2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 225 GONZALEZ RIVERA V. ROBLES LARACUENTE 2019TSPR225

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

María Elena González Rivera

Recurrida

v.

Raúl Robles Laracuente

Peticionario

 

Certiorari

2019 TSPR 225

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 225, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-846      

Fecha: 27 noviembre de 2019

 

Véase Sentencia y Opinión de Conformidad

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 27 de noviembre de 2019.

 

 

Disentimos enérgicamente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que, en lo que respecta a la causa de epígrafe, se configuró una comunidad de bienes por pacto implícito en la relación de concubinato existente entre el señor Raúl Robles Laracuente y la señora María Elena González Rivera. Lo anterior, debido a que, a nuestro juicio, dicho pacto puede establecerse mediante la aportación de bienes, servicios y trabajo para beneficio común, lo cual incluye -- claro está -- el trabajo doméstico. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. En esencia, el caso de marras versa sobre la relación en concubinato habida entre el señor Robles Laracuente y la señora González Rivera desde 1988 hasta 2005. Periodo de tiempo en el cual éstos convivieron en distintas propiedades, incluyendo cierta residencia ubicada en la Urbanización Mansiones Reales, sita en el Municipio de Ponce, Puerto Rico, inmueble aquí en controversia.

Durante su convivencia con el señor Robles Laracuente, la señora González Rivera realizaba las tareas domésticas del hogar (entre éstas, lavaba, planchaba, cocinaba y mantenía los inmuebles en buenas condiciones), así como ayudaba en algunas tareas de los negocios de su compañero y cuidaba de éste durante su enfermedad.[1] Lo anterior es un hecho incontrovertido.

Claramente, la relación humana, afectiva y económica que se produjo durante el tiempo compartido entre el señor Robles Laracuente y la señora González Rivera -- lo cual comprende los mencionados esfuerzos y aportaciones realizadas por esta última -- denotan la intención de las partes de configurar una comunidad de bienes por pacto implícito. Esto, a todas luces, tiene un valor. De ello, no tenemos duda alguna.

Y es que los trabajos efectuados en el hogar deben valorarse como una manera de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio o, en este caso, del concubinato. Valoración que, en esencia, evita que el concubino que se ha dedicado al ejercicio de su profesión vea incrementado su patrimonio en detrimento del otro concubino o concubina, quien ha dedicado gran parte de su tiempo a las tareas del hogar. Véase, de manera análoga, R. M. Moreno Flórez, El trabajo para la casa en el régimen de separación de bienes, ¿exclusivo, o compatible con una actividad remunerada?, Revista de Derecho Civil, Vol. V (Núm. 4), 233-279 (2018) (citando a C. I. Asúa González, El régimen de separación de bienes, Tratado de Derecho de la Familia, Vol. IV, 2017, pág. 102).

En esa dirección, somos de la opinión que la aportación que deben realizar los concubinos no se limita a meros gastos económicos. Al respecto, el profesor y pasado Juez de este Tribunal, Raúl Serrano Geyls, en su obra Derecho de Familia de Puerto Rico y legislación comparada, expresó que:

El concubino que permanece en el hogar – y ya se dan casos en que es el hombre – y realiza diariamente tareas hogareñas, está contribuyendo notablemente a la economía del concubinato, está efectuando un “trabajo”, que aunque usualmente se considera gratuito, es fácilmente cuantificable en dinero. Ese trabajo no sólo economiza a los concubinos el pago de salarios a otras personas, sino que también priva al conviviente que lo realiza de la oportunidad de dedicarse al trabajo remunerado externo y de hacer así otro aporte en dinero a la comunidad. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed., San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2002, Vol. II pág. 862. (Énfasis suplido).

 

Es decir, y parafraseando a la profesora Moreno Flórez, -- quien desde la cátedra en la Universidad Complutense de Madrid se ha dedicado a estudiar detenida y cuidadosamente estos temas --, no es necesario que ambos concubinos aporten dinero u otros bienes para sufragar dichas cargas sino que, ya que ambos tienen la obligación de sostener la vida familiar, deben cumplir con “cualquier otro tipo de necesidades que surjan en el seno de la familia siempre que se refieran a las personas que la componen”. Moreno Flórez, supra, págs. 236-37 (citando la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 14 de julio de 2011). Necesidades que consisten, entre otras, de la alimentación, el vestido y la asistencia médica.

En ese sentido, exigir lo contrario, entiéndase que la aportación sea exclusivamente económica, para poder concluir que se configuró una comunidad de bienes o, en la alternativa, para permitir una adecuada compensación a través de la figura del enriquecimiento injusto, -- a todas luces --, desvirtúa los sacrificios que implican encargarse de las labores domésticas. Ello es, precisamente, lo que lamentablemente permite la mayoría de esta Curia con la Sentencia que hoy emiten.

Por último, conviene señalar aquí que, en cuanto a una adecuada compensación, en la Opinión de Conformidad que acompaña la Sentencia que hoy se dicta se expresa que la señora González Rivera continuaba trabajando mientras realizaba las labores diarias del hogar.[2] Consecuentemente, se concluye que ésta no estableció un empobrecimiento de su parte, así como un correlativo enriquecimiento del señor Robles Laracuente.

Sobre el particular, en un escenario muy similar al que hoy nos ocupa, la profesora Moreno Flórez, en el artículo El trabajo para la casa en el régimen de separación de bienes, ¿exclusivo, o compatible con una actividad remunerada?, previamente citado, expresa que -- para efectos del derecho a la compensación y la determinación de su cuantía -- esa simultaneidad del trabajo para la casa y del trabajo remunerado fuera del hogar, “habrá sido, muy probablemente, en detrimento, tanto de dedicación como de retribución, del trabajo fuera del hogar, con la consiguiente pérdida de oportunidades laborales y de ausencia de incremento de su patrimonio”.[3]

En fin, y a modo de epílogo, una mayoría de los jueces que componen este Tribunal entiende que, por encontrarse el inmueble de la Urbanización Mansiones  Reales  inscrito  solo  a nombre del señor Robles Laracuente, y al haber sido adquirido con su dinero, no puede concluirse que se estableció una comunidad de bienes por pacto implícito sobre el mismo. Consecuentemente, descartan todas las labores y esfuerzos realizados por la señora González Rivera, no solo mientras ambos residían en el mencionado inmueble, sino también desde comienzos de su relación con el señor Robles Laracuente. Véanse págs. 32-34 de la Opinión de conformidad. Dicha determinación, injusta por demás, no puede ser avalada por el juez que suscribe.

II.

Es pues, por todo lo anterior, que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por esta Curia en el día de hoy.

 

Angel Colón Pérez

Juez Asociado

 

 

Véase Sentencia y Opinión de Conformidad 

 


Notas al calce

[1] Cabe señalar que en la Moción de sentencia sumaria presentada por el señor Robles Laracuente ante el Tribunal de Primera Instancia, éste admitió lo anterior al señalar que durante su relación la señora González Rivera se limitó a poner su esfuerzo. Esfuerzos que consistieron en la ayuda brindada al señor Robles Laracuente al realizar las tareas domésticas, acompañarlo a citas médicas, comprar sus medicamentos y cuidarlo mientras estuvo recluido en el hospital. Véase, págs. 6-7 de la Opinión de conformidad.

[2] Surge del expediente que la señora González Rivera explicó que continuaba trabajando en sus negocios de lunes a viernes mientras realizaba las labores diarias del hogar. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 2763.

[3] Véase, Moreno Flórez, supra. pág. 272.        

 

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