. Sin embargo, como el contrato de compraventa se celebró en 2004 y la demanda se entabló el 13 de febrero de 2013, la causa de acción está prescrita ya que transcurrieron más de dos años. Recordemos que el señor Méndez Moll declaró que se percató de que el producto que adquirió no era lo que deseaba después que depositó la contribución inicial. Sin embargo, no hizo nada, ya que el producto estaba funcionando bien, es decir, como él quería. Como ya mencionamos, no fue hasta febrero de 2013 que el señor Méndez Moll presentó la demanda. Por lo tanto, la causa de acción del señor Méndez Moll está prescrita. De igual modo prescribió la acción contingente de su esposa, la Sra. Román Hernández.

III

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite al demandado presentar una moción de desestimación cuando entienda que la alegación deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Véanse, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). A la hora de resolver este tipo de moción de desestimación tenemos que tomar como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda. Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). De esta forma, el promovente de la moción de desestimación tiene que ponernos en posición de poder concluir que aun tomando como ciertas y buenas las alegaciones, la demanda no expone ninguna reclamación que justifique un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).

Para desestimar la demanda tiene que surgir con toda certeza que el demandante no cuenta con un remedio en derecho, bajo cualesquiera hechos bien alegados que puedan ser probados. Íd. Véase también, Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012). Asimismo, tenemos que tener en cuenta que la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, solo requiere que la demanda contenga una relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestren que el peticionario tiene derecho a un remedio, pues su propósito es notificar a la parte demandada de las reclamaciones en su contra para que esta pueda preparar su defensa. Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra, págs. 569-570.

En vista de lo anterior, concluimos que tomando como ciertos todos los hechos bien alegados por el señor Méndez Moll, no existe causa de acción que justifique la concesión de un remedio. La causa de acción está prescrita ya que el contrato de compraventa se celebró en enero de 2004 pero la demanda se presentó el 13 de febrero de 2013, más de siete años después que prescribió la acción.

Resolver lo contrario contradice un precedente. Hemos establecido que para revocar un precedente hay que determinar: “(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en ésta es limitada”. Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR, 645-646 (2015). De lo explicado anteriormente surge que en este caso no se dan estas circunstancias. La ley, los reglamentos y la jurisprudencia sobre valores son claros en que cuando hay una causa de acción específica para la conducta alegada esa es la que aplica. Por lo tanto, la norma establecida en el caso de PaineWebber, Inc. v. Forst Boston, supra, y reafirmada en Olivella Zalduondo v. Triple S., supra, es correcta.

La voluntad del legislador era crear una ley que atendiera la particularidad y la complejidad del tráfico de valores. Precisamente, por esa razón creó una causa de acción para las personas que sufran daños por las conductas proscritas y se estableció un periodo prescriptivo diferente a los que se disponen en el Código de Comercio y el Código Civil. Si aplicáramos los remedios y periodos prescriptivos de otras leyes, ¿qué sentido tendría que la Ley de Valores tenga una causa de acción y un periodo prescriptivo especial para atender los asuntos de valores? Esa conclusión dejaría prácticamente inoperante una ley. Además, permitir la aplicación de otros remedios y periodos prescriptivos afectaría las transacciones comerciales al imponer cargas indebidas al tráfico de valores. Eso crearía incertidumbre en cuanto a los procedimientos judiciales y sería perjudicial para nuestra economía, ya en crisis.

Puede que el resultado que propongo no sea agradable, pero nuestro deber se limita a interpretar la ley y resolver de acuerdo con el derecho vigente. Cualquier cambio sería una tarea que la Constitución encomendó a la Asamblea Legislativa.

Según lo expuesto, procede la desestimación de la demanda porque la causa de acción está prescrita. Es por esto que revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y desestimaría todas las causas de acción presentadas por el señor Méndez Moll y su esposa, la señora Román Hernández, contra AXA y el señor Gesualdo Pérez. Como este Tribunal resuelve lo contrario disiento respetuosamente.      

                        RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                    Juez Asociado

 

 

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