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Ley Núm. 86 del año 2012


(P. del S. 2321); 2012, ley 86

(Reconsiderado)

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 17(b) de la Ley Num. 139 de 2008; Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica

Ley Num. 86 de 15 de mayo de 2012

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 17(b) de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a fin de otorgar a la Junta la facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos(2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que expide el diploma, título o certificado acreditativo, cuando se determine que existen circunstancias extraordinarias que interrumpan o impidan la continuación o terminación de los estudios académicos del aspirante.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 139-2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, fue creada para asegurarse de la competencia de los médicos que ejercen en el país y regular la práctica de la medicina en Puerto Rico mediante el establecimiento de un organismo regulador de dicha profesión, conocido como la Junta de Licenciamiento y Disciplina  Médica de Puerto Rico.

Específicamente, el Artículo 17(b) de la Ley dispone los requisitos que deberá cumplir toda persona que aspire a obtener la licencia para ejercer como médico cirujano u osteópata en Puerto Rico.

Entre los requisitos exigidos se encuentra el poseer un diploma, título de médico o certificado acreditativo de haber completado los estudios académicos expedido por una universidad, colegio o escuela cuyos cursos estén aceptados y registrados por la Junta, además que no reconocerá la validez de un título, si el aspirante no ha cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que lo expide.

Sin embargo, existen circunstancias extraordinarias en las cuales se interrumpen los estudios de los aspirantes, como por ejemplo la cancelación de la acreditación por parte de las Escuelas de Medicinas existentes en Puerto Rico o interrupción abrupta de los servicios ofrecidos por la Universidad, Colegio o Escuelas de Medicinas, lo cual afecta a los estudiantes, y por ende, a la formación académica de profesionales de la salud que cada vez son más escasos en nuestra Isla.

Ante circunstancias que trastocan la formación de profesionales de la salud  sobre los cuales recaen la atención presente y futura de la población puertorriqueña es imperioso enmendar el Artículo 17(b) de la Ley Núm. 139, con el propósito de permitir que la Junta exima del requisito de cursar por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que lo expida.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 17(b) de la Ley 139-2008, según enmendada, para que se  lea como sigue:

Artículo 17.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Requisitos de Licenciamiento

“Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a)     Ser mayor de edad;

(b)    Poseer un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta.  En el caso de instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico, dichos estudios deberán estar previamente autorizados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.   La Junta no reconocerá la validez de un título de médico u osteópata en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que lo expide. Bajo circunstancias extraordinarias, que afecten a la universidad, colegio o escuela donde el aspirante curse estudios, que le impiden concluir con éstos, la Junta tendrá facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina. La Junta tendrá que determinar mediante Resolución en cuales casos existen circunstancias extraordinarias, garantizando en todos los casos que la universidad, colegio o escuela de medicina donde se cursen estos dos años esté aceptada y registrada por la Junta.  Tampoco aceptará la validez de un diploma, certificado o título si la escuela, universidad o colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el currículo aceptado y registrado por la Junta.  En todo caso en que la Junta ejerza esta discreción vendrá obligada a adoptar una Resolución y notificará la misma en un periódico de circulación general y en la página cibernética de la Junta.

…”

             Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor retroactivamente a partir del 15 de febrero de 2012.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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