Ley Núm. 3 del año 2012


(P. de la C. 2513); 2012, ley 3

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 2 de 1988; Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

Ley Núm. 3 de 3 de enero de 2012

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, a los fines de disponer que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente tendrá la prerrogativa de determinar si incluye la investigación y procesamiento del autor o coautor en cualesquiera de los delitos que se le imputen a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”, creó la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI), como una entidad neutral e independiente, para la investigación y procesamiento criminal de actos que configuren delito grave y menos grave, o delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, imputados a altos funcionarios y ex funcionarios del Gobierno expresamente mencionados en dicha Ley.

 

La facultad que dicha Ley le concede a la OPFEI, mediante la designación del Fiscal Especial, para procesar criminalmente a dichos funcionarios y ex funcionarios públicos, es una facultad especial y excepcional, toda vez que el Secretario de Justicia no comparece como representante legal del Pueblo para instar la causa penal a través de sus fiscales. El objetivo es que el procesamiento de los funcionarios públicos se conduzca bajo un crisol objetivo e imparcial, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas. Véase Pueblo v. Adaline Torres Santiago, 2008 TSPR 184.

 

A fin de viabilizar la política pública antes señalada, la Ley Núm. 2, citada,  le impone al Secretario de Justicia la facultad de realizar una investigación preliminar, previa la remisión del expediente a la OPFEI,  en un límite de tiempo y con premura, ya que el interés público que se persigue es que el Estado responda prontamente a los señalamientos contra los servidores públicos que ostentan cargos de alto nivel y sensitivos. Lo anterior, en respeto a los derechos procesales y sustantivos que les corresponden a los funcionarios públicos señalados.

 

De lo señalado se desprende que la jurisdicción de la OPFEI está limitada por la categoría de los funcionarios y por la gravedad de los delitos. Por ello, la Ley no le concede jurisdicción sobre los funcionarios, ex funcionarios, empleados o ex empleados, o individuos que hayan  participado, conspirado, provocado, o de algún otro modo sean autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada.

 

La realidad jurídica antes señalada ha traído ciertos inconvenientes al momento de procesar a un funcionario de alto nivel, cuando de la prueba obtenida en la investigación surge que hay un autor o coautor del delito sobre el cual el Fiscal Especial Independiente no tiene jurisdicción.  En estas situaciones se da el procesamiento y la intervención del Fiscal Especial Independiente y el Departamento de Justicia. Según la experiencia documentada, esta situación ha presentado los siguientes retos: ha creado situaciones poco comprensibles para los jurados; no en todos los casos se ha contado con una adecuada coordinación y cooperación entre el Fiscal Especial Independiente y los Fiscales del Departamento de Justicia; y dado que no hay autoridad del Fiscal Especial Independiente sobre los Fiscales del Departamento de Justicia, en algunos casos las estrategias de litigación y determinaciones en áreas tales como la recopilación de prueba, su presentación , el tiempo para radicar las denuncias y el otorgamiento de inmunidad,  no han estado en armonía para obtener un resultado adecuado para el Estado. 

 

Las circunstancias que anteceden no abonan a la política pública de que el procesamiento de los casos bajo la Ley Núm. 2, se procesen de manera ágil, eficiente y eficaz. 

 

Ante las circunstancias expuestas, enmendamos la Ley Núm. 2, citada, a los fines de disponer que el Secretario de Justicia podrá recibir información y llevar a cabo una investigación preliminar sobre servidores públicos, ex servidores públicos o individuos que puedan ser autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada, y rendir un informe sobre el particular a la OPFEI.  Se dispone, además, que el Panel tendrá la prerrogativa de determinar si incluye la investigación y procesamiento del autor o los autores, o del coautor o coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley.  Cuando el Panel determine no incluir al autor o coautor, o los autores o coautores, dentro de la encomienda al Fiscal Especial Independiente, el Secretario de Justicia asumirá jurisdicción sobre éste o éstos.

 

Con la enmienda antes dispuesta, se mantendrá la distinción entre la figura del autor o coautor, y la del funcionario público sujeto a la Ley Núm. 2, supra, sin que se confundan los grados de preeminencia que cada uno tiene ante dicha Ley.  Esta enmienda permitirá además que la OPFEI, discrecionalmente y según las particularidades de cada investigación remitida, determine si amplia el alcance de la encomienda al Fiscal Especial Independiente para que incluya a los autores o coautores; manteniendo el Departamento de Justicia su jurisdicción en aquellos casos que expresamente la OPFEI determine no asumirla. Esto evitará que la OPFEI tenga que incluir obligatoriamente a un coautor en una investigación del Fiscal Especial Independiente sobre un funcionario al recibir un referido, cuando sea perjudicial al curso de la investigación sobre el funcionario público.

 

Por las consideraciones expresadas, esta Asamblea Legislativa entiende que este balance jurisdiccional contribuirá a evitar la duplicidad y la desintegración de esfuerzos en el curso de las competencias dispuestas para Instituciones que tienen un rol fundamental para asegurar la integridad en el ejercicio de la función pública.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 5.-Investigación  preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos 

(1) Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.   

(2)  … 

(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente.  Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11(2) de esta Ley, solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario.  Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos.   

Sección 2.-Cláusula de Separabilidad 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 

Sección 3.-Cláusula Derogatoria 

Toda Ley o parte de Ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada.   

Sección 4.-Vigencia 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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