2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 188 RAMOS RIVERA V. GARCIA GARCIA 2019TSPR188

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Honorable María de Lourdes Ramos Rivera, por sí y como Vicepresidenta de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Honorable Carlos Méndez Núñez, por sí y como Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Licenciada Emmalind García García

Recurrida

 

Certiorari

2019 TSPR 188

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 188, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-197      

Fecha: 27 septiembre de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2019.

 

Si bien en el pasado hemos reconocido que, en determinadas circunstancias, los miembros de la Asamblea Legislativa del país tienen legitimación activa para vindicar lesiones a sus poderes y prerrogativas constitucionales, somos del criterio que en esta ocasión -- al estar ante un escenario matizado por alegaciones abstractas, hipotéticas y totalmente especulativas -- no se cumplieron las exigencias impuestas por la referida vertiente de la doctrina de justiciabilidad. Lo anterior, por sí solo, y en correcto derecho, exigía que el presente caso fuese desestimado.

Al no ser ese el criterio mayoritario, enérgicamente disentimos. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia y éstos se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. Procedemos, pues, con la exposición del derecho aplicable.

A.

Como es sabido, en nuestra jurisdicción los tribunales estamos llamados a atender únicamente aquellas controversias que sean justiciables. P.I.P. v. E.L.A, 186 DPR 1 (2012); Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Ello es así, puesto que, desde hace ya varias décadas atrás, decidimos adoptar -- por vía jurisprudencial -- tal requisito de autolimitación judicial existente en la jurisdicción federal. Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991), esc. 6; Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Véase, además, J. J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 97.

En esencia, la doctrina de justiciabilidad busca evitar la obtención de un fallo sobre una controversia que en realidad no existe, una determinación sobre un derecho que no ha sido reclamado, o una sentencia que, en el momento en que se dicta, no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010); Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, supra. Dicho de otro modo, los tribunales sólo están llamados a atender controversias genuinas y vivas, donde existan intereses opuestos y que, al resolverse, tengan efecto sobre las relaciones jurídicas entre las partes en el pleito. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958).

 

B.

Una de las vertientes de la doctrina de justiciabilidad es aquella que se conoce como legitimación activa. Ésta busca que “el promovente de [determinada] acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, (1982).

Así pues, para que en un litigio se le reconozca legitimación activa a una parte ésta debe satisfacer los siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de una ley. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992).

Sobre el particular, pero ya más en específico en lo relacionado a aquellos escenarios donde los miembros de la Asamblea Legislativa comparecen como partes en un litigio, este Tribunal ha reconocido que éstos “tiene[n] acción legitimada para defender un interés individual tradicional, vinculado con el proceso legislativo o como representante[s] oficialmente nombrado[s] por el cuerpo para impugnar una actuación ejecutiva”. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 837. Para así hacerlo, hemos sentenciado que los miembros de la Asamblea Legislativa deberán cumplir con los mismos requisitos de legitimación activa que se exigen a cualquier ciudadano particular, razón por la cual deben demostrar haber sufrido un daño claro, palpable, real e inmediato a sus prerrogativas legislativas o no haber contado con los mecanismos razonables y necesarios que le permitiesen su participación plena en todas las etapas esenciales del proceso legislativo. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra; Hernández Torres v. Gobernador, supra. Es decir, estos no pueden satisfacer las exigencias que plantea la doctrina de legitimación activa invocando prerrogativas abstractas y desligadas del ejercicio de sus funciones legislativas. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Noriega v. Hernández Colón, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra.

Cónsono con lo anterior, también hemos señalado que, al atender reclamos instados por los miembros de la Asamblea Legislativa, “[l]os tribunales deberán quedar convencidos de que no se trata de un traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas”. (Énfasis suplido) Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.[1] A este último señalamiento, el juzgador o juzgadora debe prestar particular atención.

Dicho ello, a modo de ejemplo, es menester señalar que en nuestra jurisdicción se ha reconocido legitimación a los miembros de la Asamblea Legislativa en los siguientes escenarios: cuando se cuestiona la elegibilidad de un legislador para ocupar un escaño legislativo (Santa Aponte v. Srio. de Hacienda, 105 DPR 750 (1977); cuando un cuerpo legislativo busca vindicar su derecho a brindar su consejo y consentimiento a los integrantes del gabinete de un gobernador que ha sido reelegido (Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra); cuando se impugnan ciertas reglas que coartan el derecho constitucional de las minorías a participar en los procedimientos celebrados en las comisiones del Senado (Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); cuando una regla interna de uno de los cuerpos legislativos impide registrar la abstención de los legisladores en una votación (Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005)); y cuando un legislador alega que se le está violando su derecho constitucional a obtener acceso a información pública (Bhatia Gautier v. Gobernador, supra).

Por otro lado, este Tribunal ha establecido que los miembros de la Asamblea Legislativa no tienen legitimación activa para iniciar un litigio cuando éstos o éstas pretenden demandar en representación de sus votantes o del interés público. Acevedo Vilá v. Meléndez, supra. De igual modo, a éstos o éstas tampoco se les ha reconocido legitimación activa para demandar bajo el pretexto de que se le han afectado sus prerrogativas constitucionales, cuando han tenido participación plena en todas las etapas de los procesos legislativos. Íd.

Sobre este último escenario, y por ser en extremo pertinente para la correcta disposición de la controversia que nos ocupa, es menester señalar aquí que en Noriega v. Hernández Colón, supra, resolvimos que un miembro de la Asamblea Legislativa no tenía legitimación activa para incoar cierto litigio, toda vez que éste no se opuso a la aprobación de las medidas legislativas que luego impugnó por la vía judicial. En esa ocasión, expresamos que “[e]n vista de que [el legislador] no combatió legislativamente [las medidas impugnadas], somos del criterio que la aprobación de las mismas […] no le causó un daño claro y palpable a sus prerrogativas legislativas”. Íd., pág. 433.

Es, precisamente, a la luz de la normativa antes expuesta -- y no de otra -- que este Tribunal debió atender las controversias ante su consideración. Como una mayoría del Tribunal no lo hizo, procedemos a así hacerlo.

II.

Como correctamente se recoge en la Opinión que hoy emite este Tribunal, en el presente caso, allá para el mes de enero de 2017, los representantes Carlos Méndez Núñez y María de Lourdes Ramos Rivera acudieron al Tribunal de Primera Instancia e instaron el litigio que nos ocupa por entender que, aunque la nominación de la licenciada García García al cargo de Miembro Alterno del PFEI fue declarada como aprobada por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, ésta en realidad no obtuvo los votos necesarios para ser confirmada por dicho cuerpo legislativo. Al respecto, los mencionados representantes plantearon que la Ley del Fiscal Especial Independiente, según enmendada, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA sec. 99h et seq., exigía que los miembros del PFEI contasen con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de miembros que componían el Senado y la Cámara de Representantes. Sin embargo, estos sostuvieron que, en lo relacionado al nombramiento de la licenciada García García como Miembro Alterno del PFEI, la votación final en la Cámara de Representantes fue de veinticuatro (24) votos a favor, cero (0) en contra, catorce (14) abstenidos y trece (13) ausentes. Siendo ello así, y según argumentaron los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera, la licenciada García García no obtuvo suficientes votos para su confirmación, pues al momento de la votación, la Cámara de Representantes estaba compuesta por cincuenta y un (51) miembros, por lo que se requerían veintiséis (26) votos a favor de su nominación.

Enterada de lo anterior, la licenciada García García solicitó la desestimación de la causa de acción incoada en su contra por entender que los representantes que instaron la misma carecían de legitimación activa para ello. A juicio de ésta, los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera no demostraron haber sufrido un daño claro, palpable, real e inmediato en sus prerrogativas legislativas.

A dicha solicitud, los mencionados representantes se opusieron. En esencia, basaron su reclamo de poseer legitimación activa para llevar la causa de epígrafe en que: (1) permitir que la nominada permaneciese en su cargo tendría el efecto de anular sus votos de abstención, afectando así sus prerrogativas legislativas y (2) en que, como miembros de la Asamblea Legislativa, se encuentran sujetos a la autoridad investigativa del PFEI.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso de marras por entender que los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera carecían de legitimación activa para presentar el mismo. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Tanto el foro primario, como el foro apelativo intermedio, actuaron correctamente.

Y es que, a todas luces, los fundamentos esgrimidos por los mencionados representantes no hacen justiciable el caso ante nuestra consideración. Dos son las razones que nos mueven a concluir lo anterior.

En primer lugar, en cuanto a la alegación de los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera respecto a que permitir que la licenciada García García permaneciese en su cargo tendría el efecto de anular sus votos, debemos dejar meridianamente claro que los mencionados legisladores se abstuvieron de votar en lo relacionado al referido nombramiento. Es decir, no votaron ni a favor ni en contra del nombramiento de la licenciada García García.

Sobre el particular, como mencionamos anteriormente, basta con señalar que en Noriega v. Hernández Colón, supra, este Tribunal resolvió que un miembro de la Asamblea Legislativa no tenía legitimación activa para incoar cierto litigio, toda vez que éste no se opuso a la aprobación de las medidas legislativas que luego impugnó por la vía judicial. Sentenciamos en esa ocasión que, “[e]n vista de que [el legislador] no combatió legislativamente [las medidas impugnadas], somos del criterio que la aprobación de las mismas […] no le causó un daño claro y palpable a sus prerrogativas legislativas”. Íd., pág. 433.

Lo anterior, aunque en un contexto distinto, fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Aquí los legisladores Méndez Núñez y Ramos Rivera decidieron cruzarse de brazos y, en el foro legislativo, no cuestionaron el nombramiento de la licenciada García García. No obstante, ahora, ante el foro judicial, pretenden hacerlo sin haber sufrido un daño claro, palpable, real e inmediato que les otorgue legitimación activa para ello.

De otra parte, los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera tampoco alegaron haber sido privados de una participación activa y plena en todas las etapas críticas del proceso legislativo relacionado con la confirmación de la licenciada García García.  Recordemos que en Acevedo Vilá v. Meléndez, supra, precisamente en el contexto de una disputa sobre si una votación de la Cámara de Representantes resultó en una confirmación válida, este Tribunal resolvió que un legislador no tenía legitimación activa para impugnar el resultado certificado por la Cámara de Representantes, a menos que se alegase que durante el mencionado proceso se le violó algún derecho o prerrogativa, cosa que tampoco ocurrió. Lo dicho hasta ahora, por sí solo, era razón suficiente para desestimar el caso de marras, como correctamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, dictamen que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, en segundo lugar, es menester señalar que el mero hecho de poder estar sujetos a ser investigados por el PFEI, como alegan los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera, tampoco es una razón suficiente que les conceda a éstos legitimación activa para, en escenarios como los que están aquí en controversia, acudir al Tribunal a vindicar sus alegados derechos. Estas son, como mínimo, alegaciones abstractas, hipotéticas y totalmente especulativas.

Adviértase que no se alega aquí que los mencionados representantes son objeto de alguna investigación, o víctimas de determinada actuación por parte del PFEI. Mucho menos se argumenta alguna participación en un proceso de esta naturaleza por parte de la licenciada García García, funcionaria que éstos aducen no posee los requisitos en ley para formar parte -- como Miembro Alterno -- del PFEI.

Como bien se desprende de la Opinión que hoy emite este Tribunal, en las alegaciones que forman parte de su demanda, los representantes Méndez Núñez y Ramos Rivera se limitan a manifestar su preocupación respecto a que, en su día, éstos pudiesen ser investigados por el PFEI con la participación de la licenciada García García (en la eventualidad de que alguno de sus miembros en propiedad no pudiese intervenir), lo que le causaría un daño. Como ya mencionamos, lo anterior por sí solo, tampoco le concede legitimación activa a un miembro de la Asamblea Legislativa para tocar las puertas de un Tribunal.

En fin, ¿dónde está el daño claro, palpable, real e inmediato que exige nuestra jurisprudencia para poder reconocerle legitimación activa a los representantes en cuestión para incoar el presente litigio? En el caso de marras simplemente no existe.

Recordemos que, al atender acciones promovidas por miembros de la Asamblea Legislativa, el juzgador o juzgadora debe “quedar [convencido o convencida] de que no se trata de un traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas”. (Énfasis suplido) Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601. Aquí, a todas luces, se pretendió trasladar el debate legislativo a este Tribunal. A esa pretensión -- al menos para quien suscribe -- no podemos acceder. No se cometieron los errores señalados.

III.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que enérgicamente disentimos del proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

 

Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 

 

Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones 

 


Nota al calce

 

[1] En Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005), este Tribunal resolvió que un miembro de la Asamblea Legislativa no tiene legitimación activa para impugnar cierto resultado certificado por la Cámara de Representantes, a menos que alegue que durante el proceso se violó alguno de sus derechos o prerrogativas constitucionales. 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.