Ley Núm. 262 del año 2012


(P. de la C. 3677); 2012, ley 262

 

Para introducir enmiendas técnicas a la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

LEY NUM. 262 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para introducir enmiendas técnicas a la Ley 119-2011 conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de enmendar el Artículo 15 para incorporar una definición de “dueño” para efectos de dicha Ley;  enmendar el Artículo 16 de dicha Ley para eliminar la condición previa de prestar garantía en el caso de que una compañía aseguradora presente demanda de impugnación de confiscación; y para otros fines.

 

Exposicion de Motivos

La Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011” (la “Ley 119”), establece las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación que se lleve a cabo en Puerto Rico y establece un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos. Esta Ley derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, en materia de confiscaciones en nuestra jurisdicción. No obstante, al llevarse a la práctica, como toda nueva ley, se encuentra con asuntos no anticipados ni deseados que provocan la necesidad de incorporar enmiendas técnicas  para su mejor funcionamiento.

 

Las normas establecidas en la Ley 119 tomaron en cuenta, entre otros, en el mandato constitucional establecido en el Artículo II, Sección 7, de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad y que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley.  Considerando las referidas protecciones constitucionales, la Ley 119 crea un procedimiento para el cual se contempló garantizar el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados.

 

  No obstante, la Ley 119 no definió con precisión las personas que se consideran “dueños” de  un determinado bien para propósitos de asegurar las protecciones constitucionales antes mencionadas a pesar que en diversas instancias de la misma se reconoce el derecho a “personas con interés en la propiedad.” A esos fines, la Ley 119 no establece con claridad que los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucional antes expresadas.  Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994);  First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Es decir, lo que no logra la Ley es parear el reconocimiento que se da a aquellas personas con interés en la propiedad como hemos apuntado, y el reclamo legítimo que pudieran hacer éstos por sí mismos.

Con el propósito de aclarar dicha situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario se incorpore a la Ley 119 una definición de “dueño” en la que, en línea con la normativa federal sobre el asunto de las confiscaciones y según establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se reconozca el interés propietario de los acreedores que posean un gravamen inscrito sobre el bien sujeto a la confiscación en el momento de su ocupación.

           

Entendemos que de esta forma quedan debidamente protegidos los derechos propietarios de estas partes con interés en armonía con lo dispuesto en nuestra Constitución y con los intereses del Estado protegidos por la referida Ley 119.

 

Además, es el propósito de esta medida dejar establecido que los requisitos de garantía establecidos en el Artículo 16 de la Ley 119 impuestos a las compañías aseguradoras como condición previa a la presentación de una demanda de impugnación deben ser eliminados. Entendemos que las compañías aseguradoras, como cesionarios de un derecho propietario sobre un bien confiscado, deben estar sujetas a los mismos requisitos para presentar una demanda de impugnación que les son aplicables a las demás personas con derechos de impugnación bajo la referida Ley.

 

Finalmente, entendemos que las enmiendas aquí propuestas son cónsonas con la política pública establecida en la Ley 119 a los fines de que se creen en Puerto Rico mecanismos ágiles para los procesos de confiscación que a su vez velen por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 119-2011 para que se lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Bienes confiscados – Impugnación.

 

Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,  y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda.  En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia.  Estos términos son jurisdiccionales.  El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido emplazado.  La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior.  El Tribunal tramitará estas demandas de manera expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario.

La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos.  El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación.  El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación.

 

Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación.  De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.

 

Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de  tal interés propietario.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 119-2011 para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Bienes confiscados – Garantía, prestación.

 

Dentro de los veinte (20) días de presentada la impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la tasación de la propiedad confiscada.  Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados o por compañías de fianza.  Consignada la garantía y aprobada por el Tribunal, la Junta, previa orden judicial, devolverá a la persona que consigna, la propiedad confiscada. 

 

Una vez consignada la garantía, no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades confiscadas en lugar de la garantía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida.  En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados.  Las garantías procedentes de compañías de seguro serán remitidas por el Secretario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia, para el trámite de su ejecución.  El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial, según establecido en esta Ley.”

 

Sección 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha de aprobación de la Ley 119-2011.

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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