2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

 

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-01

                              CT-2021-02

Fecha:  12 de enero de 2021

 

Abogado de la parte peticionaria:                   Lcdo. Lind O. Merle Feliciano

 

Abogados de las siguientes partes recurridas: Comisión Estatal de Elecciones

                                                                         Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

                                                                         Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera

 

Comisionado Electoral del

Partido Nuevo Progresista:                          Lcdo. Francisco González Magaz

 

Comisionado Electoral del
Partido Popular Democrático:
                    Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

 

Comisionado Electoral del

Partido Independentista Puertorriqueño: Lcdo. Juan M. Mercado Nieves

 

Candidato por el Partido Nuevo Progresista

a la Alcaldía del Municipio de Guánica:     Lcdo. Homero González López

 

Sr. Edgardo Cruz Vélez:                              Lcdo. Juan Antonio Corretjer Russi

 

                                   

Materia: Derecho electoral:

Resumen: En los votos por nominación directa prevalecerá la intención del elector respecto al nombre del nominado sobre la lectura que registre la máquina de escrutinio electrónico. Corresponde adjudicar las papeletas que no incluyeron el nombre completo del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) para el cargo de alcalde, según contempla la ley electoral para el voto por nominación directa.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor  Kolthoff Caraballo

 

“[A]l evaluar un voto debe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención, si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta.”[1].

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

 

En estos casos debemos evaluar, en primer término, si con el fin de salvaguardar la intención del elector guaniqueño, corresponde adjudicar las papeletas que no incluyeron el nombre completo del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) para el cargo de alcalde, según contempla la ley electoral para el voto por nominación directa.

En segundo término, y como secuela de la exigencia del ordenamiento electoral, debemos dilucidar si, en los casos donde el elector guaniqueño tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico, se deben adjudicar las papeletas que no contienen la marca dentro del rectángulo al lado de donde los electores escribieron el nombre del señor Cruz Vélez o alguna de sus variantes.

En el caso ante nuestra consideración aconteció que, en la contienda por la alcaldía de Guánica, los dos candidatos de los principales partidos políticos tuvieron una contienda cerrada con un resultado preliminar de menos de 100 votos, por lo que conforme al Art. 10.8 del Código Electoral, infra, la CEE tenía la obligación de celebrar un recuento. Sin embargo, ante la necesidad del conteo manual, se reflejó que el señor Cruz Vélez contaba con una cantidad sustancial de votos por nominación directa. Atendamos los hechos de estos casos.

I

A.        CT-2021-1

El 11 de diciembre de 2020 hubo un desacuerdo entre los comisionados electorales de los partidos políticos. La pugna era respecto a la forma en que la CEE debía adjudicar los votos por nominación directa o write-in para el Precinto 048 del Municipio de Guánica. Los comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Popular Democrático (PPD) estaban a favor de que el voto se adjudicara conforme a la literalidad del Art. 9.10(3) del Código Electoral, infra. Es decir, plantearon que, para que el voto se considerara válido, el elector tenía que haber escrito el nombre completo de la persona en la columna de nominación directa, más hacer una marca en el recuadro al lado del nombre que escribió.

Al contraste, los comisionados electorales del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP), del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) y del Proyecto Dignidad (PD), aludieron a los acuerdos previos para no limitar la adjudicación del voto a la escritura del nombre completo de la persona nominada directamente. Además, argumentaron sobre la aprobación y enmiendas que sufrieron varios cuerpos reglamentarios y puntualizaron nuestros pronunciamientos relacionados a la intención del elector como el criterio rector por ser la esencia del derecho al voto.

Ante el desacuerdo, el 14 de diciembre de 2020 y mediante la Certificación de Desacuerdo-Resolución (Resolución CEE-AC-20-546), el presidente de la CEE determinó que la intención del elector debía prevalecer. Expuso que, según las definiciones provistas por el Código Electoral, estas papeletas no son mal votadas ni nulas. Además, recalcó que en las Reglas y criterios de adjudicación manual, infra, los comisionados electorales acordaron una serie de representaciones de lo que constituiría un voto válido para la adjudicación del sufragio. De este modo, y en lo pertinente, la Resolución CEE-AC-20-546 identificó y estableció 64 nombres bajo los cuales se podía asociar y, por ende, adjudicar votos por nominación directa a favor del señor Cruz Vélez.[2]

Inconforme, el Sr. Ismael “Titi” Rodríguez Ramos (peticionario), candidato a la alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, acudió con un recurso de revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia para impugnar la Resolución CEE-AC-20-546. Allí, señaló que el presidente de la CEE erró al determinar posibilidades de nombres, iniciales y apodos en la adjudicación de papeletas por estar en contravención con el Código Electoral y adujo que la manera en que su determinación atiende la voluntad del elector obliga a colocarse en la posición del elector para adivinar por quién tuvo la intención de votar. Finalmente, el peticionario aseguró que el presidente de la CEE declaró inconstitucional parte del Código Electoral cuando éste tenía la obligación de aplicar el mandato expreso del Legislador.

El presidente de la CEE y el PD solicitaron la desestimación del recurso de revisión judicial y fundamentaron su posición en que la intención del elector es un precepto de estirpe constitucional que opera por encima de requisitos de forma en cuanto al voto. Amparado en los mismos argumentos, el peticionario se opuso sin éxito a las mociones dispositivas presentadas, pues el 23 de diciembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en la que desestimó el recurso de revisión judicial.

El foro primario reconoció en el dictamen que, si bien el presidente de la CEE se aisló del texto de la ley, en su proceder realmente armonizó las disposiciones del ordenamiento electoral y nuestras expresiones e interpretaciones respecto a la intención del elector. Por lo tanto, entendió que el presidente de la CEE actuó conforme a las facultades delegadas por ley.

Divergente, el peticionario solicitó nuestra intervención por entender que el presidente de la CEE ignoró el mandato expreso de la ley por consideraciones de la intención del elector y que el foro de instancia erró al reconocerle la facultad para declarar la inconstitucionalidad de un articulado del ordenamiento electoral con el fin de permitir la aplicación de una regla que claramente es conflictiva.

B.        CT-2021-2

El mismo día en que el presidente de la CEE emitió la Resolución CC-AC-20-546, hubo una reunión para atender los votos por nominación directa que no contenían la marca en el recuadro que se encuentra al lado del espacio para escribir el nombre de la persona a ser nominada, en específico, el señor Cruz Vélez.

Los comisionados del PNP y PPD reiteraron que los votos por nominación directa serían válidos si, además de tener el nombre completo, el elector realizó la marca válida que requiere el ordenamiento electoral. Los demás partidos políticos estuvieron en contra de esa postura. El comisionado electoral del PIP expuso que las Reglas y criterios de adjudicación manual, infra, no exige la marca para adjudicar los votos por nominación directa. Por su parte, el comisionado electoral de MVC manifestó que las marcas válidas es un requisito para que la máquina de escrutinio electrónico pueda reconocer el voto y entendió que exigir marcas para validar los votos por nominación directa derrota la intención del elector y la esencia misma del voto. Finalmente, el representante electoral de PD, en esencia, coincidió con los planteamientos del PIP y MVC, pero enfatizó en que la exigencia de la marca era una limitación excesiva al sufragio.

Trabado el acuerdo, el 15 de diciembre de 2020 el presidente de la CEE emitió la Certificación de Desacuerdo-Resolución (Resolución CEE-AC-20-547) para resolver lo siguiente:

El Código Electoral establece en sus méritos de votación la interacción del elector con la máquina. Presumiendo que si la marca estaba ausente la máquina debió alertar al elector de que estaba votando en blanco o mal votado y aun así el elector oprimió el botón de "votar". Sin embargo, en la Unidad 77 no es así porque no hay tal interacción de la máquina con el elector.

 

Para que el voto sea igual, se puede concordar con el Segundo Partido [PPD] para que sea atendido siempre de la misma forma durante un recuento se adjudique el voto del elector.

 

No puede ser que, en caso de que se reciba un voto mal ejecutado, y otros, por el mero hecho de que no haya ocurrido un recuento lo obvie. Eso hace que el voto no tenga igual peso porque no se adjudica de la misma forma.

 

Siendo consistente con sus dictámenes, el Presidente

decide que en aquellos casos en que hubo interacción del elector con la máquina, los votos sin marca no se adjudicarán. No siendo este el caso de la Unidad 77 de la JAVAA, ya que no hubo la oportunidad de reevaluar la interacción con la máquina, los votos de nominación directa sin marca s[í] se adjudicarán al candidato correspondiente en la Unidad 77. (Énfasis suplido).[3]

 

Discrepante, el señor Cruz Vélez acudió con un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar aquella parte de la determinación del presidente de la CEE relacionada a que, en los casos en que el elector interactuó con la máquina de escrutinio electrónico, no se adjudicarían los votos por nominación directa si, además, no tenían la marca correspondiente.

El peticionario solicitó la desestimación del recurso cimentado en que el foro primario debía resolver según la Sentencia de 23 de diciembre de 2020 (dictamen recurrido en el CT-2021-1) respecto a que el presidente de la CEE actuó conforme a sus facultades y en armonía con los postulados constitucionales que garantizan el derecho al sufragio.

Atendido los planteamientos de las partes, el tribunal de instancia descartó las mociones dispositivas y así, revocó en parte la Resolución CEE-AC-20-547 para ordenar la contabilización de todos los votos por nominación directa que no tuvieran la marca en el cuadrante de nominación directa y que estuviese escrito por el elector el nombre del nominado, señor Cruz Vélez.

Descontento, el peticionario presentó la certificación intrajurisdiccional que nos ocupa para, en síntesis, reiterar que la validez de un voto por nominación directa está supeditado a los requisitos de nombre completo y marca válida, por lo que, ante el incumplimiento con lo anterior, es un voto que no puede contabilizarse según exige el    Art. 9.10(3) del Código Electoral, infra.

Luego de expedidos y consolidados los recursos, le concedimos a las partes un término para presentar sus argumentos y, ante el cumplimiento con esa orden, estamos listos para resolver.

II

A.        Recurso de certificación intrajurisdiccional

Una parte puede solicitar o motu proprio nosotros expedir una certificación intrajurisdiccional para elevar ante este Tribunal cualquier asunto pendiente que el Tribunal de Primera Instancia o que el Tribunal de Apelaciones atiendan.[4] Sin embargo, debido al carácter extraordinario y discrecional del recurso en cuestión, tenemos que evaluar los siguientes factores: (1) si se plantean cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o los Estados Unidos; (2) la etapa en que se encuentra el caso; (3) la urgencia y complejidad de la controversia; por último (4) la necesidad que pueda existir de presentar prueba.[5]

Las controversias electorales son consideradas de alto interés público, igualmente cuando la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones es cuestionada.[6] Las circunstancias particulares de este caso ameritan preterir el cauce procesal ordinario para la pronta, oportuna y efectiva intervención y resolución de este Tribunal.[7]

B.                 El derecho fundamental al voto y la intención del elector

 

Nuestra Carta Magna estableció que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral".[8] Para ese cometido, en el   Art. VI Sec. 4 la Constitución delegó en la Asamblea Legislativa “todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”.[9]

Con tal mandato constitucional como norte, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico 2020, 16 LPRA sec. 4501,   et seq. (Código Electoral). En lo relativo a los derechos y prerrogativas de los electores, el Art. 5.1 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4561, en lo pertinente, dispone:

Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los electores:

 

(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en este subtítulo.

 

(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los partidos, candidatos independientes y agrupaciones políticas.

 

[…]

 

(4) La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.

 

(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.

 

[…]           

 

 (8) El derecho del Elector al voto íntegro, al voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley.(Énfasis suplido).

 

Ahora bien, el derecho a que el voto se adjudique conforme a la intención del elector al emitirlo lo regula de forma más específica el Art. 10.10 del Código Electoral,   16 LPRA sec. 4760, al establecer lo siguiente:

En la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión.

 

Esta intención es directamente manifestada por el elector cuando el sistema electrónico evalúa la papeleta marcada en la pantalla de un dispositivo o introducida en el OpScan y avisa al elector de cualquier condición de papeleta mal votada, papeleta con cargos mal votados, cargos votados de menos o papeleta en blanco y el propio elector confirma su intención de que la papeleta sea contabilizada tal y como está o, si por el contrario, desea volver a marcar la papeleta para hacer las correcciones que considere necesarias a su única discreción. Esta intención manifestada por el elector, al momento de transmitir o procesar su papeleta, regirá cualquier determinación sobre la interpretación de su intención al emitir su voto.

 

No será adjudicada ninguna marca hecha por un elector a favor de partido político, candidato o nominado, si la misma fue hecha al dorso de la papeleta o fuera del área de reconocimiento de marca por lo que esta se considerará inconsecuente.

 

Este articulado refleja que, a pesar de que el criterio rector para adjudicar un voto es el respeto a la intención del elector, ésta parecería estar supeditada a una marca válida que -según definida por la ley- el votante realice en el espacio indicado en la papeleta cuando emita el sufragio que será procesado por la máquina de escrutinio electrónico. A su vez, la interpretación de la intención del elector parecería estar subordinada a la forma en que éste, luego de que la máquina le advierta de la existencia de alguna deficiencia en la papeleta, aun así, decida tramitar o procesar la papeleta.

Sin embargo, debemos adelantar que un análisis de los artículos pertinentes del Código Electoral, así como de la casuística de este Tribunal relacionada a la intención del elector, nos obliga a concluir que ésta se extiende mucho más allá de la existencia o no de una marca dentro del área de reconocimiento de la máquina de escrutinio electrónico, de reciente introducción en nuestros eventos comiciales. Ciertamente, no descartamos el hecho de que haya votantes que plasmen su voluntad mediante la marca ideal, tal cual lo requiere el Art. 10.10 del Código Electoral, supra, pero hay circunstancias que exigen un análisis ulterior de la intención del elector; tal es el caso de los votos emitidos por nominación directa.

Al evaluar la trayectoria jurisprudencial de este Tribunal sobre la intención del elector, ésta es una regla de interpretación para situaciones no anticipadas o imprevistas por el Legislador o donde haya ambigüedad en el ordenamiento jurídico aplicable. Circunstancias donde la aplicación literal de una norma de adjudicación pueda frustrar el derecho al voto y para no anular el sufragio emitido en caso de que el elector no siga alguna instrucción de forma. Veamos.

Desde P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980), reconocimos la supremacía de la clara intención del elector al marcar su papeleta de votación sobre cualquier interpretación literal de un estatuto que pueda frustrar el valor de un voto emitido. Así, expresamos que:

[E]l legislador no puede anticipar nunca todas las posibilidades imaginables en el elenco de situaciones en que la dinámica y conducta humanas se desenvuelven. En esas instancias, nuestra misión suprema es salvar --por la preeminencia del derecho envuelto-- aquellas situaciones en las cuales una interpretación literal y rigurosa plantearía graves interrogantes y objeciones de carácter constitucional. Así, cuando el texto legal habla y se configura en términos absolutos, requiere que hagamos un esfuerzo por evitar el choque constitucional, si bien validándolo, pero atemperándolo si posible, y se logra satisfactoriamente la armonía entre el interés gubernamental envuelto y el valor primario del sufragio.[10]

 

Conforme a estos principios, en ese caso, ordenamos la adjudicación de los votos emitidos a favor de los dos candidatos con las marcas demostrativas de la intención del elector de votar por ellos, aun cuando éstas se colocaron en los encasillados de la columna de nominación directa contiguas a los encasillados en que se encontraban sus candidaturas en la papeleta. También, resolvimos que era válida una papeleta votada por un elector en que, en vez de hacer la marca bajo la insignia del partido de su preferencia y dentro del cuadrante en que la insignia estaba impresa, tal como disponía la ley, la hizo fuera del cuadrante y sobre la insignia.

En aquella ocasión consideramos que la intención del elector de votar por el partido era clara y que la sustancia debe prevalecer sobre la forma. Específicamente expresamos que “[l]a medida determinante es si la marca refleja claramente la intención del elector y no el evento fortuito de que la marca fue incorrectamente ubicada”.[11]

Luego, en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 264-265 (1981), ratificamos esa norma porque su aplicación cumple con el mandato constitucional de garantizar el derecho al voto, pero enfatizamos que la intención del elector debe respetarse cuando ésta sea clara.

En Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 DPR 351 (1981), también validamos la aplicación de la regla de la intención del elector al ordenar la adjudicación de votos por nominación directa en la contienda por la alcaldía de Aibonito. Esto a pesar de que los votos en cuestión no daban la oportunidad al nominado de prevalecer en la contienda. En esta instancia expresamos que, ante las circunstancias particulares, “el criterio aritmético […] no impide que se realice un conteo exacto y correcto que refleje fiel y finalmente la intención y votación de todo el electorado del Municipio de Aibonito. Lo vital es el triunfo de la democracia en todos los lugares de Puerto Rico”.[12]

En ese evento comicial, muchos electores creyeron correcto escribir el nombre de su aspirante fuera del espacio provisto para ello en la columna de nominación directa. Este Tribunal consideró que, a pesar de que los electores ubicaron incorrectamente el nombre del nominado, era clara y manifiesta la intención de votar por él. Expresamos que “[e]s más clara la intención del elector al escribir un nombre que al hacer una cruz”.[13]  Por lo tanto, la CEE debía adjudicar las papeletas en las que apareciera el nombre de ‘Francisco Santos’, ‘Paco Santos’, ‘Paco’, ‘Santos’, o las iniciales donde claramente se identificara al candidato, aunque estuviera mal escrito o ubicado.[14]

Según expresamos en aquella ocasión, en situaciones como ésta hay que considerar lo siguiente:

El evento comicial envuelve a una población que excede el millón y medio de todo tipo de personas, de las más diversas posiciones sociales y condiciones intelectuales y académicas. Bajo esa óptica, hemos de recordar la admonición constitucional de que ‘[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir...’, Art. VI, Sec. 4. En su correcta dimensión este postulado puede conllevar, en sus variadas manifestaciones, una prohibición a que se anule el voto por que el elector no siga instrucciones que sólo afectan de manera mínima el interés legislativo que persigue reconocer la verdadera voluntad del elector”. (Énfasis suplido).[15]

 

En Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990), entre los asuntos atendidos, resolvimos una controversia respecto a una papeleta votada por nominación directa con relación a un candidato postulado bajo la insignia de un partido. En tal caso, en el espacio de nominación directa el elector escribió “José Granados del Río”. El candidato reclamó que la intención del elector era votar por José Granados Navedo. Luego de ponderado el asunto, entendimos que, de un examen de la papeleta razonablemente se podía deducir que, la intención del elector fue votar por el señor Granados Navedo. Sobre el particular expresamos:

El voto en controversia fue emitido en una papeleta municipal (‘color amarillo’), marcada bajo la insignia del PNP. Pensar que la intención de este elector fue a los efectos de votar por el Lic. Baltasar Corrada del Río o por Ana María (Ita) Corrada del Río o por un candidato llamado José Granados del Río no nos convence. El primero de los nombrados fue candidato a la gobernación en los pasados comicios, en campaña política que se difundió extensamente a través de todos los medios de comunicación. Los votos por este candidato se emitían en papeletas electorales distintas (‘color blanco‘). La segunda candidata, pertenece a sexo opuesto y a un partido cuyos ideales son radicalmente opuestos a los que se entienden por ‘una cruz debajo de la Palma’, por lo que haría difícil creer que este elector quisiese votar por ella al escribir ‘José Granados del Río‘ en la columna de nominación directa. Por último, no existen ningún otro candidato (o persona conocida) con el nombre de ‘José Granados del Río’.

 

El nombre escrito en la columna de nominación directa, por otro lado, es cónsono con el nombre y primer apellido del candidato que aquí reclama este voto. Imaginarnos, como insin[ú]a la parte demandada en su alegato, que añadir el apellido del Río en el encasillado significó que el elector quiso escoger a ambos candidatos - José Granados Navedo y Baltasar Corrada del Río - para Alcalde de San Juan, (por [e]ste último haber sido el Alcalde incumbente) nos parece insólito.

 

Entendemos que el error cometido por este elector no debe invalidar su voto. Su intención y preferencia electoral quedó claramente reflejada en la papeleta. No podemos permitir que una interpretación literal y restrictiva de los estatutos electorales prive a este votante de su franquicia electoral. (Énfasis suplido).[16]

 

C.        Funciones, deberes y facultades de la CEE y las del presidente de la CEE

 

La CEE tiene la responsabilidad de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a las normas estatales y federales aplicables, rijan en cualquier votación que se realice en Puerto Rico.[17] Para desempeñar estos deberes tendrá, además y entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y propósitos del Código Electoral; aprobar las reglas y los reglamentos que sean necesarios para implementar las disposiciones del ordenamiento electoral.[18]

En lo que atañe a las facultades y deberes del presidente de la CEE, el Art. 3.8 del Código Electoral,     16 LPRA sec. 4518, postula que éste es la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión, responsable de la supervisión de los procesos y eventos electorales en un ambiente de pureza e imparcialidad absoluta.”  Para ejecutar esta encomienda, y sin que constituya un listado taxativo, el presidente tendrá entre otras facultades y deberes el de:

(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.[19]

 

Mediante el Art. 9.27(1) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4727, la Asamblea Legislativa le otorgó la facultad a la CEE para reglamentar la manera en que los electores marcarán las papeletas de votación. En lo pertinente, establece lo siguiente:

(1) La Comisión reglamentará las maneras en que los electores marcarán sus papeletas de votación. En todo caso, sea en papeleta impresa, en papel o contenida en algún medio electrónico, la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa. (Énfasis suplido).

 

Ahora bien, con el propósito de cumplir con los deberes impuestos por el Código Electoral, la CEE aprobó las reglas y reglamentos que atendieron los procesos comiciales celebrados el pasado 3 de noviembre de 2020. En específico, el 30 de octubre de 2020, se aprobó de manera unánime las Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas. En el preámbulo de este cuerpo de normas, expresamente se dispone que éstas “se utilizarán en la Mesa de Conteo Manual (Unidad 75), en los colegios 2 y 4 de la Unidad 77 de Voto Ausente y Adelantado por Correo y en cualquier otro colegio que la Comisión determine que se contará de forma manual.”(Énfasis suplido).[20]

Asimismo, el 10 de noviembre de 2020, se aprobó el Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020. De manera introductoria, se establece que el manual se preparó para procurar la transparencia del procedimiento del escrutinio general, “tomando en consideración la naturaleza del Sistema de Escrutinio Electrónico [y] tiene el objetivo de hacer valer lo dispuesto en el Código Electoral y los Reglamentos aplicables”.[21]

Ambos cuerpos reglamentarios postulan con meridiana claridad que, al adjudicar un voto en una papeleta, ya sea en un conteo manual o en recuento, el criterio rector que debe prevalecer es respetar al máximo la voluntad del elector al emitir su voto.[22]

Antes de discutir las secciones reglamentarias que regulan el voto por nominación directa, expondremos brevemente las disposiciones del Código Electoral concernientes a este tipo de votación. Además, analizaremos las características y particularidades de este tipo de voto, y  su  relación  con  la  máquina  de escrutinio electrónico.

D. Voto por nominación directa

El voto por nominación directa se reconoce desde la fundación de la Nación Americana y, al presente, los electores de treinta y cinco de los cincuenta estados, además de varios territorios, incluyendo a Puerto Rico, pueden emitir su voto mediante esta forma de votación.[23] Este tipo de voto constituye una gracia legislativa cuando ésta tenga el interés de proveer una alternativa adicional al elector para expresar su voluntad cuando no esté conforme con las candidaturas que los partidos políticos o candidatos independientes han logrado presentar en la papeleta.

Como mencionáramos, en Puerto Rico el Código Electoral confiere al elector el derecho a emitir el sufragio por nominación directa o write-in.[24] De manera que una vez concedido, el Estado tiene que extender todas las garantías constitucionales y estatutarias de las prerrogativas de los electores para ejecutar el sufragio mediante este tipo de votación.

Ahora bien, para ejecutar el sufragio, el Art. 9.10 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4710, establece las instrucciones dirigidas al elector sobre cómo utilizar cada una de las papeletas en una Elección General. En lo pertinente a cómo votar por nominación directa en la papeleta municipal, el Art. 9.10(3) del  Código Electoral, 16 LPRA sec. 4710(3), postula lo siguiente:

CÓMO VOTAR POR NOMINACIÓN DIRECTA

 

En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. 

 

HOW TO VOTE FOR WRITE IN CANDIDATES

 

In this column you can vote for another person(s) different from those listed as candidates in the previous columns of this ballot. To vote for the person(s) of your choice, write their full name on the box of the write-in column that corresponds to the candidacy, and you must also make a valid mark within the blank rectangle next to each written name. (Énfasis suplido).

 

La exigencia del nombre completo surge también de la definición de “Marca Válida en la Papeleta” del Art. 2.3(55) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4503(55), pero ésta, además, reconoce la posibilidad de otra alternativa. La definición lee como sigue:

(55) “Marca Válida en la Papeleta”- Trazo hecho por el Elector sobre la Papeleta en papel y dentro del área de reconocimiento de Marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda Marca hecha fuera del área de reconocimiento de Marca, será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida. En los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el Elector que contenga el nombre completo del Candidato o alternativa, según corresponda al tipo de Votación, y una marca válida en el área de reconocimiento de marca dentro de la columna de nominación directa en la Papeleta. (Énfasis suplido).

 

Por otro lado, el Art. 2.3(112) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4503(112), expone la definición de “Voto por Nominación Directa” y postula que la validez de este tipo de sufragio

“consistirá en que el Elector escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado”. (Énfasis suplido).

 

Nótese que, contrario al significado legal de “Marca Válida en la Papeleta”, la definición de “Voto por Nominación Directa” no requiere que el elector escriba el nombre completo.

Con relación a los cuerpos reglamentarios aprobados por la CEE, en detalle, la Sec. 5.7.2 de las Reglas y criterios de adjudicación manual y la Sec. 18.6(b) del Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020  regulan los nombres escritos en la columna de nominación directa o write-in. Ambos cuerpos normativos disponen exactamente lo siguiente:

Todo nombre, aunque esté mal escrito, en la columna de Nominación Directa o "Write-In" se adjudicará a favor de la persona indicada para el cargo correspondiente del cuadrante donde se escribió. Si dicho cargo impreso fue tachado y sustituido por otro cargo, el voto se adjudicará para la posición expresamente escrita y lo perderá el candidato del partido político bajo el cual votó que corresponda a dicha posición, aun cuando esté escrito fuera de lugar. Disponiéndose que, para adjudicar el voto al nombre escrito, no será necesario que el elector haga una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre. (Énfasis suplido).

 

En la medida que la norma antes citada permite como válido todo nombre, aunque esté mal escrito, parecería no ser cónsona con las exigencias del nombre completo y marca válida del Art. 9.10(3) del Código Electoral, supra. Sin embargo, considerando que las personas con más baja escolaridad están más propensas a cometer errores ortográficos o de cualquier tipo en su escritura, lo anterior contempla una realidad que está perfectamente acorde con lo dispuesto en el Art. VI Sec. 4 de nuestra Constitución en cuanto a que “[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.” (Énfasis suplido).[25] Además, es cónsono con lo resuelto en Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, al amparo de la aplicación de la regla de la intención del elector y la prohibición a coartar el voto de una persona que tenga diversas condiciones intelectuales y académicas.

Paralelamente, es afín con la obligación inexorable que, según el Art. 3.8(1) del Código Electoral, 16 LPRA  sec. 4518(1), posee el presidente de la CEE de cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones y propósitos constitucionales, legislativos y reglamentarios que ordenen o instrumenten procesos electorales o de votación. Igualmente, como autoridad máxima responsable de que los procesos electorales se den dentro de un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad,[26] el presidente de la CEE tiene el deber garante de salvaguardar la intención del elector en la medida en que razonablemente sea posible, según lo exige tal doctrina discutida.

Por último, valga recordar la advertencia que emana de la Exposición de Motivos del Código Electoral de que “el elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto.[27] 

En esta coyuntura histórica y atípica, es menester resaltar las características y particularidades del voto por nominación directa que emanan del ordenamiento jurídico que rigen los procesos electorales y de sus reglas y reglamentos, además de la jurisprudencia atendida por este Tribunal. En primer lugar, aun cuando el Código Electoral concede al elector el derecho al voto por nominación directa como mecanismo de votación, no hay duda de que éste es todavía un voto bastante atípico en nuestra sociedad.

Por otro lado, existen estadísticas, estudios empíricos e informes que reflejan, aunque cada vez en menor grado, que en Puerto Rico lamentablemente existe todavía un problema de destrezas de lectura y escritura.[28] Así, para el elector cuya intención es votar mediante el mecanismo de nominación directa, esto resulta una complicación pues, contrario a los candidatos independientes y de los partidos políticos, el ciudadano que procura ser nominado por el electorado y hace campaña para ello, no cuenta con los beneficios que aquéllos tienen de que el votante, al menos, puede apreciar la foto contigua al nombre completo del candidato.[29]

Y es que, cuando se trata del voto por nominación directa y el elector no sepa escribir, ya sea porque desconoce cómo hacerlo o porque su destreza para ello sea limitada, necesariamente tendrá que realizar un trazo que, a su vez, permita a los funcionarios electorales razonablemente entender el nombre o su variante por el cual el votante emitió el sufragio.[30]

Por otro lado, después de cuatro décadas de haber pautado con relación a la norma de intención del elector en Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, hoy precisamos comenzar a aplicar los parámetros de tal doctrina a la nueva realidad de un sistema de escrutinio electrónico adoptado recientemente en nuestro sistema democrático.   

Como señaláramos, es indudable que del Art. 9.10(3) del Código Electoral surge que existe una relación complicada entre la máquina de escrutinio electrónico y el mecanismo de nominación directa o write-in. Pues, según la disposición legal, requerirá que el elector, si no sabe leer, al menos pueda identificar la instrucción propuesta. Notemos, en primer lugar, que la máquina de escrutinio electrónico es capaz de contabilizar la emisión de un voto por nominación directa, pero en realidad no tiene capacidad de adjudicar tal voto a persona alguna. Tal adjudicación, hasta el momento, solo puede realizarse si se lleva a cabo un recuento papeleta a papeleta.

En segundo lugar, en este tipo de voto y sin importar la corrección o no de lo escrito por el elector, si éste no realizó la marca exigida por ley, la máquina de escrutinio electrónico procesará ese voto como uno en blanco o mal votado. Lo anterior, a raíz de que la máquina de escrutinio electrónico está programada para identificar marcas “válidas” y no puede leer la intención del elector al escribir el nombre de la persona propuesta o sus variantes. En ese contexto, es ciertamente beneficiosa al elector la programación de este tipo de máquina, que permite corroborar si en realidad éste desea emitir su voto de la manera en que lo introdujo.  Sin embargo, la realidad es que pueden ser múltiples las razones por las cuales un elector emite su voto de la manera que lo hace, aun siendo presuntamente advertido por la máquina de la existencia de algún aparente problema.

Con relación a la mecanización del sistema de votación o las máquinas de votación, citamos con aprobación las expresiones del Prof. Héctor Luis Acevedo, al explicar lo siguiente:

Los sistemas de votación y su tecnología no son un fin en sí mismos, sino auxiliares en la misión principal de respetar la voluntad del electorado.  En el mundo electoral, los detalles mandan.  A veces se pierde perspectiva de ese principio. Se han adoptado sistemas de votación que son más rápidos, pero anulan más votos que el anterior. Esa desviación crítica es, quizá, la dictadura de la forma sobre la sustancia o de la velocidad sobre la integridad del derecho al voto. Los sistemas y las tecnologías son para adelantar las causas de la humanidad, no para desviarla de sus objetivos básicos.

 

[…]

 

El Código Electoral de Puerto Rico [al igual que el actual] dispone un mandato para ‘mecanizar el sistema de votación’, lo cual obliga a medir las consecuencias sobre el electorado analfabeto y anciano de Puerto Rico.

 

[…]

 

Sobre este tema, es fundamental tener presente las siguientes consideraciones:

 

·         El requisito de igualdad puede ser violado si una parte de la población se ve favorecida o perjudicada frente a otro grupo de población definido, en particular los envejecientes y los menos instruidos.

 

·         El requisito de la universalidad del voto y el no imponer el requisito de leer y escribir pueden violarse indirectamente con las tecnologías o los métodos complicados de votación que requieran en términos prácticos un nivel de alfabetismo.

 

·         La adjudicación de votos debe superar el presente promedio de validación para que no constituya una confiscación del derecho al voto mediante la invalidación de un porcentaje de votos de la población. Esa situación sería un retroceso impermisible constitucionalmente, pues la velocidad en contar no puede ir acompañada de la anulación progresiva de la franquicia electoral. (A desire for speed is not a general excuse for ignoring equal protection guarantees, Bush v. Gore).

 

·         Las tecnologías son para expandir el derecho al voto no para limitarlo.

 

El efecto de estos sistemas en nuestros analfabetos y en personas de mayor edad no es un asunto discrecional, sino de impacto constitucional sobre el derecho al voto

 

[…]

 

·         La mecanización del sistema de escrutinio de votos debe acogerse este con atención a la misión fundamental de estimular la participación electoral y respetar la voluntad de los electores al contabilizar los votos fiel y diligentemente. (Énfasis suplido, énfasis en el original).[31]

 

Todo lo antes citado cobra una mayor relevancia en consideración a las características y particularidades discutidas del voto por nominación directa. Los retos que representa este tipo de dinámica para la población limitada o carente de destrezas para leer o escribir, además de consideraciones académicas, intelectuales y de edad, entre otras, podría hacer en muchos casos más complicada la interacción con la máquina de escrutinio electrónico al emitir este tipo de voto. En conclusión, es evidente que, dependiendo de la condición y capacidad de cada votante al momento de emitir su sufragio, la interacción con la máquina de escrutinio electrónico pudiera representar distintos retos y complicaciones que resulten en que no puedan seguir necesariamente las instrucciones que se les da. En ese contexto, parecería entonces más lógico y justo evaluar la intención del elector, no por la forma en que interactúa con la máquina, sino por la forma en que plasma esa voluntad en la papeleta. 

E. Deferencia de agencia administrativa

El Art. 13.1 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4841, dispone que los tribunales extenderemos la deferencia judicial a las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones por ser la institución con mayor expertise en temas electorales y por ser el responsable de implementar los procesos que garanticen el derecho al sufragio.

Así, merecerá respeto y deferencia judicial la interpretación de un estatuto por el organismo que lo administra y es responsable de su cumplimiento, esto incluye aquellos casos marginales o dudosos, aun cuando esa interpretación no sea la única razonable.[32] Sin embargo, la norma de deferencia judicial no es absoluta. Sobre este particular, hemos expresado lo siguiente:

Ahora bien, no cabe hablar de deferencia judicial cuando la interpretación de la agencia afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la comisión de injusticias. Asimismo, cuando la agencia interpreta el estatuto al que está obligada a poner en vigor, de forma tal que produce resultados contrarios al propósito de la ley, esa interpretación no puede prevalecer. (Énfasis suplido). [33]

 

III

 

En sus recursos, con apoyo en la jurisprudencia federal, el peticionario plantea que el Legislador puede eliminar el derecho al voto por nominación directa, sin que ello constituya una violación de los derechos constitucionales.  Alude, pues, que la posibilidad de votar por nominación directa es una prerrogativa estatutaria que el Legislador puede derogar, por lo que también tiene amplia discreción para regular los requisitos de forma que quiera establecer. En otras palabras, y como cita el peticionario, el que puede lo más puede lo menos.

Sin embargo, tal planteamiento elude el punto en controversia.  No está en discusión la facultad legislativa para establecer los requisitos de forma que materialicen el derecho al sufragio universal. Ahora bien, lo cierto es que tal facultad regulatoria es para todos los tipos de votos reconocidos en el ordenamiento electoral: el voto íntegro, el voto mixto, el voto por candidatura y la nominación directa de personas, bajo condiciones de igualdad en cada caso.  En otras palabras, el legislador ha requisitado no sólo el voto por nominación directa, sino también los demás tipos de votos. Para todos estos tipos de votos, sin importar su estirpe constitucional o meramente estatutaria, en el pasado hemos reconocido la utilización del principio rector de la intención del elector cuando así ha sido necesario con el fin de garantizar el sagrado derecho al sufragio universal de ese elector, que falló en cumplimentar con total exactitud su papeleta electoral.

La pregunta entonces es, siendo que a todos se les imponen requisitos que en ocasiones son incumplidos por el elector, ¿por qué tratar diferente el voto de nominación directa no aplicando el mismo principio de interpretación de lo que fue la intención del elector, para intentar adjudicar ese voto? Por qué no conseguir, como establece el propio Código Electoral 2020, que el voto “se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo”, claro está, siempre que esto sea posible.[34]

Así, esta Curia ha sido consistente en aplicar el principio rector de la intención del elector —primer derecho y prerrogativa reconocido en la ley electoral actual— a todo tipo de voto establecido por el legislador, sin importar su estirpe. En conclusión, en su alegato el peticionario falla al no discutir la razón para no aplicar tal principio rector al voto por nominación directa, ni cita estatuto, reglamento o normativa jurisprudencial alguna que lo prohíba. Así, nos reiteramos en lo ya expresado en múltiples decisiones de que al evaluar un voto debemos hacerlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención, si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta. 

Por otra parte, el peticionario argumenta que el presidente de la CEE usurpó la autoridad judicial al aplicar el principio de la intención del elector para validar una cantidad sustancial de variantes del nombre del ciudadano Edgardo Cruz Vélez y adjudicar los votos con tales variantes a su favor. Específicamente, señala que el presidente de la CEE no tiene facultad o la prerrogativa de “descartar la letra clara e inambigua de la ley, basado en su opinión en torno a la constitucionalidad de la norma”.[35]  Así, concluye el peticionario que “[s]olamente los tribunales pueden pasar juicio sobre la constitucionalidad de determinado estatuto y la doctrina de separación de poderes significa que la función judicial sólo puede ser llevada a cabo por la Rama Judicial”.[36] 

Contrario a lo que afirma el peticionario, interpretamos que la acción del presidente de la CEE no fue la de descartar texto legal alguno usurpando facultades de los tribunales, sino armonizar distintos textos de la propia ley. Así, es correcta y se encuentra dentro de sus facultades la interpretación que hace el presidente de la CEE con relación al Art. 9.10(3) del Código Electoral, supra, la que resulta en armonía con el Art. 10.10 del mismo estatuto, con la definición legal del voto por nominación directa del Art. 2.3(112), y con el derecho a que la voluntad del elector sea respetada en su adjudicación, del Art. 5.1.

En este sentido, es claro que el presidente de la CEE tiene la facultad y el deber de, conforme a su pericia en la materia, intentar armonizar los distintos textos de su ley orgánica, utilizando aquellas reglas o normas administrativas que sirvan tal propósito. En conclusión, descartamos la interpretación del peticionario respecto a que el presidente de la CEE declaró inconstitucional aquella parte del Código Electoral relacionada a la instrucción de escribir el nombre completo del candidato en la columna de nominación directa. El análisis expuesto nos lleva a concluir que el presidente de la CEE, como máxima autoridad en temas electorales, lo que hizo fue armonizar la Constitución y el Código Electoral, utilizando como referencia las reglas de adjudicación aprobadas unánimemente por los comisionados electorales de los comicios de 2020.

Como dispusimos en P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, aún en los casos donde el texto legal esté configurado en términos absolutos —como es el caso del Art. 9.10(3) del Código Electoral, supra—, corresponde hacer un esfuerzo por evitar algún choque constitucional con el valor primario del sufragio, al atemperar el texto en lo posible para armonizar el interés legislativo al establecer determinados requisitos de forma. Tal esfuerzo corresponde no solo a los tribunales, sino a todo aquel funcionario público a quien corresponda el deber de interpretar su ley orgánica en la adjudicación de controversias.

Por último, en el segundo recurso y contrario a lo resuelto por el foro primario, el peticionario entiende que no se deben adjudicar los votos de aquellos electores que, aunque expresaron su voluntad en el espacio provisto para eso en la columna de voto por nominación directa, no marcaron el encasillado facilitado para ese tipo de voto. Esto, porque, según argumenta el peticionario, esos electores interactuaron con la máquina de votación, la que presuntamente les advirtió de una deficiencia en su voto, y éstos, aun así, decidieron emitirlo. A juicio del peticionario, esto significa que la única intención clara de tales electores es que su papeleta fuera procesada sin haber marcado un candidato específicamente por nominación directa. Entiende que la advertencia que hace la máquina al elector sobre alguna deficiencia es suficiente para invalidar ese voto por faltar una marca. Según expresa, se tiene que concluir que el elector que, luego de dicha advertencia, decide someter y depositar la papeleta ratificó que su intención era mantener dichas deficiencias. Señala el peticionario que esto puede deberse a que el elector quiso emitir un voto en blanco o dañar la papeleta u otras alternativas. De hecho, éste llega a sugerir que, en este caso, al escribir el nombre, pero no la marca en el espacio provisto, el elector guaniqueño pudo expresar que tampoco quería al ciudadano que hizo campaña para nominación directa. No podemos avalar tal pretensión.

En primer lugar, lo que sugiere el peticionario es que esta Curia se aventure a interpretar, no la papeleta del elector que es a lo que se limita la doctrina de la intención del elector, sino su intención al interactuar con la máquina de escrutinio. Como ya hemos dicho, pueden ser múltiples las razones por las cuales un elector pudiera ignorar la advertencia que presuntamente le hace la máquina de escrutinio electrónico de una alegada deficiencia en su voto. Pero lo realmente trascendental es lo que finalmente éste expresó en la papeleta.

En segundo lugar, es menester aclarar que la advertencia que hace la máquina al elector sobre alguna deficiencia al momento de emitir su voto es una programación diseñada en beneficio del elector y no para su perjuicio. Resultaría irónico que lo que está diseñado para asegurar que el elector no invalide su voto, termine siendo un obstáculo para poder evaluar su validez. En otras palabras, la máquina de escrutinio electrónico no tiene el propósito de ser la intérprete última de la voluntad del elector y mucho menos ser impedimento para conocerla. 

En tercer lugar, y como hemos señalado en el pasado, no hay expresión más clara que la de escribir el nombre de una persona en la papeleta. En este caso, escribir el nombre del nominado en la papeleta municipal debe ser criterio suficiente para expresar de forma inequívoca la intención de votar por esa persona. ¿Cómo entonces se podría concluir que no sabemos cuál es la voluntad del elector que escribió en la papeleta para la alcaldía, en la columna de nominación directa, un nombre que razonablemente identifica a determinada persona, sólo porque no puso una marca en el espacio provisto al lado de ese nombre? 

En fin, en los casos ante nuestra consideración surge claramente de la papeleta que el elector quiso votar por nominación directa. De ninguna manera, puede decirse que sustituimos el criterio del elector, cuando lo que hacemos es adjudicar el voto a favor de la persona que ese elector escribió en la papeleta.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo aquí resuelto.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                            Erick V. Kolthoff Caraballo

                                                                          Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirman las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una opinión disidente.

 

José Ignacio Campos Pérez

       Secretario del Tribunal Supremo

 

 

Véase Opiniones de Conformidad y Disidente.

-Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

-Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor   MARTÍNEZ TORRES

 

 


Notas al calce

 

[1] Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31, 73 (2009).

[2] Certificación de Desacuerdo-Resolución (Resolución CEE-AC-20-546), Apéndice, Alegato del peticionario, págs. 9-11. A continuación un desglose de los nombres identificados en la Resolución CEE-AC-20-546:

 

E Cruz

Edgar Cruz

Edgaro Cruz

Egando Cuz

E. Cruz

Edgard Cruz

Edgerdo Cruz

Egardo Cruz

Ecgla Cruz

Edgarda Cruz

Edgordo Cruz

Egdando Cruz

Eclga Cruz

Edgardo

Edgrado Cruz

Eggardo Cruz

Ed. Cruz

Edgardo C.

Edgraydo Cruz

Egerdo Cruz

Edardo Cruz

Edgardo Cos

Edgrdo Cruz

Egurdo Cruz

Edargo Cruz

Edgardo Cru

Edguardo Cruz

Egzido Cruz

Edcerdo Cruz

Edgardo Cruz

Edgudo Cruz

Ejgardo Cruz

Edg Cruz

Edgardo Cruz Velez

Edjardo Cruz

Elgardo Cruz

Edgad Cruz

Edgardo Cuiz

Edjundo Cruz

Elgnd Cruz

Edgado Ciuz

Edgardo Cur

Eduardo Cruz

Engodo Cruz

Edgado Cruz

Edgardo Cuz

EduardoCruz Velez

Esgado Cruz

Edgaldo

Edgardo CZ

Edugado

Esgardo

Edgaldo Cruz

Edgardo Guz

Eg. Cruz

Esgardo Cruz

Edgando

Edgarlo Cruz

Egad Cruz

Gdgardo Cuiz

Edgando Cruz

Edgaro

Egado Cruz

Wgardo Cruz

 

[3] Certificación de Desacuerdo-Resolución (Resolución CEE-AC-20-547), Apéndice, Alegato del peticionario, pág. 23.

 

[4] Gautier Vega v. Comisión Estatal De Elecciones, 2020 TSPR 131, 205 DPR ___ (2020) citando Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., 2020 TSPR 82, 204 DPR ____ (2020); Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62 (2019); U.P.R. v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010).

 

[5] Gautier Vega v. Comisión Estatal De Elecciones, supra, citando Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra; Senado de PR v. ELA, supra, pág. 70; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR. II, 191 DPR 791, 849 (2014); Véanse Art. 3.002s(f) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Art. 13.1 y Art. 13.3(4) de la Ley Núm. 58-2020 conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V; y la Regla 24s(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, Sec. 5623, pág. 574.

 

[6] Gautier Vega v. Comisión Estatal De Elecciones, supra.

 

[7] Valentín Rivera v. Rosado Colomer, 2020 TSPR 142, 205 DPR ____ (2020).

 

[8] Art. II, Sec. 2, Const. PR, supra, pág. 283.

 

[9] Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra, pág. 440.

 

[10] P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 429 (1980).

 

[11] P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 432.

 

[12] Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 DPR 351, 356 (1981).

[13] Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 354.

 

[14] Íd.

 

[15] Íd., págs. 356-357.

 

[16] Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 86-87 (1990).

 

[17] Art. 3.2 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4512.

 

[18] Art. 3.2(1) y (3) del Código Electoral, 16 LPRA 4512(1) y (3).

 

[19] Art. 3.8(1) del Código Electoral, 16 LPRA 4518(1).

 

[20] Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas de 30 de octubre de 2020.

https://ceepur.org/Elecciones/docs/Reglas%20y%20criterios%20para%20la%20adjudicacion%20manual%20de%20papeletas.pdf (última visita 10 de enero de 2021).

[21] Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, de 10 de noviembre de 2020. https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Manuales/Manual%20de%20procedimientos%20para%20el%20Escrutinio%20General%20y%20Recuento%202020.pdf (última visita 10 de enero de 2021).

 

[22] Sec. 4.1 de las Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas y Sec. 17.1 del Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020.

 

[23] Ricciani, J., Burdick v. Takushi: The Anderson balancing test to sustain prohibitions on write-in voting, 13 Pace L. Rev. 949, 952-954 (1994).

 

[24] Art. 5.1(8) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4561(8); Rivera Guerra v. CEE, 187 DPR 229, 240 (2012).

 

[25] Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra.

 

[26] Art. 3.8(1) del Código Electoral, supra.

 

[27] Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

 

[28] Véase, Informe sobre desarrollo humano, Puerto Rico 2016. https://www.estadisticas.pr/files/Publicaciones/INFORME_DESARROLLO_HUMANO_PUERTO_RICO_1.pdf (última visita 10 de enero de 2021).

 

[29] Rivera Guerra v. CEE, supra, pág. 239.

 

[30] Sobre este particular es preciso tener presente que el trazo de la letra de los electores es personalísimo y los funcionarios tendrán ante su consideración distintas clases de letras o tipos de escritura. Asimismo, la percepción de cada funcionario es un elemento vital para que todos puedan coincidir con que el nombre que escribió el elector con su puño y letra es el que plasmó para el nominado directo y así adjudique el voto.

 

[31] H.L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016., págs. 319-321.

 

[32] Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, págs. 78-79.

 

[33] Íd., pág. 79.

 

[34] Art. 5.1(1) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4561.

 

[35] Alegato del peticionario, pág. 13.

 

[36] Alegato del peticionario, pág. 13.

 

 

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