2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 241 CEDEÑO APONTE V. E.L.A. DEPTO DE LA FAMILIA 2019TSPR241

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia

y Departamento de Justicia

Recurridos

 

Certiorari

2019 TSPR 241

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 241, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-647      

Fecha: 27 diciembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre 2019.

Hace más de un año, este Tribunal advino en conocimiento de que la adopción de la menor DMMA se realizó mediante un proceso crasamente negligente. Particularmente, las personas que criaron y cuidaron a la menor de edad desde sus cinco días de nacida hasta sus dos años de edad comparecieron ante este Tribunal y solicitaron desesperadamente que, como mínimo, se les considerara en el proceso de adopción por haber sido indebidamente excluidos del Registro. Ante esta realidad, una mayoría de este Tribunal optó por no expedir el recurso ante su reconsideración. Por tales razones, emití el Voto particular disidente, Cedeño Aponte et al. v. ELA et al., 201 DPR 524 (2018), al cual se unió la Juez Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. De igual modo,  el  Juez  Asociado  señor  Colón  Pérez hizo constar que

hubiese expedido el recurso. Eventualmente, se expidió el recurso en reconsideración.

Afortunadamente, hoy se revoca la decisión de los foros recurridos que validaron tal proceder. Sin embargo, la disidencia nos invita a asumir, desde un tribunal de última instancia, que el mejor bienestar de una menor de edad responde al hogar adoptivo seleccionado negligente y erróneamente por el Departamento de la Familia. Ante ello, hay que preguntarse si un proceso de adopción plagado de errores procesales y exclusiones ilegales puede garantizarnos a ciegas, desde el último foro de instancia, el mejor bienestar de la menor de edad. No puedo contestar categóricamente en la afirmativa, como lo plantea la disidencia. Por tal razón, estoy conforme con devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de procedimientos ulteriores conforme a los dispuesto en la Sentencia.  Solamente de esta forma se podrá contestar apropiadamente esta interrogante, pues es tal foro el que tiene las herramientas para solicitar, aquilatar y evaluar la prueba necesaria para tomar una determinación de tal magnitud. Una contestación que se ha dilatado, precisamente, por el calvario procesal que han vivido los peticionarios, el cual comenzó con el trámite en el Departamento de la Familia y se extendió hasta la denegatoria de su primer recurso ante este foro y, posteriormente, la denegatoria de consolidar sus recursos. Hemos tardado más de un año para expedir en reconsideración el recurso que nos ocupa y lamentablemente se le imputa erróneamente a una mayoría de este Tribunal no promover el bienestar de la menor.

Respetuosamente, reitero que no nos compete en esta etapa dictaminar que el bienestar de la menor se promueve ni con una ni con otra pareja, sino que la Sentencia emitida logra hacer una recomposición de todos los factores que debió tomar en cuenta el foro primario para adjudicar cabalmente y proteger el bienestar de la menor. Precisamente, por la importancia que tiene el bienestar de una menor de edad, no podemos tomar una decisión de esta magnitud mediante inferencias y presunciones. El bienestar de la menor de edad no está escrito en piedra en una Sentencia.  Así no operan las relaciones de familia. La Rama Judicial tiene que tener la capacidad de corregir errores, vengan de donde vengan, y velar continuamente por el bienestar de los y las menores de edad. De lo contrario, las adjudicaciones de relaciones de familia tendrían un carácter de cosa juzgada no revisable, lo cual precisamente es lesivo a la protección continua que precisamente requieren los y las menores de edad.

A la luz de todo lo anterior y de mis pronunciamientos en el Voto particular disiente, Cedeño Aponte et al. v. ELA et al., 201 DPR 524 (2018), consecuentemente estoy conforme con la Sentencia emitida.

                                                                        Luis F. Estrella Martínez

                                                                                    Juez ASociado

 

 

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