Ley Núm. 116 del año 2012


 (P. de la C. 3102); 2012, ley 116

 

Para añadir un nuevo inciso (h) y reenumerar el actual inciso (h) como inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 116 DE 13 DE JUNIO DE 2012

Para añadir un nuevo inciso (h) y reenumerar el actual inciso (h) como inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de imponer nuevos requisitos para la expedición de un Certificado de Licencia de Conducir; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Isla experimenta un serio problema de menores que ingieren bebidas alcohólicas y hacen uso de sustancias controladas sin estar conscientes de las consecuencias de sus actos.  Estudios realizados reflejan que el primer contacto de los menores con las bebidas alcohólicas ocurre en los hogares y que son los padres o familiares los que inician a éstos en el uso de bebidas alcohólicas.

 

            Otro problema que experimentamos es el alto consumo de sustancias controladas por parte de nuestros jóvenes.  Esto a su vez, genera otros males sociales que afectan a toda la población en general y que repercuten en la alta incidencia criminal que azota a nuestro país.  Es necesario que busquemos alternativas para atacar estos males y crear conciencia en nuestra población en cuanto a los efectos nocivos del uso y abuso de sustancias controladas, así como de bebidas alcohólicas.

           

En Puerto Rico son alarmantes las cifras sobre consumo de alcohol por parte de los menores de edad.  En una consulta juvenil llevada a cabo por ASSMCA se encontró que el 54.9% de los estudiantes en los grados del séptimo al duodécimo grado ingerían alrededor de cinco tragos en una hora.  Otro dato importante de este estudio es que el 53.2% de los estudiantes de quinto y sexto grado informaron haber tomado bebidas alcohólicas con sus padres.

 

            El consumo de alcohol por menores le cuesta millones de dólares en pérdidas al Gobierno de Puerto Rico debido a los costos de tratamiento que conlleva a las víctimas de accidentes de autos.  En ocasiones la pérdida es incalculable por tratarse de la vida de un ser humano. La mayoría de las veces se trata de víctimas inocentes de conductores bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias controladas.

 

            Esta medida tiene como finalidad requerir que toda persona que solicita la expedición de una licencia de conducir demuestre que ha tomado un curso de por los menos una hora de duración relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y alcohol.  De esta forma nos aseguramos que nuestros conductores están conscientes de las consecuencias de manejar un vehículo de motor bajo la influencia de drogas o alcohol.  En caso de ocurrir un accidente, la edad del conductor no debe ser un criterio para mitigar la responsabilidad de éste por las consecuencias de sus actos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:  


Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (h) y se reenumera el actual inciso (h) como inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.06.-Requisitos para Conducir Vehículos de Motor

 

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá entregar y cumplir con los siguientes requisitos:  

 

a.                   Estar capacitado mental y físicamente para ello.

 

b.                  Saber leer y escribir español o inglés.

 

c.                   Poseer una Tarjeta de Seguro Social o un documento que verifique que el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un Número de Seguro Social.

 

d.                  Poseer documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial. 

 

e.                   Poseer documentación que demuestre que es ciudadano o nacional de los Estados  Unidos o un extranjero con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido el asilo y es un refugiado.

 

f.                    Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad.  Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16),  cuando el menor cumpla con el requisito de asistencia obligatoria a las escuelas que impone la Ley Núm. 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” o se haya graduado de escuela superior, y presente documentación que así lo pruebe, cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca,  y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

 

g.                   Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años  contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08.  La licencia de aprendizaje aquí requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

 

h.                   Haber aprobado un curso relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y sobre alcoholismo y su efecto al conducir, el cual tendrá como mínimo una hora de duración.  Disponiéndose que dicho curso podrá ofrecerse de forma electrónica por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de conformidad a la reglamentación que el Secretario adopte a esos fines.  En el caso de estudiantes éstos podrán tomar el curso en sus respectivas escuelas, las cuales expedirán una certificación acreditando que el estudiante ha participado en un curso no menor de una hora de duración relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y el alcoholismo.

 

1.      Este curso deberá ser tomado cuando se autorice un Certificado de Licencia de Conducir categoría de aprendizaje, todas las demás categorías y por los mecanismos de reciprocidad autorizados.

 

2.      En caso de licencia caducada el solicitante deberá mostrar evidencia del curso tomado. De no mostrar la evidencia requerida, deberá tomar el curso nuevamente.

3.      Este curso no sustituirá los cursos impuestos bajo el Capítulo VII de esta Ley – “Conducción de Vehículos de Motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas”, ni ningún otro impartido a los mismos fines.

 

i.                     Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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