2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 181 ROIG POU V. REGISTRO DEMOGRAFICO 2019TSPR181

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Certiorari

 

2019 TSPR 181

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 181, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-0637    

Fecha: 20 septiembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

Un análisis estatutario de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1041 et seq., demuestra que esta provee el proceso para el cambio de apellido solicitado por la parte peticionaria. Por eso, estoy conforme con revocar mediante sentencia la resolución del Tribunal de Apelaciones y ordenar el cambio de apellido en el Registro Demográfico.

I

     El Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas presentaron una petición sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de modificar los apellidos de sus hijos. Se ampararon en el procedimiento dispuesto por el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, 24 LPRA sec. 1231. Solicitaron que se unieran mediante un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.

El Registro Demográfico se opuso al cambio y el tribunal declaró no ha lugar la petición. Entendió que la petición sobre ad perpetuam rei memoriam no era la adecuada para el cambio solicitado y que las constancias del Registro solo podían ser enmendadas a manera de excepción. El foro apelativo denegó revisar.

Una simple lectura del Art. 31 revela que este permite tanto la corrección de errores en el certificado como el cambio de nombres y apellidos a instancia de la persona interesada. Para el cambio de nombres y apellidos, la ley no requiere que existan circunstancias extraordinarias ni justa causa.

Citaremos el artículo en toda su extensión para ilustrar nuestro planteamiento: 

El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.

Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de diez (10) días.

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.

El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.

El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. Art. 31, 24 LPRA sec. 1231 (énfasis nuestro).

 

Cuando se aprobó la Ley del Registro Demográfico en 1931, el Art. 31 era, en esencia, lo que es ahora el primer párrafo de dicho artículo, con excepción de la parte sobre el reconocimiento de un hijo natural, que se añadió mediante enmienda algunos años después. Ley Núm. 117 de 12 de mayo de 1943, 1943 Leyes de Puerto Rico 349-351. El Art. 31 explicaba las funciones del entonces Comisionado de Sanidad para mantener los registros de nacimientos, casamientos y defunciones. Además, establecía que los errores en certificados que no habían sido registrados se podían corregir, pero que luego de archivado en el Registro, cualquier rectificación, adición o enmienda que alterara sustancialmente el certificado, requería hacerse mediante orden de un tribunal.

No existía un estatuto que autorizara el cambio de nombres o apellidos. Este Tribunal se enfrentó a ese obstáculo en 1946 cuando una señora solicitó el cambio de su apellido mediante una información ad perpetuam rei memoriam. Ex Parte Pérez Hernández, 65 DPR 938 (1946). Dijimos entonces: “Ni en la Ley de Registro Civil de 1911, ni en la Ley del Registro Demográfico de 1931 que vino a sustituirle, ni en ninguna otra ley, se autoriza procedimiento alguno para cambiar nombres o apellidos, en el registro civil de ayer o en el registro demográfico de hoy”. Íd., pág. 942.

En aquel caso, se aprobó la información ad perpetuam rei memoriam solicitada. La peticionaria solo quería perpetuar el hecho de que siempre le habían conocido por Romana Torres, y no por Romana Pérez. Ese hecho resultaba de la prueba, y no había evidencia de que el cambio perjudicara a alguna persona. Sin embargo, comentamos que a “la Legislatura incumbe actuar para corregir lo que entendemos es un defecto en nuestra legislación. Debe existir un procedimiento sencillo para autorizar o reconocer el cambio de nombres y apellidos en casos adecuados, como existe en los estados de la Unión americana, y como existía en Puerto Rico bajo la soberanía española”. Íd., pág. 943.

En 1950, la Asamblea Legislativa atendió esta preocupación y enmendó la ley para, entre otras cosas, “establecer el procedimiento para la rectificación, adición o enmienda de las inscripciones” y para “establecer el procedimiento para el cambio de nombre o apellido”. Ley Núm. 119 de 26 de abril de 1950, 1950 Leyes de Puerto Rico 305. La enmienda al Art. 31 estableció un proceso para obtener la orden del tribunal necesaria para la rectificación, adición o enmienda de certificados ya registrados. Así, se aclaró la parte de la ley que había creado confusiones en el pasado.[1] También, la enmienda estableció un procedimiento para el cambio, adición o modificación de apellidos. Es decir, la enmienda de 1950 tuvo principalmente dos propósitos: (1) establecer un proceso para la corrección de errores y (2) establecer un proceso para cambio de nombre.

Más adelante, se enmendó nuevamente el Art. 31 para “acelerar el trámite judicial en la obtención de autos, providencias y decretos en casos ex parte de cambios y modificaciones en los asientos y actas en los registros demográficos”. Exposición de motivos, Ley Núm. 204 de 23 de julio de 1974, 1974 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 110. La enmienda le concedió un término de diez días al Ministerio Fiscal para formular su posición respecto a los cambios solicitados. De no hacerlo, se dispuso que el tribunal procedería a resolver. El texto añadido por la enmienda se escribió dos veces en el Art. 31, una vez luego del párrafo que dispone el proceso para la corrección de errores y otra vez luego del párrafo que dispone el proceso para cambios de nombre y apellido. Ello abona a nuestra conclusión de que el Art. 31 no se limita a la corrección de errores.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones erró al evaluar la solicitud del matrimonio Roig Pou y Moyka Fleytas como si se tratase de la corrección de un error. El Art. 31 (en la parte que hemos enfatizado en negritas) establece un procedimiento para solicitar el cambio de nombre y apellidos. Se trata de un proceso bastante sencillo. En síntesis, la parte interesada presenta su solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, junto con los motivos de su pretensión. Luego, el juez le concede un término al Ministerio Fiscal para presentar sus objeciones, si alguna, y hecho eso, resuelve los méritos de la petición. Adviértase que los últimos dos párrafos del Art. 31, que es la parte que nos compete, no requieren circunstancias excepcionales ni justificación válida para realizar un cambio de nombre o apellido. Por lo tanto, las objeciones del gobierno no pueden ir dirigidas a que el tribunal prohíba lo que la ley permite ni a exigir lo que la ley no requiere. Por eso, el campo de discreción del tribunal para denegar la solicitud de cambio de nombre o apellido es limitado.

II

Lo discutido anteriormente es suficiente para resolver el caso mediante una sentencia sencilla, como hemos hecho. Sin embargo, una minoría de este Tribunal opina que era necesario evaluar el ángulo constitucional de la controversia. Los tribunales deben evitar cuestiones constitucionales si el caso puede ser resuelto por otros motivos. R. E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1987, págs. 328-329. “Es bien conocida la norma de que los tribunales no deben abordar planteamientos de índole constitucional cuando se puede disponer del caso en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia”. Pueblo ex rel M.G.G., 99 DPR 925, 927 (1971).

En Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 540-541 (1993), reiteramos esa norma de autolimitación judicial, y dijimos que:

En Ashwander v. Valley Authority, 297 U.S. 288, 345 (1936), el Juez Brandeis sentó las pautas adoptadas posteriormente por el propio Tribunal Supremo federal para decidir si debe considerar o no cuestiones constitucionales que le han sido planteadas. Señaló:

 

“... The Court will not pass upon a constitutional question although properly presented by record, if there is also present some other ground upon which the case may be disposed of. This rule has found most varied application. Thus, if a case can be decided on either of two grounds, one involving a constitutional question, the other a question of statutory construction or general law, the Court will decide only the latter. Ashwander v. Valley Authority, supra, pág. 347.

 

Nosotros hemos adoptado ésta y las demás limitaciones señaladas en Ashwander v. Valley Authority, supra. Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 324 (1983); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 728 (1982); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783-784 (1968); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596-598 (1958). En estos casos hemos reiterado la norma de que los tribunales no deben pasar juicio sobre la constitucionalidad de las leyes cuando se puede resolver el caso con arreglo a otros criterios y fundamentos. Particularmente en Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979), dijimos que los tribunales no entrarán a determinar la validez constitucional de una ley si en el caso existen otros planteamientos no constitucionales, a base de los cuales se podría dictar sentencia. En vista de esta clara y conocida doctrina establecida sobre abstención judicial, una vez el tribunal de instancia decidió varios planteamientos jurídicos ordinarios a favor de la Facultad, Inc., no había necesidad de dilucidar la cuestión constitucional que le fuera planteada y debió abstenerse de hacerlo.

 

            Este es otro caso donde aplica esa norma saludable de autolimitación. El Art. 31, supra, atiende la controversia y provee el remedio que aquí se solicita.

III

            Como último señalamiento, vale mencionar que la parte peticionaria identificó incorrectamente su petición como una ad perpetuam rei memoriam. La información ad perpetuam cabe para perpetuar cualquier hecho, con tal de que no resulte en perjuicio a una persona cierta y determinada. Ex Parte Pérez, supra, pág. 943. “Dentro de los estrechos límites de la información ad perpetuam no cabe una orden disponiendo el cambio de un nombre o apellido. Todo lo que cabe es una providencia que disponga se perpetúe el testimonio”. Íd., pág. 941. Lo correcto, según el marco legal vigente, es solicitar un cambio de nombre al amparo del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra. Sin embargo, el nombre no hace la cosa. “Cualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba”. Regla 71 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

La parte peticionaria hizo una petición válida al amparo del Art. 31 y así debió considerarse. Procede declararla con lugar y ordenar el cambio de apellido en el Registro Demográfico.

 

           Rafael L. Martínez Torres

             Juez Asociado  


 

 

 Véase Sentencia del Tribunal y otras Opiniones.

 


Nota al calce

 

[1] En las Actas de la Cámara de Representantes, vemos el siguiente comentario del representante Arcilio Alvarado al proyecto de ley que luego se convirtió en la enmienda de 1950:

 

En Puerto Rico antes de que se resolviese por el Tribunal Supremo el caso de Ex Parte Pérez se tramitaban en las cortes de distrito unos expedientes de In (sic) Perpetuam Memoriam para corregir errores de nombre en las personas y hacer que se facilitara la expresión de la realidad en el Registro Demográfico. El caso del Supremo produjo cierta confusión y hace que sea difícil actualmente el trámite de los procedimientos. Esos procedimientos se llevan a cabo partiendo de disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, aplicando esa Ley en forma técnica, es que el Supremo ha resuelto que hay ciertas cosas que no se pueden tramitar como se venían tramitando. Es conveniente y necesario que haya un procedimiento oficialmente conocido, del cual se pueda depender para hacer estas correcciones. Este proyecto tiende a corregir esa situación estableciendo el procedimiento. Si se aprueba, entonces sabremos qué es lo que hay que hacer para corregir en el Registro Demográfico una dificultad o un error de nombre en la persona. Actas de la Cámara de Representantes, 17ma Asamblea Legislativa, Segunda Sesión Ordinaria, 1950, pág. 643.

 

 

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