Ley Núm. 127 del año 2012


(P. del S. 2503); 2012, ley 127

 

Para enmendar el artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de 1935; Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Ley Núm. 127 de 28 de junio de 2012

 

Para enmendar el artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a fin de enmendar la utilización y término de la cuenta de ahorro por parte de la Comisión Industrial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante “Comisión”) es un organismo administrativo con funciones cuasi-judiciales y tutelares, creado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.

Su misión es garantizarle al obrero lesionado el tratamiento médico-hospitalario de rehabilitación y compensación económica, justa y razonable, de parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “Corporación”).  De igual forma, en cuanto a las decisiones de la Corporación sobre primas de seguros, cubierta de seguros y responsabilidad de accidentes, la Comisión le garantiza al patrono la revisión conforme con el debido proceso de ley y con la jurisprudencia normativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La Ley 63-1996 establece que el presupuesto de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) del total ingresado por concepto de primas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado durante el año fiscal anterior.  Dispone, además, que la diferencia entre este 4% y los gastos corrientes, será ingresada a un Fondo de Reserva de la Comisión, creado mediante dicha Ley y que los fondos depositados en el mismo podrán ser utilizados para atender situaciones que afecten adversamente las operaciones de la Comisión; incluyendo el pago de beneficios marginales.

No obstante, la condición económica mundial, así como la local, han ocasionado una disminución en el total ingresado por concepto de primas de la Corporación durante el previo año fiscal y esto, a  su vez, reducirá la cantidad disponible para destinarla a cubrir el presupuesto de la Comisión.

Esta coyuntura económica ha afectado la salud financiera y económica de la Comisión que mediante esta Ley busca alternativas que le brinden flexibilidad y solidez económica para poder proveer los servicios de manera efectiva a los empleados de Puerto Rico bajo la política pública establecida en la Ley Núm. 45.

Por ende, es necesario incorporar una metodología para la integración ordenada para la diferencia sobrante entre el presupuesto asignado a la Comisión y los gastos corrientes del año fiscal para su uso.  Al momento esta diferencia sobrante ha sido depositada en un Fondo de Reserva de la Comisión.  No obstante, dichas cantidades no se han utilizado para partidas de naturaleza recurrente o para gastos que comprometan presupuestos futuros.

Aunque la Ley dispone que el exceso de gastos de la Comisión sobre el presupuesto asignado debe ser cargado al Fondo General, la existencia de un Fondo de Reserva puede subvencionar dicho exceso, aliviando así la situación fiscal del Fondo General.

Debemos tomar en consideración que la existencia de este Fondo de Reserva de la Comisión surge como consecuencia de eficiencias y economías operacionales de la Comisión. Por ende, se sugiere la utilización del mismo de manera metódica y adecuada, de acuerdo a la Ley y los reglamentos aplicables.

De igual manera, se hace necesario el añadir facultades administrativas a la Presidenta de la Comisión para la utilización de los recursos fiscales de la Comisión. De esta manera se permitiría la utilización de fondos de reserva para cubrir gastos recurrentes y poder mantener y cubrir las responsabilidades económicas de la Comisión a la luz de los servicios a todos los apelantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (y) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Organización del Servicio de Compensaciones a Obreros

(y) …

Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto  puedan dichos organismos disponer a virtud de este Artículo con excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente a una cuenta de ahorro separada e independiente de su presupuesto operacional, podrá ser utilizada para gastos administrativos y operacionales. Dicha utilización será por un término de dos (2) años y los gastos cubiertos no podrán comprometer los presupuestos más allá de este término.  Concluido el término de dos años aquí dispuesto, sólo podrá ser utilizada para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Disponiéndose que las disposiciones del Artículo 2 serán efectivas por un periodo de dos (2) años.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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