2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 021 LEON TORRES V. RIVERA LEBRON 2020TSPR021

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Margarita León Torres

Recurrida

v.

Erasmo Rivera Lebrón

Peticionario

 

Certiorari

2020 TSPR 21

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 21, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-311

Fecha: 28 de febrero de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Hoy, este Tribunal resuelve acertadamente que, en el contexto de un procedimiento sumario en virtud de la Ley Núm. 2, infra, los empleados y empleadas tienen la potestad de enmendar la querella presentada originalmente. Al aplicar supletoriamente la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra, se pauta que los obreros y las obreras querellantes podrán presentar causas de acciones nuevas, aclarar las alegaciones presentadas y abundar sobre los planteamientos originales cuando la justicia así lo requiera. En estos casos, sólo procederá proveerle un término al patrono querellado para que éste tenga la oportunidad de responder a las alegaciones nuevas. En virtud de nuestro deber de interpretar la Ley Núm. 2, infra, liberalmente a favor de los empleados y las empleadas, ello es el resultado más razonable y cónsono con el interés público de que los trabajadores y las trabajadoras acudan a los tribunales a vindicar sus derechos laborales.

No obstante, el dictamen final de la Opinión mayoritaria es contradictorio con lo antes expuesto, toda vez que despacha automáticamente las alegaciones de una empleada querellante bajo el fundamento de que las presentó por primera vez en una oposición a una moción en solicitud de que se dictara sentencia sumaria. Así, se niega a aplicar la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra, a este contexto y pauta que los foros judiciales están impedidos de atender alegaciones y reclamos presentados por los empleados y las empleadas en otras etapas del pleito. De este modo, se incurre en un análisis autómata y formalista que deja desprovista de todo remedio a una persona que pudo haber sido despedida injustificadamente de su empleo.

Ante las lagunas que genera esta controversia, se debió considerar la política pública y la naturaleza de los estatutos laborales de nuestro ordenamiento que exigen la interpretación más favorable a los empleados y las empleadas. Por tanto, ante una situación como ésta, los foros judiciales deben considerar las alegaciones presentadas en la moción como una solicitud para enmendar la querella. Así, los tribunales podrían ejercer su discreción, estudiar las circunstancias de cada caso y determinar si la concesión de tal remedio causaría un perjuicio indebido al patrono querellante. De esta manera, se procuraría un balance de intereses en aras de lograr el resultado más justo para ambas partes.

A pesar de lo anterior, la Opinión mayoritaria opta por resolver que los tribunales deben despachar automáticamente todo planteamiento novel presentado en la etapa de sentencia sumaria. Por entender que esta norma no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico laboral y es contrario al esquema procesal civil que se incorpora por analogía, respetuosamente disiento del dictamen mayoritario.

Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión mayoritaria, procedo a exponer las razones de mi disenso.

I.

A.

Como es conocido, nuestro ordenamiento jurídico es pionero en el ámbito laboral, pues provee protecciones abarcadoras en cuanto a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Ello “[e]s así, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de decenas de miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, como por el beneficio colectivo que se genera cuando a través del esfuerzo ofrecemos calidad de vida a nuestro pueblo y desarrollo social y económico para nuestro país”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 902 (2011). A la luz de lo anterior, la Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de estatutos con el propósito de proteger la seguridad del empleo. Entre éstas, se encuentra la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (ed. 2017) (Ley Núm. 80).[1]

Con el fin de desalentar los despidos injustificados, la Ley Núm. 80 exige que todo despido de algún empleado o empleada sea fundamentado por justa causa. Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185b. Si, por el contrario, un patrono despide a un empleado o empleada sin justa causa, éste debe indemnizarle conforme a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185a. En su acepción ordinaria, esta indemnización es conocida como “mesada” y su cuantía depende del tiempo durante el cual el empleado o la empleada ocupó su puesto y del sueldo que devengaba. Íd.; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 950 (2011).

Lo anterior materializa el propósito coercitivo de la Ley Núm. 80, pues sanciona a los patronos que despidan injustificadamente a trabajadores o trabajadoras. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 229 (2016). De igual modo, demuestra su propósito reparador al proveer “remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado”.  Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).

Asimismo, la Ley Núm. 80 establece una presunción de que todo despido es injustificado. Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185a. En consecuencia, los patronos tienen el peso de la prueba de demostrar que el despido de un trabajador o una trabajadora fue por justa causa. Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 DPR 145, 152 (1987). Sin embargo, para que se active tal presunción, todo empleado o empleada que presente una causa de acción por despido injustificado debe probar que, en efecto, fue despedido. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 907.

A esos fines, la Ley Núm. 80 contempla una definición del término “despido” bastante amplia. Así, provee que un despido puede ser: (1) la cesantía de un empleo; (2) la suspensión indefinida o por un término que se exceda de tres (3) meses, o (3) “la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra”. (Énfasis suplido). Art. 5 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185e. Esta última, se refiere a la modalidad de despido constructivo o tácito.

Nuestro ordenamiento contempla la modalidad del despido constructivo para proteger a los trabajadores y las trabajadoras que se ven forzados a renunciar a su empleo por la imposición de condiciones onerosas en sus labores. Así, hemos definido el despido constructivo como “[l]os actos voluntarios e injustificados de un patrono encaminados a obligar al empleado a dejar su cargo”. Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros., Inc., 94 DPR 175, 178 (1967). Debido a lo anterior, constituirá un despido constructivo cuando abandonar el empleo es la única alternativa razonable para el empleado o empleada. Íd.

A la luz de lo anterior, este Tribunal resolvió que toda persona que dirija una causa de acción de despido injustificado en su modalidad de despido constructivo debe probar inicialmente que, en efecto, fue obligada a abandonar su empleo por las condiciones onerosas impuestas por su patrono. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, págs. 917-918. Una vez la persona pruebe ese elemento de umbral, se activa la presunción de despido injustificado y le corresponderá al patrono demostrar que el despido fue fundamentado en justa causa. Íd., pág. 917.

Aclarado el derecho sustantivo en torno a las causas de acción de despido constructivo, pasemos a explicar las normas procesales aplicables al caso ante nos.

B.

En virtud de la política pública a favor de la protección de los derechos de nuestros trabajadores y trabajadoras, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). La Ley Núm. 2 tuvo como propósito viabilizar que las reclamaciones de obreros y obreras en contra de sus patronos se tramitaran sumariamente. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 921 (1996). Lo anterior responde al gran interés público de que los trabajadores y las trabajadoras tengan un acceso adecuado a la Rama Judicial para vindicar sus derechos. Particularmente, ante la realidad de que éstos se encuentran tradicionalmente en una posición desventajada económicamente ante un patrono.

Por tanto, la Ley Núm. 2 provee una serie de medidas que agilizan y facilitan el trámite de una querella presentada por un obrero u obrera, entre éstas, la aplicación de términos cortos para la contestación de la querella, la exención en el pago de aranceles, la limitación de los mecanismos de descubrimiento de prueba, la garantía de que no se impondrán costas contra el empleado o empleada que no prevalezca en su reclamación, entre otras. Secs. 1, 3 y 15 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA secs. 3118, 3120 y 3132.  Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924; E. J. Mendoza Méndez, Procedimiento Sumario Laboral, 2015, págs. 73-75.

De igual modo, amparados en la naturaleza expedita de la Ley Núm. 2, recientemente dictaminamos que las determinaciones interlocutorias emitidas por el foro primario no podrán ser sujetas a reconsideración. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736 (2016). Similarmente, resolvimos que las sentencias finales tampoco pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 450 (2016).  

  Es menester destacar que, aunque sin duda este estatuto protege y salvaguarda los derechos de los obreros y las obreras, el mismo no deja a los patronos querellados desprovistos de su debido proceso de ley. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 254 (2001). Al contrario, la Ley Núm. 2 facilita la defensa adecuada de los patronos al reconocerle los siguientes derechos: notificación de la querella, citación, oportunidad para contestar la querella, vista pública, oportunidad de presentar prueba a su favor y de contrainterrogar a los y las testigos de la parte contraria, y derecho a apelar. Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 DPR 689, 692 (1965).

Ahora bien, en virtud de la política pública y de los propósitos de la Ley Núm. 2, en repetidas ocasiones hemos enfatizado que ésta debe siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. León v. Rest. El Tropical, supra; Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 DPR 604, 612 (1999). Ello necesariamente implica que toda duda en torno al texto de la ley deberá resolverse a favor del obrero u obrera.

C.

Toda causa de acción de naturaleza laboral mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 comienza con la presentación de una querella ante el Tribunal de Primera Instancia. Sec. 1 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3118. Una vez recibida tal querella, el secretario o la secretaria del foro primario tramitará la notificación de ésta al patrono. Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. Así, el patrono querellado tendrá un término de diez (10) días, si se presentó la notificación en el distrito judicial en la que se promueve la acción, o de quince (15) días, en los demás casos, para contestar la querella. Íd.

Ahora bien, el estatuto provee que, en su contestación, “[e]l querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva”. (Énfasis suplido). Íd. Debido a lo anterior, este Tribunal ha resuelto que un patrono querellado sólo puede enmendar su contestación a la querella con “el propósito u objetivo de clarificar o ampliar, en beneficio de la pronta solución del caso, una defensa afirmativa previamente interpuesta en la contestación”. Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 669 (1987). En consecuencia, el patrono no podrá presentar nuevas defensas afirmativas a través de una enmienda a su contestación. Íd.; Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 481 (2011).

Por otra parte, la Ley Núm. 2 es silente en torno al derecho de un empleado o una empleada a enmendar su querella. Ante este vacío, la Opinión mayoritaria acude supletoriamente a la Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para atender esta interrogante. Lo anterior, pues la Ley Núm. 2 provee que podrán aplicar supletoriamente las Reglas de Procedimiento Civil en todo asunto que no esté en contravención con los postulados de la propia ley sumaria. Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. 

Particularmente, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula el procedimiento a seguir para enmendar una alegación. La Regla 13.1 permite que una parte enmiende sus alegaciones “cuando por alguna razón válida en derecho ha omitido algo en éstas”. Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016). Entre estas razones, una enmienda a una alegación puede servir para abundar en las alegaciones presentadas originalmente, para ampliar las causas de acción expuestas en una demanda, o para añadir una o más causas de acción. Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837 (1992).

Para ello, la Regla 13.1 dispone que una parte podrá enmendar una alegación sin la necesidad de solicitar autorización del tribunal si presenta tal enmienda antes de que se le notifique una alegación responsiva. En caso de que la alegación no admita alegación responsiva y el pleito no haya sido señalado para juicio, ésta podrá enmendarse dentro de los veinte (20) días de haber sido notificada. En cualquier otro escenario, la Regla 13.1 establece que la parte que interese enmendar su alegación tendrá que solicitar la autorización correspondiente al tribunal o deberá mediar el consentimiento escrito por la parte contraria. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012).

En los casos en que sea necesaria la autorización del tribunal para enmendar una alegación, la Regla 13.1 instruye que esta solicitud “se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera”. (Énfasis suplido). Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ciertamente, aunque tal liberalidad no es infinita, la Regla 13.1 favorece que las enmiendas a las alegaciones sean concedidas. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. 2, pág. 592. Por tanto, hemos resuelto que el mero paso del tiempo no debe servir como impedimento para que el tribunal permita la enmienda solicitada. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Consecuentemente, hemos avalado enmiendas a alegaciones, aunque el procedimiento judicial se encuentre en etapas avanzadas. Íd., págs. 748-749. Incluso, el tratadista José A. Cuevas Segarra señala que los cambios en la teoría original y la adición de nuevas reclamaciones no debe ser impedimento para denegar una solicitud de enmienda a las alegaciones. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 594. Lo anterior, en consideración a la firme política pública de que las controversias se resuelvan en sus méritos y de brindarle a todo litigante su día en corte. 

Por tanto, ante una solicitud de enmienda a las alegaciones, los tribunales en su discreción deben evaluar liberalmente una serie de factores, entre éstos, el momento en que se solicita, el impacto que tendría en la pronta adjudicación de la controversia, la razón atribuible a dicha demora, el perjuicio que causaría a la otra parte, así como los méritos intrínsecos de la defensa que tardíamente se plantea.  Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1975). En ese análisis, “[e]l factor que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte contraria”. (Énfasis suplido). S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra. En consecuencia, la discreción de los foros judiciales será guiada primordialmente por un análisis del perjuicio que podrá causar la enmienda a la otra parte. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 592. Véase, S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010).

Ante este cuadro, en el contexto laboral, hemos concluido que la Regla 13.1 es compatible con el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2. En Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp., 91 DPR 45 (1964), este Tribunal determinó que “[n]ingún conflicto existe entre esta Regla 13.1 que presupone alegaciones ya hechas y lo dispuesto en la Sec. 3 de la Ley Núm. 2 que se refiere al modo de alegar distinto en este tipo de acciones judiciales”. Íd., pág. 50. Véase, Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 464-465 (2010); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321-322 (1975). Así lo hemos resuelto, pues “[e]nmendar las alegaciones de la querella original es un movimiento procesal que no está en conflicto con el carácter sumario del proceso”. Mendoza Méndez, op. cit., pág. 127.

A la luz de lo anterior, hoy se pauta correctamente que los empleados y las empleadas tienen la facultad de enmendar las alegaciones presentadas originalmente en virtud de la Regla 13.1. Cuando sea necesaria la autorización del tribunal para ello, los foros judiciales ejercerán un estudio de las circunstancias particulares de cada caso y del perjuicio que podría causar la enmienda al patrono querellado. De autorizar la enmienda, solo procederá proveer un término al patrono querellado para expresarse en torno a las alegaciones enmendadas. Así lo adelantó este Tribunal en Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499 (1997), al disponer lo siguiente:

Una enmienda a la querella no le brinda al querellado, como concluye el Tribunal de Circuito de Apelaciones en este caso, una nueva oportunidad para contestar la querella en su totalidad y levantar todas las defensas afirmativas que tenga. A lo único que tiene derecho el querellado al contestar la querella enmendada, es a levantar las defensas nuevas que surgen como consecuencia de las enmiendas. Íd., pág. 510.

 

Asimismo, indistintamente de lo dispuesto por la Regla 13.1, al tomar en consideración la naturaleza y los propósitos de la Ley Núm. 2, el referido procedimiento sumario debe permitir que los empleados y las empleadas enmienden sus querellas con los propósitos antes descritos. No hay fundamento jurídico alguno que impida tal mecanismo en un procedimiento tramitado mediante la Ley Núm. 2. El estatuto especial está diseñado para promover y facilitar que los trabajadores y las trabajadoras accedan a los tribunales en la vindicación de sus derechos. Por tanto, interpretar lo contrario obstaculizaría dicho acceso mediante trabas procesales innecesarias. En consecuencia, la interpretación más razonable y cónsona con los propósitos de la Ley Núm. 2 es permitir la incorporación de tal mecanismo.

Una vez explicada la norma en torno a las enmiendas a las alegaciones y su aplicación a un procedimiento de Ley Núm. 2, pasemos a evaluar su aplicación a las circunstancias particulares de este caso.

II.

Como expusimos anteriormente, el caso ante nuestra consideración nos exige resolver si un empleado o una empleada puede, mediante una oposición a una moción de sentencia sumaria, presentar alegaciones nuevas y distintas a las presentadas originalmente en su querella. Ciertamente, ello no es el escenario ideal, pues todo litigante debe esforzarse para que no sea necesario presentar alegaciones y fundamentos nuevos en la etapa de sentencia sumaria. Sin embargo, el mero hecho de que se presenten unas alegaciones nuevas en una moción de sentencia sumaria o en una contestación a una sentencia sumaria no debe ameritar su despacho automático.

Al contrario, a la luz de la normativa antes descrita sobre enmiendas a las alegaciones en el contexto de un procedimiento sumario de Ley Núm. 2, procedería considerar dichos fundamentos y alegaciones nuevas como una solicitud para enmendar las alegaciones. Al aplicar supletoriamente la Regla 13.1, los tribunales tendrían la facultad de ejercer su discreción y de auscultar las circunstancias particulares de cada caso para así determinar si se deben admitir las alegaciones presentadas. Lo anterior cobra aún más importancia en un procedimiento laboral, pues el Estado tiene un interés legítimo de que los trabajadores y trabajadoras tengan su día en corte.

No obstante, como pudo observarse, la Opinión mayoritaria recurre a jurisprudencia federal y estatal de los Estados Unidos para pautar que ello no es permisible. Ciertamente, varios Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos han interpretado que las personas litigantes están impedidas de presentar alegaciones nuevas en una oposición a una moción de sentencia sumaria. Sin embargo, no podemos soslayar que otros circuitos y tribunales le han dado un tratamiento distinto a la situación ante nos.

En consecuencia, al encontrarnos con una división doctrinal en los Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, el criterio para seleccionar uno u otro bloque no puede ser el que favorezca el resultado al cual se interesa llegar. Ese ejercicio constituiría un acto altamente subjetivo que se aleja de las normas de hermenéutica que deben regir al recurrir al derecho comparado. Como bien nos advierte el Dr. Jorge M. Farinacci Fernós y la estudiante Gabriela Rivera Vega:

La influencia de fuentes transnacionales sobre el Derecho positivo puertorriqueño tampoco es uniforme; varía según el área. Como consecuencia, existe un rol importantísimo para las fuentes transnacionales al momento de analizar e incluso, adjudicar controversias jurídicas en Puerto Rico, que depende del caso. No obstante, existe una laguna conceptual y metodológica sobre cuándo y cómo deben utilizarse estas fuentes transnacionales. J. M. Farinacci Fernós y G. Rivera Vega, El uso de las fuentes transnacionales en el Derecho Puertorriqueño (Parte 1), 51 Rev. Jur. UIPR 189, 190 (2017).

 

Precisamente, para evitar esa laguna, antes de examinar las distintas posturas de los Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos debemos tener en mente cuál de las doctrinas que incorporaríamos por derecho comparado es cónsona y adelanta los propósitos legislativos y la política pública contenida en la legislación especial que nos ocupa. A modo de ejemplo, en Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011), nos enfrentamos igualmente a tratamientos distintos brindados por dos bloques de Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos. En esa ocasión, pesó en nuestro criterio pautar una norma consecuente con el propósito legislativo del estatuto laboral que nos ocupaba, a saber, la Ley de Acción por Represalia del Patrono, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194a et seq. De esta forma, reconocimos en ese contexto que “el legislador pretendió que, al establecer su caso prima facie, el empleado no se enfrentará a un proceso probatorio oneroso, sino que bastará su comprobación de que la acción adversa que experimentó ocurrió al poco tiempo de haber incurrido en la alegada actividad protegida”. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, págs. 399-400.

Con ello en mente, abordemos las otras posturas de otros Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos. El Primer Circuito de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos, por ejemplo, ha validado que las defensas levantadas por primera vez en una moción de sentencia sumaria se consideren como una solicitud para enmendar las alegaciones. En González-Pérez v. Hosp. Interamericano de Medicina Avanzada, 355 F.3d 1, 5 (1er Cir. 2004), el Primer Circuito revisó una determinación de la Corte de Distrito de Puerto Rico, en la cual las defensas presentadas por primera vez en una moción de sentencia sumaria se consideraron como una solicitud de enmienda a las alegaciones. Una vez evaluadas bajo el lente de una solicitud de enmienda, la Corte de Distrito admitió las defensas presentadas tardíamente.

El Primer Circuito confirmó la decisión de la Corte de Distrito, pues determinó que la parte no levantó tales argumentos tardíamente de mala fe. Mas aún, el Primer Circuito resolvió que, aunque otras cortes requieren que en estos casos la parte presente una moción específica para solicitar la enmienda, “[w]e decline to demand that level of formalism of the pretrial process”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 5 esc. 6.

De igual manera, la Corte de Distrito de Puerto Rico ha acogido tal postura del Primer Circuito. En Landrau v. Solis-Betancourt, 554 F.Supp.2d 117 (D.P.R. 2008), la parte demandante presentó por primera vez unas alegaciones en la etapa de sentencia sumaria. Ante ello, la Corte de Distrito optó por atender tales reclamos y se negó a despacharlos por el hecho de que no se presentaron previamente en la demanda original. A esos fines, la Corte de Distrito razonó que “this Court prefers to resolve matters upon the merits rather than upon procedural grounds when it can do so without causing any additional undue prejudice to a party-opponent”. (Énfasis suplido).[2] Íd., pág. 123.

De este modo, la Corte de Distrito ejerció su discreción para auscultar si, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso, se podían considerar los nuevos planteamientos como una enmienda a las alegaciones presentadas originalmente. Íd. Así, empleó un análisis cónsono con el estándar de nuestro ordenamiento en torno a solicitudes de enmiendas a alegaciones; entiéndase, evalúa si la concesión de la enmienda causaría algún perjuicio a la otra parte.

Cónsono con ello, en el contexto laboral, la Corte de Distrito de Puerto Rico ha dispuesto que una teoría del caso presentada por primera vez en una oposición a una moción de sentencia sumaria puede considerarse como una solicitud para enmendar las alegaciones. Litovich v. Somascan, Inc., 2008 WL 5972761, pág. 4 (D.P.R. 2008); adoptado e incorporado en Litovich v. Somascan, Inc., 2009 WL 10719748 (D.P.R. 2009).

Asimismo, el Décimo Circuito de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos ha resuelto que la presentación de alegaciones nuevas en una contestación a una moción de sentencia sumaria se considerará como una solicitud para enmendar las alegaciones. Martínez v. Potter, 347 F.3d 1208, 1211 (10mo Cir. 2003). Así, se ha razonado que “[i]ssues raised for the first time in a plaintiff's response to a motion for summary judgment may be considered a request to amend the complaint”. Viernow v. Euripides Dev. Corp., 157 F.3d 785, 790 esc. 9 (10mo Cir. 1998). Lo anterior, responde al razonamiento de que “a plaintiff should not be prevented from pursuing a valid claim just because she did not set forth in the complaint a theory on which she could recover, ‘provided always that a late shift in the thrust of the case will not prejudice the other party in maintaining his defense’”. (Énfasis suplido). (Citas omitidas). Evans v. McDonald's Corp., 936 F.2d 1087, 1090-1091 (10mo Cir. 1991).

Por supuesto, ello no impide que la parte contraria reciba una notificación adecuada y una oportunidad para que se exprese sobre la enmienda solicitada. Al contrario, en estos casos, el Décimo Circuito ha determinado que “our rule does not preclude the moving party from notice and an opportunity to be heard on whether an amendment should be permitted. After all, a request to amend may be denied where the new theory would prejudice the moving party”. Martínez v. Potter, supra, pág. 1212.

Similarmente, el Noveno Circuito de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos ha considerado que los argumentos levantados por primera vez en una oposición a una moción de sentencia sumaria deben evaluarse bajo el estándar de una solicitud de enmienda a las alegaciones. Apache Survival Coalition v. United States, 21 F.3d 895, 910–11 (9no Cir. 1994). A esos fines, ha resuelto consecuentemente lo siguiente:

We have held previously that, when issues are raised in opposition to a motion to summary judgment that are outside the scope of the complaint, “[t]he district court should have construed [the matter raised] as a request pursuant to rule 15(b) of the Federal Rules of Civil Procedure to amend the pleadings out of time”. Íd., pág. 910.

 

Más aún, en Johnson v. Mateer, 625 F.2d 240 (9no Cir. 1980), el Noveno Circuito se negó a despachar los argumentos de una parte demandante por el hecho de que sus alegaciones originales fueron excesivamente amplias y generales. Una vez la parte demandante articuló apropiadamente y abundó en sus reclamos en su oposición a una moción de sentencia sumaria, el Noveno Circuito resolvió que la Corte de Distrito debió evaluar tal moción como una solicitud de enmienda a las alegaciones. Íd., págs. 241-242. Así, el Noveno Circuito explicó lo siguiente:

It is indeed difficult to grasp the precise nature of the vague allegations made in Johnson's complaint. However, Johnson's failure to articulate the bases for his civil rights claim at the pleading stage should not have been fatal to his claim, as his affidavit filed in opposition to the motion for summary judgment made factual allegations regarding property deprivation and harassment (confiscation of the tow truck, retention of business records, interference with contractual relations, and general harassment). The district court should have construed the affidavit as a request pursuant to rule 15(b) of the Federal Rules of Civil Procedure to amend the pleadings out of time and should have determined whether, based on the contents of the affidavit read with the complaint, triable issues of fact existed. (Énfasis suplido). Íd., pág. 242.

 

Asimismo, el Quinto Circuito de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos ha incurrido en el análisis explicado para permitir que una oposición a una sentencia sumaria se trate como una solicitud para enmendar la demanda. En Sherman v. Hallbauer, 455 F.2d 1236 (5to Cir. 1972), la parte demandante presentó inicialmente una demanda que el Quinto Circuito describió como “a strange amalgam of allegations of misrepresentation and negligence”. Íd., pág. 1238. Sin embargo, ante la presentación de una moción de sentencia sumaria, la parte demandante se opuso mediante la presentación de un memorando que alteró significativamente la teoría legal del caso. Ante ello, la Corte de Distrito declaró ha lugar a la sentencia sumaria.

Sin embargo, el Quinto Circuito revocó la decisión de la Corte de Distrito, pues determinó que el memorando debió considerarse como una solicitud para enmendar sus alegaciones. Así, el Quinto Circuito resolvió lo siguiente:

The legal theory advanced in that memorandum for interpreting the emerging facts furnished a basis for denial of summary judgment and at least a trial of the action against Hallbauer based on contract. True, the Shermans advanced the contractual theory late in the day. But Rule 15 of the Federal Rules of Civil Procedure permits a party to amend his pleadings out of time by leave of court, and commands that “[such] leave shall be freely given when justice so requires.” It is true too that the Shermans's lawyer consumed no small amount of the court's valuable time in insisting upon his misrepresentation theory of the case. Still, we conclude that in the interests of justice the district court should have construed the Shermans's frantically revised theory of the case, as plainly set forth in their memorandum in opposition to summary judgment, as a motion to amend the pleadings filed out of time. The command of Rule 15 is straightforward and permissive. On the facts of this case, fair treatment for the Shermans requires that they not be deprived of their day in court simply because, for a time, their attorney did much to insure that the day would never come. The district court should have allowed the amendment and must do so when the case is remanded for trial. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1242.

 

Para apoyar tal conclusión, razonó a su vez que una parte no debe ser privada de su día en corte por errores de su representación legal.     

Como puede apreciarse, en el ámbito federal hay dos normas vigentes para atender la controversia ante nuestra consideración. Por un lado, la Opinión mayoritaria reseña las cortes que adoptan una visión autómata y formalista que no da paso a considerar nuevos argumentos presentados en una moción en oposición a que se dicte sentencia por la vía sumaria. Por otro lado, existe una tendencia en otras cortes que, a tenor con los intereses de la justicia, consideran los nuevos argumentos insertados en una oposición a sentencia sumaria como una enmienda a las alegaciones originales, salvaguardando de esta manera el debido proceso de las partes en el pleito. Ésta marcada tendencia, avalada por el Primer Circuito y la Corte de Distrito de Puerto Rico, es más cónsona con los propósitos legislativos que enmarcan el procedimiento sumario de Ley Núm. 2.

III.

En el caso de epígrafe, nos enfrentamos al caso de una empleada que, en su querella original instada al amparo de la Ley Núm. 2, alegó superficialmente que su patrono la despidió injustificadamente de su trabajo, en el cual laboró por cuarenta y tres (43) años. Tan sólo cuatro meses después de la presentación de tal querella, la nueva representación legal de la empleada presentó nuevos argumentos y alegaciones en una oposición a una moción de sentencia sumaria. A esos fines, explicó que, en su caso, se configuró un despido constructivo, pues presuntamente el patrono se dirigió hacia ella de forma irrespetuosa y humillante. De igual modo, expresó que se le impusieron unos cambios onerosos a sus labores que no le dejaron otra alternativa más que abandonar su cargo.

En virtud de lo explicado anteriormente, la empleada debía realizar tales aclaraciones, pues una causa de acción de despido constructivo exige que se aleguen hechos más allá de un despido injustificado. Si la empleada no presentaba estos reclamos, arriesgaba la desestimación de su causa de acción.

Ante este escenario, este Tribunal pauta correctamente que los empleados y las empleadas que presentan una acción bajo el procedimiento sumario de Ley Núm. 2 tienen la facultad de enmendar sus alegaciones, conforme a la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En estos casos, procede otorgarles a los patronos querellados un término para expresarse y levantar defensas que surjan en relación a la querella enmendada. Así, se salvaguardan y protegen los derechos y garantías procesales de todas las partes.

Al resolver de esta manera, garantizamos que no se impongan trabas procesales que impidan la ventilación adecuada de los reclamos de los trabajadores y trabajadoras. Aunque las enmiendas a las alegaciones pueden extender la duración de un pleito, debemos recordar que la agilidad de un procedimiento de Ley Núm. 2 es en beneficio del obrero u obrera. Por tanto, si es propiamente el empleado o la empleada quien desea enmendar sus alegaciones, no se le debe impedir bajo el argumento de la naturaleza sumaria de la Ley Núm. 2. 

Ahora bien, la controversia ante nuestra consideración nos exige a su vez auscultar si la empleada podía, mediante una contestación a una moción de sentencia sumaria, presentar estas alegaciones nuevas y distintas a las presentadas originalmente en su querella. Como pudo observarse, la Opinión mayoritaria pauta que ello no es posible. Debido a lo anterior, desestima sin más, y con perjuicio, una causa de acción de despido injustificado.  

No coincido con tal proceder. El andamiaje jurídico laboral de este ordenamiento va dirigido a promover y a facilitar que las causas de acción de los empleados y empleadas de Puerto Rico en contra de sus patronos se ventilen apropiadamente en sus méritos en los foros judiciales. Por tanto, entiendo improcedente que el reclamo de una empleada despedida se desestime automáticamente debido a que presentó nuevas alegaciones en una contestación a una moción de sentencia sumaria. 

Según explicamos anteriormente, la presentación de una alegación nueva en la etapa de sentencia sumaria no debe conllevar su despacho automático. A la luz de Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, procedía evaluar tales alegaciones como una solicitud de enmienda a la querella original. De este modo, el tribunal podría sopesar los distintos intereses de las partes, evaluar las circunstancias de cada caso y auscultar si la enmienda causaría algún perjuicio al patrono querellado. Mediante el ejercicio de su discreción, los foros primarios podrían evitar un fracaso a la justicia y promover que estos casos laborales se adjudiquen en sus méritos. Tal análisis, que tiene apoyo en varios Circuitos de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos incluyendo el Primer Circuito, es el más cónsono y apropiado con una reclamación de índole laboral en nuestra jurisdicción. Debido a que una Mayoría opta por resolver lo contrario, respetuosamente disiento de tal proceder.

IV.

A la luz de los fundamentos expuestos, hubiese confirmado al Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos. En consecuencia, respetuosamente disiento del dictamen mayoritario.

 

              Luis F. Estrella Martínez

         Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1] La Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (ed. 2017), fue posteriormente enmendada por la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017, 29 LPRA sec. 121 et seq. Sin embargo, los hechos ante nuestra consideración versan sobre una empleada que fue contratada con anterioridad a la vigencia de esta ley, por lo que no abundaremos en la misma en esta Opinión. Véase, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, supra, 29 LPRA sec. 121a.

[2] En Ocasio v. Hogar Geobel Inc., 693 F.Supp.2d 167 (D.P.R. 2008), la Corte de Distrito de Puerto Rico se enfrentó a una controversia similar. Así, una parte presentó una oposición a una sentencia sumaria con argumentos y alegaciones nuevas. Ante ello, la Corte de Distrito optó por resolver la controversia bajo fundamentos de otros Circuitos de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos, los cuales no permiten que se presenten alegaciones nuevas en esa etapa. A la luz de lo anterior, desestimó la demanda presentada. Sin embargo, la Corte de Distrito desestimó la demanda sin perjuicio y le concedió un término de sesenta (60) días a la parte demandante para que demostrara causa por la cual se le debía permitir presentar una demanda con las nuevas alegaciones. Íd., pág. 173. Aunque tal proceder no necesariamente conlleva la administración más eficiente de un pleito judicial, sí representa una visión judicial promovedora de que las causas de acción, aunque presentadas tardíamente, se ventilen y se adjudiquen en sus méritos.  

 

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