Ley Núm. 118 del año 2012


 (P. de la C. 3863); 2012, ley 118

 

Para añadir la Sección 4030.21 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

LEY NUM. 118 DE 14 DE JUNIO DE 2012

 

Para añadir la Sección 4030.21 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de excluir del pago del impuesto de venta y uso las ventas y servicios ocasionales que realizan las iglesias u organizaciones religiosas para recaudar dinero para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas con su ministerio, así como subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 Nuestra administración se ha destacado por su estrecha colaboración con las entidades sin fines de lucro, organizaciones de base de fe y las iglesias, en su gesta por atender los males que afectan a nuestra sociedad.  En ese sentido, hemos sido enfáticos en brindarles al tercer sector más recursos de manera que brinden mejores servicios a nuestros ciudadanos.

 

En el caso que nos ocupa, las iglesias y organizaciones de base de fe han aportado enormemente a nuestra lucha contra el crimen.  Por ejemplo, el año pasado el Departamento de Recreación y Deportes (DRD) organizó un torneo de baloncesto donde participaron más de tres mil (3,000) jóvenes y niños entre las edades de 8 a 18 años.  Este torneo no sólo sirvió para promover la participación en el deporte, sino que a su vez, ayudó a mejorar la condición física de sus participantes y por consiguiente su salud, a la vez que ocupó su tiempo de ocio.  Al mismo tiempo, las iglesias y organizaciones de base de fe aprovechaban los jóvenes participantes para promover la enseñanza de valores.  Dicho de otro modo, utilizamos el deporte para reducir la incidencia criminal, mejorar la calidad de vida de nuestra juventud a la vez que se inculcaban valores que les permitían ser mejores ciudadanos.

 

Actualmente, las iglesias y organizaciones de base de fe colaboran estrechamente en el recogido de armas que realiza el Gobierno de Puerto Rico en virtud de la amnistía que autorizó la Ley 34-2012.  Este Ley permitió la participación de las iglesias en el recogido de armas y los resultados han sido sorprendentes.  Por ejemplo, en los primeros diez días de las amnistía, se recogieron ciento treinta y cinco (135) armas y diez mil ciento sesenta (10,160) municiones.  Si comparamos estos resultados con la última amnistía de armas en Puerto Rico, año 2004, donde se recogieron tan solo 12 armas en los sesenta días de la amnistía los resultados son aún más impresionantes.

 

Cónsono con nuestro compromiso con la labor que realizan estas entidades, el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (CRIPNP), Ley 1-2011, según enmendada, permite que los contribuyentes deduzcan de sus planillas las aportaciones realizadas a entidades sin fines de lucro, dentro de las cuales se incluyen las iglesias, sin importar la cantidad aportada.  Anteriormente, los individuos sólo podían deducir los donativos que realizaran si los mismos excedan el tres por ciento (3%) del ingreso bruto ajustado o el treinta y tres por ciento (33%) del monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo.  Así pues, la nueva visión que introdujo el CRIPNP fomenta que los ciudadanos aporten más a estas entidades y reduce la dependencia de las mismas de las aportaciones gubernamentales.

 

Ciertamente, la aportación social que realizan las iglesias y organizaciones de base de fe de todas las denominaciones es incuestionable.  Su aportación es más sorprendente si consideramos que estas instituciones sobreviven principalmente con las humildes aportaciones de sus feligreses o con el producto de ventas que realizan en tiendas y quioscos que establecen en sus predios para allegar más fondos.  Estas actividades deben ser promovidas por el estado para fomentar que continúen haciendo tan valiosa aportación a nuestra sociedad.

 

Con el establecimiento del IVU en Puerto Rico las ventas de bienes y servicios, están sujetos al cobro de dicho impuesto, salvo determinadas excepciones.  Este mecanismo fue creado con el fin de atajar la evasión contributiva, al tener un impuesto que pagan todos los ciudadanos, incluyendo aquellos que forman parte de la economía subterránea por lo que normalmente no forman parte de los ciudadanos que cumplen con su responsabilidad contributiva.

 

Actualmente, las ventas que se realizan en las iglesias están sujetas al cobro del IVU. Esto requiere que estas instituciones incurran en gastos para el equipo necesario para el cobro del impuesto, así como para la preparación de los informes requeridos y otros gastos relacionados.  Esto reduce aún más los ingresos limitados que reciben estas entidades por concepto de las ventas de comidas, artículos religiosos, entre otros, para los cuales normalmente su mercado se limita a los feligreses que participan de los servicios religiosos que las iglesias ofrecen.

 

A lo anterior se suma el hecho de que la mayor parte del tiempo estas actividades de venta son operadas por feligreses que voluntariamente ofrecen sus servicios, los cuales no necesariamente tienen los conocimientos para manejar todo lo concerniente al cobro, y eventual pago, del IVU.

 

Estas barreras afectan los ingresos de estas instituciones y reducen sus oportunidades de cumplir plenamente con la labor social que realizan.  Cónsono con la política pública de esta administración de promover y apoyar la obra social que hacen estas organizaciones debemos tomar acciones afirmativas para que instituciones que aportan tanto a nuestra sociedad puedan dirigir más recursos donde más se necesitan; al servicio de los más necesitados.

 

A la luz de lo antes indicado, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar el CRIPNP para excluir del pago del impuesto de venta y uso las ventas que realizan las iglesias para recaudar dinero para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, así como ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social, de la salud, educación, cultura, recreación, entre otros.  Esto les brindará una herramienta adicional a estas entidades para continuar aportando al mejoramiento de nuestra sociedad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade la Sección 4030.21 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.21-Exención para Ventas Realizadas por Iglesias

 

a.       Estarán exentas del impuesto de venta y uso las ventas al detal y servicios ocasionales descritos en el apartado (b) de esta Sección realizadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la Sección 1101.01(a)(1) con el propósito de recaudar fondos para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas a su ministerio, así como subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social. Los servicios que sean subvencionados con los fondos producto de estas ventas exentas tendrán que ser provistos a la comunidad de forma gratuita.

 

b.      Están descritas en este apartado las ventas al detal, según definido en la Sección 4010.01 (tt), o servicios ocasionales según definido por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general, siempre que se efectúen dentro de los predios en los cuales esté localizado el lugar de culto, esto es, la iglesia, capilla, santuario, templo, mezquita, o edificio de similar naturaleza; y

 

(1)   toda la labor relacionada con la venta o servicio ocasional se realice para la iglesia u organización religiosa sin compensación; o

 

(2)   consista de la venta de artículos religiosos o mercadería que haya sido recibida por la iglesia u organización religiosa como donativos o aportaciones. 

 

c.       Están expresamente excluidas de la aplicación de esta Sección, aunque las misma sean poseídas u operadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la Sección 1101.01(a)(1):

 

(1)   Librerías, cafeterías o tiendas operadas en o para colegios, academias o escuelas;

 

(2)   Asilos de ancianos o égidas;

 

(3)   Museos;

 

(4)   Librerías, cafeterías, floristerías o tiendas operadas en o para hospitales o funerarias; y

 

(5)   Cualquier otra industria o negocio de naturaleza similar. 

 

Artículo 2.-Se autoriza al Departamento de Hacienda  a realizar una campaña de orientación sobre las disposiciones de esta Ley sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.

 

Artículo 3.-Si cualquier parte, párrafo o sección de la Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional, por un organismo o Tribunal con jurisdicción competente, la decisión o sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez, nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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