2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Recurrido

v.

David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 129

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 129, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-521                  

Fecha: 23 de julio de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

 

Por considerar que eliminar una disposición expresa (retracto de crédito litigioso) a un deudor que busca pagar para extinguir su obligación y, a su vez, ponerle fin a un pleito no es cónsono con lo que dicta nuestro ordenamiento jurídico y, además, dista de la política pública dirigida a que las familias no pierdan su hogar, muy respetuosamente disiento. Veamos.

Este caso nos brindaba la oportunidad de determinar sobre la procedencia del ejercicio del retracto de crédito litigioso contemplada en el Art. 1425 del Código Civil, infra, ante la cesión de un pagaré hipotecario en litigio. La Opinión mayoritaria concluye en la negativa. Respetuosamente entiendo que dicha conclusión no es correcta.

I

El caso de autos se originó cuando CitiMortgage, Inc. (CMI) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr. David Santiago Martínez, la Sra. Diana Ortiz Borges y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios). En resumen, CMI expuso que los peticionarios suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Doral Financial Corporation o a su orden, por el principal de $1,220,000 y que posteriormente lo adquirió por valor recibido y por endoso en el curso ordinario de sus negocios. Además, alegó que los peticionarios incumplieron con el pago de varias mensualidades pactadas mediante el pagaré hipotecario, del cual se catalogó tenedor de buena fe. Por ésto, CMI solicitó al tribunal de instancia que declarara “con lugar” la demanda, condenara a los peticionarios a realizar el pago de la deuda y ordenara la venta del inmueble en pública subasta.

Por su parte, luego de contestar la demanda, los peticionarios presentaron una Moción en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En la referida moción, los peticionarios alegaron que CMI cedió o planificaba ceder el pagaré hipotecario en cuestión, por lo que solicitaron al foro de instancia que le ordenara a CMI confirmar y descubrir los pormenores de la cesión. Añadieron que pretendían ejercer el retracto de crédito litigioso. En respuesta, el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” a la moción, tras concluir que era prematura debido a que no tenía ante su consideración ninguna moción de sustitución de parte.

Así las cosas, DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ) presentó una Moción informativa de sustitución de parte mediante la que alegó ser el nuevo acreedor con derecho en la reclamación incoada, ya que el pagaré hipotecario objeto de la demanda le fue cedido por CMI. Evaluada la petición de DLJ, el foro de instancia autorizó la sustitución de parte y, además, le ordenó a que se expresara en cuanto a la moción sobre el retracto de crédito litigioso. Por su parte, los peticionarios presentaron, por segunda ocasión, una Moción informativa y en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En específico, nuevamente solicitaron que se detallara el monto pagado en la cesión para poder ejercer el retracto de crédito litigioso. En respuesta, DLJ presentó una Moción en oposición a la solicitud para ejercer el retracto del crédito litigioso. En lo que nos concierne, DLJ señaló que el Art. 9-109 de la Ley de Transacciones Comerciales (LTC), 19 LPRA sec. 2219(e), excluye la aplicación de la figura del retracto de crédito litigioso sobre cesiones de instrumentos negociables otorgados de conformidad con dicha ley.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el tribunal de instancia denegó la moción para ejercer el retracto de crédito litigioso, ello tras concluir que fue presentada de forma tardía, entiéndase luego del término de caducidad de 9 días. Esto, debido a que tomó como punto de partida para activar el término una carta extrajudicial enviada por DLJ a los peticionarios. Nótese que el foro de instancia no atendió el asunto de la alegada exclusión de la figura del retracto de crédito litigioso al amparo de la LTC.

En desacuerdo, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y, en síntesis, señalaron que el foro de instancia erró al determinar que su solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso caducó. No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso de certiorari.

Insatisfechos, los peticionarios comparecen ante este Tribunal mediante una Petición de Certiorari y señalan que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso y, en consecuencia, validar que la solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso fue tardía.  

II

 

A.                                           La cesión de créditos

El Art. 1065 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3029, establece que: “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. La cesión de crédito se define como “un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho del ̒crédito cedido̕”.[1] Esto es, el cesionario adviene titular de los mismos derechos que ostentaba su cedente.[2] De esta forma, el tercero cesionario sustituye al acreedor original y se convierte en el titular activo de una obligación.[3] A partir de la transmisión del crédito, el cesionario se instala en la misma posición y relación obligatoria respecto al deudor.[4]

B. La cesión de créditos litigiosos     

El crédito litigioso se define como aquel que está sujeto al litigio.[5] Es el que puesto en el pleito no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare. Es decir, que está en deuda, se disputa y los derechos son inciertos.[6] Se considera litigioso desde que se contesta la demanda. Como los créditos son susceptibles de ser transmitidos, los créditos litigiosos están al alcance de la negociación en el tráfico jurídico.[7]

Sin embargo, no se considera crédito litigioso cuando al verificarse la transferencia de este no se ha iniciado pleito alguno para cobrarlo.[8]     

C. La figura del retracto de crédito litigioso como limitación a la cesión de créditos litigiosos

 

La figura del retracto de crédito litigioso se originó tras la aversión que producía la compra barata de créditos cuyo cobro se lograba mediante la molestia, gastos e incertidumbre de un proceso judicial. Así, la Ley Anastasiana dispuso que el cesionario de un crédito litigioso no pudiera percibir del deudor una suma superior a la que había pagado para adquirir el crédito del cedente.[9] Esto, con el fin de acabar con la práctica de “compradores profesionales de pleitos de créditos mal garantidos, los que se adquirían a bajísimo precio con el propósito de hostigar y perseguir implacablemente a los deudores… y hacer grandes ganancias”.[10]

El objetivo esencial que se persigue no es tanto beneficiar a la persona que ejerce el retracto, sino disminuir los litigios.[11] Es decir, lograr la conclusión de los pleitos.[12]  Nótese que la consecuencia de índole procesal es que “se pondrá punto final al proceso que sobre la realidad o sustantividad del crédito se seguía entre cedente y deudor o entre éste y el cesionario, al desaparecer el objeto de la controversia”.[13]

Además de fomentar la paz jurídica, la figura del retracto de crédito litigioso le provee al deudor una herramienta para liberarse de una deuda impugnada, la cual es vendida a un tercero.  Es decir, este tipo de retracto -distinto a los retractos ordinarios- tiene un efecto de liberación para el deudor. Al respecto, el tratadista José Ramón Vélez Torres comenta que el retracto de crédito litigioso es el derecho de preferencia que tiene una persona para adquirir una cosa cuando el dueño la ha enajenado, subrogándose en el lugar del comprador mediante el abono a éste del precio pagado y de los gastos que se le pudieron ocasionar.[14]

Sin embargo, la figura del retracto de crédito litigioso no debe considerarse una limitación al derecho de disposición, adquisición y libre contratación.

Cónsono con lo anterior, el tratadista José Luis Navarro Pérez destaca lo siguiente:

En efecto, el retracto no limita la libertad de disposición del cedente, ni invalida o hace ineficaz el negocio por el mismo concertado. Sin embargo, nosotros dudamos mucho de que el retracto del crédito litigioso suponga una limitación del derecho de adquisición del cesionario, o de la libre contratación del mismo. El cesionario puede adquirir el crédito y su adquisición será eficaz y válida, y en consecuencia también puede contratar libremente. Ambos derechos o facultades están íntimamente relacionadas, y en ambas la libertad del cesionario es total y sus actos plenamente válidos. Si el deudor ejercita el retracto que la Ley le concede lo hace también después de que el cesionario haya adquirido el derecho y contratado libremente sobre el mismo, luego tampoco puede hablarse de limitación del derecho de adquisición, ni de libre contratación del cesionario.[15]

  

El Art. 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950, establece cómo opera la figura del retracto de crédito litigioso, a saber:

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.[16]

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. (Énfasis nuestro).[17]

Por su parte, el Art. 1426 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3951, establece los escenarios en los que el retracto de crédito litigioso no podrá ejercerse, a saber:

Derechos del deudor a extinguir crédito litigioso-Excepciones

 

Se exceptúan de lo dispuesto en la sección anterior la cesión o venta hecha:

(1)               A un coheredero o codueño del derecho cedido.

(2)               A un acreedor en pago de su crédito.

(3)               Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

                   

En estos escenarios la cesión goza de una causa muy explicable y lícita, y no se descubre el propósito de especular o vejar al deudor.[18]

D. La figura del retracto de crédito litigioso en Luisiana

 

Al igual que en Puerto Rico, el Código Civil del estado de Luisiana -de tradición civilista semejante a la nuestra- instituye la figura del retracto de crédito litigioso. En específico, dispone lo siguiente:

When a litigious right is assigned, the debtor may extinguish his obligation by paying to the assignee the price the assignee paid for the assignment, with interest from the time of the assignment.

 

A right is litigious, for that purpose, when it is contested in a suit already filed.

 

Nevertheless, the debtor may not thus extinguish his obligation when the assignment has been made to a co-owner of the assigned right, or to a possessor of the thing subject to the litigious right.[19]  

 

Ahora bien, el UCC de Luisiana contiene una disposición específica en la que excluye el mecanismo del retracto de crédito litigioso en ciertos escenarios, a saber:

§ 9-411. Judgments and litigious rights

 

(a) Judicial mortgages. Law other than this Chapter governs the rights of third persons with respect to real property burdened by a judicial mortgage created by filing a judgment, including the effect of releases of the judicial mortgage by the mortgagee of record.

(b) Enforcement. After notification, the secured party has the rights established under R.S. 13:3864 through 13:3868.

(c) Litigious rights. Civil Code Article 2652 shall not apply to the creation of a security interest in a litigious right or to the foreclosure or other sale in enforcement thereof.[20]

 

E. La Ley de Transacciones Comerciales

 

Para el 1930 el Derecho Cambiario en Puerto Rico estaba regido por el Código de Comercio español de 1886, el cual reglamentaba los actos de comercio, los contratos mercantiles y los instrumentos negociables. “En defecto de disposiciones en el Código de Comercio o de usos de comercio aplicables regía el Código Civil de 1889 recodificado en 1930”.[21] Posteriormente, adoptamos la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables originada en el “National Conference of Commissioners on Uniform State Laws” e incorporada en todas las legislaciones estatales de los Estados Unidos.[22] No obstante, las lagunas y preceptos ambiguos de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables afectaron el propósito unificador de dicha ley. Por ello, a principios de la década de 1950 se redactó el Código Uniforme de Comercio (Uniform Commercial Code o UCC, por sus siglas en inglés).[23]

Posteriormente, la Legislatura aprobó la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias (la que hoy conocemos como LTC). La LTC tiene como propósito:     (1) simplificar, clarificar y modernizar el derecho que rige las transacciones comerciales; (2) permitir la continua expansión de prácticas comerciales por medio de las costumbres, los usos y los acuerdos entre las partes; y (3) uniformar el derecho entre las diversas jurisdicciones.[24] Obsérvese que “el fin primordial de la LTC es uniformar la normativa sobre instrumentos negociables con la que rige en Estados Unidos, recogida en el UCC”.[25]

En particular, la LTC dispone que “a menos que sean desplazados por disposiciones particulares de esta ley, los principios generales de derecho de esta jurisdicción aplicarán de modo supletorio”.[26] “[E]stos principios generales de derecho incluyen de forma muy especial las normas del Código de Comercio que subsisten después de la aprobación de la LTC, y las normas del Derecho Civil”.[27]

III

En primer lugar, debemos evaluar el siguiente precepto estatuido en el Capítulo 9 de la LTC mediante el cual la Opinión mayoritaria establece que la figura del retracto de crédito litigioso no aplica a una cesión de un pagaré hipotecario otorgado en virtud de la LTC, esto es: “[l]as disposiciones del Código Civil respecto a la prenda y respecto a la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este capítulo”.[28] Con ello en mente, debemos cuestionarnos qué transacciones se rigen por el Capítulo 9 de la LTC. En respuesta, el alcance del Capítulo 9 de la LTC va dirigido a “[u]na transacción, independientemente de su forma, que crea por medio de un contrato una garantía mobiliaria sobre propiedad mueble o inmueble por su destino […] y a “una venta de cuentas, papel financiero, pago intangible, o pagarés […]”.[29] Vemos que las disposiciones del Capítulo 9 de la LTC rigen sobre el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones. Es decir, sobre la constitución y validez del negocio jurídico en sí.

En el caso de autos, el pagaré hipotecario fue suscrito entre el banco originador y los peticionarios, y posteriormente fue cedido a DLJ acorde con la LTC y demás disposiciones aplicables. Es decir, el pagaré hipotecario y su posterior cesión fueron perfeccionados conforme a derecho. Realizado el negocio jurídico, automáticamente quedó transferido el derecho hipotecario.[30] Entiéndase que cuando se realizó la cesión del pagaré hipotecario también se transfirió la capacidad de ejecutar la hipoteca (inmueble). Habiéndose perfeccionado válidamente el negocio jurídico, si el cesionario decide continuar con el litigio anteriormente entablado pasamos a otro escenario, a saber: el cobro de dinero y la ejecución de hipoteca.[31] 

Entiéndase que la transmisión de créditos entre dos entidades (cedente y cesionario) no afecta ni se relaciona al ejercicio posterior e independiente del mecanismo del retracto de crédito litigioso que eventualmente pudiera ejercer el deudor.

Así, la figura del retracto de crédito litigioso no afecta el carácter sustantivo de la legislación especial. El Capítulo 9 de la LTC no excluye el ejercicio de la figura del retracto de crédito litigioso.

Nótese, además, que el precepto que nos compete alude específicamente a la transmisión de créditos. No podemos equiparar lo anterior con la transmisión de un crédito litigioso. Ello, toda vez que la transmisión de créditos se da en el contexto de la propia naturaleza de los instrumentos, a saber: la negociabilidad. En esa práctica rutinaria no puede hablarse de la figura del retracto de crédito litigioso, pues ésta no emerge en ese contexto. Contrario a ello, cuando nos referimos a la transmisión de créditos litigiosos es entonces que nace el mecanismo del retracto de crédito litigioso. Siendo así, la figura del retracto se circunscribe a la reclamación (litigio) y no a la prenda ni a su transmisión. Esto debido a que esta figura opera en cuanto al crédito litigioso como tal y no es una disposición relacionada a la creación ni transmisión de créditos. Precisamente el derecho de retracto emerge cuando hay un litigio entablado, no antes ni después.[32]

Distinto a una trasmisión de un crédito en el curso ordinario de los negocios, estamos ante una cesión de un crédito litigioso en la cual el cesionario (nuevo acreedor) pretende cobrar el pago completo de una acreencia adquirida por una fracción de su precio. En ese sentido, la validez de la transferencia no está en controversia, pues ya se perfeccionó. Ahora bien, por disposición del Legislador nace el mecanismo del retracto de crédito litigioso para pagar y extinguir la deuda. Por ello, este asunto lo atiende el Código Civil a través del Art. 1425, supra.

No podría ser distinto, pues ya el pagaré hipotecario en cuestión fue perfeccionado y transmitido sin dificultad quedando solo el cobro de la deuda. A diferencia de Luisiana, en las secciones relativas al cobro y la ejecución del Capítulo 9 de la LTC nada se establece sobre alguna disposición que contemple, limite o prohíba el ejercicio del retracto de crédito litigioso. Por lo tanto, como la ley especial no contiene normas aplicables a esta situación particular, se debe acudir al Código Civil.[33]

Por otro lado, resulta contradictorio que la Opinión mayoritaria parte de la premisa relativa a que “las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico respecto a la prenda y a la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este capítulo”[34], y luego aluda a que no procede el ejercicio del retracto de crédito litigioso, pues concluye que el Art. 1417a del Código Civil, 31 LPRA sec. 3942a, lo prohíbe.

El Art. 1417a del Código Civil, supra, establece lo   siguiente:

 

En el caso de la cesión de una cosa litigiosa, la acción ejercitada por el cesionario es sin perjuicio de cualquiera reclamación en contrario, o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento.

 

Tras evaluar el Art. 1417a del Código Civil, supra, es notorio que éste regula sobre dos aspectos. El primero de éstos es una advertencia al cesionario dirigida a establecer que el deudor podrá oponerle reclamaciones u otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión o antes. El segundo aspecto, preceptúa que si la cesión litigiosa trata sobre documentos negociables no aplicará la anterior advertencia.

Nótese que el Art. 1417a no guarda relación con el Art. 1425 del Código Civil, supra, sobre retracto del crédito litigioso. Ello puesto que la figura del retracto de crédito litigioso tiene como propósito extinguir la obligación reclamada y, a su vez, ponerle fin a un pleito. Entiéndase que el retracto del crédito litigioso no opera como una defensa, reclamación o acción por resarcimiento ejercitada en contra del cesionario para liberarse de su obligación, tales como fraude y demás. Contrario a ello, el retracto de crédito litigioso es un mecanismo para pagar.

En la alternativa, aún si viéramos el mecanismo del retracto de crédito litigioso como una de las defensas a las cuales se refiere el Art. 1417a del Código Civil, supra, lo cual negamos, el propio artículo establece que las defensas no serán oponibles si el crédito fue cedido antes de su vencimiento. Acorde con lo anterior, los preceptos del derogado Art. 52 del Código de Enjuiciamiento Civil equivalente al hoy vigente Art. 1417a del Código Civil, supra, “son aplicables al pagaré en litigio, pero puesto que éste fue cedido después de su vencimiento, pueden alegarse contra el cesionario todas las defensas válidas que pudieran ser alegadas al cedente”.[35]

Otro punto a favor de que el Art. 1417a del Código Civil, supra, bajo ningún concepto puede referirse al retracto de crédito litigioso como una de las defensas es que dicho artículo se refiere a las defensas oponibles al cedente. Es sabido que el retracto de crédito litigioso nunca podrá oponerse al originador del préstamo o al que transfiere su derecho porque, como mencionáramos, el ejercicio del mismo nace cuando se concreta la cesión.

En cualquiera de los razonamientos anteriores se descarta la aplicación del Art. 1417a del Código Civil, supra, para establecer que el retracto de crédito litigioso no procede. Ello, toda vez que es evidente que el retracto de crédito litigioso no es una defensa para liberarse del pago, el crédito que se pretende cobrar está vencido y esta figura nunca será oponible al cedente.

De otra parte, resaltamos que la Asamblea Legislativa dispuso expresamente en el Art. 1426 del Código Civil, supra, los escenarios en los cuales el retracto de crédito litigioso no podrá ejercerse. Es evidente que los hechos del caso de epígrafe no pueden ubicarse en ninguno de los escenarios exceptuados antes citados.

Antes esta Curia ha expresado que “[e]n la faena de interpretar las leyes es nuestra obligación ‘armonizar, siempre que sea posible, todos aquellos estatutos involucrados en la solución de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable’ que represente y salvaguarde la efectividad de la intención legislativa”.[36]

Como corolario de todo lo anterior, reitero mi validación a la figura del retracto de crédito litigioso, pues es un mecanismo jurídico que permite extinguir la obligación reclamada y, a su vez, ponerle fin a un pleito. No se trata de evadir la deuda, sino de extinguirla mediante reembolso sin poner en desventaja al cesionario. Tampoco limita el derecho de disposición, adquisición ni libre contratación.  Considerando que este mecanismo está vigente por disposición expresa del Legislador y su buen uso resulta en que las familias no pierdan su hogar, disiento.

 

Erick V. Kolthoff Caraballo

      Juez Asociado

 


Notas al calce

 

[1] IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 376 (1986). Véase L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789.

 

[2] The Comm. Ins. Co. v. Cía de Fomento Ind., 123 DPR 150, 161 (1989).

 

[3] IBEC V. Banco Comercial, supra, pág. 377. 

 

[4] Íd.

 

[5] Santana v. Quintana, 52 DPR 749, 753 (1938).

 

[6] Martínez Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951).

 

[7] Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 718 (1993).

 

[8] Cámara Insular Comerciantes Mayoristas v. Anadón, 83 DPR 374, 386 (1961).

 

[9] J. Trías Monge, El envejecimiento de los Códigos: el caso del retracto de crédito litigioso, 64 Rev. Jur. UPR 449, 450-451 (1995).

 

[10] Íd.,pág. 450. 

 

[11] J.L. Navarro Pérez, El retracto de créditos litigiosos, Granada, Ed. Comares, 1989, pág. 64.

 

[12] J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil; Derecho de Obligaciones, 5ta ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2011, T.II, Vol.1, pág. 219.

 

[13] Íd.,pág. 139.

 

[14] J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los bienes, Los derechos reales, Madrid, 1995, Tomo II, pág. 465.

 

[15] J.L. Navarro Pérez, op. cit., pág. 70.

 

[16] El ejercicio del retracto de crédito litigioso se hace mediante moción. Pereira v. IBEC, 95 DPR 28, 67 (1997).

 

[17] Nótese que el término establecido por el Código Civil para ejercer el derecho de retracto es de caducidad. Pereira v. IBEC, 95 DPR 28, 667 (1967). Sobre ésto y en relación con el Art. 1.535 del Código Civil Español, del cual procede nuestro Art. 1425, el tratadista José María Manresa y Navarro expone que el punto de partida para contar el plazo breve de 9 días no está definido en el Código, pues en éste solo se hace referencia a “la reclamación del cesionario sin especificar si ésta ha de ser judicial o extrajudicial”. Es decir, que sea cual fuere la forma en que se reclame, lo importante es que se reclame el pago del crédito y a partir de entonces se ha de contar el plazo. En relación con la reclamación judicial, el tratadista Manresa explica que esta se entiende por el mero hecho de personarse el cesionario en el litigio pendiente, solicitando que se incluya como parte legítima para continuar el pleito. Véase: J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, 6ta ed. Rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. X, Vol. I, pág. 596.   

 

Por su parte, el tratadista Lacruz Berdejo opina que cuando se trate de un crédito litigioso el plazo de caducidad para ejercer el retracto debe contarse desde que se haya concretado el traslado de la sucesión procesal de un acreedor a otro en la posición de demandante. J.L Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil; Derecho de Obligaciones, 5ta ed. Rev., Madrid, Ed. Dykinson, 2011, T. II, Vol. I, pág. 219.

 

Destacamos que desde el 1906 este Tribunal resolvió que el término de   9 días comienza a trascurrir desde que se concrete la sustitución de parte. Martínez v. Santiago, 10 DPR 259, 263 (1906).

 

[18] Íd.,pág. 220.

 

[19] La. Civ. Code Ann. art. 2652 (2019).

 

[20] La. Stat. Ann. sec. 10:9-411 (2019).

[21] M.R. Garay Aubán, Derecho Cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., Ponce, Ed. Rev. Der. Puertorriqueño, 1999, pág. 19.

 

[22] Íd. Véase, además, St. Paul Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121 DPR 761, 767 (1988).

 

[23] M.R Garay Aubán, op. cit., págs. 19-20.

 

[24] Sec. 1-102 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 401(2)(a)-(c).

 

[25] M.R Garay Aubán, op. cit., pág. 20.

 

[26] Sec. 1-103 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 402.

 

[27] M.R Garay Aubán, op. cit., pág. 28.

 

[28] Sec. 9-109 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 2219(e).

 

[29] Sec. 9-109 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Véase, además, Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, 198 DPR 290, 304 (2017).

 

[30] Íd.

 

[31] Sépase que entre un cesionario y un deudor se puede llegar a concretar acuerdos, tales como el “short sale”, “short pay off” modificación de hipoteca, entre otros.

 

[32] Martínez v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951).

 

[33] Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 236 (2007). Véase, además, Art. 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12.

 

[34]  Sec. 9-109 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra.

 

[35] Martínez, Ces. de Fajardo v. García, et al, 18 DPR 733,738 (1912). Véase, además, Cintrón v. Domínguez, 60 DPR 477 (1942).

 

[36] Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364,389 (2018), citando a Mun. de Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 142 (2014). 

 

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