2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 181 ROIG POU V. REGISTRO DEMOGRAFICO 2019TSPR181

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Certiorari

 

2019 TSPR 181

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 181, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-0637    

Fecha: 20 septiembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

            En esta ocasión, corresponde a este Tribunal determinar si, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, procedía que los foros recurridos denegaran la solicitud presentada por los padres de unos menores de edad, quienes únicamente interesan consolidar los apellidos de sus hijos mediante la inclusión de un guion entre sus apellidos paterno y materno. Toda vez que este Foro respondió en la negativa, estoy conforme con lo hoy dictaminado.

La importancia de este reclamo amerita exponer el cuadro fáctico y procesal en el que se suscitó la controversia ante nuestra consideración, así como el Derecho que gobierna la misma. 

I

            El 2 de junio de 2017, el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka) presentaron una Petición sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Allí informaron ser los padres de los menores Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, un par de gemelos que nacieron en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003. Amparados en el procedimiento para el cambio, adición o modificación de nombre o apellidos estatuido en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, los peticionarios manifestaron su deseo de consolidar los apellidos de sus hijos mediante un guion entre éstos, de modo que leyeran “Carlos Daniel Roig-Moyka” y “Rafael Andrés Roig-Moyka”.[1]

Sin embargo, el 28 de junio de 2017, el Registro Demográfico de Puerto Rico (Registro Demográfico) se opuso a lo solicitado. Según adujo, el mecanismo establecido en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico,infra,está disponible exclusivamente para corregir los errores que puedan existir en un certificado de nacimiento. Sobre el particular, el Registro Demográfico argumentó que acceder a lo solicitado por los peticionarios equivaldría a adscribirle un lenguaje liberal y expansivo a la Ley del Registro Demográfico, infra, que resultaría incompatible con lo resuelto por una Mayoría de este Tribunal en Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005). 

            Por último, el Registro Demográfico argumentó que el cambio peticionado daría al traste con las constancias registrales existentes, pues entendía que el mismo presupondría la creación de un nuevo apellido que resultaría distinto al de los esposos Roig-Moyka. Sobre el particular, el Registro Demográfico expresó que:

[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.[2]

 

            En respuesta, los peticionarios argumentaron que el procedimiento dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra, se puede invocar para tramitar, aparte de cambios de naturaleza correctiva, otros tipos de modificaciones, siempre que la alteración solicitada no presuponga un cambio real y sustancial en las constancias registrales. A tono con ello, arguyeron que la

unión del apellido paterno y materno de sus hijos por un guion no constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera suprimía la información que ya constaba en el Registro Demográfico.

            Sin embargo, el 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de los esposos Roig-Moyka. Aludiendo al texto del Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra, y lo resuelto en Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005), el foro primario razonó que un cambio, adición o modificación de un nombre o apellido debía responder a la corrección de un error u otras circunstancias excepcionales, y que los peticionarios no habían demostrado tener una justificación válida para ello. Además, entendió que el cambio solicitado redundaría en la creación de un nuevo apellido, por lo que se trataba de un cambio sustancial que no estaba permitido por ley.

            Oportunamente, los esposos Roig-Moyka solicitaron la reconsideración del dictamen. Entre sus planteamientos, argumentaron que si bien en Delgado, Ex parte, supra, este Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre del peticionario en dicho caso. Además, contrario a lo ocurrido en Delgado, Ex parte, supra, arguyeron que la denegatoria del cambio de apellido solicitado incidía sobre su derecho constitucional a la vida privada y familiar.[3] Aun así, la reconsideración fue denegada.

            Ante ese cuadro, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Allí argumentaron que el foro primario erró al condicionar la autorización del cambio solicitado a la existencia de una circunstancia extraordinaria. Ello así, pues adujeron que tal conclusión no encontraba apoyo estatutario, ni jurisprudencial. Luego de varios incidentes procesales, el 13 de junio de 2018, el foro intermedio denegó expedir el auto solicitado.

            Posteriormente, los peticionarios solicitaron reconsideración y trajeron a la consideración del Tribunal de Apelaciones lo resuelto en abril de 2018 por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en Arroyo González v. Rosselló Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018). Ello, a fin de invitar a dicho foro a tener presente que las conclusiones de derecho elaboradas en Delgado, Ex parte, supra, fueron el producto de un análisis estrictamente estatutario bajo la Ley del Registro Demográfico, infra, y no abordaron un ángulo constitucional.[4] El foro apelativo intermedio no reconsideró.  

            De ese modo, los peticionarios recurrieron ante este Tribunal. Entre sus señalamientos, plantearon que los foros inferiores erraron al razonar que la inclusión de un guion entre los apellidos de sus hijos debía responder a circunstancias extraordinarias. Además, argumentaron que estas decisiones se abstrajeron de considerar los derechos constitucionales invocados.

            El 28 de enero de 2019, una Mayoría de este Tribunal expidió en reconsideración el auto solicitado. Perfeccionado el mismo y contando con la comparecencia de todas las partes, abordemos el derecho aplicable a la presente controversia.

II

A.

            La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., creó un Registro General Demográfico en el Departamento de Salud de Puerto Rico con el propósito de registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas que nacen en Puerto Rico. 24 LPRA sec. 1042(1). De ese modo, se reconoce que su finalidad es servir de instrumento de constatación para quienes entran en contacto con las personas registradas.  Delgado, Ex parte, supra, pág. 187. Entre los expedientes vitales contemplados por esa ley se encuentran los certificados de nacimiento. 24 LPRA sec. 1042(10). 

            Las controversias relacionadas al cambio de apellidos en el certificado de nacimiento, si bien escasas, han sido examinadas anteriormente por este Tribunal. En Ex Parte Pérez, 65 DPR 938 (1946), este Foro atendió el caso de la Sra. Romana Pérez, quien solicitó cambiar su apellido inscrito por “Torres”. Ello así, pues a pesar de que su apellido paterno inscrito coincidía con el de su padre “legítimo”, Luis Pérez, ésta quería cambiar su apellido a “Torres”, que era por el cual la conocían. No obstante, tras examinar de modo restrictivo el lenguaje original de la Ley del Registro Demográfico, supra, este Tribunal concluyó que en Puerto Rico no existía un estatuto que autorizara el cambio de apellidos en nuestros registros. Íd., pág. 942. De ese modo, reconocimos que incumbía a la Asamblea Legislativa corregir lo que catalogamos como “un defecto en nuestra legislación”, mediante la promulgación de “un procedimiento sencillo para autorizar o reconocer el cambio de nombres y apellidos”. Íd., pág. 943.

            Eventualmente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 119 de 26 de abril de 1950, en la cual se modificó el lenguaje del Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1231, a los fines de instituir un procedimiento para cambiar, adicionar o modificar un nombre o apellido, sujeto a lo siguiente: 

[E]l cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier

Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

 

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.

 

            En lo que concierne a los aspectos de suficiencia de la solicitud para el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido, surge del texto anterior que la parte interesada debe “[e]xpresa[r] bajo juramento los motivos de su pretensión” y “acompaña[r] la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud”. Íd. En ninguna parte del texto se sujeta el procedimiento en cuestión a que exista -ni mucho menos se demuestre- una circunstancia excepcional. Más importante aún, el estatuto tampoco limita el uso de este procedimiento exclusivamente a la corrección de errores en el nombre o apellido. Nuestros pronunciamientos tampoco han resuelto lo contrario.

            En Delgado, Ex parte, supra, una Mayoría de este Tribunal, reconociendo la existencia del procedimiento para el cambio de nombre autorizado por la Ley del Registro Demográfico, supra, revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones de dejar sin efecto el cambio de nombre –de “Alexis” a “Alexandra”- en el certificado de nacimiento de la parte peticionaria. Lo anterior, toda vez que este Foro concluyó que la parte había cumplido “con todos los requisitos exigidos por la Ley del Registro para autorizar un cambio de nombre”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 194. Asimismo, es de notar que en aquel caso la solicitud de cambio de nombre no se fundamentó en la necesidad de corregir un error material u objetivo en el certificado de nacimiento de la parte peticionaria. Más bien, la solicitud obedeció al deseo de que su certificado de nacimiento reflejara el nombre por el cual se sentía identificado y deseaba ser llamado.  

            Asimismo, un examen armonioso del resto de nuestro ordenamiento jurídico disipa cualquier duda de que los cambios de nombres o apellidos en un certificado de nacimiento requieran demostrar la existencia de circunstancias excepcionales o errores en el mismo. Así, por ejemplo, mediante la Ley de asuntos no contenciosos ante notario, Ley Núm. 282-1999, 4 LPRA secs. 2155-2166, la Asamblea Legislativa autorizó la competencia concurrente de los notarios para conocer y tramitar, entre otros asuntos, los procedimientos de corrección de actas

 

que obren en el Registro Demográfico y de los cambios de nombres y apellidos. 4 LPRA sec. 2155(5).

            A esos efectos, la Regla 125 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, establece que toda persona interesada en cambiar su nombre o apellidos, según constan inscritos en el Registro Demográfico, podrá tramitar el cambio a través de un notario. Entre los cambios autorizados, se encuentran:(1) sustituir un nombre por otro; (2) añadir un nombre al que se tiene; (3) variar el nombre en grado tal que afecte la manera de pronunciarlo; (3) eliminar o sustituir un apellido, y (4) corregir un alegado error en los apellidos inscritos. Íd. Como se puede apreciar, la corrección de errores en el certificado de nacimiento no es la única razón reconocida para modificar un apellido.  

B.

            Por otro lado, y como bien apuntan los peticionarios, no podemos obviar que la controversia ante nos también presenta un matiz constitucional.[5] De hecho, el asunto de si el derecho constitucional a la crianza y la toma de decisiones en el ámbito familiar protege la prerrogativa de los padres y las madres de escoger o cambiar los nombres y apellidos de sus hijos e hijas ha sido estudiado extensamente. Véanse: C. F. W. Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159 (2011); J. S. Kushner, The Right to Control One’s Name, 57 UCLA L. Rev. 313 (2009); B. S. Seng, Like Father, Like Child: The Right of Parents in their Children’s Surname, 70 Va. L. Rev. 1303 (1984).

            En esa dirección, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para todos los derechos reconocidos en ella. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I; Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 143 (2004). De ese modo, “[l]a dignidad humana se constituye así como punto de referencia o valor jurídico supremo dentro del orden constitucional”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 944 (2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Opinión de Conformidad). Es con ese preámbulo que nuestra Carta de Derechos consagra el derecho fundamental a la intimidad y la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const. ELA, supra.

            Al interpretar este conjunto de normas constitucionales, hemos resuelto que el Estado tiene una doble función en proteger los mismos: (1) “abstenerse de actuar de manera tal que se viole el ámbito de autonomía e intimidad individual” y (2) “actuar afirmativamente en beneficio del individuo”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, pág. 910, citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201 (1998). En cuanto al derecho a la intimidad, en reiteradas ocasiones hemos expresado que este derecho se lesiona, “entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas”. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016), citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra, pág. 202. Véanse: Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).

            Asimismo, este Tribunal ha reconocido que los padres y las madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 148. Al delinear los contornos de este derecho, hemos indicado que la zona de intimidad que cubre las relaciones familiares responde a que éstas desempeñan un rol cultural determinante en la transmisión de tradiciones y creencias entre las generaciones. Íd., pág. 146, citando a Roberts v. United States Jaycees, 468 US 609, 618-620 (1984).

            Finalmente, adviértase que la prerrogativa de los padres y las madres de tomar decisiones respecto a sus hijos e hijas está reconocida como un derecho fundamental en el ordenamiento constitucional federal. Véanse: Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982); Quillioin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978); Cleveland Board of Education. v. LaFleur, 414 US 632, 639-640 (1974). A la luz de esta normativa constitucional, varios tribunales federales han reconocido específicamente el derecho de los padres a escoger el apellido de sus hijos sin la intromisión arbitraria del estado. A modo de ejemplo, véanse: Jech v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412 (S.D. Fla. 1983). Véase, además: L. A. Foggar, Parents’ Selection of Children’s Surnames, 51 Geo. Wash. L. Rev. 583 (1983).

            Expuesto el marco legal del caso, examinemos la controversia que nos ocupa conforme al mismo.

III

            En este caso, el Registro Demográfico arguye que el procedimiento establecido en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, no estaba disponible para los peticionarios. Ello, en la medida en que éstos no basaron su solicitud en la corrección de un error, ni articularon la existencia de alguna otra “circunstancia excepcional” que legitimara su pedido. Lo anterior, insiste el Registro Demográfico, es cónsono con el tratamiento restrictivo que este Tribunal ha dado a la Ley del Registro Demográfico, supra. No podemos estar de acuerdo.

            El argumento del Registro Demográfico, según avalado por los foros inferiores, carece del contexto necesario. No existe duda de que este Tribunal ha interpretado restrictivamente la Ley del Registro Demográfico, supra, en atención a su importancia socio-jurídica. Precisamente, ha sido a la luz de estas consideraciones que este Tribunal ha rehusado acceder a cambios que no han sido autorizados expresamente por la Asamblea Legislativa.

            No obstante, hay que tener presente que el procedimiento para cambiar, adicionar o modificar un apellido está autorizado expresamente por la Ley del Registro Demográfico, supra. Más importante aún, el mismo no exige que se demuestren los criterios insistidos por el Registro Demográfico. Es decir, el lenguaje del Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, no limita el procedimiento allí instituido a la corrección de errores en los certificados de nacimientos.

            Desde luego, la conclusión anterior no dispone de la controversia. Aún establecido que los peticionarios podían solicitar el cambio o modificación de los apellidos de sus hijos por motivos no correctivos, lo cierto es que la mera presentación de su solicitud no garantiza que sea autorizada. En todo caso, la decisión recae en el juicio del tribunal, quien debe justipreciar los méritos de la solicitud. Además, es menester tener presente el derecho que la propia ley le reconoce al Estado de intervenir en el procedimiento para formular las objeciones que entienda procedentes. Por tanto, el desenlace de este caso debe ser el resultado de la contraposición de los méritos de la solicitud presentada por los peticionarios a la luz de las objeciones formuladas por el Registro Demográfico.

            De un lado de la balanza están los intereses de los peticionarios, quienes solo pretendían modificar los certificados de nacimiento de sus hijos a los fines exclusivos de unir por un guion sus apellidos paterno y materno para que leyeran “Roig-Moyka”. De entrada, éstos expresaron bajo juramento que la solicitud se hacía “[d]e buena fe, sin la intención de evadir deudas o compromisos de índole alguna y sin visos de ilegalidad de cualquier tipo”.[6] Más bien, la solicitud se basó en el interés del matrimonio de preservar el uso del apellido materno. Distinto a los foros inferiores, nuestro análisis no toma livianamente el valor de los motivos articulados por los esposos Roig-Moyka. La consolidación de los apellidos paterno y materno mediante la inclusión de un guion es un uso y costumbre legalmente aceptado a nivel mundial.[7]

            Más importante aún, los foros inferiores fallaron en siquiera tener presente que la prerrogativa de los peticionarios de modificar los apellidos de sus hijos está protegida constitucionalmente. Como vimos, la Constitución de Puerto Rico protege el derecho de los peticionarios de tomar decisiones personales e íntimas dentro de su seno familiar, y lo mismo ocurre bajo la Constitución de Estados Unidos. Lo solicitado por los esposos Roig-Moyka y los motivos para ello, se resguarda perfectamente dentro del marco de intimidad protegido por nuestro andamiaje constitucional. En fin, estamos ante una decisión que estriba indudablemente en la esencia propia del derecho de los peticionarios a criar a sus hijos y a escoger cómo llamarlos. 

            Ante esta multiplicidad de consideraciones, el Registro Demográfico aún insiste en que tiene razones de peso para oponerse al cambio solicitado por los esposos Roig-Moyka.  Un examen minucioso y desapasionado de las mismas nos lleva a concluir que ninguna justifica denegar lo solicitado por los esposos Roig-Moyka. Así, por ejemplo, el Registro Demográfico plantea que lo solicitado por los peticionarios equivale a la creación de un “nuevo apellido” que suprimiría el tracto familiar que el certificado de nacimiento de los menores pretende publicar. Específicamente, arguye que sus certificados de nacimiento se “impugnaría[n] de su propia faz” porque estos aparentarían tener un apellido “totalmente diferente al de sus padres”. Empero, resulta en extremo difícil concebir cómo lo solicitado suprime o de modo alguno varía los datos ya existentes en el certificado de nacimiento de ambos menores. De haber sido autorizado el cambio, el dato registral en cuestión hubiera permanecido igual: que Carlos Andrés “Roig-Moyka” y Carlos Daniel “Roig-Moyka” son hijos de Rafael Luis Roig y Ana Servanda Moyka.

 

            Como segundo argumento, el Registro Demográfico también plantea que por “Roig-Moyka” ser a un “solo apellido”, esto crearía un disloque en la medida en que no sabrían en cuál encasillado de sus constancias Registrales colocar el mismo; si en el encasillado del apellido paterno o materno de los menores. Este planteamiento -de naturaleza puramente administrativa- también es insuficiente para validar la pretensión del Estado, pues existen alternativas para acomodar el cambio solicitado, sin tener que prohibirlo.

             A modo de ejemplo y sin intención de ser exhaustivo, entiendo que el Registro Demográfico bien puede expedir los certificados de nacimiento de los menores con los nombres “Carlos Andrés Roig-Moyka” y “Carlos Daniel Roig-Moyka” y hacer las anotaciones correspondientes en los asientos registrales para consignar el acto de consolidación autorizado. Igualmente, el Registro Demográfico puede adicionar un nuevo encasillado en sus registros para identificar propiamente aquellos apellidos paterno y materno que han sido consolidados, como se pretende en este caso. 

            Como reclamo final, el Registro Demográfico también invita a que se confirme lo resuelto por los foros inferiores, trayendo a la consideración de este Tribunal que “[h]oy podrá ser un guion, mañana podría ser la fusión de apellido y pasado mañana podría ser cambiar totalmente el apellido sin justificación, porque así lo decida la persona”.[8] Igualmente, sostiene que autorizar el cambio “[p]odría provocar que se permita el abuso indiscriminado del mecanismo de cambio de nombre y apellido” y que ello a su vez “[p]rovocaría que se pueda prestar el cambio de nombre para fraude”.[9] En fin, que acceder a lo solicitado por los peticionarios “[a]tentaría contra la buena marcha del ordenamiento jurídico y la estabilidad social, política, económica y judicial del país”.[10]

            Este razonamiento, que no es otra cosa que la enumeración de un desfile de calamidades y teorías apocalípticas, es falaz y no convence. Si bien este Tribunal viene llamado a tomar estos planteamientos con seriedad, también lo debe hacer con sentido común y reconociendo las garantías discutidas que amparan a los peticionarios. De ese modo, es de observar que el razonamiento propuesto por el Registro Demográfico resulta en extremo especulativo y se aparta absurdamente del cambio particular solicitado en este caso. Más curioso aún, es evidente que el mismo ignora e incluso contradice lo que el propio Registro Demográfico acepta y defiende: que el éxito de toda solicitud para el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido está guiado por el juicio del tribunal y por el insumo de las objeciones que en su día -y de así entenderlo- el Estado pueda presentar.

En ese sentido, no debe existir duda de que cada caso habrá de ser juzgado bajo sus propias circunstancias.

IV

            En fin, el derecho a solicitar la consolidación de los apellidos paterno y materno de una persona por motivos no correctivos está, como cuestión de Derecho, autorizada por el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra. No obstante, el éxito de esa solicitud está condicionado al juicio del tribunal, quien, conforme al mencionado artículo, habrá de justipreciar las razones detrás de la solicitud y las objeciones que el Estado pueda formular.

Cuando una de las ramas de gobierno vulnera o ignora derechos constitucionales, no aquilatar y ser garantes de esos derechos individuales en virtud de la regla de autolimitación judicial equivale a dar un remedio, en ocasiones, limitado. Es decir, cuando una rama de gobierno se inmiscuye indebidamente con la Constitución, un fundamento puramente estatutario puede ser insuficiente para restituir el sano balance de poderes. En este caso, la solución judicial adecuada y completa ameritaba adentrarnos en la esfera constitucional como garantes de las libertades individuales.  Así lo advertí en Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, res. el 15 de noviembre de 2018, 2018 TSPR 184. La tendencia de este Tribunal de evitar adentrarnos en esas esferas del Derecho obvía que la mayor deferencia que debe exhibir la Rama Judicial es al Pueblo.

En este caso, la razón de los peticionarios en querer consolidar los apellidos paterno y materno de sus hijos obedece a su decisión de preservar el uso del apellido materno. Lo anterior, como parte de sus prerrogativas constitucionalmente protegidas de tomar decisiones íntimas y personales en el seno familiar respecto a sus hijos. Esas justificaciones pesan. Y como ninguna de las objeciones formuladas por el Estado logró mover la balanza en favor de su postura, estoy conforme con lo resuelto por este Tribunal.

 

                               Luis F. Estrella Martínez

                                      Juez Asociado

 

Véase Sentencia del Tribunal y otras Opiniones.

 


[1] Aunque los esposos Roig-Moyka intitularon su petición como una de ad perpetuam rei memoriam, lo que realmente solicitaron fue la modificación de los apellidos de sus hijos al amparo del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1231. No obstante, ese error de modo alguno incide en los méritos sustantivos de su pedido, pues, en nuestra jurisdicción, es norma trillada que el nombre no hace la cosa. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1988); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239 (1955).

[2] Moción informativa, apéndice del certiorari, pág. 70.

[3] Solicitud de reconsideración, apéndice del certiorari, pág. 90.

[4] En Arroyo-González v. Rosselló-Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018), la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico atendió una controversia relacionada a la constitucionalidad de la prohibición de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de varios peticionarios. Ese foro invalidó tal prohibición, disponiendo en parte que:

The Supreme Court recognizes that ‘a constitutional right  to  privacy is now well established’. The majority opinion in Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005), which defendants relied on in their opposition, is limited to the statutory interpretation of the Demographic Registry Law of Puerto Rico . . . and does not supersede this fundamental constitutional right. (Citas omitidas). Íd., pág. 332.

[5] Tal y como señalan los peticionarios en su Moción de Reconsideración, en Delgado, Ex parte, supra, este Tribunal no tuvo ante sí un planteamiento de índole constitucional.

[6] Véase, Petición, apéndice del certiorari, pág. 45. Junto a ésta, los peticionarios también anejaron los documentos de apoyo siguientes: (1) copia de sus tarjetas de identificación (licencia de conducir); (2)copia de su certificado de matrimonio; (3) copia de sus certificados de nacimiento respectivos y los de ambos menores; (4) certificación negativa de antecedentes penales; (5) certificación negativa de deuda de pensión alimentaria; (6) certificación negativa de deuda con el Departamento de Hacienda; (7) certificación negativa de deuda con el Centro de Recaudaciones de Ingresos, y (8) certificación negativa de quiebra.

[7] Incluso, en Estados Unidos ha cobrado auge la práctica entre familias latinas de procurar tal cambio en aras de preservar el apellido materno. Véase en general: Y. M. Cherena Pacheco, Latino Surnames: Formal and Informal Forces in the United States Affecting the Retention and Use of the Maternal Surname, 18 T. Marshall L. Rev. 1 (1992).

[8] Escrito Mostrando Causa, pág. 2.

[9] Íd.

[10] Íd. 

 

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