2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 225 GONZALEZ RIVERA V. ROBLES LARACUENTE 2019TSPR225

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

María Elena González Rivera

Recurrida

v.

Raúl Robles Laracuente

Peticionario

 

Certiorari

2019 TSPR 225

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 225, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-846      

Fecha: 27 noviembre de 2019

 

Véase Sentencia y Opinión de Conformidad

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.

Disiento vehementemente de la Sentencia emitida por este Tribunal, pues durante una relación, las personas que viven sin vínculo matrimonial pueden aportar a una comunidad de bienes mediante sus esfuerzos, labores y trabajos realizados en el hogar común. Decidir lo opuesto, no solo lacera los principios más básicos de la justicia y de la equidad, sino que es contrario a Derecho.

I

Como es conocido, las personas que deciden vivir en uniones consensuales pueden crear una comunidad de bienes. A inicios del siglo pasado, este Tribunal determinó que la única manera en la que se podía crear una comunidad de bienes en estas circunstancias era mediante pacto expreso. Morales v. Cruz Vélez, 34 DPR 834, 842 (1926). En ese momento, se decidió que la persona que colaboraba en el hogar mediante “su trabajo, su economía, su cooperación y sus recursos” no tenía derecho alguno en la liquidación de los bienes que ayudó a adquirir, poseer y mantener. Íd., pág. 842. Al contrario, se concluyó que estas labores correspondían al “papel que generalmente representa una legítima esposa” y que meramente eran “incidentales a sus funciones de concubina”. Íd., pág. 845. 

Afortunadamente, este Tribunal revocó esa doctrina y reconoció que las personas que viven en uniones consensuales pueden crear una comunidad de bienes de distintas maneras. A esos fines, hemos pautado que, en el contexto del concubinato, se puede establecer una comunidad de bienes de los siguientes modos: (1) por pacto expreso; (2) por pacto implícito, o (3) por un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto. Danz v. Suau, 82 DPR 609, 617-618 (1961); Torres v. Roldán, 67 DPR 367, 370-371 (1947). Por tanto, en controversias de esta naturaleza, los foros judiciales deben examinar las circunstancias particulares de cada caso para auscultar la existencia de una comunidad de bienes entre la pareja. Particularmente, en los casos en los cuales se alegue que hubo un pacto implícito, se puede probar que la intención de crear una comunidad “se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato”. (Énfasis suplido). Danz v. Suau, supra, pág. 618.

A raíz de ello, este Tribunal comenzó a dar el debido reconocimiento a otros tipos de esfuerzos y labores que, aunque no necesariamente económicos, constituyen aportaciones a las comunidades de bienes. Ente éstos, resaltan los trabajos realizados en el hogar. En Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR 578, 586 (1969), se reconoció la existencia de una comunidad de bienes en virtud del “esfuerzo, la labor y el trabajo de ella, y de ambos conjuntamente”. En detalle, el Tribunal concedió “especial énfasis al

reconocimiento de los esfuerzos, labor y trabajo de Cruz en el hogar de ambos durante la vigencia del concubinato”. M. L. Figueroa Rodríguez, Concubinato en Puerto Rico: Un llamado al Legislador, 33 Rev. Der. P.R. 43, 58 (1993).

Asimismo, en Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 481 (1975), se concluyó que se puede demostrar la existencia de una comunidad de bienes mediante la colaboración, los esfuerzos y los trabajos que se realizan para el beneficio común. En ese sentido, se especificó que las aportaciones no tienen que ser económicas estrictamente y que no se debe interpretar que se “restringe el derecho de la demandante a lo que hubiese aportado en dinero a la comunidad”. Íd. Por tanto, la colaboración en una comunidad de bienes “no se debe ver en un sentido limitativo sujeto solamente a si aportó dinero”. C.R. Padilla Montalvo, El matrimonio no formalizado en Puerto Rico, 38 Rev. Der. P.R. 355, 373 (1999).

Particularmente, el profesor Raúl Serrano Geyls impugna la fallida noción de que las tareas domésticas no son aportes a una comunidad y expone lo siguiente:

No me parece convincente esa postura, por el contrario creo que es muy inequitativa. El concubino que permanece en el hogar – y ya se dan casos en que es el hombre – y realiza diariamente tareas hogareñas, está contribuyendo notablemente a la economía del concubinato, está efectuando un “trabajo”, que aunque usualmente se considera gratuito, es fácilmente cuantificable en dinero. Ese trabajo no sólo economiza a los concubinos el pago de salarios a otras personas, sino que también priva al conviviente que lo realiza de la oportunidad de dedicarse al trabajo remunerado externo y de hacer así otro aporte en dinero a la comunidad. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed., San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2002, Vol. II, pág. 862.

 

Cónsono con ello, este Tribunal ha reconocido en contextos similares que las labores domésticas constituyen una aportación de alimentos a los hijos o hijas. Mundo v. Cervoni, 155 DPR 422, 426 (2014). De igual modo, en Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 311 (2005), defendimos el interés público de pensiones alimentarias de excónyuges en miras de proteger a las personas que se dedicaron a las tareas del hogar. De este modo, procuramos “que se trate con equidad a una ex-cónyuge como la del caso de autos; para que una mujer que se dedicó plenamente a las labores domésticas como madre y esposa, no sufra de repente un grave desequilibrio económico al ser enfrentada con un divorcio”. Íd., pág. 316 (Fuster Berlingeri, J., Opinión de conformidad).

Como puede apreciarse, este Tribunal ha reconocido que los concubinos pueden aportar a la comunidad de bienes entre ellos de distintas formas. La jurisprudencia reseñada va dirigida precisamente a legitimar y a reconocer el valor significativo que tienen las labores en el hogar. Ello, con el propósito de garantizar que la persona que aporta y colabora en una comunidad de bienes mediante la ardua labor doméstica tenga derecho a su porción correspondiente. 

II

En el caso ante nuestra consideración, la Sra. María Elena González Rivera (señora González Rivera) tuvo una relación en concubinato con el Sr. Raúl Robles Laracuente (señor Robles Laracuente). En la misma, la señora González Rivera realizó múltiples y consecuentes esfuerzos y labores dirigidas al bien común de la pareja y de los bienes que ocupaban en conjunto. Durante un período de diecisiete (17) años, la señora González Rivera asumió las labores domésticas del hogar, cuidó del señor Robles Laracuente en sus enfermedades, aportó al pago de las utilidades y gastos de la propiedad y asistió al señor Robles Laracuente con tareas de su trabajo.[1] Debido a lo anterior, los foros primarios resolvieron que la prueba presentada demuestra indudablemente un pacto implícito entre las partes para vivir en comunidad, cuidarse mutuamente y aportar ambos al beneficio común, tanto en la relación humana como en la económica.

Ante ese cuadro, este Tribunal obvia el derecho aplicable y resuelve que la señora González Rivera no tiene derecho alguno a la liquidación de una comunidad a la cual ella aportó mediante una multiplicidad de esfuerzos y trabajos. En pleno siglo XXI, se descarta que las labores domésticas constituyan una contribución concreta a una comunidad de bienes. De este modo, se valida la preocupante y peligrosa premisa de que las labores domésticas realizadas por la señora González Rivera por casi dos (2) décadas no tienen valor alguno. Ello, en contra de una tendencia mundial dirigida a legitimar los efectos jurídicos del concubinato y de hasta equipararlo a la unión de un matrimonio. Véase, Figueroa Rodríguez, supra, págs. 61-74.

Como agravante, la Opinión de conformidad minimiza los esfuerzos de la señora González Rivera al razonar que no probó un empobrecimiento de su parte que justificara la existencia de una comunidad de bienes porque ella manejaba simultáneamente las tareas del hogar y las labores de su negocio propio. Es decir, se entiende que la persona que asume la carga doble de trabajo de un empleo más la labor doméstica no debe ser compensada por ello, sino penalizada. Lo anterior, sin duda alguna, perpetúa las nociones androcéntricas que precisamente rechazamos en los precedentes que enmarcan este disenso.

III

En fin, hoy se desvirtúa el progreso y el desarrollo de un ordenamiento jurídico que reconoce plenamente el importantísimo valor que tiene la labor doméstica realizada en el hogar. Desafortunadamente, hoy se pretende adjudicar mediante la desigualdad y la injusticia que permearon los pronunciamientos retrógradas de este Tribunal hace casi cien años en Morales v. Cruz Vélez, supra. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad de la sociedad puertorriqueña y a los postulados de equidad y dignidad que nos toca reconocer. En consecuencia, respetuosamente disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 

Véase Sentencia y Opinión de Conformidad 

 


Nota al calce

 

[1] Las aportaciones y esfuerzos de la Sra. María Elena González Rivera (señora González Rivera) no están en controversia. Tal como se reconoce en la Opinión de conformidad, el Sr. Raúl Robles Laracuente (señor Robles Laracuente) aceptó en una Moción de sentencia sumaria que la contribución de la señora González Rivera “consistió en la ayuda que le brindó al señor Robles Laracuente al realizar las tareas domésticas, acompañarlo a citas médicas, comprar sus medicamentos y cuidarlo mientras estuvo recluido en el hospital”. (Énfasis suplido). Opinión de conformidad, págs. 6-7.

 

De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia, en sus determinaciones de hechos, concluyó que la señora González Rivera le dedicó “su máximo esfuerzo y recursos para la mantener la casa” en controversia y que “ha tenido en diferentes periodos un negocio propio de mercancía en general, lo que en ocasiones le permitió generar suficientes ingresos para aportar trabajo, valores y esfuerzos en la vida común”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de certiorari, págs. 2050-2051.

 

Por último, el Tribunal de Primera Instancia también concluyó que la señora González Rivera aportó y asistió al señor Robles Laracuente en las gestiones de su trabajo. Íd., pág. 2051. Aunque estas aportaciones no se consideraron suficientes para que el negocio del señor Robles Laracuente formara parte de la comunidad de bienes entre ellos, sí son evidencia ulterior de los esfuerzos consecuentes de la señora González Rivera en pro del bien común.

 

 

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