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 Ley Núm. 181 del año 2012


(P. de la C. 3960); 2012, ley 181

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 1989, Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico.

Ley Num. 181 de 16 de agosto de 2012

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de  Vivienda Pública de Puerto Rico”, a fin de definir el término del nombramiento del Administrador, y para otros propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico (en adelante, “Administración”) fue creada mediante la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada. Actualmente, la Administración es parte integral del Departamento de la Vivienda, pues su propósito es mejorar la calidad de vida de los residentes de los residenciales públicos y fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo personal y familiar de sus residentes.

 

Para cumplir con sus metas programáticas y de política pública, la Administración depende en su mayoría de los fondos federales que le proveen los programas de asignación de fondos del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (“HUD”, por sus siglas en inglés). Como efecto práctico de lo anterior, la Administración ha desarrollado métodos para cumplir con los diferentes programas federales en una manera más eficaz. Muestra de ello, lo es el Reglamento 6391 de 31 de enero de 2002, Reglamento Para la Selección, Admisión y Ocupación Continuada en los Residenciales Públicos. Este Reglamento es promulgado en armonía con las disposiciones de HUD publicadas en el manual "The Public Housing Occupancy Handbook" Núm. 7465.1, revisado, bajo "The Housing and Community Development Amendments" de 1981 y "The Housing and Urban Recovery Act of 1983". Otro ejemplo es el Reglamento 6405 de 12 de marzo de 2002, Manual de Adquisiciones de la Administración de Vivienda Pública, que establece los procedimientos de adquisición de la Administración de Vivienda Pública, financiados total o parcialmente con fondos federales.

 

Así mismo, mediante enmienda a la Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública, fueron transferidas a ésta todas las actividades de mantenimiento ordinario y extraordinario, de modernización y administración de residenciales públicos, respecto a todos los proyectos de vivienda de alquiler para personas de bajos ingresos desarrollados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América bajo el Programa de Vivienda Pública, así como los proyectos desarrollados con financiamiento garantizado por dichas entidades federales. Como podemos ver, HUD y la Administración de Vivienda Pública trabajan en conjunto para la implementación y mantenimiento de programas financiados mediantes fondos federales y para el beneficio de nuestra jurisdicción.

 

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública, el nombramiento del Administrador es responsabilidad de su Junta de Directores. Esta Junta a su vez está compuesta, entre otros, por el Secretario de la Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, los cuales de ordinario ocupan sus cargos por el término de cuatro (4) años. Esto tiene el efecto de limitar el nombramiento del Administrador por el mismo término.

 

Los programas federales en los cuales la Administración participa se establecen en su mayoría por un período extenso que trasciende el actual término de nombramiento del Administrador. En muchas ocasiones, no sólo el programa se extiende por más de cuatro (4) años, sino que, para poder cumplir con los requisitos que el HUD establece para obtener los fondos federales, la Administración tiene que comprometerse al mantenimiento y prolongación de los resultados alcanzados con el uso de dichos fondos por un término aún mayor al término de duración del programa.  Siendo el Administrador el encargado de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los programas federales, para así asegurar los servicios que deberán ser prestados a la ciudadanía, ha surgido la necesidad de extender su nombramiento.  Esto como medida encaminada a asegurar la implementación efectiva y el cumplimiento prolongado y continúo de los programas federales.

 

Por otro lado, en marzo de 2011 el “Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico” emitió su Informe e incluyó comentarios y sugerencias sobre la situación actual en Puerto Rico.  Dicho Informe, en su página 42 sobre Desarrollo de la capacidad y uso de fondos federales, señala como reto el que cantidades significativas de fondos federales a disposición de la isla no se están gastando oportunamente como resultado, en parte, de las transiciones de liderazgo político que resultan en cambios significativos de personal en las agencias, incluyendo cambios en los profesionales que comprenden los requisitos de los programas y la implantación eficaz de los mismos.  

 

Cónsono con lo anterior, se presenta esta ley que enmendará la Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública para establecer que el Administrador será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y que su nombramiento tendrá una duración de siete (7) años. Esto último para asegurar el cumplimiento cabal por parte de la Administración de la Vivienda Pública con los requisitos establecidos por HUD en los programas de asignación de fondos federales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Junta de Gobierno; Administrador.

 

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)       …

 

(e)        Administrador.-La Administración será dirigida por un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñará su cargo por el término de siete (7) años. El Administrador deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con la consecución de los objetivos de esta Ley.

 

 

(f)        …

 

…”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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