2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


 2019 DTS 204 PUEBLO V. WILFREDO RUIZ 2019TSPR204

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Wilfredo Ruiz

Peticionario

Certiorari

 

2019 TSPR 204

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 204, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-119      

Fecha: 6 noviembre de 2019

 

Véase Resolución del Tribunal  

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2019.

 

 

Disentimos enérgicamente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que, en lo que respecta a la causa de epígrafe, el Ministerio Público no desplegó la diligencia requerida por la Regla 806 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, para considerar a un testigo como no disponible.[1] Testigo que, en el presente caso, fue el único que presenció los hechos   por los cuales se le acusó al señor Wilfredo Ruiz.

 

El testigo de cargo al cual hacemos referencia es el señor Ramón G. Caraballo Atanasio, quien testificó bajo juramento en la vista preliminar y estuvo sujeto a contrainterrogatorio. Durante dicha vista preliminar, se encontró causa probable para acusar al señor Wilfredo Ruiz por violar el Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, así como los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458 y 458n.

Consecuentemente, debido a la importancia del testimonio del referido testigo, -- y máxime cuando se trata aquí de un caso donde de recaer sentencia en contra del imputado del delito éste podría pasar toda su vida privado de su libertad --, el Ministerio Público debió realizar gestiones adicionales para lograr su comparecencia. Cruzarse de brazos por seis (6) meses, antes del inicio del juicio en su fondo, sin realizar gestión alguna, para luego reclamar que el testigo no estaba disponible, no es una acción que podamos avalar. No al menos el juez que suscribe.

En ese sentido, era necesario que el Ministerio Público empleara mayor diligencia para tratar de dar con el mencionado testigo dentro del referido periodo de tiempo o, en la alternativa, acreditar que dichas gestiones se realizaron y no rindieron frutos. Nada de eso ocurrió aquí.

Siendo ello así, somos del criterio que -- en lo que respecta al caso de marras -- hubo una violación crasa a la cláusula constitucional de confrontación que cobijaba al acusado.[2] Recordemos que, conforme dicha cláusula, el debido proceso de ley exige que todo acusado tenga derecho a carearse y contrainterrogar a los testigos adversos, así como a que se excluya prueba de referencia que se pretenda utilizar en su contra. Véase, Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012), citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pag. 569. Véase, además, Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010).

Sobre el particular, debemos señalar también que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho a la vida y la libertad como un derecho fundamental y establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I, ed. 2016, pág. 301. Ciertamente, avalar actuaciones del Ministerio Público tales como las del caso de autos, no salvaguardan tan primordial disposición constitucional. Disposición que representa los imperativos de la justicia fundamental a los que tienen derecho los ciudadanos y ciudadanas ante una investigación y proceso criminal. Véase, Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520 (2003), citando a Chiesa Aponte, op. cit., pág. 23-24.

Es, pues, por todo lo anterior, que respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.

 

                                                                                          Ángel Colón Pérez

                                                                                            Juez Asociado 

 

 

Véase Resolución del Tribunal

 


Notas al calce

 

[1] En esencia, como excepción a la regla general sobre prueba de referencia, la Regla 806(a)(5) expresa que se considerará como no disponible un testigo que esté ausente de cierta vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal. 32 LPRA Ap. VI, R. 806.

 

[2] En lo pertinente, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a, entre otros, carearse con los testigos de cargo. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De igual manera, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos establece que, en un proceso criminal, todo acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.

 

 

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