Ley Núm. 103 del año 2012


(P. del S. 2472); 2012, ley 103

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 7 de la Ley Núm. 114 de 2007, a los fines de aumentar la capacidad generatriz máxima cualificada hasta cinco megavatios (5 MW) para clientes comerciales e industriales de la AEE.

Ley Núm. 103 de 2 de junio de 2012

 

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 7 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, a los fines de aumentar la capacidad generatriz máxima cualificada hasta cinco megavatios (5 MW) para clientes comerciales e industriales que están interconectados al sistema de subtransmisión y transmisión de la Autoridad de Energía Eléctrica; atemperar la Ley al actual nombre de la Administración de Asuntos Energéticos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde los comienzos del Siglo XXI el precio del petróleo ha experimentado un aumento significativo. Un barril de petróleo que costaba poco más de treinta dólares ($30.00), para el año 2000 alcanzó los ciento treinta dólares ($130.00) en el 2011.  Esto provocó que los precios de productos esenciales, como la gasolina y la energía eléctrica, aumentaran exorbitantemente.

Conscientes de esta situación, durante el pasado proceso electoral le presentamos al Pueblo nuestra visión para mejorar la producción energética en la Isla.  En ese sentido indicamos que independizaríamos a Puerto Rico de los combustibles fósiles, en específico la producción de energía eléctrica mediante mecanismos de desarrollo limpio que propendan a dicha reducción.

Nuestro compromiso con el Pueblo fue incorporado en la Ley Núm. 82 y la Ley Núm. 83 de 2010.  La primera, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”, tiene el propósito de establecer las normas para fomentar la generación de energía renovable, conforme a metas compulsorias a corto, mediano y largo plazo, conocidas como Cartera de Energía Renovable.  Para esto, se establecieron una serie de incentivos que están incorporados en la Ley Núm. 83 – 2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”.  Esta Ley crea medidas encaminadas a estimular el desarrollo de sistemas energéticos sostenibles que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía.

Por otro lado, el pasado 11 de diciembre de 2011 convertimos en ley siete (7) medidas legislativas cuyo fin es reducir el costo de la electricidad.  Éstas se convirtieron en las leyes: 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239.  Las nuevas leyes forman parte de nuestros esfuerzos para bajar la factura de la luz a los clientes de la AEE, entre un quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%).

Además de las medidas que hemos tomado para mejorar la producción de energía renovable y la reducción de los costos energéticos, hemos evaluado las medidas existentes cuando tomamos las riendas del gobierno.  Una de las iniciativas es el Programa de Medición Neta, o “net metering”, el cual fue establecido mediante la Ley Núm. 114-2007, según enmendada.  La misma, permite la interconexión al sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, aerogenerador o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica.  Los clientes que participan de este programa pueden recibir créditos en las facturas por la electricidad generada por estos equipos y compensación por el sobrante de energía que la AEE le compra.

A pesar de la buena intención del programa, luego de cuatro (4) años de su promulgación, reconocemos la necesidad de enmendar su ley habilitadora a los fines de atemperarla a la realidad de los clientes comerciales e industriales conectados a voltajes de sub-transmisión y transmisión.  Estos clientes, que en su mayoría tienen una demanda de energía que excede la que los proyectos de un megavatio (1 MW), pueden producir, no se ven incentivados a instalar sistemas de energía renovable o alterna como alternativas, ya que la Ley no les permite participar del programa existente de medición neta, si el proyecto excede un megavatio (1 MW).

La presente Ley aumenta la cantidad de energía que pueden producir los clientes que participan del programa de “net metering” con el propósito de propiciar un aumento en la cantidad de clientes residenciales y comerciales que participen en dicho programa.  Las consecuencias de un aumento en los participantes del referido programa son las siguientes:

·        reducción en la dependencia del petróleo para la producción de energía eléctrica;

·        la reducción en la factura de energía eléctrica para los participantes del programa; y

·        la reducción del costo de energía para la AEE.

Como se desprende de lo antes indicado, el principal efecto de la Ley es que la AEE tendrá más proveedores de energía renovable que comprará a un precio módico, por lo que el precio de la energía eléctrica reduciría para todos los abonados del servicio.  Así pues, esta medida ayudará a reducir aún más el costo energético, lo que mejorará nuestra economía y aliviará la carga en el bolsillo de nuestra gente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Elegibilidad.-

Para ser elegible a este beneficio, el equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según se definen en la Ley Núm. 83-2010, deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación federal aplicables a programas de medición neta (net metering) que permitan la interconexión a sistemas de transmisión.  De no haber sido dispuesto lo contrario o impuesto otro requisito de modo específico, con disposición expresa de prevenir legislación estatal, en una legislación o reglamentación federal aplicable, todo equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según se definen en la Ley Núm. 83, supra, cumplirá con lo siguiente:

a)      Poseer una capacidad generatriz no mayor de veinticinco kilovatios (25 kW) para clientes residenciales, un megavatio (1 MW) para clientes comerciales, gubernamentales e industriales o agrícolas, o instituciones educativas o facilidades médico-hospitalarias conectados a voltajes de distribución (hasta 13.2kV) y cinco megavatios (5MW) para clientes comerciales, gubernamentales e industriales o agrícolas, o instituciones educativas o facilidades médico-hospitalarias conectados a voltajes de sub-transmisión o transmisión (38 kV o 115 kV);

b)      Estar eléctricamente conectado después del metro del cliente;

c)     

d)      Cumplir con las normas y especificaciones sobre los requisitos mínimos de eficiencia, establecidos por la Administración de Asuntos Energéticos u organismo gubernamental designado para ello;

e)      Ser instalado por una persona certificada por la “North American Board of Certified Energy Practitioners”, y registrada con la Administración de Asuntos Energéticos; y en caso de los molinos de viento con capacidad generadora mayor a veinticinco kilovatios (25W), ser instalado bajo la supervisión de un Ingeniero registrado con la Administración de Asuntos Energéticos;

i)    Toda instalación cumplirá con los requisitos de interconexión y operación establecidos en los reglamentos de la Autoridad de Energía Eléctrica. Incumplir con estos requisitos podrá conllevar la suspensión del Programa de Medición Neta. No obstante, la Autoridad de Energía Eléctrica no suspenderá o cancelará ningún acuerdo del Programa de Medición Neta de forma caprichosa, ni suspenderá o cancelará ningún acuerdo del Programa de Medición Neta de instalaciones que en todo momento cumplan con los requisitos de interconexión y operación establecidos en los reglamentos de la Autoridad de Energía Eléctrica al momento de la firma del acuerdo de Medición Neta, ni en menoscabo de obligaciones contractuales.”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (c) y se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 5 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Medición de Energía

Salvo en aquellos casos en que la Ley o reglamentaciones federales vigentes y aplicables ordenen, de modo expreso y específico lo contrario, la medición y acreditación se llevarán a cabo del siguiente modo:

a)     

b)     

c)      En aquellos casos que el cliente suministre más electricidad a la Autoridad de Energía Eléctrica que la que ésta suministra al cliente durante un periodo de facturación, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente un cargo mínimo por servicio que no será mayor al cargo mensual por servicio que le cobra a los clientes ordinarios que no consumen electricidad durante un periodo de facturación.  No obstante, esta corporación pública vendrá obligada a acreditar al cliente retroalimentante el exceso de horas-kilovatios generadas durante el periodo de facturación hasta un máximo diario de trescientos kilovatios hora (300 KW HORA) para clientes residenciales, diez megavatios hora (10MW HORA) para clientes conectados a voltajes de distribución y cincuenta megavatios hora (50MW hora) para clientes conectados a voltajes de sub-transmisión o transmisión.

d)     

e)     

f)        De no alcanzarse un acuerdo entre las partes de conformidad con esta Ley dentro del término improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la radicación de la solicitud de medición neta ante la Autoridad de Energía Eléctrica, o en aquellos casos que la Autoridad deba desconectar una fuente de energía renovable bajo el Programa de Medición Neta por razones técnicas o de seguridad, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Administración de Asuntos Energéticos que nombre un árbitro para disponer de la controversia entre las partes. Se faculta a la Administración de Asuntos Energéticos para imponer aquellos cargos necesarios para cumplir con los gastos que conlleve el mecanismo de arbitraje.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Reglamentación y Educación

Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Administración de Asuntos Energéticos, a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley.  Asimismo, regularmente desarrollarán e implantarán campañas educativas dirigidas a informar a los consumidores de los beneficios del "net metering", y de las diferentes tecnologías disponibles en el mercado para generar energía de fuentes renovables.

…”

Artículo 4.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Administración de Asuntos Energéticos a promulgar las enmiendas necesarias a los reglamentos para el fiel cumplimiento de esta Ley.  Estas enmiendas deberán promulgarse no más tarde de noventa (90) días, luego de la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que la Administración de Asuntos Energéticos podrá valerse de los ingresos, fondos, asignaciones, o cualquier otra fuente, independientemente de su naturaleza, para ejecutar sus reglamentos.

Artículo 5.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 6. -Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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