Ley Núm. 125 del año 2012


(P. de la C. 3874); 2012, ley 125

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 1946, Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

LEY  NUM. 125 DE 24 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de facultar a los oficiales correccionales a gestionar, por sí o en coordinación con funcionarios del orden público, el arresto inmediato de aquellos probandos que violenten las condiciones impuestas para la libertad a prueba; eliminar el requisito de la vista ex parte sobre determinación de revocación de la libertad a prueba, y reservar su celebración para aquellas circunstancias en que, habiendo ponderado las circunstancias del caso, el Ministerio Público lo considere  necesario; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La rehabilitación moral y social de los que infringen la ley y violentan el pacto social es una responsabilidad del Estado.  En virtud de ello, y con el transcurso del tiempo, se han generado varios programas dirigidos a promover dicha rehabilitación sin que los ofensores tengan que experimentar, durante toda o parte de su sentencia, los efectos negativos del confinamiento.  Entre éstos se destacan la libertad bajo palabra, la libertad a prueba, el pacto de reciprocidad, la supervisión electrónica y los programas de desvío.

 

La libertad a prueba, también conocida como probatoria, es concedida únicamente a primeros ofensores que cumplen con los requisitos establecidos para cualificar para una sentencia suspendida.  La misma está regulada por la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” (“Ley Núm. 259”). Dicha Ley establece un sistema mediante el cual se le concede a un convicto el beneficio de cumplir con su sentencia fuera de la cárcel mientras mantenga una buena conducta y cumpla ciertas condiciones. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 535 (1999).   Su propósito es hacer viable la política pública de rehabilitación y minimizar los efectos indeseados que las sanciones penales pueden tener en las personas convictas, fomentando así su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Id.  a la pág. 536.

 

Sin embargo, debemos tener presente que “[e]l disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho”. Id.  Por tanto, los ofensores que gozan de este privilegio están sujetos al estricto cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas. Tales exigencias, a su vez, parten del interés del Estado de salvaguardar la seguridad pública o de la comunidad y, muy en especial, la seguridad de las víctimas de los delitos por los cuales fueron convictos los beneficiarios de la probatoria. Las condiciones se establecen caso a caso, ponderando las circunstancias particulares del probando y la naturaleza de la convicción.

 

El incumplimiento de las condiciones de la probatoria conlleva la revocación del privilegio y el encarcelamiento  del ofensor. No obstante, aun cuando se trata de personas previamente convictas por la comisión de una actividad delictiva, y a pesar de que la probatoria constituye un privilegio muy especial, dicha revocación no ocurre de manera automática. El Artículo 4 de la Ley Núm. 259 establece el procedimiento que rige la revocación del privilegio de libertad a prueba que se concede al amparo de esta Ley. Véase, Pueblo v. Acevedo Ramos, 173 D.P.R. 219 (2008).

 

 El protocolo dispuesto para la revocación de la probatoria exige que el técnico socio penal u oficial a cargo de la institución o programa encargado de la rehabilitación del probando, rinda un informe de querella para ser atendido en una vista ex parte de determinación de causa probable ante un magistrado.  Ésta es la primera de una serie de tres vistas establecidas para la revocación del privilegio, que también incluyen la celebración de una vista sumaria inicial y una vista final. El cumplimiento de este extenso protocolo de audiencias tiene el efecto habitual de dilatar la rápida ejecución de medidas que garanticen la seguridad inmediata de la comunidad, así como la seguridad de las víctimas de los delitos que conllevaron la convicción de los probandos. Esto, pues, afecta los cimientos de seguridad pública y rehabilitación que fundaron la articulación de la libertad a prueba.

 

El Departamento de Corrección y Rehabilitación, como agencia encargada de brindar servicios a los miembros de la población correccional bajo el programa de libertad a prueba, cuenta con las unidades de personal encargadas de velar que cada probando cumpla con sus condiciones. Por su parte, el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del Departamento de Corrección (aprobado el 21 de noviembre de 2011), establece que los oficiales correccionales y oficiales de servicios juveniles, a cargo de custodiar a los miembros de la población correccional y conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, podrán rastrear a miembros de la población correccional evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida y llevarlos ante un magistrado sin demora innecesaria. Id., Art. 39.  A través de dicho plan se  autoriza a estos funcionarios a realizar investigaciones criminales sobre  los delitos  establecidos en el Código Penal,  las leyes de sustancias controladas, armas, explosivos y crimen organizado.  En el desempeño de estas funciones pueden realizar arrestos sin orden judicial, como funcionarios del orden público, y llevarlos ante un magistrado sin demora innecesaria, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal. Id., Art. 40.

 

A la luz de lo anterior, y enmarcado en el principio rector de esta administración de crear  medidas que fortalezcan la lucha contra el crimen, se concibe la presente legislación. La misma es promulgada con el  interés de forjar un mecanismo que permita implementar mayor eficiencia, rigor y celeridad al procesar solicitudes de revocación de probatoria presentadas contra los transgresores de las condiciones impuestas bajo dicho programa, al tiempo que se desalienta la comisión de nuevos actos delictivos por parte de los ofensores que gozan de este privilegio.

 

Primeramente, se faculta tanto a los oficiales correccionales como al Ministerio Público a gestionar, por sí o en coordinación con funcionarios del orden público, su arresto inmediato.  En segundo lugar,  se elimina el requisito de  la vista ex parte sobre determinación de revocación de la libertad a prueba, y se reserva su celebración para aquellas circunstancias en que, habiendo ponderado las circunstancias del caso, el Ministerio Público lo considere  necesario.

 

Salvaguardando el interés del Estado de mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que se garantice el debido proceso de ley del imputado transgresor, este último deberá ser llevado ante un magistrado para la celebración de la vista sumaria inicial, en un periodo de tiempo que no deberá exceder las treinta y seis (36) horas a partir de su arresto.  En tal vista, un juez determinará si se mantiene el arresto provisional del probando hasta tanto se celebre la vista final o si, por el contrario, no se han dado las circunstancias suficientes para mantenerlo en confinamiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Sistema de Libertad a Prueba- Revocación de la libertad a prueba; informes sobre conducta

 

El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba. El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento solicitar al Departamento de Corrección y Rehabilitación un informe periódico de la conducta de la persona puesta a prueba.

Si el Departamento de Corrección y Rehabilitación o el Ministerio Fiscal interesaran obtener la revocación de la libertad a prueba y por ende el arresto y encarcelamiento de algún probando, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(A)       Trámite preliminar:

 

Los oficiales correccionales podrán gestionar, por sí o en coordinación con las autoridades del orden público, el arresto inmediato de aquellos probandos con respecto a los cuales tengan motivos fundados para creer que han violentado las condiciones impuestas para la libertad a prueba. El probando arrestado deberá ser llevado ante la presencia de un magistrado para celebrar la vista sumaria inicial, sin demora innecesaria, en un plazo que no deberá exceder el término de treinta y seis (36) horas desde que fuere arrestado.  El oficial deberá certificar al Magistrado las diligencias realizadas para presentar, sin demora innecesaria, a la persona arrestada ante un magistrado.  Como parte del arresto, el técnico socio penal u oficial encargado de la institución o programa que está a cargo de la rehabilitación del probando, preparará un informe donde detallará las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria. Dicho informe deberá ser parte de la evidencia que se presente al magistrado que celebrará la vista sumaria inicial. El arresto deberá ser notificado de inmediato al Ministerio Público.

 

El Ministerio Público también podrá gestionar, en coordinación con las autoridades del orden público o con los oficiales correccionales, el arresto inmediato de aquellos probando con respecto a los cuales tengan motivos fundados para creer que han violentado las condiciones impuestas para la libertad a prueba. En tal caso se seguirá el procedimiento antes señalado.

 

No obstante, en caso de que el Ministerio Público desee que se celebre una vista ex parte podrá solicitarle al tribunal la celebración de la misma. A solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá realizar la vista ex parte para evaluar si existe causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones impuestas para la libertad a prueba.  La vista ex parte deberá ser celebrada en un periodo de veinticuatro (24) horas luego de haber sido solicitada. La solicitud sobre revocación de la libertad a prueba se hará ante cualquier magistrado del Tribunal de Primera Instancia o Juez Municipal.

 

(B)       Celebración de vista sumaria inicial:

 

En la vista sumaria inicial el magistrado determinará si procede o no la revocación provisional de la probatoria y continuación del encarcelamiento del probando hasta la celebración de la vista final, e impondrá la fianza que considere  pertinente, si alguna, de acuerdo a las circunstancias del caso. El probando tendrá la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor. Podrá, a su vez, confrontar al técnico socio penal promovente o al oficial o encargado de la institución o programa que esté a cargo de la rehabilitación del probando que presentó el informe al tribunal y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El tribunal decidirá, caso a caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el técnico socio penal o el oficial o encargado de la institución o programa para fines de su informe. El peso de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

 

La vista será de carácter informal y las Reglas de Evidencia sólo serán aplicables flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen el procedimiento. Las Reglas de Procedimiento Criminal regirán en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El juez hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión de la cual serán notificados el probando y el Ministerio Público. El probando podrá estar asistido por abogado.

 

Cuando se trate de un probando al que se le imputa la comisión de un delito grave y que se encontraba disfrutando de libertad condicionada, según se dispone en el Artículo 2A de esta Ley, o de la libertad a prueba concedida en virtud de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público o los oficiales correccionales podrán solicitar que se celebre la vista ex parte, junto con la vista de determinación de causa probable del delito imputado, de suerte que no se obstaculice la pronta y justa determinación de la misma. A solicitud del Ministerio Público, el tribunal deberá realizar ambas vistas conjuntamente. El tribunal podrá, en ese momento, revocar provisionalmente la libertad del probando.

 

(C)       Celebración de vista final:

 

Salvo justa causa o acuerdo entre las partes, con la anuencia del juez, la vista final sobre revocación deberá celebrarse dentro de un término que no exceda de quince (15) días a partir de la celebración de la vista sumaria inicial, y deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

 

(a)        El probando tendrá derecho a recibir notificación escrita, previa con antelación suficiente de las alegadas violaciones a la probatoria, que le permita prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor.

 

(b)        El peso de la prueba corresponderá  al Ministerio Público. La decisión del juez, formulada a base de la preponderancia de la prueba, será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basó y las razones que justifican la revocación. El probando y el Ministerio Público serán notificados de dicha decisión.

 

(c)        El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial y la vista final, si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Público no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelamiento del probando. En esta última circunstancia, la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.

 

La vista sumaria inicial y la vista final deberán dilucidarse ante jueces distintos, pero la vista final podrá ser ventilada ante el mismo juez que sentenció originalmente al probando o que resolvió concederle la libertad a prueba.

 

En todo procedimiento establecido en los Artículos 1 al 4 de esta Ley deberá cumplirse con el debido proceso de ley.”

 

Artículo 2.-Para fines del Artículo 4 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, constituirán “autoridades del orden público” los policías estatales, policías municipales, agentes del N.I.E., guardias penales, inspectores médicos y de salud, Vigilantes de Recursos Naturales, Vigilantes de Aeropuertos, oficiales federales, policías del Departamento de Homeland Security, oficiales del United Customs Service, oficiales del United States Department of Agriculture, oficiales de Forest Services, oficiales de la Administración de Veteranos, oficiales de la Administración de Servicios Generales, oficiales del Departamento de la Defensa, oficiales del Servicio Postal, oficiales del Food and Drug Administration (FDA), y cualquier otro oficial facultado en ley para ejecutar un arresto.

 

Artículo 3.-El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá atemperar los reglamentos aplicables para el fiel cumplimiento de esta Ley. Para esto tomará como base lo establecido en las Guías de Probatoria Federal sobre Registro y Allanamiento (“Search and Seizure Guidelines for United States Probation Officers in the Supervision of Offenders on Supervised Release or Probation”). Estas enmiendas deberán promulgarse no más tarde de noventa (90) días, luego de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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