2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 146 CACHO GONZALEZ V. SANTARROSA Y OTROS 2019TSPR146

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ana Y. Cacho González; Amneris Yvette González de Elías y Charles K. Elías, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Apelados

v.

Antulio “Kobbo” Santarrosa, su esposa Iris Lugo Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; J&K Enterprises, Inc.; Televicentro of Puerto Rico LLC; Héctor Travieso López, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Fulana de Tal; Telemundo of Puerto Rico Studios LLC; Es Televisión, Corp.; Silvia Hernández Rodríguez; y personas XYZ

Apelantes

 

Certiorari

2019 TSPR 146

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 146, (2019)

Número del Caso:  AC-2017-18

                                AC-2017-21

       AC-2017-23                    

Fecha: 19 de agosto de 2019

 

Tribunal de Apelaciones:        Región Judicial de Bayamón, Panel V

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2019.

           

 

Por entender que no todos los casos de difamación deben analizarse automáticamente bajo la doctrina de daños sucesivos, respetuosamente concurrimos con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

Y es que somos del criterio que, en casos de esta naturaleza, se debe dejar la puerta abierta para que en escenarios que así lo ameriten, y cuando se desprenda de las alegaciones en la demanda, el agraviado pueda instar una sola causa de acción en daños y perjuicios por difamación, por haberse configurado un daño continuado. Veamos.                                       

I.

Los hechos medulares de este caso no están en controversia. Como bien se recoge en la Opinión que hoy emite este Tribunal, el 31 de julio de 2014, la señora Ana Y. Cacho González (en adelante, “señora Cacho González”), madre del fenecido niño Lorenzo González Cacho, presentó una demanda sobre daños y perjuicios, violación de derechos constitucionales, hostigamiento, persecución y difamación en contra del señor Antulio “Kobbo” Santarrosa (en adelante, “señor Santarrosa”) y otros codemandados. En la misma, la señora Cacho González alegó que, a partir de la muerte de su hijo, los aquí demandados iniciaron una serie de rumores, insinuaciones, comentarios malintencionados y acusaciones falsas y difamatorias, contra ella y su familia. Adujo, además, que dichos comentarios y acusaciones se habían transmitido constantemente a través de los programas televisivos de los demandados durante los últimos cuatro (4) años. Por su parte, Telemundo y Televicentro presentaron mociones de desestimación fundamentadas en que la demanda estaba prescrita. A dicha moción de desestimación, la señora Cacho González oportunamente se opuso.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial declarando ha lugar ambas mociones de desestimación, bajo el fundamento de que estaban prescritas. Posteriormente, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que unas cartas enviadas al señor Santarrosa y a Televicentro el 13 de agosto de 2013 interrumpieron el término prescriptivo para las causas de acción contra éstos. En cuanto a los demás codemandados, determinó que, como las alegaciones de la demanda describieron una conducta ininterrumpida de éstos que perduró hasta que se presentó la demanda, los reclamos no habían prescrito.

Llegada la controversia ante nos, en el día de hoy este Tribunal resuelve que la demanda de la señora Cacho González está parcialmente prescrita.[1] Ello, pues considera que la publicación de noticias difamatorias siempre provoca daños sucesivos, por lo que el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los actos alegadamente difamatorios. Aunque estamos de acuerdo con el resultado al que hoy se llega, de esa última afirmación diferimos. Veamos por qué.                                                            

II.

A.

Como es sabido, la prescripción extintiva es una de las formas de extinción de un derecho por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro del término prescrito por ley. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hospital del Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011). El objetivo que se persigue con esta forma de extinción de los derechos es impedir la incertidumbre de las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014); COSSEC v. González López, 179 DPR 793 (2010); Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759 (2007). El requisito fundamental para que la prescripción tenga efecto, es el transcurso del término provisto por la ley. Art. 1861, Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016); Orraca López v. E.L.A., supra; S.L.G. García-Villega v. E.L.A., 190 DPR 799 (2014); Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010 (2008).

Conforme a lo anterior, el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, dispone que las acciones de daños y perjuicios por culpa o negligencia a las que se refiere el Art. 1802, 31 LPRA sec. 5141, como las incoadas en el presente caso, tienen un término de prescripción de un (1) año.[2] Col. Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. El punto de partida del término de prescripción de una acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado conoció el daño, quién fue el autor del mismo, y los elementos necesarios para poder ejercitar su causa de acción. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. Esta doctrina se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como la teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v. González López et al., supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004).

B.

Sobre el particular, es menester señalar que, en decisiones previas, este Tribunal ha reconocido la existencia de varios tipos de daños por los cuales se puede reclamar, entre éstos -- y en lo relacionado a las controversias que nos ocupan –- se destacan los daños sucesivos y daños continuados. Los daños sucesivos son:

[U]na secuencia de reconocimientos de consecuencias lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, o aun continuamente, pero que se van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata de una secuencia de daños ciertos que se repiten (sin que sea necesario que sean idénticos en su naturaleza, grado, extensión y magnitud) cuya repetición no es previsible en sentido jurídico ni son susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable. (Énfasis suplido) Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 191 (citando H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1986, V. II, pág. 644). Véanse también, Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149 (2007).

 

Esta clase de daños puede surgir de una secuencia de actos culposos o negligentes o de un acto único o varios actos coetáneos que, aunque no se repitan, tienen un efecto lesivo que se manifiesta de forma sostenida y duradera. Dichos actos no son previsibles y, de serlo, no dan lugar a la previsión de las consecuencias lesivas que producen, las cuales se conocen posteriormente en forma repetitiva o sucesiva. H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1986, V. II, pág. 643. Debido a que los daños sucesivos no son “previsibles, a diferencia de los daños continuados, no podemos incluir como daño cierto el daño acaecido ni todos los posibles daños futuros que podrían acaecer”. Nazario v. E.L.A., 159 DPR 799, 808 (2003) (Sentencia).

Así, pues, cuando se trata de daños sucesivos, cada acto u omisión culposa o negligente produce un daño distinto, generando así cada acto una causa de acción independiente. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra; Santiago v. Ríos Alonso, supra. Cónsono con la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo para el ejercicio de cada causa de acción comienza a transcurrir en el momento en que se reconoce el respectivo daño particular. Brau del Toro, op. cit., pág. 644.

Los daños continuados, por su parte, han sido definidos en múltiples ocasiones por este Tribunal como:

[A]quéllos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca — por ser previsible — el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto. (Énfasis suplido) Brau del Toro, op. cit., pág. 648.

 

Esta definición ha sido adoptada y reiterada por este Tribunal en múltiples ocasiones. Véanse, Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656; Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Toro Rivera v. E.L.A., 194 DPR 393 (2015); Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra; Santiago v. Ríos Alonso, supra; Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560 (1995). Según se desprende de la misma, los daños continuados se caracterizan por derivarse de un acto culposo como unidad y no como una pluralidad de daños particulares, como es el caso de los daños sucesivos. Toro Rivera v. E.L.A., supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra. Véanse también, J. Santos Briz, La responsabilidad civil: derecho sustantivo y derecho procesal, 7ma ed., San Juan, Ed. Montecorvo, 1993, T. I, pág. 1187, esc. 851; Brau del Toro, op. cit., pág. 648.

Al respecto, y en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha reconocido que los daños continuados tienen tres (3) rasgos distintivos, a saber: (1) éstos nacen de uno o varios actos culposos o negligentes que son imputables al mismo actor; (2) los daños ocasionados se manifiestan ininterrumpidamente; y (3) dichos daños, en conjunto, conforman un proceso perjudicial progresivo de carácter unitario. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, págs. 665-666 (citando J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil II: derecho de obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. José María Bosch, 1995, V. 2, pág. 518).

A diferencia de los daños sucesivos, los continuados generan “una sola causa de acción que comprende todos los daños ciertos, tanto los actuales como los previsibles en el futuro, como consecuencia de una conducta torticera continua”. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, pág. 417. Véanse también, Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra. Por tal razón, el término prescriptivo de una causa de acción por daños continuados comienza a transcurrir en un momento distinto al de la acción por daños sucesivos. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra. Véanse, además, Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra; Santiago v. Ríos Alonso, supra.  

Recientemente, en Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, esta Curia aclaró y pautó la norma aplicable para determinar cuándo comienza a transcurrir el periodo prescriptivo para reclamar por este tipo de daños. Ello, luego de varios años de cierta confusión jurisprudencial respecto a si el término debía computarse desde que comienza la producción de los daños o a partir del momento en que se produce el resultado definitivo. Véanse, J. J. Álvarez González y J. J. Colón García, Análisis del término 2016-2017: Responsabilidad Civil Extracontractual, 87 Rev. Jur. UPR 601, 610 (2018); J. J. Álvarez González, Análisis del término 2006-2007: Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. UPR 603, 621 (2008); J. J. Álvarez González, Análisis del término 2006-2007: Responsabilidad Civil Extracontractual, 72 Rev. Jur. UPR 615, 642 (2003).

Así pues, y luego de examinar minuciosamente la normativa relacionada a los daños continuados, este Tribunal estableció que el término prescriptivo para presentar una acción por daños de carácter continuado “comienza a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u omisiones o se produzca el resultado definitivo, lo que sea posterior”, revocando así lo resuelto al respecto en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, pág. 426. En la referida opinión, también se reiteró que el carácter continuado de este tipo de daños recae sobre la causa -- entiéndase el acto u omisión -- que los produce y no en la lesión sufrida. Íd., págs. 417-418. Véase, además, Arcelay v. Sánchez, 77 DPR 824 (1955).

C.

Como se puede apreciar, al estudiar las definiciones de los denominados daños sucesivos y daños continuados que han sido adoptadas por nuestra jurisprudencia, salta a la vista una distinción esencial entre ambas clasificaciones: el elemento de previsibilidad.

Sobre este particular, el tratadista Herminio Brau del Toro, comentó lo siguiente:

Enfatizamos que es rasgo determinante de [los daños sucesivos] el que la repetición del daño no es previsible. De serlo estaríamos frente a daños ciertos […]. Obsérvese que de ser previsible la repetición de los daños, tal conjunto de consecuencias lesivas conocidas constituiría una unidad de daños ciertos y no una pluralidad de daños repetitivos. El supuesto de pluralidad de consecuencias lesivas ­— que al ser conocidas constituyen una secuencia de daños — sólo puede darse si dichas consecuencias no son previsibles. (Énfasis suplido) Brau del Toro, op. cit., pág. 643.

 

Esta caracterización es fundamental a la luz de la teoría cognoscitiva del daño, ya que, como mencionamos anteriormente, para establecer el comienzo del periodo prescriptivo es necesario determinar en qué momento el agraviado conoce o debió conocer que sufrió un daño, el causante del mismo y los elementos necesarios para ejercer su causa de acción. Así, pues, el carácter continuado o sucesivo de un daño particular, en gran medida, está vinculado a la previsibilidad de la repetición de la conducta que lo causa.

En el contexto de la responsabilidad civil extracontractual “[l]a previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico de la evitabilidad de un daño contrario a derecho y no querido”. Santos Briz, op. cit., pág. 46. En el caso de los daños sucesivos, la ocurrencia de episodios lesivos subsiguientes es especulativa y no previsible, debido a que existen dudas fundadas sobre la continuación de los actos u omisiones que causan los mismos. Véase, Brau del Toro, op. cit., pág. 644. Al hablar de daños continuados, sin embargo, una vez se conocen las primeras consecuencias lesivas, razonablemente puede también conocerse el carácter continuo del daño, por lo que la repetición de estos episodios se considera previsible.

Este elemento de previsibilidad ha sido definido con particular precisión por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su opinión de conformidad en Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 215 (2007) (Sentencia). Allí, la Juez Rodríguez Rodríguez enumeró tres (3) factores característicos de los daños continuados, a saber: (1) uno o varios actos negligentes o culposos; (2) que unidos entre sí causen daños ininterrumpidos y sostenidos; y (3) que sea previsible que los daños continúen en el futuro. Íd., pág. 215 (Op. de conformidad, Juez Asociada Rodríguez Rodríguez). Al elaborar sobre la previsibilidad de que los daños continúen en el futuro ésta expresó lo siguiente:

Este tercer criterio supone que existen unos daños “actuales” junto a otros que son “previsibles”, aunque estos últimos no se verifiquen. Ello hace entonces que todos los daños sean ciertos. La certeza se fundamenta en que la afectada, una vez advierte de la naturaleza de los agravios ya experimentados y constata que éstos tienen un patrón y están unidos por ser el resultado de una misma causa, logra comprender y puede razonablemente prever que de mantenerse vigente la causa continuará sufriendo daños de la misma naturaleza. (Énfasis suplido) Íd.

 

No obstante, cabe señalar que ya en Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, este Tribunal había aplicado este criterio de previsibilidad en el contexto de una reclamación por daños alegadamente producidos a la esposa de un empleado del Municipio de San Juan por una serie de traslados sufridos por este último. En esa ocasión, resolvimos que los daños surgidos de cada traslado fueron de carácter sucesivo, pues no era jurídicamente previsible que ocurrieran, toda vez que las consecuencias lesivas se manifestaron cada vez que ocurrió uno de esos traslados. Íd. Véase también, Álvarez González, Análisis del término 2006-2007: Responsabilidad Civil Extracontractual, supra, pág. 622. El Tribunal razonó que se trataba de “una serie de daños ciertos, individuales y concretos, los cuales no hubiesen podido ser previstos por el más diligente de las personas prudentes y razonables”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 170. Concluyó que, “no eran jurídicamente previsibles, sino que, por el contrario, la creencia de que ocurrirían subsiguientes traslados era meramente especulativa”. Íd.

III.

Dicho ello, es menester recordar también que en nuestra jurisdicción la protección contra la expresión difamatoria surge de lo dispuesto en el Art. II, Sec. 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo 1. Es en esta disposición constitucional donde se consagra el derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315 (1994); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 DPR 685 (1984).

De conformidad con lo anterior, y al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, este Tribunal ha reconocido una causa de acción en daños y perjuicios por libelo y difamación. Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., 189 DPR 123 (2013); Colón Pérez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690 (2009); Ojeda v. El Vocero de P.R., supra. Dicha causa de acción se manifiesta en dos (2) vertientes, según las cuales el quantum de prueba varía: la de figura privada y la de figura pública. Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., supra. Véanse también, Colón Pérez v. Televicentro de P.R., supra; Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427 (1999); Meléndez v. El Vocero de P.R., 144 DPR 389 (1997); Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR 475 (1994).

En cuanto a la dicotomía entre la figura pública y la privada, hemos establecido que su fundamento racional estriba en que la figura pública, por lo general, tiene mayor acceso a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria y contrarrestar su efecto. Por otro lado, se presume que ésta se ha expuesto voluntariamente a ser objeto de un juicio más riguroso por el público. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415 (1977); Garib Bazain v. Clavell, supra; Villaneuva v. Hernandez Class, 128 DPR 618 (1991); Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Ahora bien, dicha presunción “no se justifica en el caso de las figuras privadas que no se han lanzado a la palestra pública y cuyo interés en la reputación personal no ha sido menguado por ninguna actuación voluntaria de su parte”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 422.

Así pues, para que prospere una causa de acción por difamación, en el caso de una figura privada, la persona perjudicada debe alegar y, posteriormente, probar que: (1) la información publicada es difamatoria y falsa; (2) se publicó de forma negligente; y (3) le produjo daños reales. Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, supra; Méndez Arocho v. Vocero de Puerto Rico, 130 DPR 867 (1992); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988). En cambio, en el caso de una figura pública se le requiere, además, establecer que la información difamatoria fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de la verdad. Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., supra; Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, supra.

IV.

A.

En el presente caso nos corresponde determinar si las causas de acción de la señora Cacho González y los demás demandantes para reclamar por los alegados daños provocados por las publicaciones hechas por la parte demandada antes del año previo a la presentación de la demanda habían prescrito al momento de incoar su reclamación. Para ello es necesario determinar si los daños alegados por éstos son de carácter sucesivo o continuado.

Según la señora Cacho González y los demás demandantes, los daños producidos por las expresiones de los referidos programas de televisión son de carácter continuado. No obstante, como hemos mencionado, para llegar a dicha conclusión se requiere que examinemos si la continuación de las publicaciones en cuestión era jurídicamente previsible.

Realizado dicho examen, el cual incluyó un análisis de las alegaciones hechas por la señora Cacho González en su demanda, entendemos que éstas no lograron establecer que era razonablemente previsible que la conducta incurrida por el señor Santarrosa y demás codemandados habría de repetirse. En consecuencia, y a la luz de las definiciones antes dadas, los daños alegados son de carácter sucesivo.

Coincidimos con la Opinión del Tribunal en que, en este caso particular, la probabilidad de que la conducta lesiva se repitiera era meramente especulativa. Ello es así, pues de las alegaciones incluidas en la demanda no se desprende que, en el momento en que se realizó cada publicación, los peticionarios razonablemente pudieron prever que dicha conducta se repetiría, lo cual hubiese convertido el daño en uno cierto compuesto por elementos de daño actual ya ocurrido y de daño futuro previsible.

Ante la falta de previsibilidad de que los daños eran susceptibles de repetirse, no podemos concluir que los actos ante nuestra consideración son de carácter continuado. Por consiguiente, las consecuencias lesivas de los daños alegados se manifestaron en el momento en que se hizo cada publicación y ocurrió cada incidente. Esto torna los hechos ante nuestra consideración en una “secuencia de daños ciertos que se repiten […] cuya repetición no es previsible en sentido jurídico ni son susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable”. Brau del Toro, op. cit., p. 644. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra; Santiago v. Ríos Alonso, supra. Al tratarse de daños sucesivos, donde cada daño produce una causa de acción independiente, el periodo prescriptivo comenzó a transcurrir en el momento en que se hizo cada publicación o sucedió cada incidente. Siendo ello así, las causas de acción para reclamar por los daños ocasionados por las publicaciones e incidentes ocurridos antes del año previo a la presentación de la demanda están prescritas. En cuanto a las acciones contra Televicentro y el señor Santarrosa, coincidimos con la Opinión del Tribunal en que el término prescriptivo fue interrumpido extrajudicialmente para las reclamaciones por actos ocurridos a partir del 12 de agosto de 2012.

B.

Ahora bien, como ya mencionamos, y contrario a lo que se establece en la Opinión del Tribunal, entendemos que una serie de publicaciones difamatorias podría, en determinadas circunstancias, dar lugar a que la parte afectada, “una vez adviert[a] de la naturaleza de los agravios ya experimentados y constat[e] que éstos tienen un patrón y están unidos por ser el resultado de una misma causa, logr[e] comprender y pued[a] razonablemente prever que de mantenerse vigente la causa continuará sufriendo daños de la misma naturaleza”. (Énfasis suplido) Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, supra, Op. de conformidad, Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. Es decir, daños que se consideran continuados.

Esa puerta no la podemos cerrar. Por ello, concurrimos.

C.

Por último, no nos parece correcto -- como se sugiere en la Opinión Mayoritaria -- concluir que en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560 (1995), este Tribunal clasificó todos los casos de difamación como casos de daños sucesivos. En lo pertinente a esta controversia, en el referido caso se dilucidó si una carta, que interrumpió el término prescriptivo de las causas de acción del señor Jussef M. Galib Frangie por una serie de artículos alegadamente difamatorios, también interrumpió el término para las causas de acción de su esposa, la señora Judith Brás, y de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Dicha carta fue enviada por el representante legal del señor Galib Frangie y la misma no hacía referencia a su esposa, ni a la sociedad de gananciales.

Según se comenta en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, para evadir la conclusión que esto último conllevaba, el señor Galib Frangie y la señora Brás argumentaron que los artículos constituían un daño continuado. Es en ese contexto, y no otro, que el Tribunal analizó si los daños producidos por los mencionados artículos eran sucesivos o continuados.

En el precitado caso, el Tribunal concluyó que de las alegaciones contenidas en la demanda (principio que adoptamos en nuestra Opinión Concurrente) podía inferirse que el término prescriptivo de las acciones correspondientes a la señora Brás y la sociedad legal de gananciales comenzó a decursar en la fecha de publicación de cada uno de los artículos. Cabe señalar que, aunque en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, se expresó que los daños no eran continuados, no se discuten las características de los daños sucesivos. La discusión sobre este particular estuvo más bien dirigida a establecer que en los casos de daños continuados lo determinante es el momento en que comienza la producción de los daños, lo cual, como correctamente señalamos en Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016), constituyó un obiter dictum. Si bien Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, sólo fue revocado en cuanto a lo resuelto sobre cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo en casos de daños continuados, lo cierto es que en dicho caso la argumentación no fue mucho más allá de establecer esa norma.

V.

Es, pues, por todo lo anterior, que -- como ya mencionamos -- respetuosamente concurrimos con el resultado al que llega hoy este Tribunal.

                                   

 Ángel Colón Pérez

 Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1] De la sentencia del Tribunal de Apelaciones sólo se mantiene vigente la conclusión de que las cartas del 13 de agosto de 2013 interrumpieron la prescripción de los reclamos contra Televicentro y el señor Santarrosa, pero se especifica que sólo en cuanto a las reclamaciones por actos desde el 13 de agosto de 2012.

[2] El Art. 1802 del Código Civil, supra, establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

 

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