2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 241 CEDEÑO APONTE V. E.L.A. DEPTO DE LA FAMILIA 2019TSPR241

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia

y Departamento de Justicia

Recurridos

 

Certiorari

2019 TSPR 241

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 241, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-647      

Fecha: 27 diciembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente, a la cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2019.

 

“El propósito de la adopción debe ser alcanzado sin que de ninguna manera se sacrifique el propósito primordial de dicha institución: el bienestar del menor [...] [L]a adopción debe servir el propósito de proteger al menor”. López v. ELA, 165 DPR 280, 300-301 (2005) (citas omitidas) (Énfasis en el original). La Sentencia que una Mayoría de este Tribunal emitió no promueve el bienestar de la menor y por ello, disiento enérgicamente.

De entrada, es imprescindible destacar que la adopción de la menor DMMA por parte del Sr. Antonio José Martín Morales y la Sra. Zulaika Ginés Ruiz -quienes la han cuidado desde mayo de 2017- ya advino final y firme. Así lo confirmó este Tribunal al denegar un recurso de certiorari que presentaron los peticionarios cuyo propósito fue, precisamente, impugnar la adopción de la menor DMMA.[1] Al denegar este recurso, así como las dos mociones de reconsideración subsiguientes, este Tribunal validó el proceso de adopción que hoy pareciera querer revertir.[2] Si bien devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia pudo ser una opción razonable hace cinco años, en esta etapa  es un curso de acción contradictorio, confuso y contrario a derecho. Más allá de denunciar los errores que cometió el Departamento de la Familia, esta determinación solo logra que este asunto continúe litigándose en las agencias y tribunales del País, con las implicaciones detrimentales para la menor DMMA así como para las familias involucradas.

No tengo dudas de que este caso se desató por la negligencia que desplegó el Departamento de la Familia en el manejo de la solicitud de adopción que presentaron los peticionarios. Tampoco dudo que ello ocasionó y ocasiona sufrimiento emocional a todas las personas involucradas. Aunque entiendo la desesperación que deben sentir los peticionarios y su anhelo por remediar la injusticia que sufrieron a manos de la agencia, la función judicial que desempeño me impide abstraerme del mandato claro de la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual “[l]os derechos de adopción de una pareja tienen que ser reconciliados con el interés estatal en velar por el bienestar del menor”. López v. ELA, supra, págs. 305-306.

Este Tribunal no obró de forma cónsona con esta norma.  A fin de cuentas, el efecto práctico de su decisión parece retrotraer el proceso a una etapa que caducó. La Sentencia pareciera ordenar que el Departamento de la Familia notifique a los peticionarios la Resolución con su determinación, para que estos entonces puedan solicitar la revisión judicial de la misma y, tras múltiples trámites procesales, en el mejor de los escenarios en su día ser incluidos en el REVA como hogar adoptivo potencial para una menor que lleva años ya viviendo en otro núcleo familiar. No estoy clara qué pretende la Sentencia: ¿que el Panel evalúe la adopción de la menor, esta vez tomando en consideración a los peticionarios? Mi preocupación es que al final ese proceso pudiera culminar con la remoción de la niña del hogar en donde ha vivido, se ha desarrollado y donde se ha integrado durante los pasados tres años. Precisamente debido a su edad actual -5 años- la menor tiene mayor conciencia de la realidad de su entorno y del hogar que ha formado con las figuras que reconoce como sus padres. Ante ello, cualquier cambio puede infligir una cicatriz emocional permanente. Es decir, la decisión de la Mayoría de este Tribunal puede desembocar en un tercer cambio de hogar para la menor en un espacio de tan solo cinco años.

No hay que ser un experto en ciencias conductuales para inferir lo obvio: remitir este caso al Tribunal de Primera Instancia para que –a estas alturas– inicie o revierta todo el proceso, y que, potencialmente, en su día dilucide cuál hogar es más apto para la menor desencadenará un proceso emocionalmente tortuoso. La incertidumbre y el desasosiego al que someteremos a una criatura de cinco años es impensable e imperdonable, y tendrá un efecto nefasto para su salud emocional y la de su nueva familia. Esta familia ahora estará sometida a vistas en el tribunal, a evaluaciones múltiples de trabajadoras sociales y a informes periciales, entre tantos otros procesos que, sin duda, desestabilizarán el núcleo familiar de la niña. Esta saga, que podríamos evitar, prolongará lo que es ya una experiencia traumática para las familias, pero sobre todo, para la niña.

En fin, el proceder cuestionable del Departamento de la Familia cuando completó el proceso de adopción mientras los peticionarios realizaban trámites para ingresar al REVA no debió ocurrir. Mas dicho error jamás debió dar paso a que este Tribunal concediera un remedio cuyo efecto es subvertir la estabilidad emocional y el bienestar de la menor en una etapa crucial de su desarrollo.[3] Al enfocar el análisis en el agravio que el Departamento de la Familia ocasionó a los peticionarios la Mayoría perdió de vista el criterio adjudicativo histórico que rige en estos casos: procurar por encima de cualquier otro criterio la estabilidad y salud emocional del menor.

Se cometió una gran injusticia con los peticionarios, pero la pregunta que nos debemos hacer es si una niña de cinco años debe ser quien pague las consecuencias de los errores que cometió el Departamento de la Familia. En vista de que la Mayoría decidió actuar contrario a derecho y en el proceso anteponer los intereses de los peticionarios a los de la niña, decido darle voz y disentir enérgicamente.

 

               Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Véanse las Resoluciones que emitió este Tribunal el 2 de noviembre de 2018, 18 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2019, según constan anejadas al expediente del recurso de certiorari CC-2018-0876.

[2] Adviértase que no existe una diferencia real entre permitir que los peticionarios impugnen el procedimiento administrativo que culminó en la adopción y permitir que impugnen la adopción como tal, pues el resultado neto es el mismo: despojar de finalidad a la adopción de la menor DMMA, a pesar de haber sido este propio Tribunal quien le confirió tal carácter al negarse a expedir el recurso de certiorari CC-2018-0876 que presentaron los peticionarios.

[3] Nada en el expediente sugiere que el Sr. Antonio José Martín Morales y la Sra. Zulaika Ginés Ruiz –quienes actualmente cuidan de la menor– incumplieron con algún requisito durante el proceso de adopción. Por tanto, cuando la Opinión de Conformidad que acompaña esta Sentencia aduce que el hogar adoptivo fue “seleccionado negligentemente”, se refiere –necesariamente– a la exclusión de los peticionarios del Registro Estatal Voluntario de Adopción y no a que el hogar en donde el Departamento de la Familia reubicó la menor exhibiera alguna característica que lo hiciera inadecuado para esos propósitos. Opinión de Conformidad, pág. 2. Incluso, el Tribunal de Primera Instancia, al declarar con lugar la petición de adopción que presentaron el señor Martín Morales y la señora Zulaika Ginés Ruiz, hizo constar expresamente que estos “profesan un gran cariño paternal hacia la menor, quien han cuidado y atendido como si fuera su propia hija” y “poseen un buen hogar y tienen los medios para brindar a la menor educación y futuro bienestar”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso CC-2018-0876, pág. 51. 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.