Ley Núm. 271 del año 2012


(P. del S. 2598); 2012, ley 271

 

Ley para la Creación de un Sistema Expedito de Reconocimiento por Endoso de Licencias Profesionales de Cónyuges de Militares y Empleados Federales

LEY NUM. 271 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para crear un sistema de ratificación expedita de licencias profesionales por endoso y de provisión de licencias profesionales temporeras, a los cónyuges de todo militar y de determinados empleados federales en servicio activo que, por motivo de su pareja haber sido transferida a Puerto Rico como parte de sus funciones durante un periodo temporero, se vea inhabilitado para practicar su profesión en el estado que originalmente le proveyó su licencia o certificación profesional; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“Esta Administración tiene un compromiso incansable con establecer medidas legislativas que alivien la carga económica, faciliten el desarrollo profesional, aseguren la estabilidad financiera, y promuevan el bienestar y la calidad de vida de nuestros militares y sus familiares”. – Luis G. Fortuño.

Según un estudio reciente de los Departamentos de Defensa y del Tesoro Federal, sobre cien mil (100,000) cónyuges de militares requieren algún tipo de licencia o certificación para ejercer su profesión.  Esto representa un treinta y cinco por ciento (35%) del total de los cónyuges de militares que están activos en el mercado laboral.  Como cónyuges militares, estos profesionales se trasladan de estado a estado con mayor frecuencia que la población general, en aras de acompañar a sus parejas que son asignadas a bases y fuertes militares alrededor de la Unión Americana y a destinos de ultramar.  En términos concretos, se ha comprobado que un cónyuge militar con una ocupación profesional está expuesto a ser movido diez (10) veces más que sus contrapartes civiles dentro del periodo de un (1) año. 

Esta alta frecuencia de traslados asociados con la vida militar, unida a la realidad de que las licencias profesionales expedidas por un estado no siempre son reconocidas o validadas por otros estados, provoca que los cónyuges de militares que ejerzan alguna profesión que requiera licenciamiento sufran cargas financieras y administrativas desproporcionalmente onerosas.  Con cada traslado, el cónyuge de un funcionario militar que ostenta una licencia profesional, quedará inhabilitado para ejercer su profesión, contribuir a la economía de su hogar y desarrollar su personalidad y sentido de valor propio mediante el desempeño de su vocación, esto a falta de reconocimiento o validación de su licencia o certificación profesional por parte del estado al cual se muda.  Incluso,  aún si el estado proveyera medios para que se reconozca o valide la licencia o certificación profesional del cónyuge militar, la realidad es que tales procesos resultan ser  demasiado burocráticos y lentos.

Es por ello que el Gobierno Federal, mediante el programa Strengthening Our Military Families: Meeting America’s Commitment y la iniciativa Joining Forces, han delineado un plan para fomentar la creación y adopción de medidas que asistan a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los veteranos y a sus familiares en aspectos relacionados a sus empleos, educación y bienestar general.  Este plan incluye a los estados y territorios de la Unión Americana. 

Los programas federales, antes indicados, hallaron que un cuarenta por ciento (40%) de los cónyuges militares entrevistados entienden que las familias militares estarán más fortalecidas si los estados y territorios de Estados Unidos de América reconociesen las certificaciones y licencias profesionales que le fueron expedidas en otro estado o territorio de la Unión Americana.  Con ello en mente, el Gobierno Federal ha delineado ciertas iniciativas que ayudarán a derribar las barreras de empleo enfrentadas por los cónyuges militares.  Entre algunas de éstas, resaltan las siguientes:

1.      El reconocimiento o endoso de una licencia o certificación profesional adquirida en otro estado o territorio de Estados Unidos de América, siempre y cuando los requisitos de expedición de la referida licencia o certificación sean sustancialmente equivalentes a los estándares exigidos por el estado o territorio en el cual actualmente se encuentra destacado el cónyuge militar.

2.      La provisión de licencias o certificaciones temporeras que permitan a los cónyuges militares ejercer su profesión en el estado o territorio en el cual se encuentren destacados, mientras cumplen con los requisitos necesarios para cualificar para una licencia o certificación por endoso.

3.       El diseño y la implementación de procesos expeditos que aceleren el otorgamiento de licencias o certificaciones por endosos, al igual que las licencias temporeras antes detalladas.

En respuesta a esta iniciativa nacional, a partir de febrero de 2012, veinte y tres (23) estados de la Unión Americana han legislado para adoptar alguna iniciativa que permita a los cónyuges de militares licenciados o certificados en otras jurisdicciones de Estados Unidos de América, ejercer sus profesiones en sus contornos jurisdiccionales.

Esta Asamblea Legislativa reconoce la valentía y el valor que los hombres y mujeres de las Fuerzas Armadas demuestran en el frente de batalla, en ocasiones derramando su sangre en dichos escenarios.  Igualmente, también reconocemos esos funcionarios del Gobierno Federal que protegen la seguridad interna de nuestra Nación americana día a día.  Es en honor a esa aportación que estos ciudadanos americanos brindan, que promulgamos la siguiente legislación apoyando a estos funcionarios federales, tal y como se reconocen a los cónyuges de los militares.

Esta Administración está comprometida con honrar a los miembros activos, los veteranos y las familias de aquellos que componen las Fuerzas Armadas de la Unión Americana y determinados empleados federales.  En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario unirnos a los estados que ya han legislado a favor del endoso de las licencias y certificaciones profesionales de los cónyuges militares, adoptando la presente Ley que establece en Puerto Rico un proceso expedito de otorgamiento de licencias por endosos y de licencias temporeras a todo cónyuge militar que constate que ha sido certificado o licenciado para ejercer su profesión en un estado o territorio de la Unión Americana y que cumpla con los requisitos aquí establecidos.  Además, extendemos el referido beneficio a los cónyuges de aquellos empleados de las agencias del Gobierno Federal destinadas a la seguridad pública, según las detallamos en esta pieza legislativa.

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y será citada como “Ley para la Creación de un Sistema Expedito de Reconocimiento por Endoso de Licencias Profesionales de Cónyuges de Militares y Empleados Federales”.  También podrá ser citada por su nombre en inglés, “License Portability Act of Puerto Rico”. 

Artículo 2.- Política Pública e Interpretación

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y garantizar que los cónyuges de los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América y  determinados funcionarios del Gobierno Federal  que laboran en agencias destinadas a la seguridad pública y agencias de apoyo reciban las mejores oportunidades de empleo y alcancen  una mejor calidad de vida mediante el ejercicio competente de sus profesiones y vocaciones.  Reconocemos que los cónyuges de los miembros activos de las Fuerzas Armadas, al igual que los funcionarios de las agencias de seguridad y aquellas relacionadas del Gobierno Federal, son expuestos a traslados frecuentes a través de los estados y territorios de la Unión Americana, y hasta destinos de ultramar, por causa del servicio que prestan sus parejas militares o empleados federales en la defensa de nuestra nación. 

Como consecuencia de estos traslados inter-jurisdiccionales, los cónyuges y las familias de nuestros defensores militares y empleados federales frecuentemente se ven imposibilitados de ejercer las profesiones para las cuales fueron certificados o licenciados en su estado o territorio de origen, ya sea porque el estado o territorio en el cual se encuentran destacados no reconoce su licencia o certificación profesional, o porque el proceso para tal reconocimiento es lento y burocrático.  Ante dicha situación, urge que el Gobierno de Puerto Rico provea mecanismos adecuados para que los cónyuges de los militares y empleados federales mencionados en esta Ley, logren recibir licencias profesionales temporeras y licencias profesionales por endoso que les permitan ejercer sus profesiones de forma cabal y competente, siempre y cuando no se vean afectadas la calidad y seguridad de los servicios provistos a nuestro Pueblo.

Esta Ley habrá de interpretarse liberalmente a favor de la otorgación rápida, justa y económica de licencias o certificaciones profesionales por endoso y licencias o certificaciones profesionales temporeras a los cónyuges de los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América y de las agencias del Gobierno Federal destinadas a la seguridad pública, según aquí se dispone.

Artículo 3.- Definición de Términos

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

1.      Cónyuge Solicitante-

a.       Aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un miembro de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, la cual haya sido trasladada temporeramente a Puerto Rico por motivo de su pareja haber sido destacada en servicio militar activo  por un periodo no mayor de seis (6) años.  El domicilio permanente de esta persona lo constituirá un estado o territorio de la Unión Americana distinto a Puerto Rico.

b.      Aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un empleado o una empleada federal perteneciente a una de las siguientes agencias del Gobierno Federal,  la cual haya sido  trasladada a Puerto Rico temporeramente por motivo de su pareja haber sido destacada en servicio activo por un periodo no mayor de seis (6) años y cuyo domicilio permanente lo constituya un estado o territorio de la Unión Americana distinto a Puerto Rico:

                                                                           i.      Alcohol, Tobacco, Firearms, and Explosives Bureau;

                                                                         ii.      Central Intelligence Agency;

                                                                        iii.      Customs and Border Protection Agency;

                                                                       iv.      Department of Defense, incluyendo el Army, Air Force, Marine Corps y Navy;

                                                                         v.      Department of Homeland Security;

                                                                       vi.      Department of Justice;

                                                                      vii.      Drug Enforcement Administration;

                                                                    viii.      Federal Bureau of Investigations;

                                                                       ix.      Federal Bureau of Prisons;

                                                                         x.      Immigration and Customs Enforcement Agency;

                                                                       xi.      Marshals Service;

                                                                      xii.      Secret Service;

                                                                    xiii.      Transportation Security Administration;

                                                                    xiv.      U.S. Coast Guard;

                                                                     xv.      Veterans Affairs Department;

                                                                    xvi.      y cualquier otra agencia del Gobierno Federal, existente en la actualidad o que sea creada en el futuro por mandato del Congreso o del Presidente de los Estados Unidos de América, que se dedique a defender la seguridad pública de la Unión Americana o que ostente una división o departamento dedicado a tales fines.  En el caso de que la agencia del Gobierno Federal concernida sólo posea una división o departamento que se dedique a la seguridad pública, entonces los beneficios y las obligaciones creadas por esta Ley sólo serán extensibles a los miembros o empleados de la referida división o departamento. 

c.       No será un cónyuge solicitante, para propósitos de esta Ley, aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un miembro en servicio activo de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, o de las agencias del Gobierno Federal nombradas en el inciso (1) (b) de este Artículo, que:

                                                                           i.      Esté domiciliada permanentemente en Puerto Rico y haya hecho de Puerto Rico el lugar de vivienda habitual en que efectivamente está y quiere estar.  Esto no impide que la persona sea residente de Puerto Rico.

                                                                         ii.      El cónyuge que labore en el servicio militar o  que ejerza como funcionario federal no se encuentre en servicio activo; o

                                                                        iii.      Permanezca residiendo en Puerto Rico por un periodo mayor de seis (6) años.

2.      Departamentos- Los Departamentos de Estado y Salud del Gobierno de Puerto Rico y cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico.  Queda expresamente excluida de esta Ley el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.

3.      Domicilio- La residencia habitual deseada y realizada. El domicilio supone una proyección temporal, conforme con la nota de habitualidad.

4.      Estado- Cualquier estado o territorio de Estados Unidos de América.

5.      Estado Endosante- El Gobierno de Puerto Rico, representado por la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud y la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico.  Queda expresamente excluida de esta Ley el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.

6.      Estado Original- El estado o territorio de la Unión Americana que expidió la Licencia o Certificación Profesional Original cuyo endoso es solicitado.

7.      Fuerzas Armadas- Los miembros del Army, Air Force, Navy, Marine Corps., y Coast Guard de Estados Unidos de América.

8.      Licencia o Certificación Profesional por Endoso- Aquella licencia otorgada por la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, o la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico, cuando un cónyuge solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley y haya constatado que fue licenciado o certificado en un Estado Original para ejercer la profesión cuyo licenciamiento o certificación por endoso solicita. 

Esta licencia tendrá un término máximo de vigencia de seis (6) años.  El término de vigencia de una Licencia o Certificación Profesional por Endoso se computará desde la fecha en la cual el Departamento aprueba la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso de un cónyuge solicitante, hasta la fecha en la cual se cumplen los seis (6) años ininterrumpidos de residencia en Puerto Rico del cónyuge solicitante.

9.      Licencia o Certificación Profesional Original- Aquella licencia o certificación profesional expedida por un Estado Original, la cual constituye la base para la otorgación de una Licencia o Certificación Profesional por Endoso en Puerto Rico.

10.  Licencia o Certificación Profesional Temporera- Aquella licencia o certificación profesional otorgada por un término no mayor de seis (6) meses, o hasta que una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso haya sido aprobada o denegada por el Departamento correspondiente, lo que ocurra último, que faculte a un cónyuge solicitante a ejercer su profesión hasta tanto se le apruebe o deniegue la concesión de una Licencia o Certificación Profesional por Endoso.  No se otorgará una Licencia o Certificación Profesional Temporera a no ser que el cónyuge solicitante haya presentado ante el Departamento correspondiente, coetáneamente, una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso debidamente cumplimentada y acompañada por los documentos exigidos en el Art. 4 de esta Ley.

11.  Residencia- El lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse.  Se define por el mero hecho de estar en determinado lugar.

12.  Secretarías Auxiliares- La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud y la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico.  Queda expresamente excluida de esta Ley el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.

13.  Secretarios- Los Secretarios de los Departamentos de Estado y Salud del Gobierno de Puerto Rico, y el Secretario o Director Ejecutivo de la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico.

14.  Servicio Activo- Incluye los servicios suministrados por un militar, un agente del orden público o un empleado con funciones o responsabilidades de carácter civil que sea miembro de las Fuerzas Armadas o un empleado de una agencia del Gobierno Federal de aquellas mencionadas en el Art. 3, inciso (1) (b). 

15.  Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso- Aquella solicitud que inicia el proceso de adjudicación por parte de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, respecto a si un cónyuge solicitante tiene derecho o no a recibir una Licencia o Certificación Profesional por Endoso.  El contenido de esta solicitud, al igual que los documentos que habrán de acompañarla, habrán de fijarse por esta Ley y por virtud de aquellos Reglamentos que adopte cada Departamento.

16.  Solicitud de Concesión de Licencia Profesional Temporera para Cónyuges Militares y Federales- Aquella solicitud que inicia el proceso de adjudicación por parte de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, respecto a si un cónyuge solicitante tiene derecho o no a recibir una Licencia o Certificación Profesional Temporera para ejercer la profesión por la cual ha sido licenciado o certificado en un Estado Original.  El contenido de esta solicitud, al igual que los documentos que habrán de acompañarla, habrán de fijarse por esta Ley y por virtud de los Reglamentos que adopte cada Departamento. 

Artículo 4.- Otorgación de una Licencia o Certificación por Endoso

(A) Los Secretarios, en conjunto con las Juntas Examinadoras y a través de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, podrán conceder Licencias o Certificaciones Profesionales por Endoso a todo cónyuge solicitante que posea una Licencia o Certificación Profesional Original que le autorice a ejercer en un Estado Original alguna de las profesiones reguladas por su Departamento. 

Esta Licencia o Certificación Profesional por Endoso tendrá un término máximo de vigencia de seis (6) años ininterrumpidos.  El término de vigencia de una Licencia o Certificación Profesional por Endoso se computará desde la fecha en la cual el Departamento aprueba la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso de un cónyuge solicitante, hasta la fecha en la cual se cumplen los seis (6) años ininterrumpidos de residencia en Puerto Rico del cónyuge solicitante.

Al culminar este término de seis (6) años, el cónyuge solicitante deberá entregar su Licencia o Certificación Profesional por Endoso ante el Departamento que se la otorgó, dentro de un término de diez (10) días laborables a partir de la fecha de expiración de su licencia o certificación profesional.  Si al cabo de estos seis (6) años el Cónyuge Solicitante optare por hacer de Puerto Rico su domicilio, deberá cumplir con los requisitos ordinarios impuestos por los Departamentos y las Juntas Examinadoras para la otorgación de una licencia o certificación profesional, incluyendo la toma de cualquier examen o reválida.

Ningún cónyuge solicitante que haya residido en Puerto Rico por más de seis (6) años podrá cualificar para una Licencia o Certificación Profesional por Endoso.  En el caso de aquellos cónyuges solicitantes que ya residen en Puerto Rico previo al momento de entrar en vigor esta Ley, el término de seis (6) años ininterrumpidos de residencia concedido para que un cónyuge solicitante pueda cualificar para una Licencia o Certificación Profesional por Endoso comenzará a discurrir en su contra una vez esta Ley entre en vigor.

Los Secretarios, antes de conceder una Licencia o Certificación por Endoso para alguna de las profesiones que regulan, habrán de asegurarse de lo siguiente:

1.      El Estado Original que haya emitido al cónyuge solicitante la Licencia o Certificación Profesional Original, exige requisitos sustancialmente similares en su naturaleza a aquellos exigidos al momento de otorgarse una licencia o certificación profesional similar en Puerto Rico.  Este análisis será realizado por las Secretarías Auxiliares, en conjunto con las Juntas Examinadoras, por virtud de un Reglamento que adoptarán a esos efectos para las profesiones que regulan.  

2.      El cónyuge solicitante demuestre, mediante la presentación de un Certificado de Buena Reputación (Certificate of Good Standing), o su equivalente, emitido por la autoridad reguladora de su Estado Original, debidamente apostillado, que no ha incurrido en conducta profesional impropia por la cual estuvo o estará expuesto a sanciones disciplinarias en el Estado Original o en Puerto Rico.

3.      El cónyuge solicitante demuestre que ha ejercido la profesión por la cual fue licenciado o certificado en el Estado Original durante, al menos, uno (1) de los últimos cuatro (4) años previos a la presentación de su Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso. Este requisito no aplicará en aquellos casos en que:

a.       El cónyuge solicitante obtuvo su Licencia o Certificación Profesional Original dentro de un periodo menor o igual a un (1) año previo a la fecha en la cual presentó su Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso en las Secretarías Auxiliares de los Departamentos; o

b.      El cónyuge solicitante reemplace los años de experiencia profesional requeridos por el inciso (A) (3) de este Artículo con una certificación emitida por los Departamentos, en conjunto con las Juntas Examinadoras, constatando que ha tomado cursos de educación profesional continua por las horas-crédito y en las instituciones de Puerto Rico que las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras aprueben por Reglamento.  Las Juntas Examinadoras habrán de asegurarse que exista una oferta de cursos de educación continua en inglés y español para cada una de las profesiones que regulan.

(B) Todo cónyuge solicitante que desee obtener una Licencia o Certificación Profesional por Endoso, además de demostrar que ha cumplido con las exigencias esbozadas en el inciso (A) de este Artículo, deberá demostrar lo siguiente a satisfacción de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos y las Juntas Examinadoras: 

1.      La debida cumplimentación y presentación de una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso ante las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, ya sea en persona o por la Internet cuando el servicio esté disponible.  La referida solicitud será provista por las Secretarías Auxiliares de los Departamentos.  El cónyuge solicitante deberá presentar la misma acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad dispuesta por los Secretarios por virtud de un Reglamento, o cualquier otro método de pago que establezcan los Secretarios.

2.      La presentación de un certificado debidamente apostillado y vigente sobre antecedentes penales del estado, territorio o país en el cual estuvo residiendo durante los seis (6) meses previos a la presentación de su Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso ante las Secretarías Auxiliares de los Departamentos.  El cónyuge solicitante también habrá de presentar un certificado vigente sobre antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.

3.      La presentación de un certificado vigente sobre cumplimiento de pensiones alimentarias otorgado por la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.

4.      La presentación de un certificado vigente de deuda contributiva y un certificado vigente de radicación de sus planillas contributivas por los pasados cinco (5) años, ambos otorgados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, sin importar que el cónyuge solicitante haya residido o estuvo domiciliado en otro lugar fuera de Puerto Rico durante esos cinco (5) años anteriores.  De no haber radicado planillas contributivas en los pasados cinco (5) años, deberá presentar una declaración jurada otorgada por un Notario Público autorizado  a ejercer la práctica de la notaría en Puerto Rico, acreditando la razón por la cual no radicó planillas en el referido periodo.

5.      La presentación de una declaración jurada otorgada ante un Notario Público autorizado  a ejercer la práctica de la notaría en Puerto Rico, en la cual el cónyuge solicitante afirme, so pena de perjurio, lo siguiente:

a.       Que posee una licencia profesional otorgada por un Estado Original.  En su declaración jurada, la persona habrá de nombrar la profesión para la cual fue licenciada o certificada, al igual que el Estado Original que le otorgó la Licencia o el Certificado Original.

b.      La fecha en la cual el Estado Original le otorgó su Licencia o Certificación Original y el tiempo durante el cual ha ejercido su profesión.     

c.       Que no ha incurrido en conducta profesional por la cual hubiese sido disciplinado profesionalmente en el pasado o que le sujete a sanciones profesionales en el futuro.

d.      Que actualmente se encuentra legalmente casado, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con una persona en el servicio militar activo o en las agencias del Gobierno Federal nombradas en el Art. 3 inciso (1) (b) de esta Ley y que, por motivo de su pareja haber sido destacada temporeramente en Puerto Rico en servicio activo por un espacio no mayor de seis (6) años, ha hecho de Puerto Rico su lugar de residencia.

6.      Cualquier otro documento oficial que las Secretarías Auxiliares requieran por virtud de Reglamentos independientemente adoptados, los cuales ayuden a constatar que el cónyuge solicitante realmente posee una Licencia o Certificación Profesional Original emitida por un Estado Original.

(C) Cuando el cónyuge solicitante provenga de un Estado en el cual no se reglamente la profesión que practica, mas en Puerto Rico sí se exija una licencia o certificación para ejercer la referida profesión, el cónyuge solicitante sólo deberá demostrar, a satisfacción de las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras, que ha ejercido su profesión por un término continuo de cuatro (4) años.  Además, deberá presentar todos los documentos exigidos en el Inciso (B) del Artículo 4 de esta Ley.  A modo de excepción, la Declaración Jurada que presente al amparo del Inciso (B) del Artículo 4 de esta Ley sólo informará lo siguiente:

1.      Que ha ejercido su profesión por cuatro (4) años continuos; y

2.      Que actualmente se encuentra legalmente casado, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con una persona en el servicio militar activo o en las agencias del Gobierno Federal nombradas en el Artículo 3, inciso (1) (b) de esta Ley y que, por motivo de su pareja haber sido destacada temporeramente en Puerto Rico en servicio activo por un espacio no mayor de seis (6) años, ha hecho de Puerto Rico su lugar de residencia.

Los Secretarios, en conjunto con las Juntas Examinadoras, habrán de atender este caso particular en aquellos Reglamentos que adopten para viabilizar esta Ley.

(D) Una vez un Departamento le otorgue a un cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional por Endoso, el cónyuge solicitante, desde la fecha en la cual el Departamento aprueba su Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso, hasta la fecha en la cual se cumplen sus seis (6) años ininterrumpidos de residencia en Puerto Rico, deberá cumplir con todos los requisitos impuestos a los miembros de su profesión por virtud de Ley o Reglamento, así como aquellos requisitos impuestos por las Juntas Examinadoras u organismos regulatorios correspondientes a la profesión.  Si la profesión por la cual se le otorgó una licencia o certificación profesional a un cónyuge solicitante exige renovaciones en periodos de tiempo menores al periodo de vigencia de una Licencia o Certificación Profesional por Endoso, el cónyuge solicitante sólo deberá cumplir con el pago de cualquier cuota de renovación impuesta por Ley o Reglamento a la profesión que practica, mas no vendrá obligado a someterse a examen o reválida alguna.  Una vez expire su Licencia o Certificación Profesional por Endoso, si el cónyuge solicitante optare por hacer de Puerto Rico su domicilio, deberá cumplir con todos los requisitos ordinarios impuestos por los Departamentos y las Juntas Examinadoras para la otorgación de una licencia o certificación profesional en Puerto Rico, incluyendo la toma de cualquier examen o reválida.    

(E) El Secretario del Departamento de Estado, a través de la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado,  habrá de adoptar un reglamento  que viabilice las disposiciones de esta Ley para las siguientes profesiones u oficios:

1.      Actuación Teatral;

2.      Agronomía;

3.      Barbería y  Estilista en barbería;

4.      Contabilidad Pública;

5.      Diseño y Decoración de Interiores;

6.      Delineantes;

7.      Especialistas en Belleza;

8.      Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;

9.      Ingeniería y la Agrimensura;

10.  Arquitectura y la Arquitectura Paisajista;

11.  Plomería;

12.  Geología;

13.  Operación de Plantas de Tratamiento y Aguas Potables y Usadas;

14.  Peritos y Oficiales de Electricidad;

15.  Química;

16.  Mecánica Automotriz;

17.  Técnicos de Electrónica;

18.  Técnicos en Refrigeración y Aires Acondicionados;

19.  Trabajo Social;

20.  Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;

21.  Planificación Profesional;

22.  Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos; y

23.  Relaciones Públicas.

(F) El Secretario del Departamento de Salud, a través de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, habrá de adoptar un reglamento que viabilice las disposiciones de esta Ley para las siguientes profesiones u oficios:

1.      Consejería en Rehabilitación;

2.      Profesión Dental;

3.      Administración de Servicios de Salud;

4.      Educación en Salud;

5.      Embalsamadores;

6.      Enfermería;

7.      Profesión Farmacéutica;

8.      Veterinarios;

9.      Nutrición y Dietética;

10.  Óptica;

11.  Optometría;

12.  Patología del Habla-Lenguaje, la Audiología y la Terapia del Habla-Lenguaje;

13.  Podiatras;

14.  Psicología;

15.  Quiropráctica;

16.  Técnicos de Cuidado Respiratorio;

17.  Tecnólogos Dentales;

18.  Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento;

19.  Tecnólogos de Hemodiálisis;

20.  Tecnólogos Médicos;

21.  Tecnólogos en Medicina Nuclear;

22.  Terapia Física;

23.  Terapia Ocupacional;

24.  Disciplina Médica;

25.  Doctores en Naturopatía;

26.  Histotécnicos e Histotecnólogos;

27.  Tecnología Veterinaria;

28.  Consejeros Profesionales;

29.  Técnicos de Emergencias Médicas; y

30.  Terapeutas de Masajes.   

(G) Esta Ley aplicará a las profesiones y oficios nombrados en los incisos (E) y (F) de este Artículo, aunque alguna legislación futura los adscriba a otra agencia del Gobierno de Puerto Rico, y a cualquier otra profesión asignada o creada en el futuro por Ley u Orden Ejecutiva bajo la supervisión de los Secretarios de Estado y Salud  del Gobierno de Puerto Rico. 

A su vez, esta Ley aplicará a toda profesión regulada por cualquier otra agencia, instrumentalidad, oficina o corporación pública de Puerto Rico y a cualquier otra profesión u oficio que sea regulado en el futuro por legislación o Reglamento.  Esta Ley no aplicará a la práctica de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.  Un cónyuge solicitante que desee ejercer la práctica de la abogacía o la notaría en Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos exigidos para ello por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.

      Artículo 5.- Otorgación de una Licencia o Certificación Profesional Temporera

(A) Cada Secretaría Auxiliar, en conjunto con las Juntas Examinadoras, una vez constate que el cónyuge solicitante ha presentado ante el Departamento que regula su profesión una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso, acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad establecida por los Secretarios mediante un Reglamento y con todos los documentos requeridos en el Artículo 4 de esta Ley, habrá de expedir al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional Temporera para la práctica de la profesión por la cual ha sido licenciado o certificado a ejercer en un Estado Original, siempre y cuando:

1.      Se desprenda de un análisis preliminar que los requisitos exigidos por el Estado Original para otorgar la Licencia o Certificación Profesional Original son sustancialmente similares en su naturaleza a aquellos exigidos al momento de otorgarse una licencia o certificación profesional similar en Puerto Rico.

2.      El cónyuge solicitante presente una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional Temporera para Cónyuges Militares y Federales acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad dispuesta por los Secretarios por virtud de un Reglamento, o cualquier otro método de pago establecido por los Secretarios.

3.      El Certificado de Buena Reputación (Certificate of Good Standing) presentado al amparo del Artículo 4 de esta Ley arroja que el cónyuge solicitante no ha incurrido en conducta profesional pasada, presente o futura que lo sujete o lo haya sujetado a sanciones disciplinarias; y

4.      Las certificaciones vigentes sometidas al amparo del Artículo 4, incisos (B) (2), (3) y (4) arrojan que el cónyuge solicitante no tiene antecedentes penales en jurisdicción alguna y no tiene deuda alguna por concepto de pensiones alimentarias o contribuciones. De poseer deudas por concepto de pensiones alimentarias o contribuciones, el cónyuge solicitante podrá recibir una licencia profesional temporera para ejercer su profesión en Puerto Rico, siempre y cuando demuestre a los Secretarios que se ha acogido a un plan de pago aprobado por las agencias de gobierno correspondientes.

(B) Cuando el cónyuge solicitante provenga de un Estado en el cual no se reglamente la profesión que practica, mas en Puerto Rico sí se exija una licencia o certificación para ejercer la referida profesión, cada Secretaría Auxiliar, en conjunto con las Juntas Examinadoras, una vez constate que el cónyuge solicitante ha presentado ante el Departamento que regula su profesión una Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso, acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad establecida por los Secretarios mediante un Reglamento y con todos los documentos requeridos en el Artículo 4, Inciso (C) de esta Ley, habrá de expedir al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional Temporera para la práctica de la profesión que ha ejercido continuamente en otro Estado por los pasados cuatro (4) años, siempre y cuando constate que el cónyuge solicitante ha cumplido con los  Sub-incisos dos (2) y cuatro (4) del Inciso (A) de este Artículo.

(C) Toda Licencia o Certificación Profesional Temporera otorgada al amparo de este Artículo habrá de tener una duración por un término de seis (6) meses a partir de su aprobación, o hasta que la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso presentada por el cónyuge solicitante sea adjudicada por el Departamento correspondiente, cualquiera de estos dos términos que ocurra último.  En el caso de que la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso presentada por el cónyuge solicitante sea aprobada o denegada antes de vencer el término de seis (6) meses concedido con la aprobación de toda Licencia o Certificación Profesional Temporera, la Licencia o Certificación Profesional Temporera también habrá de perder su validez y la misma deberá ser devuelta por el cónyuge solicitante al Departamento que la emitió, dentro de un término de diez (10) días laborables a partir de advenir final y firme la decisión del Secretario respecto a la aprobación o denegación de la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso.

Artículo 6.- Trámite Expedito

(A) Toda Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso deberá ser aprobada o denegada por los Secretarios, en conjunto con las Juntas Examinadoras de cada profesión, dentro de un término de ciento ochenta (180) días a partir de su presentación ante el Departamento que corresponda.  No obstante, si al final del término de ciento ochenta (180) días antes descrito, las Secretarías Auxiliares, en conjunto con las Juntas Examinadoras, no han aprobado o denegado la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso presentada por el cónyuge solicitante, entonces la misma se interpretará como aprobada y los Secretarios y las Juntas Examinadoras habrán de expedirle inmediatamente al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional por Endoso, según el procedimiento que adopten por Reglamento para ello.

No obstante, si la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional por Endoso no pudo ser aprobada dentro del término de ciento ochenta (180) días antes descrito por razones imputables al cónyuge solicitante, entonces las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras no vendrán obligadas a expedirle al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional por Endoso. 

(B) Toda Solicitud de Concesión de Licencia Profesional Temporera para Cónyuges Militares y Federales deberá ser adjudicada por los Secretarios, en conjunto con las Juntas Examinadoras, dentro de un término de sesenta (60) días a partir de su presentación ante el Departamento correspondiente. 

No obstante, si al final del término de sesenta (60) días antes descrito, las Secretarías Auxiliares, en conjunto con las Juntas Examinadoras, no han aprobado o denegado la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional Temporera para Cónyuges Militares y Federales presentada por el cónyuge solicitante, entonces la misma se interpretará como aprobada y los Secretarios y las Juntas Examinadoras habrán de expedirle inmediatamente al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional Temporera, según el procedimiento que adopten por Reglamento para ello.

Sin embargo, si la Solicitud de Concesión de Licencia Profesional Temporera para Cónyuges Militares y Federales no pudo ser aprobada dentro del término de sesenta (60) días antes descrito por razones imputables al cónyuge solicitante, entonces las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras no vendrán obligadas a expedirle al cónyuge solicitante una Licencia o Certificación Profesional Temporera. 

Artículo 7.- Proceso Adjudicativo

Los Departamentos adoptarán, cada uno por separado, un Reglamento detallando el proceso mediante el cual se habrán de evaluar, conceder o denegar las Solicitudes de Concesión de Licencia Profesional por Endoso y las Solicitudes de Concesión de Licencia Profesional Temporera para cónyuges militares y funcionarios federales.  Estos Reglamentos deberán ceñirse a los términos provistos en esta Ley, así como a las exigencias dispuestas por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 8.- Cumplimiento

Los Secretarios, o las personas que éstos designen a través de las Secretarías Auxiliares, supervisarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9.- Reglamento

Los Departamentos promulgarán los Reglamentos exigidos por esta Ley, y todo aquel necesario para su efectiva administración, dentro de los próximos ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley y atemperarán cualquier Reglamento vigente que vaya en contravención de lo aquí establecido.

Artículo 10.- Cláusula de Salvedad

En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra Ley o Reglamento, prevalecerán las disposiciones de la presente Ley. 

Artículo 11.- Separabilidad

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones y el efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, artículo o parte de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 12. -Vigencia

Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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