2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 008 MENDENDEZ LEBRON V. RODRIGUEZ CASIANO Y OTROS 2020TSPR008

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro

Recurridas

v.

Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe

y Compañía de Seguros ABC

Peticionarios

 

Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)

Parte Interventora

 

Certiorari 

2020 TSPR 08

203 DPR ___, (2020)

203 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 008, (2020)

Número del Caso:  AC-2017-97

Fecha: 3 de febrero de 2020

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2020.

 

La controversia ante la consideración de este Tribunal requiere determinar si la interrupción del término prescriptivo en contra de un asegurado surte efectos contra su asegurador. En específico, debemos evaluar si el Artículo 20.030 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003 (Código de Seguros), establece una relación de solidaridad legal entre asegurador y asegurado.

I.

El 10 de agosto de 2014, las señoras Laura Menéndez Lebrón y Myrna Velázquez Castro (recurridas) presentaron una  demanda  en  daños  y  perjuicios  contra el Sr. Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rican Cars, Inc. (PR Cars), John Doe y la Compañía de Seguros ABC. Mediante dicha acción reclamaron por los daños que sufrieron luego de un accidente automovilístico, ocurrido el 6 de abril de 2014, y presuntamente causado por el señor Rodríguez Casiano.

Debemos señalar que en las alegaciones de la demanda “John Doe” fue descrito como “una persona jurídica o natural que le responde a la Parte Demandante por sus acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar todos o parte de los daños alegados en la demanda”. Véase Demanda, Anejo IV, Apelación, en la pág. 53. Asimismo, surge de ésta que la “Compañía de Seguros ABC” es “una compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se desconoce y para la fecha del accidente que se relata más adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a favor de la también Parte Demandada John Doe”. Id. (énfasis suplido).

Así, el 9 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía a PR Cars, ya que fueron emplazados el 10 de octubre de 2014 y no habían presentado la contestación a la demanda. De igual forma, el 12 de junio de 2015, el foro primario anotó la rebeldía al codemandado, el señor Rodríguez Casiano, y señaló vista en rebeldía para el 17 de septiembre de 2015.

Sin embargo, el 1 de septiembre de 2015, PR Cars compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y, el 8 de septiembre de 2015, presentó una moción de desestimación. Luego de ciertos trámites procesales, el 22 de octubre de 2015, las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro remitieron a la Administración de Compensaciones por Accidente de Automóviles (ACAA) y PR Cars un pliego de interrogatorio y requerimiento de producción de documentos. El 23 de noviembre de 2015, las recurridas solicitaron permiso al foro primario para realizar un descubrimiento de prueba con la intención de estar en mejor posición para responder a la moción de desestimación presentada en su contra. Luego, el 2 de marzo de 2016, éstas solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a los codemandados contestar los interrogatorios enviados. El 12 de abril de 2016, la ACAA remitió su contestación. En cambio, no fue hasta el 27 de junio de 2016 que PR Cars remitió vía correo electrónico su contestación al interrogatorio y produjo los documentos solicitados.

            En atención a ello, el 1 de agosto de 2016, las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro presentaron una Moción de Autorización para Presentar Demanda Enmendada y Expedición de Emplazamiento. Acompañaron la moción con una demanda enmendada, en la que se incluyó a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR), como aseguradora de PR Cars y del señor Rodríguez Casiano. En ésta, señalaron que habían advenido en conocimiento de la existencia de la CSMPR mediante la contestación del interrogatorio cursado a PR Cars. En relación con el contenido de la demanda enmendada, resaltamos que las partes “John Doe” y “Compañía de Seguros ABC” continuaron figurando como codemandados de nombre desconocido en el epígrafe y se incluyeron alegaciones en su contra exactamente idénticas a las presentadas en la demanda original. Véase Demanda Enmendada, Anejo IV, Apelación, en la pág. 65.[1]

            El 19 de diciembre de 2016, la CSMPR contestó la demanda, negó todas alegaciones en su contra y presentó, en conjunto a la contestación, una moción de desestimación alegando que la causa de acción en su contra estaba prescrita. El 13 de enero 2017, la CSMPR presentó una segunda moción de desestimación en la que reiteró que los hechos por los cuales las recurridas le reclamaban habían ocurrido el 6 de abril de 2014, pero que no fue traída al pleito hasta el 1 de agosto de 2016. De igual forma, sostuvo que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro nunca le reclamaron extrajudicialmente y no fueron diligentes porque la trajeron al pleito, dos (2) años después de ocurridos los hechos.

            El 21 de febrero de 2017, las recurridas se opusieron a la moción de desestimación y reiteraron que durante el descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento de la póliza expedida por la CSMPR a favor de PR Cars y el señor Rodríguez Casiano. A la luz de esto, arguyeron que la dilación se debió a la temeridad desplegada por PR Cars en contestar los interrogatorios.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación presentada por la CSMPR, mediante una resolución notificada el 20 de junio de 2017. Por estar en desacuerdo, el 27 de junio de 2017, presentó una moción de reconsideración; la cual también fue denegada.

            Aún inconforme, el 2 de agosto de 2017, la CSMPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En una resolución, notificada el 9 de agosto de 2017, dicho foro denegó expedir el recurso. El foro apelativo intermedio sostuvo que “[u]na vez evaluada la prueba documental suministrada, que incluyó la copia certificada de la póliza [de las recurridas] obtuvieron autorización para traer a CSMPR al pleito. Al hacerlo, lo hicieron oportunamente, pues, fue en ese momento que conocieron, efectiva y confiablemente, que CSMPR era la aseguradora de los demandados”. Resolución del 8 de agosto de 2017, en la pág. 6. La CSMPR presentó una moción de reconsideración, la cual el Tribunal de Apelaciones denegó mediante resolución, notificada el 12 de septiembre de 2017.

            Insatisfecha, el 29 de noviembre de 2017, la CSMPR presentó un recurso de apelación ante este Foro.[2] Así las cosas, el 23 de febrero de 2018, este Tribunal acogió el recurso como una petición de certiorari y ordenó a la CSMPR presentar el alegato correspondiente.

El 15 de mayo de 2018, la CSMPR presentó su alegato y, en esencia, arguye que el término prescriptivo de un (1) año para ejercer una acción por daños y perjuicios nunca fue interrumpido. Así, sostiene que cuando en la demanda original se trajo a la “Compañía de Seguros ABC” no se refería a la CSMPR como la aseguradora de PR Cars ni del señor Rodríguez Casiano. En su lugar y, conforme a la demanda, la aseguradora de nombre desconocido mantenía una póliza de responsabilidad pública a favor de un codemandado desconocido, “John Doe”. De igual forma, la CSMPR sostiene que la demanda original no contiene alegaciones en su contra ni tampoco se le realizó una reclamación extrajudicial. Por todo lo cual, las recurridas también arguye que transcurrió más de un (1) año desde los hechos que dieron lugar a la presente causa de acción, el 6 de abril de 2014, o cuando se presentó la demanda original, el 8 de octubre de 2014, hasta que se le incluyó en el pleito el 1 de agosto de 2016.

De otra parte, la CSMPR también argumenta que sostener las decisiones de los foros recurridos sería avalar que en la relación contractual entre un asegurador y su asegurado se presuma la solidaridad; lo cual sería contrario al Código Civil de Puerto Rico y nuestro estado de Derecho actual. La contención de la CSMPR es que, conforme al Código de Seguros, si las recurridas interesaban iniciar un pleito en su contra tenían que hacerlo -desde el inicio y dentro del término de un (1) año- mediante una demanda independiente (acción directa) o, en la alternativa, una demanda conjuntamente con sus asegurados. En ese sentido, sostiene que no aplica lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 20.03 del Código de Seguros dado que sólo se activa en aquellas instancias en que exista una sentencia firme a favor del tercero perjudicado. Por último, invocando la decisión de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012), la CSMPR alega que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro no emplearon una “debida diligencia” para conocer la existencia o identidad de la aseguradora de PR Cars y el señor Rodríguez Casiano. Así pues, concluye que la causa de acción está prescrita y la demanda debe ser desestimada en su totalidad.

El 15 de junio de 2018, las recurridas presentaron su alegato en oposición en el que insisten en que advinieron en conocimiento de que PR Cars y el señor Rodríguez Casiano estaban cubiertos por una póliza de seguro durante el descubrimiento de prueba. A tenor con la teoría cognoscitiva del daño y la flexibilidad que otorgan las Reglas de Procedimiento Civil al momento de enmendar una demanda, las recurridas sostienen que, en todo momento, actuaron de forma diligente y oportuna. Por ende, alegan que la causa de acción no está prescrita. Asimismo, éstas arguyen que no estamos ante un supuesto en donde hayan cocausantes de daños y, por tal razón, sostienen que no aplica Fraguada Bonilla ni su progenie en cuanto a la obligación de interrumpir el término prescriptivo individualmente. En atención a ello, concluyen que, conforme al Código de Seguros, la interrupción del término prescriptivo directamente contra el asegurado lo interrumpe para con la aseguradora.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, este Tribunal correctamente concluye que la demanda objeto de este pleito está prescrita. Veamos.

II.

Como cuestión de umbral, corresponde discutir la normativa vigente en Puerto Rico sobre la prescripción extintiva, las distintas formas disponibles para interrumpirla y la teoría cognoscitiva del daño. Luego, compete abordar ciertos preceptos básicos en materia de Derecho Procesal Civil que están íntimamente relacionadas con los señalamientos de error presentados por la CSMPR. Por último, debemos analizar el alcance de la relación jurídica entre un asegurador y un asegurado, según el Código de Seguros y nuestra jurisprudencia interpretativa. Todo esto, en aras de determinar si, conforme a los hechos particulares de este caso, la reclamación en contra de CMSPR está prescrita. Veamos.

A.

La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo, más no procesal, que extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción. Véase Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016). En su aspecto procesal, la prescripción extintiva es una defensa afirmativa que debe plantearse de forma expresa y oportuna, o de lo contrario, se entiende renunciada. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008).

Esta figura jurídica está regulada en el Artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo

fijado por la ley”. 31 LPRA sec. 5291. Así pues, el término para ejercer una causa de acción sujeta a la prescripción se puede interrumpir de tres (3) maneras, conforme el Artículo 1873, a saber: “[por] su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. 31 LPRA sec. 5303. Una vez se interrumpe oportunamente la prescripción, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA, 190 DPR 799, 816 (2014). En cuanto a la reclamación extrajudicial hemos resaltado que “para que surta un efecto interruptor, [ésta] debe ser una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”. Meléndez Guzmán, 172 DPR en la pág. 1020 (énfasis en el original).

Así pues, salvo que se produzca la interrupción mediante alguna de las formas indicadas, el término prescriptivo para una acción en daños y perjuicios es de un (1) año, conforme al Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298. De igual forma, en el contexto de los contratos de seguro hemos resuelto que el término prescriptivo para presentar una causa de acción contra un asegurador, conforme al Código de Seguros, también es de un (1) año. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249, 251 (1973) (“Teniendo las dos acciones, tanto la que se incoe contra el asegurado como la que se siga contra la compañía aseguradora, el mismo origen y dependiendo las dos de la misma prueba, no hay justificación para establecer períodos prescriptivos distintos”.)

Como parte de la doctrina sobre la prescripción extintiva, hemos reconocido la teoría cognoscitiva del daño. Conforme a ésta, un término prescriptivo comienza a transcurrir una vez el perjudicado conoció -o debió conocer- que sufrió un daño, quién se lo causó, así como los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. Véase Maldonado Rivera, 195 DPR en la pág. 194; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). Así pues, cuando en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012) adoptamos la figura de la solidaridad impropia (o in solidum), resolvimos que si una víctima interesa conservar su causa de acción contra cada uno de los causantes del daño deberá interrumpir la prescripción en relación con cada uno por separado y dentro del término prescriptivo de un (1) año. Véase además, Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182 (2016).

A la luz de esto, debemos aclarar un aspecto fundamental de la controversia ante nuestra consideración: un asegurador no figura como un co-causante del daño en el contexto de una demanda de daños y perjuicios incoada en contra de su asegurado. No podemos perder de vista que la relación entre asegurador y asegurado sólo existe en virtud del contrato de seguros pactado entre ambos. A no ser por este acuerdo contractual, la presunta víctima del daño no tendría relación jurídica alguna con el asegurador. De hecho, esta es la teoría legal esbozada por las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro en su alegato en oposición presentado ante este Foro.[3] No obstante, las recurridas sostienen que como la CSMPR no es co-causante de los daños, “no cabe concluir que hay una obligación de interrumpir el término prescriptivo individualmente”. Alegato Parte Recurrida, en la pág. 17. Esta contención presenta un error conceptual de las figuras jurídicas en cuestión. Veamos.

Si bien la causa de acción incoada en contra de la CSMPR, como aseguradora, no está sujeta a los parámetros de la teoría cognoscitiva del daño ni a la doctrina establecida en Fraguada Bonilla y su progenie, las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro, presuntas víctimas de los daños, tenían una obligación en ley de presentar la demanda contra el señor Rodríguez Casiano, PR Cars y su aseguradora dentro del término prescriptivo de un (1) año. Este requisito surge de la decisión emitida por este Tribunal en Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249 (1973).

En atención a ello, no hay duda de que, el 10 de agosto de 2014,  las  señoras  Menéndez Lebrón y Velázquez

Castro presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el señor Rodríguez Casiano, PR Cars, John Doe y Compañía de Seguros ABC, mediante la cual reclamaron por los daños ocurridos el 6 de abril de 2014. En cambio, no fue hasta el 1 de agosto de 2016, comenzado el descubrimiento de prueba, que las recurridas presentaron una moción para enmendar la demanda original con la intención de añadir a la CSMPR, como aseguradora de PR Cars y del señor Rodríguez Casiano. Un mero cálculo aritmético devela que la CSMPR fue traída al pleito a más de un (1) año, no sólo de los hechos del accidente automovilístico, sino también desde que se presentó la demanda original. Tampoco surge del expediente que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro, ni su representación legal, hicieron “manifestaciones inequívocas” para interrumpir la prescripción de forma extrajudicial previo o después de la presentación de la demanda original.

Esta conclusión, sin embargo, no pone fin a la controversia ante nuestra consideración. Ello, puesto que las recurridas argumentan, en su alegato en oposición ante este Foro, que enmendaron la demanda original, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. Véase Alegato Parte Recurrida, en las págs. 10-11, 16. Por tanto, procede evaluar si la “enmienda” de añadir a la demanda a la CSMPR, transcurrido el término prescriptivo de un (1) año, se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda original. Surge del tracto procesal que, al presentar la demanda original, las recurridas incluyeron a dos (2) codemandados de nombre desconocido: “John Doe” y “Compañía de Seguros ABC”. De entrada, esto nos sugiere que las recurridas sabían, o debían de haber sabido, que el señor Rodríguez Casiano y PR Cars eran personas jurídicas aseguradas. En este sentido, debemos indagar si la inclusión de la CSMPR fue una sustitución de parte, cuyo nombre se desconocía, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.

B.

Las enmiendas a las alegaciones de una demanda reguladas por la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.

 

32 LPRA Ap. V. R. 13.1.

 

A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un enfoque liberal para autorizar enmiendas a las alegaciones, esta liberalidad no es infinita. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005). El ámbito de discreción de los tribunales queda sujeto a un análisis dinámico -en conjunto- de varios criterios, a saber: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Id.

De otra parte, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil expone la normativa aplicable para enmendar la demanda con el fin de sustituir una parte. En lo pertinente, la Regla dispone que:

Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.

Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.

Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original. 32 LPRA Ap. V., R. 13.3 (énfasis suplido).

 

En relación con esta regla, hemos dictaminado que “si con la enmienda se intenta añadir un nuevo demandante o demandado, el momento que determina el término prescriptivo es cuándo se incluye el nuevo demandante o demandado por primera vez en la demanda”. Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837–38 (1992). Claro, esto “con excepción de lo dispuesto por las Reglas 15.1, 15.4 y 13.3 de Procedimiento Civil y la situación en que exist[a] solidaridad entre el demandante o demandado ya incluido en la demanda original y el nuevo”. Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 538-39 (2008) (énfasis suplido).[4]

Por último, la Regla 15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, que regula el mecanismo procesal disponible para incluir en un pleito a una parte demandada de nombre desconocido, establece que:

Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento. 32 LPRA Ap. V. R. 15.4.

 

Esto constituye una excepción a la regla general que exige que en la demanda se designe al demandado por su nombre correcto y se le notifique adecuadamente para garantizar su derecho a un debido proceso de ley. La excepción, en esencia, busca suplir las deficiencias de los términos prescriptivos en los momentos en que, a pesar de la debida diligencia y de conocer la identidad del demandado, se desconoce su nombre correcto. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988). En cuanto al alcance de la regla, hemos sido enfáticos al sostener que la “ignorancia del verdadero nombre del demandado debe ser real y legítima, y no falsa o espúrea”. Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 417 (2000). Asimismo, en el contexto particular de una controversia como la del presente caso, hemos resuelto que para “responsabilizar a las compañías aseguradoras designadas con nombres ficticios” se les debe incluir “en la demanda con su nombre correcto” y se les debe notificar “con tiempo suficiente para que puedan comparecer y defenderse”. Núñez González, 122 DPR en la pág. 142.

Al aplicar el derecho antes esbozado, debemos recapitular ciertos aspectos puntuales del trámite procesal en el presente caso. En primer lugar, y como mencionáramos anteriormente, “John Doe” fue descrito en la demanda original como “una persona jurídica o natural que le responde a la Parte Demandante por sus acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar todos o parte de los daños alegados en la demanda”, mientras que la “Compañía de Seguros ABC” aparece como “una compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se desconoce y para la fecha del accidente que se relata más adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a favor de la también Parte Demandada John Doe”. Demanda, supra, en la pág. 53. Conforme a estas alegaciones, tanto John Doe, como Compañía de Seguros ABC, según la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, son codemandados, cuya identidad presuntamente se conoce, mas no su nombre correcto.

Ahora bien, surge del expediente, como también señaláramos antes, que en la demanda enmendada del 1 de agosto de 2016 tanto John Doe como la Compañía de Seguros ABC continuaron figurando como codemandados de nombre desconocido. Asimismo, la demanda enmendada contiene las mismas alegaciones en su contra que la demanda original. De hecho, durante todo el trámite apelativo, éste ha sido el caso, pues John Doe y Compañía de Seguros ABC todavía son partes en el pleito.

En atención a ello, resolvemos que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro nunca “enmendaron” la demanda, como argumentan en su alegato en oposición, sino que intentaron incluir en el pleito a una parte nueva a destiempo. Según surge del expediente, la inclusión de dos codemandados de nombre desconocido irremediablemente nos lleva a concluir que las recurridas sabían, o debían de haber sabido, que el señor Rodríguez Casiano y PR Cars eran personas jurídicas aseguradas. Esto nos coloca en el ámbito de las Reglas 13.3 y 15.4 y no de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil.

Así pues, según el tracto procesal del presente caso, ni la presentación de la demanda original ni la inclusión de la CSMPR mediante la demanda enmendada se llevaron a cabo conforme a las Reglas 13.3 y 15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y nuestra jurisprudencia interpretativa. No sólo no se sustituyó correctamente una parte, cuya identidad presuntamente se conoce, mas no su nombre correcto, sino que además las Reglas de Procedimiento Civil son claras cuando dictan que, al momento de considerar una enmienda -al amparo de la Reglas 13.3- debe realizarse dentro del término prescriptivo.

III.

Por consiguiente, nos resta considerar si existe una solidaridad legal entre un asegurado y un asegurador de forma tal que la interrupción de la prescripción contra el primero surtió efectos contra el segundo. Conforme a nuestro estado de Derecho actual, éste sería el único supuesto que nos permitiría concluir que la demanda original presentada por las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro interrumpió el término prescriptivo de un (1) año exigido en ley para presentar una causa acción en contra de la CSMPR. Véase Arce Bucetta, 173 DPR en las págs. 538-39. Para esto, en específico, corresponde evaluar si el Artículo 20.030 del Código de Seguros establece una relación de solidaridad legal entre asegurador y asegurado.

A.

En términos generales, y según el Código de Seguros, un contrato de seguros es aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. De otra parte, un “asegurador” es aquella persona que se dedica a la contratación de seguros y que, conforme al Código de Seguros, podría ser “una asociación de seguro recíproco, una asociación mutualista, una organización de servicios de salud o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros”. 26 LPRA sec. 103. Naturalmente, un “asegurado” es aquella persona que establece una relación con el asegurador y “cuya responsabilidad civil queda cubierta en la póliza de seguro”. Luis F. Reglero Campos (Ed.), Tratado de Responsabilidad Civil 1378 (5ta Ed., 2014).

En los seguros de responsabilidad civil, como el que nos ocupa en el presente caso, quien reclama al asegurado o al asegurador se le denomina un “tercero perjudicado” o una “víctima”. En esencia, el tercero perjudicado, quien es acreedor de la deuda indemnizatoria, es “la persona que ha experimentado un daño en su cuerpo, mente, sentimientos, patrimonio y, en general, en bienes y derechos jurídicamente tutelables, como consecuencia de la conducta o actividad del asegurado”. Id. en la pág. 1379. El elemento esencial de esta relación tripartita entre dichos sujetos jurídicos lo constituye:

[L]a asunción del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado, bien contractual bien extracontractualmente, por una conducta o actividad propia o de una persona de cuyos actos u omisiones deba responder (pero siempre que así se contemple en la póliza), a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia de la verificación de un hecho previsto en el contrato, por el que se delimita materialmente el objeto de la cobertura.  Id. en la pág. 1367.

 

En Puerto Rico, con relación al alcance de la responsabilidad civil del asegurador con su asegurado, el Artículo 20.010 del Código de Seguros dispone que “[e]l asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios . . . será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza”. 26 LPRA sec. 2001. Asimismo, el pago de la pérdida por parte del asegurador será “hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, [y] no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia”. Id.

En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre un asegurador y un asegurado, la hemos descrito como una de carácter “contractual [que] se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley entre las partes”. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523 (1999). Véase además, Integrand Assurance v. Codeco, 185 DPR 146 (2012). En atención a esto, e interpretando el Artículo 1090 del Código Civil,[5] hemos resuelto que “para que exista solidaridad entre una compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir claramente del contrato de seguros. Dicha solidaridad debe haberse pactado expresamente o, al menos, debe surgir claramente del contenido del contrato que la relación entre las partes se constituyó con tal carácter”. Gen. Accid. Ins. Co. P.R., 148 DPR en la pág. 537 (citando a Torrellas v. Sucn. Torrellas, 57 DPR 501 (1940)) (énfasis suplido). En otras palabras, en los contratos de seguro, como en todo contrato, la solidaridad no se presume. Véase en general, Quilez-Velar v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1079 (2017).

Ahora bien, este análisis al amparo del Código Civil, que como fuente de Derecho es supletorio en materia de Derecho de Seguros, Mun. de San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 DPR 632 (1986), parecería estar en conflicto con lo dispuesto en el Artículo 20.030 del Código de Seguros. Este artículo establece los mecanismos u opciones procesales que tiene a su haber un tercero perjudicado para presentar una causa de acción en contra de un asegurador o un asegurado. Así dispone que:

(1) La persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. La acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, si que también la cuantía de la pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta sección estará sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa instada por el asegurado.

 

            (2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

 

(3) Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado.  26 LPRA sec. 2003 (énfasis suplido).

 

A tenor con este artículo, el estado de Derecho vigente reconoce que una víctima que alega haber sufrido un daño ocasionado por la negligencia de una persona asegurada puede encausar su acción demandando al: (1) asegurador (“acción directa”), (2) asegurado o (3) al asegurado y su asegurador conjuntamente. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988). De igual forma, surge del texto claro de la ley, que si la víctima que sufrió los daños dirige su causa de acción sólo contra el asegurado y obtiene una sentencia final y firme contra éste, entonces, podría instar una acción posteriormente en contra del asegurador para exigir el pago de la sentencia. Véase Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 DPR 353, 367–68 (1998). Por último, en cuanto a la acción directa, hemos resuelto que ésta se caracteriza por ser “independiente, distinta y separada” de la reclamación que tiene disponible el perjudicado en contra del causante del daño (asegurado). Id. en la pág. 364 (énfasis suplido). Véase además Savary v. Mun. Fajardo, 198 DPR 1014 (2017). Así pues, el Código de Seguros no contempla “una acción por los mismos hechos contra el asegurador y otra acción idéntica y simultánea contra el asegurado”. Neptune Packing Corp., 120 DPR en la pág. 290. Véase además, Lcdo. Rolando Cruz, Derecho de Seguros 263 (Ed. JTS, 1999).

En esta discusión, además, debemos puntualizar que el efecto “[d]el ejercicio de la opción [incide] sobre el posible éxito de su reclamación”. Cortés Román v. ELA, 106 DPR 504, 516 (1977). Es decir, “la elección hecha por un demandante al instar su reclamación determina los requisitos que vendrá obligado a cumplir y las defensas a que estará aquél sujeto”. Id. (énfasis suplido).

Los efectos en la prescripción de la selección de uno de estos mecanismos procesales, disponibles bajo el Artículo 20.030, han sido motivo de numerosas decisiones emitidas por este Tribunal. Por ejemplo, previo a la aprobación en 1957 del Código de Seguros vigente, este Tribunal tuvo la oportunidad de evaluar si la interrupción de la prescripción respecto a una compañía aseguradora tenía efectos contra la persona asegurada. Cruz v. González, 66 DPR 212 (1946). En esa ocasión, se resolvió en la negativa, ya que no existía una relación solidaria entre el asegurado y su aseguradora. Id. Posterior a esta decisión, y ya analizado lo dispuesto en el Artículo 20.030 del Código de Seguros actual, en Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 DPR 868 (1965) este Foro resolvió que, en la acción directa frente a una compañía aseguradora, un tercero perjudicado tiene derecho a exigir una compensación por los daños sufridos, aun cuando la causa acción contra el asegurado haya prescrito, pero sólo si se interrumpió oportunamente la acción contra dicha aseguradora. Véase además Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623 (1982).

Sin embargo, en Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 DPR 552 (1969), interpretando el Artículo 20.30 del Código de Seguros, este Foro dictaminó que una causa de acción contra una aseguradora no estaba prescrita, a pesar de que el tercero perjudicado la había incluido en el pleito transcurrido el término de un (1) año desde la ocurrencia de los daños. Debemos contextualizar los hechos de este caso. En Barrientos, el 30 de marzo de 1957, la presunta negligencia de la compañía Island Constructors, Inc. (Island) resultó en ciertos daños de la propiedad del Sr. León Lyons. Por razón de ello, el 8 de agosto de 1958, el señor León Lyons presentó una demanda contra Island más, sin embargo, nunca la emplazó. No obstante, en febrero de 1959, el señor Lyons enmendó la demanda original para traer al pleito a American Surety Co. (American), como aseguradora de Island. El foro primario, luego de una extensa y compleja litigación, dictó sentencia declarando ha lugar la demanda en contra de Island y American. Estas últimas recurrieron ante este Foro y plantearon, entre sus múltiples señalamientos de error, que la demanda estaba prescrita para con ambas compañías. En específico, American sostuvo que fue incluida en el pleito a más de un (1) año desde que ocurrieron los daños. Al disponer de esa defensa, este Tribunal concluyó lo siguiente:

Con respecto a la defensa de prescripción de la American Surety Co., basta referirse al Art. 20.030 [3] del Código de Seguros, que reconoce el derecho del perjudicado de iniciar una causa de acción contra la aseguradora aun después de haber obtenido sentencia firme contra el asegurado. Esto significa que en el caso de autos la causa de acción contra la American Surety Co. todavía está en tiempo, aunque han pasado más de diez años desde que se enmendó la demanda para incluirla como parte demandada.  Id. en la pág. 576 (citas omitidas).

 

A cincuenta (50) años de este Tribunal haber emitido dicha determinación, nos corresponde reevaluarla. Hoy día, la lectura que hiciéramos en aquel entonces sobre el alcance del Artículo 20.030 del Código de Seguros resulta insostenible. Como se desprende de la discusión que precede, si bien el tercero perjudicado tiene disponible una acción de subrogación, luego de recibir una sentencia firme en contra del asegurado, esta protección estatutaria no implica que interrumpir la prescripción contra el asegurado surte efectos contra el asegurador. Cada uno de los mecanismos u opciones procesales disponibles al amparo del Artículo 20.030 del Código de Seguros operan de forma independiente y no pueden combinarse a la conveniencia de quien los invoca. Lo contrario implicaría avalar, tácitamente, la existencia de una solidaridad legal en la relación contractual entre el asegurado y el asegurado.

 Con excepción de Barrientos, en la mayoría de las decisiones emitidas por este Foro sobre el tema, se ha evaluado la naturaleza de la obligación jurídica entre un asegurador y asegurado desde la misma óptica: si la interrupción del término prescriptivo frente al asegurador, en un procedimiento de acción directa, surte efectos contra el asegurado. En cuanto a dicha controversia, este Tribunal ha llevado a cabo un análisis estatutario de los parámetros de la acción directa, según establecidos en el Artículo 20.030 del Código de Seguros, y en conjunto con los preceptos generales del Código Civil. El resultado de este ejercicio adjudicativo siempre ha sido negar la existencia de una relación solidaria entre asegurado y asegurador en la acción directa presentada por un tercero perjudicado.

Ahora bien, la controversia en el presente caso, al igual que en Barrientos, plantea la situación a la inversa: si conforme al inciso (3) del Artículo 20.030 del Código de Seguros, un tercero perjudicado puede interrumpir la causa de acción que tiene frente a un asegurado, presunto causante de un daño, y que dicha interrupción surta efectos contra el asegurador. La controversia actual nos provee la oportunidad de reconsiderar la decisión de Barrientos y disipar cualquier duda en cuanto a la inexistencia de una solidaridad legal, conforme al Código de Seguros, entre asegurador y asegurado.[6]

Como ya mencionáramos, la elección del mecanismo procesal para presentar una acción judicial en contra de un asegurador o asegurado repercutirá en cuanto a los requisitos que el tercero perjudicado tendrá que cumplir para ser compensado por los daños sufridos. En la relación tripartita entre asegurado, asegurador y tercero perjudicado, el vínculo jurídico del tercero perjudicado y el asegurador sólo surge en dos (2) escenarios: ante una acción directa contra el asegurador o ante una acción conjunta en contra de un asegurador y su asegurado. Por supuesto, en ambos escenarios se tiene que adjudicar responsabilidad civil al asegurado (causante del daño). Esto tiene total sentido práctico pues, como se ha dictaminado, si contra un asegurado no existe una causa de acción en daños, tampoco la hay en contra del asegurador separadamente. Véase Almonte de Mejías v. Díaz, 86 DPR 111 (1962).

De otra parte, cuando un tercero perjudicado opta por encausar su acción únicamente contra el asegurado, esta determinación conlleva unos efectos distintos a la selección de los demás mecanismos procesales disponibles bajo el Artículo 20.030 del Código de Seguro. Si bien el inciso (3) de este artículo establece unas salvaguardas procesales sobre cómo el tercero perjudicado puede exigir a un asegurador el cobro de su acreencia, luego de obtener una sentencia firme a su favor, no hay duda de que en ese supuesto no estamos ante la acción directa que se codifica en el inciso (1) del Artículo 20.030 del Código de Seguros.

Presentar una demanda únicamente contra un presunto causante de un daño no es más que eso: una demanda civil. Así pues, si el tercero perjudicado luego de presentar una demanda, transcurrido el término prescriptivo de un (1) año y sin haber incluido en dicha demanda a un asegurador de nombre desconocido, adviene en conocimiento de que el demandado está asegurado, lo que tiene disponible -conforme al inciso (3) del Artículo 20.030- es la certeza de que si en su día prevalece en el pleito podrá posteriormente presentar una acción contra el asegurador para cobrar su acreencia. Esta acción, sin embargo, no está predicada en la solidaridad, sino en un supuesto de subrogación.[7] Lo que ocurre en esta acción es que el tercero perjudicado se subroga en los derechos del asegurado para reclamar al asegurador la compensación disponible bajo la póliza de seguros. Véase 26 LPRA sec. 2003(3).

Todo esto, claro está, no cambia el hecho de que la responsabilidad civil que se adjudique será hasta el límite de la póliza que dicho asegurado poseía al momento que ocurrió el daño. Véase 26 LPRA sec. 2003. Asimismo, nada impide que el propio presunto causante del daño traiga, mediante una demanda contra tercero, a su asegurador para que, conforme a su póliza de responsabilidad, éste asuma su responsabilidad legal. Véase PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 861, 893-97 (1994).

IV.

En virtud de la discusión que antecede, reiteramos que, en el contexto del inciso (3) del Artículo 20.030, si la presunta víctima del daño opta por dirigir su acción sólo contra el asegurado, transcurrido el término prescriptivo de un (1) año y sin haber incluido en dicha demanda a un asegurador de nombre desconocido, el reclamo contra el asegurador está disponible únicamente luego de que exista una sentencia firme en contra del asegurado. Por todo lo cual, sostenemos que el Artículo 20.030 del Código de Seguros no establece una solidaria legal entre asegurador y asegurado. La solidaridad sólo puede existir, en este contexto, si se pacta expresamente y surge del contrato de seguros. A la luz de la discusión que antecede, la decisión emitida por este Tribunal en Barrientos, supra, no debe ser dispositiva para el caso ante nuestra consideración. 

Así pues, dado que no existe solidaridad legal entre un asegurado y su asegurador, conforme al Código de Seguros, no podemos concluir que, en el presente pleito, la demanda presentada por las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro en contra del señor Rodríguez Casiano y PR Cars interrumpió la prescripción contra la CSMPR. Habida cuenta que la demanda se presentó fuera del término prescriptivo dispuesto en ley, que no hubo una oportuna interrupción extrajudicial, que la sustitución de parte no se llevó a cabo conforme a Derecho, y que, además, no existe solidaridad legal entre un asegurado y su asegurador, concluimos que la causa de acción en contra de la CSMPR está prescrita.

V.

Por todo lo cual, erraron los foros recurridos al no desestimar la demanda en cuanto a la CSMPR, bajo el fundamento de prescripción. En atención a ello, procede revocar la resolución del Tribunal de Apelaciones y desestimar la causa de acción presentada en contra de CSMPR.

 

Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                        Juez Asociada

 

 


Notas al calce

 

[1] Según la demanda enmendada, John Doe continuó siendo descrito como “una persona jurídica o natural que le responde a la Parte Demandante por sus acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar todos o parte de los daños alegados en la demanda”. Véase Demanda Enmendada, Anejo VI, Apelación, en la pág. 60. Mientras que la “Compañía de Seguros ABC” continuó figurando como “una compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se desconoce y para la fecha del accidente que se relata más adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a favor de la también Parte Demandada John Doe”. Id.

 

[2] Mediante dicho escrito planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia a pesar de que existen decisiones encontradas, dentro del foro apelativo, respecto a la interrupción del término de prescripción contra una compañía aseguradora.

 

Erró el Tribunal de Apelaciones al no revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, denegando la desestimación por prescripción, a pesar de que no se interrumpió el término prescriptivo contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.

 

Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a expedir el recurso presentado, a pesar de que la determinación del Tribunal de Primera Instancia erró al tratar la relación aseguradora/asegurado como una solidaria.

[3] Específicamente, éstas arguyen que “la responsabilidad de la aseguradora ante el perjudicado no nace por haberle causado un daño, sino por el pacto que realizó con su asegurado de pagar un monto determinado por razón de los daños ocasionados por su asegurado. Por lo que consecuentemente, la responsabilidad no nace del Art. 1802 del Código Civil, sino que nace en virtud del contrato de su asegurado”. Alegato Parte Recurrida, en la pág. 16 (citas omitidas).

 

[4] Aunque este análisis surge en el contexto de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, en su contenido, las Reglas 15.4 y 13.3 actuales son idénticas -para todos los efectos prácticos- a las anteriores. Así también, no hay que entrar a discutir la Regla 15.1 (Legitimación activa) por ser inaplicable a la presente controversia.

 

[5] En el derecho privado existen distintas clases de obligaciones en atención a la pluralidad de sujetos (acreedores y/o deudores). La naturaleza y los efectos de estas obligaciones las encontramos en el Artículo 1090, el cual dispone que:

 

La concurrencia de dos (2) o más acreedores o de dos (2) o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. 31 LPRA sec. 3101.

 

[6] En la esfera federal existen determinaciones del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que, interpretando decisiones emitidas por este Tribunal, han llegado a resultados distintos y, en ocasiones, contradictorios. Véase, Tokyo Marine & Fire Ins. Co. v. Pérez & Cia., De Puerto Rico, Inc., 142 F.3d 1 (1st Cir. 1998); Santiago-Rivera v. Royal Ins. Co. of Puerto Rico, 613 F. Supp. 121 (D.P.R.), aff’d, 782 F.2d 1025 (1st Cir. 1985). Véase además, González-Morales v. Presbyterian Cmty. Hosp., Inc., No. CV 13-1906 (PG), 2017 WL 212234, (D.P.R. Jan. 18, 2017); Arroyo-Torres v. González-Méndez, 212 F. Supp. 3d 299 (D.P.R. 2016).

 

[7] El profesor José Julián Álvarez González coincide con que el Artículo 20.030 del Código de Seguros no establece una solidaridad legal entre asegurador y asegurado. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Extracontractual, 62 Rev. Jur. UPR 903, 934 n. 18 (1993). Luego de analizar las decisiones emitidas por este Tribunal en torno al Artículo 20.030 del Código de Seguros, el Profesor concluye, sin ambages, que “la creación de la acción directa en 1957 no dejó sin efecto en este aspecto la decisión de Cruz v. González, que rechaza que exista una relación de solidaridad entre asegurador y asegurado”. Id. (citas omitidas). Véase además José Julián Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 457, 505 n. 190-91 (2009). 

 

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