Ley Núm. 10 del año 2012


 (P. del S. 2011); 2012, ley 10

Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico

Ley Núm. 10 de 10 de enero de 2012

 

Para establecer la “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El ambiente en el que se desarrolla el tráfico mercantil internacional requiere de un mecanismo que le dé certeza a las múltiples transacciones e intercambios comerciales que suceden a diario entre las empresas de distintos países.  Esto requiere que los distintos participantes de dichas transacciones e intercambios cuenten con legislaciones modernas y uniformes que faciliten las operaciones, a la vez que brindan una mayor confianza.  Para ello, distintas instituciones como la Cámara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en inglés), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (conocido como UNIDROIT), y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), se han dado a la tarea de elaborar contratos y leyes modelos.

La UNCITRAL es el órgano jurídico central de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el ámbito del derecho mercantil internacional y es considerada como uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo de la economía mundial.  La ONU le ha encomendado a la UNCITRAL la tarea de armonizar y unificar el derecho mercantil internacional.  Entre las aportaciones que ha realizado la UNCITRAL está la Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial, aprobada en el 1985 y enmendada en el 2006.

 El Arbitraje Comercial Internacional es aquel medio jurídico establecido, ya sea por vía de Convenio o Tratado Internacional, utilizado para la resolución de controversias que puedan ser objeto de una acción existente en el presente o en el futuro, donde dos o más partes por la autonomía de la voluntad eligen por sí mismas o a través de mecanismos establecidos por ellas,  a personas a los que se les encomiendan llegar a una decisión obligatoria llamada sentencia arbitral o laudo arbitral, poniendo fin a las diferencias surgidas.

El objetivo principal de la Ley Modelo es igualar las condiciones para las compañías de diferentes países, incorporando principios del derecho civil y el “common law”.  Entre otras cosas, esta medida provee definiciones estandarizadas de lo que son los acuerdos, la composición, el alcance y jurisdicción del tribunal arbitral, los procesos de apelación, las medidas provisionales y el reconocimiento de laudos, entre otras cosas.

Entre los más de sesenta países que han adoptado esta ley modelo se encuentran Alemania, Australia, Canadá, Costa Rica, Chile, Grecia, Egipto y Singapur.  También, en lugares como Escocia y Hong Kong, así como en estados de la Unión como California, Connecticut, Illinois, Oregon, Texas, y más recientemente en Florida, ya existen estatutos similares.

Puerto Rico podría beneficiarse grandemente de la adopción de una legislación como la propuesta por UNCITRAL.  No sólo se le está ofreciendo a las partes en controversia un lugar donde resolver sus conflictos bajo estándares internacionales establecidos ya, sino que se les ofrece un lugar donde el clima y las facilidades para alojarse harían de esa estadía una experiencia más placentera.  Por otro lado, la alta concentración de abogados bilingües, así como la ubicación privilegiada de nuestra Isla, son factores favorables al momento de considerar un lugar para llevar a cabo este tipo de arbitraje.  Al aprobar esta Ley, además de posicionarnos como un lugar que está al día en las tendencias de lo que es comercio internacional, creamos mejores oportunidades para el crecimiento de nuestra industria turística.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01.- Título Corto

            Esta Ley se conocerá como y podrá citarse como la “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”.

Artículo 1.02. - Ámbito de aplicación

1)      La presente Ley aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país o países.

2)      Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los Artículos 2.01, 2.02, 5.09, 5.10, 5.11, 9.01 y 9.02, se aplicarán únicamente, si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Puerto Rico.

3)      Un arbitraje es internacional si:

a)      las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en países diferentes, o

b)      uno de los siguientes lugares está situado fuera del país en el que las partes tienen sus establecimientos:

                                                                     i.            el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

                                                                   ii.            el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c)      las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un país.

4)      A los efectos del párrafo 3 de este Artículo:

a)      si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b)      si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5)      La presente Ley no afectará a ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico, en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje.

Artículo 1:03 Definiciones y reglas de interpretación

1)      Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa:

a)      "arbitraje":  cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b)      “acuerdo de arbitraje”:  un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no. 

c)      "tribunal arbitral":  tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

d)      "Tribunal":  Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

2)      Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el Artículo 7.01, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

3)      Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

4)      Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del Artículo 6.08 y el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 7.05, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 1.04.- Origen internacional y principios generales

1)      En la interpretación de esta Ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2)      Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Ley que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa esta Ley.

Artículo 1.05. - Recepción de comunicaciones escritas

1)      Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a)      se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que, tras una indagación razonable, no se descubra ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega; 

b)      la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2)      Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 1.06. - Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 1.07. - Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 1.08. - Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los Artículos 3.02, 3.04, 3.05, 4.0 y 8.01 serán ejercidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del municipio de Puerto Rico en el que esté localizado el lugar del arbitraje, ante la sala de un juez superior.

CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 2.01. - Acuerdo de arbitraje y demanda en su fondo ante un tribunal

1)      El tribunal al que se presente un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje, si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo o la base del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2)      De haberse entablado la acción a la que se refiere este Artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 2.02. -  Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 3.01. - Número de árbitros

Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.  A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 3.02. - Nombramiento de los árbitros

1)      Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este Artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3)      A falta de tal acuerdo:

a)      en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal, conforme al  Artículo 1.08 de esta Ley;

b)      en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley.

4)      Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a)      una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o

b)      las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o

c)      un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento.

Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5)      Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al tribunal en los párrafos 3 ó 4 del presente Artículo al tribunal, conforme al Artículo 1.08, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes, y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 3.03. - Motivos de recusación

1)      La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se las haya informado.

2)      Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas, respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya conocido después de efectuada la designación.

Artículo 3.04. - Procedimiento de recusación

1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2)      A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 3.03 de esta Ley.  A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3)      Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del presente Artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al Artículo 1.08 de esta Ley, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 3.05. - Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1)      Cuando un árbitro se vea impedido “de jure” o “de facto” en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley, una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2)      Si, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo o en el párrafo 2 del Artículo 3.04 de esta Ley, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Artículo o en el párrafo 2 del Artículo 3.03 de esta Ley.

Artículo 3.06. - Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Artículos 3.04 ó 3.05 de esta Ley, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 4.01. - Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1)      El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará “ipso jure” la nulidad de la cláusula compromisoria.

2)      El alegato o excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer dicho alegato o excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. Cuando el mismo esté basado en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora.

3)      El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al Artículo 1.08, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

CAPÍTULO V. MEDIDAS CAUTELARES Y ORDENES PRELIMINARES

Artículo 5.01. – Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

1)      Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

2)      Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a)      mantenga o restablezca el “status quo” mientras se dirime la controversia;

b)      adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al  procedimiento arbitral;

c)      proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

d)      preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Artículo 5.02. – Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

1)      El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 del Artículo 5.01 deberá convencer al tribunal arbitral de que:

a)      de no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente, mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser otorgada; y

b)      existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos.  La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

2)      En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del Artículo 5.01, los requisitos enunciados en el párrafo 1 de este Artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Artículo 5.03. – Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

1)      Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.

2)      El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar, a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

3)      Las condiciones definidas en el Artículo 5.02 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 5.02, sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.

Artículo 5.04. – Régimen específico de las órdenes preliminares

1)      Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes sobre la solicitud presentada para obtener una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación a ello.

2)      Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.

3)      El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

4)      Toda orden preliminar expirará a los veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.  No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar, una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

5)      Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial.  Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.

Artículo 5.05. - Modificación, suspensión, revocación

            El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

Artículo 5.06. – Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

1)      El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

2)      El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto a la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

Artículo 5.07. -  Comunicación de información

1)      El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer con prontitud todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar haya sido solicitada u otorgada.

2)      El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y estará obligada a hacerlo mientras la parte contra la que la orden haya sido pedida, no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.  A partir de dicho momento, será aplicable el párrafo 1  de este Artículo.

Artículo 5.08. – Costas, daños y perjuicios

            El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine posteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden.  El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

Artículo 5.09. – Reconocimiento y ejecución

1)      Toda medida cautelar, ordenada por un tribunal arbitral, se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el país donde haya sido ordenada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5.10 de esta Ley.

2)      La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar, informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida

3)      El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 5.10. – Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1)      Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

a)      si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:

                                                                     i.            dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i, ii, iii o iv del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 9.02;

                                                                   ii.            no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o

                                                                  iii.            la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del país en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b)      si el tribunal resuelve que:

                                                                        i.             la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

                                                                      ii.            alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i y ii del apartado b) del Artículo 9.02 de esta Ley es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

2)      Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1 de este Artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar.  El tribunal al que se le solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Artículo 5.11. – Medidas cautelares dictadas por el tribunal

            El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.  El tribunal ejercerá dicha competencia, de conformidad con sus propios procedimientos, y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.

CAPITULO VI. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 6.01. - Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 6.02. - Determinación del procedimiento

1)       Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2)       A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 6.03. - Lugar del arbitraje

1)      Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 6.04. - Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 6.05. - Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 6.06. - Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración, sujeto a la demora con que se ha hecho.

Artículo 6.07. - Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral, serán suministrados a la otra parte. Asimismo,  deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 6.08. - Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a)      el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b)      el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c)      una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo, basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 6.09.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1)      Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

 a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 6.10. - Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un tribunal competente de Puerto Rico para la práctica de pruebas.  El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VII. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 7.01.- Normas aplicables al fondo o base del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio, de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo o base del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado o país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado o país y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá “ex aequo et bono” o como amigable componedor, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 7.02. - Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, un árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.

Artículo 7.03. - Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7.04 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo o base del litigio.

Artículo 7.04. - Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá indicar los motivos o razones en que se basa, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme al Artículo 7.03.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6.03. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.

Artículo 7.05. - Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada,de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; o

b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; o

c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.06 y en el párrafo 4 del Artículo 7.07.

Artículo 7.06. - Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1 del presente Artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta (60) días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.

5) Lo dispuesto en el Artículo 7.04 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VIII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 8.01. - La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los párrafos 2 y 3 del presente Artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el Artículo 1.08 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

                                                                           i.            que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes aplicables en Puerto Rico; o

                                                                         ii.            que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

                                                                        iii.            que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

                                                                       iv.            que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

                                                               i.      que, según las leyes aplicables en Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

                                                             ii.      que el laudo es contrario al orden público de Puerto Rico.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres (3) meses, contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 7.06, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a juicio del tribunal arbitral, elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO IX. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 9.01.- Reconocimiento y ejecución

1)      Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este Artículo y del Artículo 9.02.

2)      La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en uno de los idiomas oficiales de Puerto Rico, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

Artículo 9.02.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

                                                               i.      que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

                                                             ii.      que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

                                                            iii.      que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

                                                           iv.      que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

                                                             v.      que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

                                                               i.      que, según la leyes aplicables a Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

                                                             ii.      que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Puerto Rico.

2)      Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v del apartado a) del párrafo 1) del presente Artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

CAPITULO X-CLAUSULA DE SEPARABILIDAD Y VIGENCIA

Artículo 10.1. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 10.2. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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