2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 112 COLON GORBEA V. SANCHEZ HERNANDEZ Y OTROS 2019TSPR112

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Diana Colón Gorbea

Recurrida

v.

Yesenia Sánchez Hernández y Otros

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 112

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 112, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-879

Fecha: 13 de junio de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente

 

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2019.

 

Por entender que no procede la desestimación de la demanda en esta etapa de los procedimientos, disiento del proceder mayoritario. Un análisis de las alegaciones de la demanda, conforme al estándar aplicable a una moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra, impide concluir con certeza que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Veamos.

I

En el caso de referencia, la Dra. Diana Colón Gorbea (doctora Colón Gorbea) contrató al CPA Carlos Dávila Silva (CPA Dávila Silva) para realizar la contabilidad y preparar las planillas contributivas de la operación de su oficina médica. Tras advenir en conocimiento de que la codemandada Yesenia Sánchez Hernández dilapidó fondos de su oficina, la doctora Colón Gorbea entabló una demanda contra esta y sus dos contables. Respecto al CPA Dávila Silva, alegó que este: (1) no ejerció el cuidado requerido, según exige el código de ética de los contables; (2) debió darse cuenta del proceso de dilapidación; (3) mantuvo silencio y nunca cuestionó las irregularidades que ocurrían en la oficina; (4) informó un año más tarde que la planilla del 2013 no cuadraba; (5) no advirtió a la demandante para que esta pudiera tomar acciones preventivas y/o correctivas respecto a la codemandada Sánchez Hernández; (6) no realizó operaciones de contabilidad de forma integral y oportuna para advertir las deficiencias en la facturación; (7) no aplicó las reglas de la contabilidad que exige la American Institute of Certified Public Accountants (AICPA); (8) no entregó los documentos de trabajo de estados bancarios y documentación que se le dieron para la preparación de las planillas; y (9) no estableció controles contables para identificar que la codemandada Cristie Rodríguez Cruz no estaba realizando la facturación y que la codemandada Sánchez Hernández se estaba apropiando del dinero.[1]

Tras una solicitud al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda contra el CPA Dávila Silva. El foro primario razonó que estaba prescrita por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro recurrido por entender que, aunque habían alegaciones de índole extracontractual, otras “evaluadas de la manera más favorable a la parte demandante, arrojan dudas sobre la naturaleza de la alegada omisión…”.[2] Así, indicó que “no se puede precisar si las omisiones imputadas surgieron a raíz de la inobservancia de los deberes que la práctica de la contabilidad le impone al apelado o si, por el contrario, se trató de obligaciones expresa y específicamente convenidas entre las partes”.[3] Distinto a lo que se esboza en la Sentencia que suscribe una Mayoría, el Tribunal de Apelaciones no trató una acción de impericia profesional como una de incumplimiento contractual sujeta al término prescriptivo de quince (15) años. En cambio, y acertadamente, el foro apelativo intermedio razonó que, al analizar las alegaciones de la demanda de la forma más favorable, puede haber alegaciones estrictamente contractuales, además de aquellas sobre el incumplimiento de los deberes éticos y profesionales del CPA Dávila Silva. Por los fundamentos que se exponen a continuación, procedía confirmar el dictamen del foro apelativo intermedio.

II

La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite presentar una moción de desestimación cuando la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Es norma reiterada que, ante esta solicitud, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Autoridad de Tierras v. Moreno, 174 DPR 409, 428 (2008). Igualmente, se exige que se interpreten las alegaciones de la demanda “liberalmente y de la manera más favorable al demandante”. Íd., págs. 428-429. Esta interpretación requiere, a su vez, “conceder el beneficio [al demandante] de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 105 (2002). Hemos enfatizado que el ejercicio de interpretación debe ser “lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Así, la causa de acción solo se podrá desestimar si “se desprende con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación”. Íd. (énfasis suplido).

De otra parte, en nuestro ordenamiento solo se exige exponer en la demanda: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que el peticionario tiene derecho a un remedio y (2) la solicitud del remedio. Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Acorde con lo anterior, un demandante no está obligado a anejar documentos a la demanda. 

III

Ciertamente, algunas de las alegaciones de la demanda son de índole extracontractual y, por tanto, están prescritas.[4] Ahora bien, al evaluar otras alegaciones de la forma más favorable a la demandante y permitir aquellas inferencias que surjan de los hechos bien alegados, surge que en la Demanda también puede haber reclamaciones contractuales sujetas al término de quince años.[5] Destacamos las siguientes:

24. Los codemandados CPA Dávila y CPA Sierra, fueron negligentes al no entregar los documentos de trabajo de estados bancarios y documentación que le fuera entregada para la preparación de las planillas contributivas del año 2013-2014, respectivamente.

 

26. Los codemandados CPA Dávila y CPA Sierra, fueron negligentes al no establecer mediante controles contables que pudieran identificar que la codemandada Rodríguez Cruz no estaba realizando la facturación y que se pudiera determinar efectivamente que la codemandada Sánchez Hernández se estaba apropiando de dinero.

 

Ante las alegaciones expuestas, correspondía devolver el caso al foro primario para que evaluara si las partes pactaron obligaciones adicionales a los deberes que tiene todo contador público autorizado. Por ejemplo, pudieron haber acordado términos específicos o aspectos particulares sobre cuál era el deber del CPA Dávila Silva, si alguno, de notificar a la demandante si se percataba de irregularidades en las planillas, facturas, cuentas, etc. También pudieron haber pactado asuntos específicos respecto a los “controles contables” que se debían establecer para identificar y/o prevenir irregularidades. Por tanto, en ausencia del contrato y en desconocimiento de cuáles son los deberes y las reglas de contabilidad según el Código de Conducta Profesional de la American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), ni el foro primario ni este Tribunal podían concluir con certeza que la demandante no tiene derecho a ningún remedio frente al CPA Dávila Silva.

En vista de lo anterior confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones, ya que no procede la desestimación en esta etapa de los procedimientos.  

Por todo lo anterior, disiento.

 

                                                Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

 

[1] Demanda, Apéndice, págs. 42-43.

[2] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 15

[3] Íd.

[4] En estas se hacía referencia a deberes éticos y exigencias profesionales de los contadores públicos autorizados.

[5] Cabe recordar que una parte contratante puede ser responsable, tanto de daños extracontractuales, como de daños contractuales. Estos últimos prescriben a los quince (15) años. El Artículo 1054 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3018, dispone que:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. 

 

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