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 Ley Núm. 178 del año 2012


 (P. de la C. 3699); 2012, ley 178

 

Para enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 178 de 16 de agosto de 2012

 

Para enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de facultar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a gravar las multas expedidas por aquellas compañías privadas autorizadas en virtud de ordenanzas municipales, así como las empresas municipales o empleados municipales autorizados por ordenanzas municipales, conforme a las disposiciones de dicha Ley y a fin de atemperarla con la Ley Núm. 81-91, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”; expeditar el envío y la auditoría de las remesas que por este concepto corresponden a los municipios del Gobierno; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Siglo XXI se distingue por agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo.

           

Como resultado, se aprobó la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.  De acuerdo con su exposición de motivos, se estableció una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública.  De esta forma, se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

 

La Ley 22, supra, no se atemperó a los cambios realizados por otras legislaciones que afectan el día a día en las vías públicas.  Uno de estos cambios surge por la enmienda aprobada a la Ley Núm. 81-91, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, la cual otorga el poder a los municipios para adoptar ordenanzas, disponiendo lo referente a la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios.  Los centros o cascos de los municipios de Puerto Rico, no fueron hechos contemplando la proliferación de los automóviles, por lo que padecen de una congestión vehicular y carecen de espacios para estacionarse.  Esto crea dificultad de acceso de parte de los ciudadanos a las facilidades gubernamentales, a las agencias privadas de servicios, y las facilidades comerciales que existen en tales áreas.  El resultado ha sido que se ha debilitado el centro de la ciudad; bajan los valores, se deterioran las propiedades, aumentan los problemas de orden público, y en general, esta situación causa un deterioro social, cultural y económico en los centros de nuestros pueblos y ciudades.  Es evidente la necesidad de más espacios de estacionamiento y un uso más eficiente de los mismos.

 

Por lo anterior, la razón primordial de esta pieza legislativa, es que se permite a  los municipios contar con mayores recursos para la implementación de las medidas, la reglamentación del estacionamiento de vehículos, de manera que puedan, con la colaboración de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y entidades privadas que el municipio designe, hacer cumplir eficientemente las normas sobre estacionamiento de vehículos en las ciudades y pueblos de la isla.      

 

En la actualidad, el alza en la criminalidad requiere que los esfuerzos de los Policías Municipales y Estatales se enfoquen en otros aspectos de vigilancia, en vez de estar dando multas de estacionamiento.  Esto provoca que haya menos control sobre los espacios de estacionamiento dentro del municipio, lo cual lleva a los municipios a contratar a empresas privadas para la vigilancia de las áreas de estacionamiento y expedir multas administrativas por ordenanzas municipales.

 

Unos de los problemas que los municipios están confrontando es que la Ley de Municipios Autónomos permite aprobar ordenanzas para regular los estacionamientos y contratar a empresas privadas para la imposición de multas administrativas, pero la Ley 22, supra, sólo autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a gravar aquellas multas expedidas por los Policías Municipales.  Esto provoca que las multas de estacionamiento que dichas compañías expiden no puedan ser gravadas a la licencia de los vehículos, lo cual lleva a los municipios a no poder controlar los espacios de estacionamientos, ya que la ciudadanía ignora estas sanciones.

 

Por lo que esta Honorable Asamblea Legislativa, considera necesario atemperar la Ley 22, supra, a la realidad existente y facultar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a gravar las multas expedidas por  entidades privadas, empleados, funcionarios o empresas municipales, autorizadas para ejercer tales funciones en virtud de Ordenanzas debidamente aprobadas.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmiendan los incisos (f) y (m) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lean como sigue:

 

"Artículo 23.05.‑Procedimiento Administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:

 

 

(f)        El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito, el cual estará disponible para información fiscal de los municipios y para inspección pública.  También establecerá un registro de las multas administrativas emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento.  Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.  Será, asimismo, deber del Secretario formalizar e implantar los acuerdos de colaboración con los municipios o consorcios municipales que así lo interesen para modernizar los sistemas de expedición, registro, cobro y auditoría de las remesas por concepto de los boletos expedidos por la Policía Municipal, entidad privada, empleados, funcionarios o empresas municipales, autorizadas por Ordenanzas Municipales para hacer esta función; y acordar la compensación por los ajustes y cambios que se requieran. Estos acuerdos incluirán la delegación al municipio de la facultad para el cobro de multas administrativas de tránsito por infracción a sus ordenanzas en estaciones de pago municipales establecidas en coordinación con el Secretario.  La delegación permitirá que, transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que el infractor haya pagado, el municipio o entidad privada remita el boleto al Departamento para que se establezca el gravamen.

 

...

 

(m)       Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

 

(1)        En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de        una tarjeta de crédito o débito, cheque o giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

 

(2)        En cualquier colecturía de rentas internas o estación de pago municipal o privada establecida mediante acuerdo de colaboración con los municipios o consorcios municipales llevando personalmente dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda o del municipio donde se cometió la falta administrativa si el pago se efectúa en una estación de pago municipal o mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito.

 

           Al efectuarse el pago en una colecturía, o estación de pago municipal o privada deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de Rentas Internas, o cobrador delegado en una estación de pago municipal deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Excepto según se dispone más adelante, lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales ingresará en un Fondo Especial para remesarse mensualmente al municipio correspondiente con indicación precisa de la procedencia de cada cantidad, especificando el boleto cuya multa pagó el infractor.  De lo recaudado por concepto de cada multa administrativa por violación a las ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22 y 6.23 de esta Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno Estatal la cantidad de dos (2) dólares y un (1) dólar para la oficina de Directoría de Servicios al Conductor o la cantidad que se acuerde por el municipio para sufragar el proyecto de coordinación para el registro, cobro y auditoría de las remesas.

 

Si el pago de la multa se efectuare en una Colecturía de Rentas Internas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la licencia de conductor, de tablilla y de boleto, según fuere el caso.  Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario y éste procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.

 

Si el pago de la multa se efectuara personalmente o por medio de agente en el Departamento de Hacienda, el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia de ello al interesado.  Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudador procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.

 

           El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno Estatal, a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que éstos delegaren o el municipio correspondiente, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada.  Además, en dicho trámite posterior la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa.

 

…”.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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