2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


 2019 DTS 117 BENITEZ NIEVES V. E.L.A., DEPTO DE CORRECCION 2019TSPR117

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Rafael Benítez Nieves

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación;

Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705.

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 117

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 117, (2019)

Número del Caso:  CC-2016-1047

Fecha: 21 de junio de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

La Asamblea Legislativa delegó válidamente en la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) la facultad para reglamentar el proceso de revocación de libertad bajo palabra. A raíz de ello, la Junta, como toda otra agencia administrativa, tiene la obligación de cumplir con las normas que ésta dispuso en su propio reglamento. Máxime cuando la naturaleza del procedimiento de revocación de libertad bajo palabra requiere que la Junta salvaguarde garantías procesales en virtud del debido proceso de ley y establece unas consecuencias jurídicas compatibles con la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, infra. Por tales razones, respetuosamente disiento del dictamen mayoritario. Veamos.

A.

La libertad bajo palabra es una herramienta mediante la cual se le permite a una persona convicta de algún delito cumplir su sentencia, o parte de ella, fuera de una institución penal. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 417-418 (2002). De esta manera, la persona tiene la oportunidad de recuperar su libertad, sujeto al cumplimiento de ciertas restricciones. La libertad bajo palabra responde a la política pública plasmada en la Constitución de Puerto Rico que exige que se le provea el tratamiento adecuado a las personas que delinquen, en aras de promover su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, Tomo 1. Cónsono con ello, hemos reconocido consecuentemente el carácter rehabilitador de este mecanismo, pues “tiene el propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan pronto estén capacitados, sin tener que estar encarcelados por todo el término de la sentencia impuesta”. Pueblo v. Negrón Caldero, supra, pág. 418; A.E.E. v. U.T.I.E.R., 153 DPR 623, 635- 636 (2001); Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).

De hecho, desde tan temprano como el 1907, nuestro ordenamiento ha contado con un sistema de libertad bajo palabra. Véase, Ley fijando rebajas en las sentencias de los confinados y estableciendo el sistema de libertad bajo palabra en Puerto Rico, Ley de 14 de marzo de 1907, 1907 LPR 397-304. Actualmente, el mismo se rige por la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendada, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA secs. 1501-1516. Mediante este estatuto, la Asamblea Legislativa creó la Junta, la cual está compuesta por un presidente y cuatro miembros. En esencia, la Junta es la entidad responsable de conllevar los procedimientos de concesión del beneficio de la libertad bajo palabra y de la supervisión de las personas cumpliendo sus sentencias mediante este mecanismo.

De igual forma, en caso de que una persona liberada incumpla con las condiciones impuestas, la Junta está encargada de determinar si revoca o no la libertad bajo palabra. En esta encomienda, la Junta debe salvaguardar ciertas garantías procesales en virtud del debido proceso de ley. Esto, pues la Corte Suprema de los Estados Unidos (Corte Suprema Federal) resolvió que la mera catalogación de la libertad bajo palabra como un ‘privilegio’ no determina el alcance y la protección de los derechos constitucionales de las personas convictas sujetas a éste. Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 481 (1972). A raíz de ello, hubo un desarrollo jurisprudencial mediante el cual se “redu[jo] en gran medida la distinción entre ‘derecho’ y ‘privilegio’ con miras a reconocer en sabia y justa praxis judicial los derechos procesales relativos que asisten a un probando que ha comenzado a disfrutar una libertad parcial”. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 722-723 (1985). Por tal razón, tanto la Corte Suprema Federal como el Tribunal Supremo de Puerto Rico han reconocido expresamente que la persona que cumple una sentencia mediante el mecanismo de libertad bajo palabra tiene un interés protegido constitucionalmente de conservar su libertad. Morrissey v. Brewer, supra, pág. 482; Maldonado Elías v. González Rivera, supra, pág. 276; Martínez Torres v. Amaro Pérez, supra, pág. 727.

En consecuencia, el Estado tiene que garantizar ciertas protecciones procesales a la persona liberada durante el procedimiento de revocación de libertad bajo palabra. En Morrissey v. Brewer, supra, la Corte Suprema Federal particularizó algunas de estas garantías. A esos efectos, el Estado debe celebrar una vista preliminar para determinar si hay causa probable para entender que la persona liberada ha incumplido con las condiciones de la probatoria. Íd., pág. 485. Asimismo, debe proveer una vista final, con el propósito de determinar si procede o no la revocación de los beneficios de la probatoria. Íd., págs. 487-488. Además, especificó que la persona liberada tiene derecho a: (1) notificación escrita de las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria; (2) acceso a la prueba en su contra; (3) oportunidad de ser oído y de presentar evidencia a su favor; (4) confrontar y contrainterrogar los testigos en su contra (salvo cuando el juzgador examinador determine lo contrario en circunstancias excepcionales); (5) un juzgador neutral e independiente, y (6) determinaciones escritas y fundamentadas en torno a la revocación. Íd., págs. 488-489. No obstante, la Corte Suprema de los Estados Unidos expresó que estas garantías no son taxativas, por lo que les corresponde a los estados reglamentar y codificar el procedimiento de revocación de una probatoria. Íd., pág. 488.

B.

El Artículo 5 de la Ley Núm. 118-1974, supra, provee un andamiaje que regula, entre otros extremos, el procedimiento de revocación de libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1505. En el mismo, la Asamblea Legislativa incorporó las garantías dispuestas en Morrissey v. Brewer, a saber, exigir una notificación escrita de las alegadas infracciones, la celebración de una vista sumaria inicial y una vista final, una determinación final escrita, entre otras. Esto, pues la Asamblea Legislativa ha hecho constar la obligatoriedad y el interés de “establecer un procedimiento [de revocación de la libertad bajo palabra] que cumpla a cabalidad con las normas constitucionales del debido proceso de ley”. (Énfasis suplido). Exposición de motivos, Ley Núm. 2 de 26 de febrero de 1987, 1987 LPR 8.

A su vez, mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa delegó en la Junta la facultad de reglamentar la ejecución del procedimiento de revocación de libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1505. Como es sabido, la delegación de poderes en una agencia administrativa se entenderá válida cuando la ley habilitadora establezca normas adecuadas, criterios o principios inteligibles que guíen la discreción y facultades del ente administrativo. Rodríguez v. Bco. Gub. De Fom. P.R., 151 DPR 383, 400 (2000). Estos principios o criterios deben responder a fines o intereses públicos.  Íd. Por tanto, la Asamblea Legislativa delegó válidamente esta facultad a la Junta, al autorizarle a “promulgar . . . las reglas y procedimientos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta sección”. (Énfasis suplido). 4 LPRA sec. 1505.

C.

En virtud de ello, la Junta ha reglamentado históricamente los procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra. En esta encomienda, la Junta aprobó el Reglamento Núm. 7799, el cual provee que toda determinación de la Junta, tanto de concesión como de revocación de libertad bajo palabra, debe emitirse en un término de treinta días luego de la celebración de la vista final. Sección 13.3 (D), Reglamento Procesal, Reglamento Núm. 7799 de la Junta de Libertad bajo Palabra de 20 de enero de 2010.

Ahora bien, la Junta estableció una distinción importante en cuanto al referido término de treinta días. Particularmente, el Reglamento Núm. 7799 provee que la Junta podrá excederse del término de treinta días y posponer su determinación final cuando tenga ante su consideración una solicitud de concesión de la libertad bajo palabra. Íd., Sección 13.3 (E) (1-3). Esta normativa es cónsona con reglamentos anteriores de la Junta, los cuales proveían expresamente la facultad discrecional de posponer las decisiones finales de conceder o no la libertad bajo palabra. Véase, Artículo XIV del Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Reglamento Núm. 3570 de la Junta de Libertad bajo Palabra de 26 de agosto de 1987; Artículo 14 del Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Núm. 6866 de la Junta de Libertad bajo Palabra de 25 de agosto de 2004.

Sin embargo, el Reglamento Núm. 7799 descarta discreción alguna para posponer las decisiones de la Junta sobre la revocación de la libertad bajo palabra. A esos efectos, el Reglamento provee que la “determinación del proceso de revocación no podrá ser pospuesta”. (Énfasis suplido). Íd., sec. 13.3 (E) (4).  Por tanto, la Junta se autoimpuso un término jurisdiccional para garantizar que, una vez se celebre una vista final de revocación, ésta tome una decisión al respecto en treinta días o menos. A pesar de que la Junta especificó esta norma por primera vez en el Reglamento Núm. 7799, los pasados reglamentos no disponían lo contrario. Es decir, éstos solo contemplaban una posposición de la determinación final de una concesión de la libertad bajo palabra, más no de una revocación de ésta.

La norma establecida por la Junta en el Reglamento Núm. 7799 es cónsona con el propósito de su ley habilitadora, y con el desarrollo jurisprudencial federal y estatal antes expuesto. Debido a que la persona que cumple su sentencia mediante libertad bajo palabra goza de un interés libertario, el procedimiento para revocar esa libertad condicionada requiere la protección de ciertas garantías en virtud del debido proceso de ley. Además, es menester destacar que, en ciertas circunstancias, el alegado incumplimiento con las condiciones de la libertad bajo palabra conlleva el arresto inmediato de la persona. Por tanto, hay personas que se encuentran detenidas y privadas de su libertad mientras esperan por una decisión final de la Junta. A esos efectos, el término jurisdiccional de treinta días impuesto mediante reglamentación constituye una garantía procesal que fomenta que la Junta actúe oportuna y efectivamente. Asimismo, evita dilaciones excesivas que podrían redundar en privaciones indefinidas de libertad.

Debido a lo anterior, la Junta está obligada a cumplir con el término expresamente provisto en el Reglamento Núm. 7799. Por imperativo del debido proceso de ley, la Junta, como toda otra agencia administrativa, tiene que cumplir con las normas reglamentarias que esta misma promulgó. Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 343 (2013). Una vez la Junta “definió los contornos de su acción a través de reglamentos debidamente promulgados, le corresponde aplicarlos celosamente”. (Énfasis suplido). Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 DPR 204, 211 (1986).

D.

A pesar de lo anteriormente expuesto, la Opinión mayoritaria sostiene que el término de treinta días para que la Junta emita una determinación de revocación de libertad bajo palabra es directivo, por lo que puede extenderse. Ello, pues interpreta que la Asamblea Legislativa no delegó en la Junta la facultad para establecer un término jurisdiccional al respecto. En consecuencia, valida el procedimiento de revocación de libertad bajo palabra del Sr. Rafael Benítez Nieves (señor Benítez Nieves), en el que la Junta se demoró ochenta y siete días en emitir una decisión final. Esto, mientras el señor Benítez Nieves se encontraba detenido y privado de su libertad. 

Sin embargo, un examen de la legislación, la reglamentación y la jurisprudencia aplicable a la controversia ante nuestra consideración revelan que el término jurisdiccional dispuesto en el Reglamento Núm. 7799 es válido y legítimo. Máxime, cuando es cónsono con el propósito legislativo y las garantías constitucionales discutidas.

Como expusimos anteriormente, la Asamblea Legislativa delegó en la Junta la facultad de implantar las reglas y procedimientos que entendiera convenientes para el mejor cumplimiento del procedimiento de revocación. 4 LPRA sec. 1505. En esta encomienda, la Junta impuso un término improrrogable de treinta días que le obliga a emitir una determinación rápida y ágil luego de una vista final de revocación. Dicha norma está revestida de un fin público, pues constituye una garantía que salvaguarda el debido proceso de ley que exige la naturaleza del procedimiento. Asimismo, el término jurisdiccional no contraviene de forma alguna la delegación de poderes que ejerció la Asamblea Legislativa. Al contrario, facilita y promulga las garantías procesales que ésta ha sido enfática en querer proteger.

Además, la Junta está obligada a cumplir con las normas que ésta promulgó. Los reglamentos implantados por la Junta consecuentemente han contemplado una posposición de sus decisiones cuando tengan ante su consideración una solicitud de concesión de libertad bajo palabra, más nunca ha gozado de esa discreción en los procedimientos de revocación. Adviértase que la Asamblea Legislativa, con pleno conocimiento de esa línea de reglamentación, ha validado esa dicotomía y no ha aprobado legislación en contrario. En consecuencia, la Junta no tiene, ni debe tener, mano libre para dilatar y posponer indefinidamente los procedimientos de revocación. Lo contrario es en claro detrimento del debido proceso de ley que cobija a las personas que cumplen sus sentencias mediante la libertad bajo palabra.

Por último, es menester destacar que incluso bajo la postura recogida en la Opinión mayoritaria de que el término de treinta días es de cumplimiento estricto, la Junta no presentó justa causa para resolver fuera del término. Las justificaciones presentadas por la Oficina del Procurador General se limitaron a impugnar la naturaleza del término en controversia, más no proveyó fundamento alguno para justificar el cumplimiento tardío de la Junta.  Nótese que nos enfrentamos ante prácticamente una triplicación del término expresamente provisto en la reglamentación que nos ocupa.

Debido a que estamos ante una regulación del proceso de revocación que es cónsona con el propósito legislativo, el poder delegado a la agencia y las garantías constitucionales discutidas, respetuosamente disiento. En consecuencia, hubiese confirmado el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

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