2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 008 MENDENDEZ LEBRON V. RODRIGUEZ CASIANO Y OTROS 2020TSPR008

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro

Recurridas

v.

Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe

y Compañía de Seguros ABC

Peticionarios

 

Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)

Parte Interventora

 

Certiorari 

2020 TSPR 08

203 DPR ___, (2020)

203 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 008, (2020)

Número del Caso:  AC-2017-97

Fecha: 3 de febrero de 2020

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero 2020.

Hoy, este Tribunal precisa acertadamente la naturaleza de la responsabilidad de una entidad aseguradora frente a una persona perjudicada por los actos u omisiones negligentes de una persona asegurada. A mi juicio, la Sentencia reitera correctamente que una entidad aseguradora y una persona asegurada no responden solidariamente en estos casos, salvo pacto en contrario. En virtud de ello, resuelve que una persona perjudicada que interese dirigir su acción en contra de una entidad aseguradora y una persona asegurada, deberá interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción en contra de cada una de éstas.

Sin embargo, me veo forzado a discrepar de la Sentencia en torno a un asunto medular que precisamente conduce a este Tribunal a revocar los foros recurridos. Como pudo observarse, la Sentencia reitera que una persona perjudicada que interese demandar a la entidad aseguradora de quien presuntamente le causó algún daño, debe hacerlo dentro del término prescriptivo de un (1) año. No obstante, concluye que el referido término prescriptivo comenzará a cursar desde la fecha en que ocurrió el daño, independientemente del momento en que la parte demandante advino en conocimiento de la existencia y la responsabilidad de la entidad aseguradora. De este modo, se descarta la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño en este contexto y se le exige a una parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta. Ante este cuadro, respetuosamente disiento del dictamen revocatorio.

Veamos brevemente los hechos importantes para los señalamientos de esta Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

I

En el caso de epígrafe, la Sra. Laura Menéndez Lebrón y la Sra. Myrna Velázquez Castro (recurridas) tuvieron un accidente automovilístico alegadamente causado por el Sr. Amel Rodríguez Casiano (señor Rodríguez Casiano), quien conducía un vehículo rentado por Puerto Rican Cars, Inc. (PR Cars). A raíz del accidente, las recurridas presentaron una demanda en daños y perjuicios, dentro del término prescriptivo de un (1) año, en contra del señor Rodríguez Casiano, PR Cars, John Doe y la Compañía de Seguros ABC.

           Las recurridas alegaron que el señor Rodríguez Casiano condujo el automóvil de forma negligente, lo cual causó el accidente y los posteriores daños y perjuicios. Asimismo, arguyeron que PR Cars fue negligente al alquilar el vehículo al señor Rodríguez Casiano, quien presuntamente solo contaba una licencia de conducir extranjera a pesar de que llevaba más de ciento veinte (120) días en Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales reseñados adecuadamente en la Sentencia, entre los cuales se anotó la rebeldía del señor Rodríguez Casiano y de PR Cars por su incomparecencia a los procedimientos, las recurridas solicitaron realizar un descubrimiento de prueba. Particularmente, el 22 de octubre de 2015 presentaron un Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos a PR Cars. En el mismo, se le solicitó información sobre la existencia de alguna póliza de seguro que estuviese vigente al momento de los hechos. Ante la falta de contestación de parte de PR Cars, el 2 de marzo de 2016 las recurridas acudieron al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de una orden para que la parte demandada realizara el descubrimiento de prueba requerido.

Finalmente, el 27 de junio de 2016 PR Cars contestó el interrogatorio y presentó los documentos solicitados, entre éstos, una copia de la póliza de seguro expedida por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) a favor de PR Cars. Tan solo aproximadamente un (1) mes después, el 1 de agosto de 2016, las recurridas solicitaron al foro primario enmendar la demanda para incluir a tal entidad aseguradora como parte demandada. A esos efectos, las recurridas alegaron que durante el descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento por primera vez de que PR Cars estaba asegurada por la Cooperativa. Debido a lo anterior, estimaron que demandaron a la Cooperativa oportunamente.

Por su parte, la Cooperativa se opuso a tal enmienda. En esencia, arguyó que ésta no fue demandada ni se le reclamó extrajudicialmente dentro del término prescriptivo de un (1) año. En consecuencia, adujo que la demanda en su contra estaba prescrita. Ante este cuadro, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda.

Inconforme, la Cooperativa acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. El foro apelativo determinó que, en efecto, las recurridas tuvieron conocimiento por primera vez de la existencia de la póliza de seguros mediante el descubrimiento de prueba solicitado. En virtud de ello, concluyó que la enmienda a la demanda fue oportuna.

Debido a lo anterior, la Cooperativa comparece ante este Tribunal y solicita que revoquemos los foros recurridos. La Cooperativa arguye que las recurridas no fueron diligentes y permitieron que transcurrieran aproximadamente dos años antes de incluirla en el pleito. A esos efectos, arguyen que éstas debieron realizar más esfuerzos para conocer la identidad y existencia de la entidad aseguradora.

Asimismo, la Cooperativa alega que ésta no responde solidariamente junto a su asegurada, PR Cars. Por tanto, indica que la interrupción del término prescriptivo en torno a PR Cars no tiene efectos en la causa de acción contra la Cooperativa.

Por su parte, las recurridas reiteran que solicitaron enmendar la demanda oportunamente. Arguyen que, conforme a la teoría cognoscitiva del daño, éstas tenían un (1) año desde que conocieron de la existencia de la Cooperativa y de su posible responsabilidad para presentar una causa de acción o una reclamación extrajudicial. Por otro lado, las recurridas aducen que, en virtud del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, la interrupción del término prescriptivo contra la persona asegurada surte efectos contra la entidad asegurada.

Repasados los hechos esenciales, procedemos a exponer los fundamentos de esta Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

II

A.

           Como cuestión de umbral, la controversia ante nuestra consideración nos exige precisar la naturaleza de la relación jurídica entre una entidad aseguradora y una persona asegurada en el contexto de responsabilidad civil extracontractual. De ésta depende la aplicación del término prescriptivo aplicable. Veamos.

Como es conocido, los contratos de seguros tienen implicaciones serias e importantes en nuestra sociedad. A razón de ello, hemos reconocido que las controversias relacionadas con los contratos de seguros están revestidas en un interés público. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016). Lo anterior responde principalmente al interés del Estado en reconocer “a las personas que reciban daños el derecho legítimo a recibir resarcimiento”. Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 DPR 868, 876 (1965). De igual modo, se debe a que “la función primordial de una póliza de seguro es establecer un mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato de seguro”. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017).

           En virtud de ello, en el año 1957 la Asamblea Legislativa aprobó el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros).[1] En el mismo, se implantaron, entre una multiplicidad de asuntos, unas nuevas normas en torno a los seguros contra accidentes. Particularmente, se precisó el alcance de la responsabilidad de una entidad aseguradora ante una persona asegurada en estas circunstancias. A esos fines, el Art. 20.010 provee lo siguiente:

El asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia. (Énfasis suplido). Art. 20.010 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2001.

 

Es decir, en estos casos, “se transfiere el riesgo de un evento específico a la aseguradora, quien viene obligada a cubrir los daños económicos por los que el asegurado esté llamado a responder”. Savary v. Mun. Fajardo et al., supra. No obstante, como puede observarse, de ordinario la responsabilidad de la entidad aseguradora estará limitada a lo pactado en la póliza.

           Asimismo, mediante el Código de Seguros, supra, la Asamblea Legislativa introdujo unos cambios significativos en torno a las distintas maneras en que una persona perjudicada puede solicitar el resarcimiento correspondiente a los daños sufridos. Para ello, el estatuto establece que “[l]a persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente”. (Énfasis suplido). Art. 20.030 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2003. En vista de lo anterior, hemos interpretado que una persona que alega haber sufrido daños y perjuicios causados por una persona asegurada puede dirigir su causa de acción (1) a la entidad aseguradora; (2) a la persona asegurada, o (3) a la entidad aseguradora y a la persona asegurada conjuntamente. Íd.; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988).

Así, se introdujo a nuestro ordenamiento la llamada acción directa proveniente de Luisiana. Trigo v. The Travelers Ins. Co., supra, pág. 873. Con tales cambios, la Asamblea Legislativa generó una responsabilidad de la entidad aseguradora hacia la persona perjudicada, la cual no depende de sentencia alguna o pago de parte de la persona asegurada. Lo anterior, en virtud de “la política pública acogida de brindar a las personas que reciban daño el derecho legítimo a recibir resarcimiento”. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra, pág. 392.

De este modo, Puerto Rico se unió a la tendencia de algunos estados de los Estados Unidos de América que han incorporado de igual manera estatutos de acción directa. Ello, en conformidad a “the public policy principle that although insurance policies are generally issued to specific insured(s), they are in truth issued for the benefit of all persons injured through the negligence of that/those insured(s)”. T. F. Segalla y R.J. Cohen, Direct Actions- Current Developments, 20 No. 9 Ins. Litig. Rep. 411 (1998).

De igual forma, es menester destacar que el Art. 20.030 provee una protección importante para las personas perjudicadas por los actos u omisiones negligentes de una persona asegurada. A esos fines, el estatuto provee que, si la persona perjudicada opta por presentar una demanda únicamente a la persona asegurada, “no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado”. Art. 20.030 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2003.

           Ahora bien, como puede observarse, el Código de Seguros, supra, es silente en torno a la naturaleza de la responsabilidad entre la entidad aseguradora y la persona asegurada frente a la tercera persona perjudicada; entiéndase, no especifica si éstos responden solidaria o mancomunadamente. Sin embargo, lo que sí adelanta el texto de la ley es que las entidades aseguradoras responden según las limitaciones y las condiciones dispuestas en la póliza de seguro.[2] Lo anterior, es indicativo de que de ordinario las entidades aseguradoras y las personas aseguradas no responden solidariamente, pues los codeudores solidarios están obligados cada uno a realizar íntegramente la prestación debida. Art. 1090 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3101.

En contraste, la Asamblea Legislativa ha dispuesto expresamente que otros tipos de seguros sí generan una responsabilidad solidaria. Por ejemplo, el Código de Seguros, supra, provee que todo seguro de garantía obligará solidariamente a la entidad aseguradora y la persona asegurada. Art. 22.040 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2204. El Código de Seguros, supra, no dispone de tal distinción en cuanto a seguros contra accidentes.

Más aún, debemos destacar que, la legislación de Luisiana ha contemplado expresamente desde el año 1930 que las entidades aseguradoras responden solidariamente junto a las personas aseguradas. A esos efectos, la legislación sobre la acción directa disponía que ésta “may be bought either against the insurer company alone or against both the assured and the insurer company, jointy and in solido”. LA Acts, No. 55 sec. 2 (1930). Actualmente, a pesar de haber sido objeto de enmiendas significativas, el estatuto mantiene la responsabilidad solidaria entre las entidades aseguradoras y las personas aseguradas, aunque en unos escenarios específicos. LA Rev. Stat. sec. 22:1269. Por tanto, es importante tener presente que, cuando la Asamblea Legislativa decidió incorporar tal mecanismo de Luisiana a nuestro ordenamiento, obvió esta especificación expresa. De ello, nuevamente se desprende la intención legislativa de que la responsabilidad entre las entidades aseguradoras y las personas aseguradas no fuese solidaria.  

Cónsono con ello, este Tribunal ha interpretado uniformemente que, en estos casos, no existe solidaridad entre las entidades aseguradoras y las personas aseguradas. Desde el año 1946, este Tribunal determinó en Cruz v. González, 66 DPR 212 (1946), que una entidad aseguradora y una persona asegurada no responden solidariamente ante una persona perjudicada, pues no se presentó prueba alguna de que éstas así se hayan obligado. Íd., pág. 214.

A la luz de lo anterior, este Tribunal reafirmó tal norma en Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523 (1999). En el mismo, se resolvió que “la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley entre las partes”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 531. En consecuencia, se interpretó que “[p]ara que exista solidaridad entre una compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir claramente del contrato de seguros. Dicha solidaridad debe haberse pactado expresamente o, al menos, debe surgir claramente del contenido del contrato que la relación entre las partes se constituyó con tal carácter”. Íd., pág. 537.

Por tanto, de los fundamentos expuestos se desprende que, en efecto, las obligaciones pactadas en un contrato de seguros no se presumen solidarias. Por tal razón, la entidad aseguradora que pacta responder por los actos u omisiones de una persona asegurada no se obliga solidariamente hasta tanto así se acuerde entre las partes. Ello, es la interpretación más razonable, pues entre las entidades aseguradoras y las personas aseguradas hay una relación contractual en la cual las partes voluntariamente pactaron los términos y las condiciones a las que se obligaron. De lo contrario, imponer una responsabilidad solidaria a una parte que no se obligó a ello laceraría los principios básicos de pacta sunt servanda. 

Una vez aclarado este asunto de umbral, abundemos en las repercusiones e implicaciones que tiene la naturaleza de esta relación jurídica sui generis en la figura de la prescripción.

 

B.

La prescripción extintiva es una figura jurídica que limita el período de tiempo que tiene una persona para reclamar un derecho frente a un deudor. Así, la prescripción es un método de extinción de obligaciones que tiene como propósito promover la estabilidad de las relaciones jurídicas al estimular el ejercicio ágil y rápido de las acciones. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). Esto, pues mediante la referida figura se busca evitar la incertidumbre que puede causar la presentación de reclamaciones antiguas y las consecuencias inevitables que presupone el transcurso del tiempo, tales como la pérdida de evidencia, la memoria imprecisa de las personas envueltas, la dificultad de encontrar testigos, entre otros. Íd. Lo anterior, teniendo presente que “la prescripción no es una figura rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los casos y la noción de lo que es justo”. (Énfasis en el original). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).

           Como es sabido, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Art. 1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291. A esos efectos, el Código Civil de Puerto Rico cuenta con un detallado esquema en el cual se delinea el término prescriptivo para las distintas acciones de nuestro ordenamiento. Arts. 1862-1875 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 5292–5305.

           Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde a la parte agraviada expresar su voluntad de conservar su derecho a ser indemnizado, conforme a los mecanismos dispuestos en nuestro ordenamiento. Ello es así, pues el transcurso del término prescriptivo aplicable, sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, conlleva la activación de una presunción legal de renuncia o abandono. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 752 (1992).

Nuestro ordenamiento reconoce tres maneras de manifestar la voluntad de conservar un derecho y que, por ende, interrumpen efectivamente la prescripción extintiva. Estos actos son: (1) el ejercicio de un derecho ante un foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de parte del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303. 

De igual modo, es sabido que la interrupción de un término prescriptivo en las obligaciones solidarias perjudicada a todos los acreedores por igual. Art. 1874 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5304. Por otro lado, en el caso de las obligaciones mancomunadas, la persona acreedora debe interrumpir el término prescriptivo en torno a cada acreedor individualmente. Íd.

           Sin embargo, en materia de responsabilidad extracontractual, cuando varias personas causan un daño, estás responden solidariamente ante la persona perjudicada. Cubano v. Jiménez et al., 32 DPR 167, 170 (1923). A pesar de que, como norma general la solidaridad no se presume, hemos razonado que la persona perjudicada tiene derecho a ser compensada de la forma más ágil y efectiva. Por tanto, en estos casos, las personas responsables están obligadas cada una a prestar íntegramente el resarcimiento adeudado.  

Lo anterior, teniendo presente que en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389, precisamos que, en estas circunstancias, aplica la doctrina de solidaridad impropia en materia de prescripción. Ello implica que la persona perjudicada por un daño o perjuicio tiene que interrumpir el término prescriptivo individualmente en contra de cada uno de los responsables de los daños causados.

           Ahora bien, al aplicar las normas antes esbozadas al contexto particular de una causa de acción en daños y perjuicios dirigida a una entidad aseguradora y a la persona asegurada, este Tribunal ha emitido dictámenes contradictorios.

Inicialmente, en el año 1949 y previo a la aprobación del Código de Seguros, supra, este Tribunal determinó que las entidades aseguradoras y las personas aseguradas no respondían solidariamente ante una tercera persona perjudicada, salvo pacto en contrario. Cruz v. González, supra. En consecuencia, se resolvió que la persona perjudicada estaba obligada a interrumpir el término prescriptivo individualmente contra cada una. Íd., pág. 215.

Sin embargo, en Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 DPR 552 (1969), este Tribunal determinó que, una vez una persona perjudicada interrumpía el término prescriptivo en contra de una persona asegurada, automáticamente se interrumpía el término prescriptivo en contra de la entidad asegurada. El Tribunal fundamentó su conclusión en el Art. 20.030 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2003, el cual provee que, una vez la persona perjudicada obtiene una sentencia firme contra una persona asegurada, ésta se puede subrogar en el lugar de la persona asegurada y reclamarle a la entidad aseguradora. De esta manera, el Tribunal incluyó como parte demandada a una entidad aseguradora en un pleito de daños y perjuicios que había comenzado diez (10) años antes.

No obstante, la garantía que provee el Código de Seguros, supra, en protección de la persona perjudicada no derrota la naturaleza de la relación entre la persona asegurada y la entidad aseguradora. Como norma general, éstas no responderán solidariamente, por lo que esta protección no tiene implicación alguna en el deber de interrumpir el término prescriptivo individualmente contra la persona asegurada y una entidad aseguradora. 

Eventualmente, este Tribunal indirectamente revocó el precedente de Barrientos v. Gob. de la Capital, supra, y resolvió en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623 (1982) que una acción dirigida la aseguradora del Estado no interrumpió la acción en contra del Estado. Íd., págs. 624-625. De este modo, se validó la premisa de que una persona perjudicada que interesa demandar a ambos, la persona asegurada y la entidad aseguradora, debe interrumpir el término prescriptivo en contra de cada una. Posteriormente, en Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, pág. 538, se resolvió igualmente que, al no existir un pacto de solidaridad entre la persona asegurada y la entidad aseguradora, la persona perjudicada debió interrumpir el término prescriptivo en contra de cada una.

En virtud de los últimos desarrollos jurisprudenciales en torno a la naturaleza de la relación jurídica entre una entidad aseguradora y una persona asegurada, lo reconocido en la Sentencia, en ese extremo, es correcto. Las entidades aseguradoras y las personas aseguradas no responden solidariamente ante las personas perjudicadas. Por tanto, de interesar dirigir una causa de acción en contra de ambas, se deberá interrumpir el término prescriptivo en torno a cada una.

Atendidos los efectos de la responsabilidad de una persona asegurada y la entidad aseguradora en la prescripción, abundemos en la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño a estas circunstancias.  

C.

Las reclamaciones por daños derivadas de acciones u omisiones culposas o negligentes tienen un plazo prescriptivo de un (1) año. Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298. Hemos resuelto expresamente que el referido término prescriptivo de un (1) año aplica igualmente a las acciones en daños y perjuicios presentadas en contra de las entidades aseguradoras. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249, 251 (1973) (Per Curiam).

Lo anterior, responde a que “si bien la hemos clasificado como una acción directa, separada y distinta de la del perjudicado contra el causante del daño, la que autoriza el Código de Seguros a deducirse contra la compañía aseguradora, lo cierto es que la responsabilidad de uno y otra emana del mismo Art. 1802 del Código Civil”. (Énfasis suplido). (Citas omitidas). Íd., pág. 250. En vista de lo anterior, este Tribunal ha determinado que si “[t]eniendo las dos acciones, tanto la que se incoe contra el asegurado como la que se siga contra la compañía aseguradora el mismo origen y dependiendo las dos de la misma prueba, no hay justificación para establecer períodos prescriptivos distintos”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 251. Por tales razones, si una persona perjudicada por una persona asegurada interesa presentar una causa de acción en contra de la entidad aseguradora de ésta, tendrá que hacerlo dentro del término de un (1) año.

Claro está, conforme a la tendencia de la doctrina civilista, hemos reiterado que dicho término prescriptivo comienza a decursar a partir del momento en que una persona perjudicada conoció o debió conocer que sufrió un daño, quien lo causó y los elementos necesarios para ejercer su causa de acción. CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 425–426 (2011). En virtud de la teoría cognoscitiva del daño, hemos resuelto que el término para ejercer las acciones de daños y perjuicios “comienza a transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos los elementos necesarios para poder ejercer la acción”. (Énfasis suplido). Padín v. Cía Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000).

A la luz de lo anterior, en nuestro ordenamiento no puede exigirse que se ejerza una acción de daños y perjuicios “si de buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla”. (Énfasis suplido). Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994). Esto, pues “un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigir a la parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido proceso de ley”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 390.[3] En consecuencia, “una acción en daños y perjuicios no nace mientras el perjudicado no tenga conocimiento de su derecho a esa acción”. (Énfasis suplido). Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., supra, pág. 755.

Por tales fundamentos, hemos resuelto expresamente que “si mediante el descubrimiento de prueba u otro medio el agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento”. (Énfasis suplido). Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 390. Ello, pues es irrazonable exigir que se dirija una causa de acción cuando se desconoce la identidad y existencia de una persona responsable por los daños causados.

III

           Como expusimos anteriormente, las recurridas tuvieron un accidente automovilístico con el señor Rodríguez Casiano. A raíz del mismo, dirigieron inicialmente su causa de acción de daños y perjuicios contra el señor Rodríguez Casiano y PR Cars, entidad que rentó el vehículo. Eventualmente, durante el descubrimiento de prueba, éstas diligentemente solicitaron información sobre la existencia de alguna póliza de seguro que respondiera por las pérdidas y daños ocurridos. Por atrasos en el pleito que fueron causados propiamente por PR Cars, el 27 de junio de 2016 las recurridas advinieron en conocimiento por primera vez de la existencia de una póliza emitida por la Cooperativa a favor de PR Cars. Tan solo un mes y cinco días después de recibir tal información, las recurridas diligentemente solicitaron al Tribunal de Primera Instancia enmendar la demanda para incluir a la Cooperativa como parte demandada.

           Ante este cuadro, la Sentencia atiende una multiplicidad de asuntos complejos que exige la controversia. Particularmente, se adentra en la naturaleza de la responsabilidad de la Cooperativa y PR Cars, como entidad aseguradora y su asegurado, frente a las recurridas, como terceras personas perjudicadas. A esos fines, resuelve correctamente que éstas no responden solidariamente ante las recurridas. Ello, pues las obligaciones pactadas en un contrato de seguro no se presumen solidarias. A la luz de lo anterior, determina acertadamente que las recurridas estaban obligadas a interrumpir el término prescriptivo de un (1) año tanto contra PR Cars como contra la Cooperativa.

           Ahora bien, la Sentencia resuelve, a mi juicio erróneamente, que las recurridas están impedidas de enmendar la demanda para incluir a la Cooperativa como parte demandada, pues transcurrió más de un (1) año desde la fecha del accidente. Es decir, rechaza la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño a controversias de esta naturaleza y concluye que las personas perjudicadas por las acciones u omisiones de una persona asegurada solo pueden demandar a una entidad aseguradora dentro del término de un (1) año desde que se causó el daño o perjuicio. Lo anterior, independientemente de la fecha en que la persona perjudicada advino en conocimiento de la existencia e identidad de una entidad aseguradora.[4]

           Para fundamentar tal conclusión, la Sentencia interpreta que, en estos casos, no aplica la teoría cognoscitiva del daño debido a que las entidades aseguradoras no son propiamente cocausantes del daño. Por entender que la entidad aseguradora sólo responde en virtud de su relación contractual con la persona asegurada, la Sentencia sostiene que no es relevante el momento en que la persona perjudicada advino en conocimiento de la existencia e identidad de la entidad aseguradora.

           Ciertamente, la relación jurídica que se genera entre de una entidad aseguradora frente a una persona perjudicada por los actos u omisiones negligentes de una persona asegurada es sui generis. Por un lado, se genera una responsabilidad solidaria entre los cocausantes del daño frente a la tercera persona perjudicada, mientras simultáneamente se activa la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora de responder por las pérdidas cubiertas en la póliza de seguro.

Sin embargo, el hecho de que una entidad aseguradora no sea cocausante no es suficiente para descartar la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño. Independientemente de que la persona perjudicada decida dirigir su causa de acción en contra de la persona asegurada, la entidad aseguradora o a ambas a la vez, “lo cierto es que la responsabilidad de un[a] y otra emana del mismo Art. 1802 del Código Civil”. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., supra, pág. 250. Por tanto, como en toda acción de daños y perjuicios, el término prescriptivo para entablar la causa de acción comenzará a decursar en conformidad a la teoría cognoscitiva del daño, a saber, desde el momento en que conoce el daño, quien lo causó y los elementos necesarios para poder ejercer la acción. CSMPR v. Carlo Marrero et als., supra; Padín v. Cía Fom. Ind., supra.

No hay fundamento jurídico alguno para desligar la teoría cognoscitiva del daño de una causa de acción de daños y perjuicios. Al resolver de esta manera, se priva a una parte perjudicada de exigir el resarcimiento a una entidad aseguradora porque desconocía de su existencia. Esto, en clara contravención a nuestros consecuentes pronunciamientos en contra de la aplicación de un término prescriptivo que exija a una parte demandante instar su causa de acción antes de ésta advenga en conocimiento de que tal acción le asiste. Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 190 (2002); Martínez v. Bristol Meyers, Inc. 147 DPR 383, 405 (1999); Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., supra.

Indistintamente de que entre la persona asegurada y la entidad aseguradora existe una relación contractual que obliga a ésta última a responder por los daños y las pérdidas cubiertas en la póliza, no podemos imputarle a una tercera persona perjudicada el conocimiento de tal relación. Mucho menos, podemos imputar el conocimiento de toda la información necesaria para ejercer adecuadamente la causa de acción. Para ello precisamente es que se desarrolló y se aplicó la teoría cognoscitiva del daño; para promover que una persona perjudicada tenga el tiempo adecuado para conocer e indagar sobre todos los elementos necesarios para acudir a la maquinaria judicial y vindicar sus derechos adecuadamente.[5]

A la luz de estos fundamentos, no podemos avalar la desestimación de la controversia ante nuestra consideración. Las recurridas han dirigido su causa de acción diligentemente. Éstas presentaron la demanda de daños y perjuicios oportunamente contra las personas que, en ese momento, conocían que podrían responden por sus pérdidas. Una vez comenzado el pleito, éstas responsablemente presentaron pliegos y requerimientos de descubrimiento de prueba dirigidos a indagar sobre la existencia de una póliza de seguro y de la identidad de la entidad aseguradora.

 Sin embargo, las recurridas tuvieron que esperar alrededor de siete meses para recibir una contestación a sus requerimientos. Al recibir la información solicitada el 27 de junio de 2016 y conocer, por primera vez, la existencia de la Cooperativa, las recurridas tenían un término de un (1) año desde ese momento para dirigir su causa de acción en contra de la Cooperativa. Al acudir al Tribunal de Primera Instancia el 1 de agosto de 2016 para solicitar la inclusión de la Cooperativa como parte demandada, las recurridas actuaron correcta y oportunamente.

IV

           Por entender que las recurridas presentaron la solicitud de enmienda a la demanda oportunamente y dentro del término prescriptivo de un (1) año desde que conocieron sobre la existencia de la Cooperativa, disiento de dictamen revocatorio emitido por este Tribunal.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

  

 


Notas al calce

[1] A tono con los orígenes del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq., hemos recurrido a normas del derecho civil y derecho angloamericano para interpretar el mismo. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016).

[2] De ordinario, la entidad aseguradora sólo responde hasta los límites de responsabilidad estipulados en el contrato de seguro. A modo de excepción, hemos reconocido que, en casos en que la entidad aseguradora actúe de mala fe anteponiendo sus propios intereses a los de la persona asegurada, la entidad aseguradora estará obligada a responder en exceso a lo pactado en la póliza. Morales v. Automatic Vending Service, Inc., 103 DPR 281, 288-290 (1975).

[3] Véase además, Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 190 (2002) (“Es por ello que hemos establecido que aquella disposición sobre prescripción que exija a los demandantes a instar su causa de acción antes de éstos advengan en conocimiento de que tal acción le asiste viola su derecho al debido proceso de ley”.); Martínez v. Bristol Meyers, Inc. 147 DPR 383, 405 (1999) (“En ese sentido, también hemos resuelto que viola el derecho a un debido proceso de ley aquella disposición sobre prescripción que exija a los demandantes instar su acción antes de que éstos puedan tener conocimiento de que tal causa de acción existe a su favor”.).

[4] Durante el transcurso de este pleito, se hicieron varios señalamientos cobijados en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Por tal razón, la Sentencia abunda en las normas aplicables a la sustitución de partes. Sin embargo, por entender que la Sra. Laura Menéndez Lebrón y la Sra. Myrna Velázquez Castro incluyeron oportunamente a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico en el pleito dentro del término prescriptivo de un (1) año desde que conocieron de su existencia, no es necesario que nos expresemos en torno a estas normas procesales.

[5] Máxime, cuando en este caso en particular, la parte demandada incurrió en rebeldía y con sus omisiones dilató el trámite judicial y la divulgación de la información necesaria para advenir en conocimiento de la identidad de la entidad aseguradora. 

 

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