Ley Núm. 243 del año 2012


(P. de la C. 3344); 2012, ley 243

 

Para añadir un nuevo inciso (j) y redesignar el actual inciso (j) como inciso (k) del Artículo 12.07 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 243 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para añadir un nuevo inciso (j) y redesignar el actual inciso (j) como inciso (k) del Artículo 12.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de disponer que constituirá delito menos grave y fijar pena el cobro en exceso del precio establecido en el Artículo 12.06, para las inspecciones periódicas de vehículos de motor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece que todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento y ajuste, de manera que no constituya una amenaza para la seguridad pública.  Conforme con ello, se establece que ningún vehículo que haya sido encontrado con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales podrá continuar transitando por las vías públicas.  De hecho, acorde a la Ley 22, supra, la determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones que la propia Ley establece, tendrá las mismas consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para transitar por las vías públicas de la Isla. Salvo las excepciones que establece la Ley 22, supra, la fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación.

 

A los fines de evaluar las condiciones de los vehículos que pretenden transitar por las vías públicas, la Ley de Vehículos y Tránsito dispone que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (“Secretario del Departamento”) podrá establecer estaciones operadas por el propio Departamento para realizar las inspecciones y expedir las certificaciones de inspección y aprobación.  No obstante, la Ley 22, supra, además dispone que el Secretario del Departamento puede conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos y para la emisión de cualquiera de los certificados oficiales mencionados en la propia Ley sobre dicha inspección  y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados.  En tal caso, según dispone la Ley, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, los cuales se expedirán a nombre del Secretario del Departamento. 

 

Asimismo, la Ley 22, supra, establece algunos detalles de cómo se desenvolverá la operación de las estaciones oficiales de inspección.  Al respecto, dispone que una vez un vehículo de motor es inspeccionado y encontrado que cumple conforme a las disposiciones de la Ley y los reglamentos aplicables promulgados por el Secretario del Departamento, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo. Respecto al precio autorizado para las inspecciones, la Ley expone que el Secretario del Departamento debe fijar la cantidad que se debe pagar por cada inspección, la cual no debe exceder de once (11) dólares.  De igual forma se establece, que los fondos que se recauden por concepto de inspección ingresan al Departamento de Hacienda en un fondo especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), los cuales se distribuyen de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) se utiliza para el Programa de Inspección de Vehículos de Motor, treinta y cinco por ciento (35%) se utiliza para los Programas de Exámenes a Conductores de Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operacionales de Seguridad de Tránsito, y el restante quince por ciento (15%) para el Programa de Educación Ambiental. Con el objetivo de establecer las normas y requisitos para obtener las concesiones de autorización para centros de inspección, el Departamento adoptó el “Reglamento para Reglamentar la Inspección de Vehículos de Motor, la Certificación de Estaciones Oficiales y Personal”. (Reglamento Núm. 6271). 

 

Contrario a lo establecido expresamente por la Ley 22, supra, y los reglamentos pertinentes promulgados por el Departamento, es de conocimiento que varios centros de inspección alrededor de la Isla han adoptado la práctica de cobrar en exceso de los once dólares ($11.00) establecidos en la Ley a fin de conceder la certificación de un vehículo que no pasó la prueba de inspección.  Todo dueño, administrador o empleado de un centro de inspección que incurre en esta práctica no tan sólo está contraviniendo la disposición de ley que prohíbe que vehículos que no estén en condiciones óptimas puedan transitar por las vías públicas de la Isla, sino que además, con tal acción contribuyen a un riesgo en la seguridad pública en nuestras carreteras.  De igual forma, cobrar en exceso de la cantidad establecida por el Secretario del Departamento para los certificados de inspecciones es entrar en manejo inadecuado de fondos públicos.  Por lo antes expuesto, es meritorio que esta Asamblea Legislativa se exprese enérgicamente en contra de tal práctica y establezca que quien incurra en la misma estará cometiendo un delito menos grave y de ser convicta la persona será sancionada con pena de multa por una suma no mayor de quinientos (500) dólares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (j) y redesignar el actual inciso (j) como inciso (k) al Artículo 12.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

                                                     

“Artículo 12.07. Actos ilegales y penalidades.

 

(a)                Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa por no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b)               Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor…

 

(c)                Cualquier persona que certifique haber inspeccionado…

 

(d)               Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere...

 

(e)                Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo…

 

(f)                 Cualquier persona que facilite o use de las…

 

(g)                Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro…

 

(h)                Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro…

 

(i)                  Cuando la persona convicta por el inciso anterior…

 

(j)         Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial de inspección que cobre en exceso al precio que establece esta Ley en el Artículo 12.06 inciso (e) por las inspecciones periódicas de vehículos de motor incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa por una suma no mayor de quinientos (500) dólares. 

 

(k)        Cualquier dueño de una estación oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo con las advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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