Ley Núm. 296 del año 2012


(P. del S. 2334); 2012, ley 296                                                        

 

Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico

Ley Núm. 296 de 5 de octubre de 2012

 

Para crear la “Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico”, a fin de promover la comunicación y cooperación entre los tribunales de distintas jurisdicciones; evitar conflictos jurisdiccionales; reglamentar los procedimientos de transferencia de tutela; establecer un registro de tutela que facilite el hacer cumplir las órdenes de asignar un tutor o de protección entre los estados; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el envejecimiento de la población y el continuo movimiento de personas entre diversas jurisdicciones, resulta necesario atemperar las leyes y procedimientos judiciales para atender las distintas controversias que pueden surgir entre estados con distintos marcos legales en lo referente a casos de tutela.

Aunque el procedimiento conocido como “exequátur” sirve para validar o transferir la tutela otorgada fuera de Puerto Rico, la implementación de una ley uniforme en armonía con otras jurisdicciones para el manejo de casos de tutela, resultaría muy provechoso para los puertorriqueños tutelados y sus familias.  Además hacen falta guías uniformes para el manejo a nivel local de las transacciones y los casos que involucran a un tutor proveniente de otra jurisdicción. De igual manera, la inexistencia de una ley que atienda este particular significa que una tutela otorgada en Puerto Rico pudiera no ser reconocida en otras jurisdicciones.

Esta problemática se agudiza con las distintas tendencias de movimiento poblacional. En el caso de Puerto Rico hay muchos emigrantes que regresan en su edad madura para vivir sus últimos años, que cuentan con bienes y propiedades en otras jurisdicciones. Igualmente hay otros que se mudan de la Isla para irse a vivir con  hijos y nietos al extranjero, dejando atrás bienes y propiedades en Puerto Rico. En cualquiera de los casos, una vez estas personas pierden sus capacidades y su bienestar queda a cargo de un tutor, el estado de derecho debería dar paso a la comunicación y cooperación entre las distintas jurisdicciones envueltas.

En al año 2007 el “National Conference of Commissioners on Uniform State Laws”, la cual cuenta con cinco miembros de la profesión legal en Puerto Rico, promulgó el "Uniform Adult Guardianship and Protective Proceedings Jurisdiction Act (UAGPPJA)”, como una legislación modelo a ser promovida a través de los estados para atender esta situación. Su objetivo principal es que una determinación de tutela por un tribunal estatal sea reconocida por los demás estados y, por ende, den paso a las transacciones comprendidas bajo la tutela a través de las distintas jurisdicciones. Esto puede resultar particularmente significativo en casos de emergencia en que el bienestar del adulto mayor puede estar en juego.

Ya en 35 estados se ha implementado o presentado esta legislación, incluyendo estados de alta concentración de población de origen puertorriqueño, como lo son New Jersey, Connecticut y Massachusetts.  En otros estados donde residen un alto número de puertorriqueños, como Nueva York y Florida, existen proyectos de ley en proceso.

La implementación de esta legislación modelo en Puerto Rico, daría paso a una mejor y mayor comunicación y coordinación entre distintos tribunales con jurisdicción sobre un mismo caso de tutela, facilitaría la resolución de conflictos jurisdiccionales y la transferencia de la tutela, y permitiría que las órdenes designando un tutor u órdenes de protección emitidas por tribunales locales sean reconocidas en otros estados y viceversa.

Esta política pública está alineada con la agenda de protección y bienestar de los adultos mayores, promoviendo uniformidad en el manejo de casos de tutela entre distintos estados, para así garantizar un trato digno y dar mayor prioridad a las necesidades básicas de este sector poblacional.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1. – Título

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico”.

Artículo 2. – Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: 

a)      “Adulto” – Persona natural mayor de veintiún (21) años, incluyendo a menores de edad emancipados.

b)      Tutor” o “guardián” – Persona o personas designadas por un tribunal para administrar los bienes de un adulto o para tomar decisiones en su nombre, incluyendo a una persona nombrada, conforme a las Disposiciones de Tutela del Artículo 167 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 661 et seq.

c)      “Orden para nombrar un tutor” – Orden que emite un tribunal nombrando un tutor, luego de haber declarado a una persona incapaz.

d)      “Procedimiento para nombrar un tutor” – Procedimiento judicial en que se solicita una declaración de incapacidad para dar paso al nombramiento de un tutor.

e)      “Persona incapaz” – Adulto incapacitado por determinación de un Tribunal competente y al cual se le ha nombrado un tutor.

f)        “Parte” – El presunto incapaz, el promovente de la acción de incapacidad, tutor o cualquier otra persona autorizada por el tribunal a participar en el procedimiento para nombrar un tutor.

g)      Persona” – Excepto en los términos “persona declarada incapaz” o “persona protegida”, significa un individuo, corporación, fideicomiso, sucesión, sociedad, asociación, entidad o agencia gubernamental o cualquier otra entidad legal o comercial.

h)      Persona protegida” – Persona a nombre de quien se ha emitido una orden de protección.

i)        “Procedimiento de protección” – Procedimiento judicial mediante el cual se solicita o se ha emitido una orden de protección.

j)        “Expediente” – Información contenida en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico o de otra naturaleza que pueda ser producida en forma tangible.

k)      “Presunto incapaz” o “sujeto de la acción” – Adulto en cuyo nombre se solicita una orden de protección o el nombramiento de un tutor.

l)        “Estado” – Un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Islas Vírgenes, una Tribu Indígena reconocida por el Gobierno Federal o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Artículo 3. – Aplicación internacional.

Un tribunal de Puerto Rico podrá tratar a un país extranjero como un Estado para propósitos de aplicación de todas las disposiciones de esta Ley, excepto el Artículo 9 referente al Registro de Tutela y la aceptación de órdenes emitidas por otros tribunales estatales.

Artículo 4. – Comunicación entre tribunales

(a)    Un tribunal de Puerto Rico puede comunicarse con un tribunal de otro Estado en relación a cualquier procedimiento bajo esta Ley. Excepto en los casos establecidos en el inciso (b), el tribunal podrá permitir a las partes participar en la comunicación. El expediente puede limitarse a establecer simplemente que la comunicación ocurrió.

(b)   Los tribunales pueden comunicarse con relación a itinerarios, calendarios, expedientes judiciales u otros asuntos administrativos, sin que estas gestiones formen parte del expediente.

Artículo 5. – Cooperación entre tribunales

(a)    En un procedimiento judicial para nombrar un tutor o solicitar una orden de protección ante un tribunal en Puerto Rico, el Juez que esté a cargo podrá solicitar al tribunal correspondiente de otro Estado a efectuar cualquiera de las siguientes acciones:

(1)   Celebrar una vista de evidencia;

(2)   Emitir una orden para que una persona en ese estado produzca evidencia o testimonio, conforme a las reglas de procedimiento de ese Estado;

(3)   Emitir una orden para efectuar una evaluación del presunto incapaz o sujeto de la acción;

(4)   Emitir una orden para que se efectúe una investigación sobre cualquier persona involucrada en un procedimiento;

(5)   Enviarle al tribunal de ese estado una copia certificada de la transcripción o cualquier otro expediente de una vista bajo el párrafo (1), cualquier otro procedimiento, cualquier evidencia otrora producida bajo el párrafo (2) y cualquier evaluación efectuada en cumplimiento de una orden bajo los párrafos (3) o (4);

(6)   Emitir cualquier orden necesaria para garantizar la comparecencia en el procedimiento de una persona, cuya presencia se considere necesaria para que el tribunal pueda efectuar una determinación, incluyendo al presunto incapaz o sujeto de la acción, persona declarada incapaz o persona protegida;

(7)   Emitir una orden autorizando que se produzcan expedientes médicos, financieros, criminales o cualquier otra información en ese estado, incluyendo información de salud confidencial, conforme al 45 C.F.R. 160.103, según enmendado.

(b)   Si un tribunal de otro Estado en el cual un procedimiento judicial para nombrar un tutor u obtener una orden de protección está pendiente solicita asistencia a través de cualquiera de las acciones enumeradas bajo el inciso (a), un tribunal de Puerto Rico tendrá jurisdicción para el propósito limitado de cumplir con la solicitud o efectuar esfuerzos razonables para hacerlo.

Artículo 6. – Toma de testimonio en otro Estado

(a)     En un procedimiento judicial para nombrar un tutor u obtener una orden de protección, además de otros procedimientos disponibles, la declaración de un testigo que se encuentra en otro Estado puede ofrecerse mediante deposición u otro medio permisible en Puerto Rico, con relación al testimonio prestado en otro Estado. El tribunal puede ordenar que el testimonio de un testigo se preste en otro Estado y establecer la manera y los términos en que se someterá el testimonio en el procedimiento que se esté celebrando en Puerto Rico.

(b)    En un procedimiento judicial para nombrar un tutor u obtener una orden de protección, un tribunal de Puerto Rico puede permitirle a un testigo localizado en otro Estado, que se le deponga o testifique vía telefónica o audiovisual o a través de medios electrónicos. Un tribunal de Puerto Rico cooperará con el tribunal en otro Estado para designar un lugar apropiado para la deposición o prestación del testimonio.

(c)    La evidencia documental transmitida al tribunal de Puerto Rico por otro Estado, utilizando medios tecnológicos que no producen una copia original por escrito, no podrá ser objeto de exclusión por una objeción basada en la regla de mejor evidencia.

Artículo 7 – Jurisdicción

Sección 1 – Definiciones; Factores de conexiones significativas

(a)    Para efectos de este Artículo, se establecen las siguientes definiciones:

(1)   “Emergencia” – Circunstancia que seguramente resultará en un daño sustancial para la salud, seguridad o bienestar del presunto incapaz o sujeto de la acción, y que ante la ausencia de una persona con la autoridad o disposición de actuar a nombre o a favor del presunto incapaz o sujeto de la acción, hace que resulte necesario el nombramiento de un tutor porque no existe.

(2)   “Estado de residencia” – El Estado en el cual el presunto incapaz o sujeto de la acción estuvo presente físicamente, incluyendo cualquier período temporero de ausencia, por lo menos seis meses consecutivos inmediatamente, previo a la radicación de una orden de protección o nombramiento de un tutor; o, si no, el Estado en el cual el presunto incapaz o sujeto de la acción estuvo presente físicamente, incluyendo cualquier periodo de ausencia temporera, por lo menos seis meses consecutivos, terminando dentro de los seis meses previos a la radicación de la solicitud.

(3)   “Estado de conexión significativa” – Otro Estado que no sea el estado de residencia con el cual el presunto incapaz o sujeto de la acción ha tenido una conexión significativa que no sea la mera presencia física y en el cual hay disponible evidencia sustancial del presunto incapaz o sujeto de la acción.

(b)   Para determinar si un presunto incapaz o sujeto de la acción tiene una conexión significativa con un Estado en particular, el tribunal deberá considerar:

(1)   La ubicación de la familia del presunto incapaz o sujeto de la acción y cualquier otra persona que deba ser notificada;

(2)   El período de tiempo que el presunto incapaz o sujeto de la acción estuvo presente físicamente en el Estado y la duración de cualquier ausencia;

(3)   La ubicación de la propiedad del presunto incapaz o sujeto de la acción; y

(4)   La medida en que el presunto incapaz o sujeto de la acción tiene enlaces con el Estado, como estar inscrito para votar, haber radicado planillas de contribuciones sobre ingreso en ese Estado, tener una licencia de vehículo o de conducir a su nombre, tener relaciones sociales o haber recibido servicios en ese Estado.

Sección 2 – Base exclusiva

Este Artículo provee la base jurisdiccional exclusiva para que un tribunal de Puerto Rico nombre un tutor o guardián o emita una orden de protección para un adulto.

Sección 3 – Jurisdicción

Un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para nombrar un tutor o emitir una orden de protección para un presunto incapaz o sujeto de una acción si:

(a)    Puerto Rico es su Estado de residencia;

(b)   En la fecha en que se radicó la solicitud, Puerto Rico tiene una conexión significativa y:

(1)   El presunto incapaz o sujeto de la acción no cuenta con un Estado de residencia o el tribunal en su Estado de residencia ha renunciado a ejercer jurisdicción en base a que Puerto Rico resultaría un foro más apropiado; o

(2)   El presunto incapaz o sujeto de la acción tiene un Estado de residencia, no existe una solicitud de nombramiento de tutor u orden de protección en un tribunal de ese Estado o en cualquier otro Estado con una conexión significativa, y previo a que el tribunal efectúe el nombramiento o emita la orden:

(i)                  No se radique una solicitud de nombramiento de tutor o de orden de protección en el Estado de residencia del presunto incapaz o sujeto de la acción;

(ii)                No se haya objetado la jurisdicción del tribunal por parte de una persona que tenía que ser notificada del procedimiento;

(iii)               El tribunal de Puerto Rico concluya que es un foro apropiado bajo los factores establecidos en la Sección 6 subsiguiente;

(3)   Puerto Rico no tiene jurisdicción bajo los incisos (1) o (2), el Estado de residencia del presunto incapaz o sujeto de la acción y todos los demás Estados con conexiones significativas han renunciado a ejercer su jurisdicción en base a que Puerto Rico resultaría un foro más apropiado y la jurisdicción local es consistente con las constituciones de los demás Estados envueltos y los Estados Unidos; o

(4)   Los requisitos de jurisdicción especial bajo la Sección 4 subsiguiente se han cumplido.

Sección 4 – Jurisdicción especial

(a)    Un tribunal de Puerto Rico que no tenga jurisdicción bajo la Sección 3 anterior, incisos 1 al 3, tiene jurisdicción especial para efectuar cualquiera de las siguientes acciones:

(1)   Nombrar un tutor durante una emergencia por un término que no excederá de noventa (90) días para un presunto incapaz o sujeto de la acción que se encuentra físicamente presente en Puerto Rico;

(2)   Emitir una orden de protección con respecto a propiedad personal mueble o inmueble localizada en Puerto Rico;

(3)   Nombrar un tutor para una persona incapaz o protegida para la cual se ha emitido una orden provisional para transferir el procedimiento de otro Estado bajo los procedimientos establecidos en el Artículo 8, Sección 1 subsiguiente.

(b)   Si una solicitud de emergencia para nombrar un tutor se presenta en Puerto Rico y éste no es el Estado de residencia del presunto incapaz o sujeto de la acción en la fecha en que se radicó la solicitud, el tribunal desestimará el procedimiento a solicitud del tribunal del Estado de residencia, si alguno, sin importar que la desestimación haya sido solicitada antes o después de que se haya efectuado el nombramiento de emergencia.

Sección 5 – Jurisdicción exclusiva y continua

Excepto en lo provisto por la Sección 4 anterior, un tribunal que haya nombrado a un tutor o emitido una orden de protección consistente con esta Ley tiene jurisdicción exclusiva y continua sobre el procedimiento hasta que el propio tribunal renuncie a la misma o el nombramiento u orden expire conforme a sus propios términos o los establecidos en ley.

Sección 6 – Foro competente

(a)    Un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción bajo la Sección 3 anterior para nombrar un tutor o emitir una orden de protección puede renunciar a ejercitar su jurisdicción si determina en cualquier momento que un tribunal de otro Estado resulta ser un foro competente.

(b)   Si el tribunal de Puerto Rico renuncia a ejercer su jurisdicción bajo el inciso (a) anterior, puede desestimar o suspender el procedimiento. El tribunal puede imponer cualquier condición que considere justa y razonable, incluyendo la condición de que se radique sin demora una solicitud de nombramiento de tutor o de orden de protección en otro Estado.

(c)    Para determinar qué es un foro judicial competente, el tribunal considerará todos los factores relevantes, incluyendo:

(1)   Cualquier preferencia expresa del presunto incapaz o sujeto de la acción;

(2)   Si el presunto incapaz o sujeto de la acción ha sido víctima, o existe razón para pensar que ha sido víctima de abuso, negligencia o explotación o existe esa probabilidad y qué Estado sería más efectivo en brindarle protección;

(3)   La cantidad de tiempo que el presunto incapaz o sujeto de la acción estuvo físicamente presente o fue residente de éste u otro Estado;

(4)   La distancia a la que se encuentra el presunto incapaz o sujeto de la acción del tribunal en cada Estado;

(5)   El estado financiero del caudal del presunto incapaz o sujeto de la acción;

(6)   La naturaleza y localización de la evidencia;

(7)   La capacidad del tribunal en cada Estado para decidir la controversia ágilmente y los procedimientos necesarios para presentar evidencia;

(8)   La familiaridad del tribunal de cada Estado con los hechos y controversias en el procedimiento; y

(9)   Si se efectuara un nombramiento, la capacidad del tribunal para monitorear el desempeño del tutor.

Sección 7 – Renuncia a la jurisdicción por razón de conducta

(a)    Si en cualquier momento el tribunal de Puerto Rico determina asumir jurisdicción para nombrar un tutor o emitir una orden de protección por motivo de conducta no justificable, el tribunal podrá:

(1)   Renunciar a ejercer jurisdicción;

(2)   Ejercer jurisdicción con el fin limitado de conceder un remedio apropiado para asegurar la salud, seguridad y bienestar del  presunto incapaz o sujeto de la acción o de su propiedad o para evitar que se repita la conducta no justificada, incluyendo la suspensión del procedimiento hasta que en otro Estado que tenga jurisdicción se radique una solicitud para nombramiento de un tutor o para una orden de protección; o

(3)   Continuar ejerciendo jurisdicción luego de considerar:

(i)      La medida en que el presunto incapaz o sujeto de la acción y todas las personas que debían ser notificadas de los procedimientos se han sometido a la jurisdicción del tribunal;

(ii)    Si resulta ser un foro más apropiado que otro conforme a los factores establecidos en la Sección 6(c) anterior; y

(iii)   Si el tribunal de cualquier otro Estado tuviera jurisdicción bajo las circunstancias fácticas de conformidad sustancial, según los estándares jurisdiccionales establecidos de la Sección 3.

(b)   Si el tribunal de Puerto Rico determina que asumió jurisdicción para nombrar un tutor o emitir una orden de protección porque una parte que deseaba invocar su jurisdicción incurrió en conducta no justificada, pudiera ordenar a esa parte que cubra los gastos necesarios y razonables del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, gastos de  investigación, del tribunal, de comunicaciones y los honorarios y reembolso de gastos de testigos y peritos. Ningún tribunal no podrá adjudicar el pago de honorarios, costos o gastos de ninguna clase a otro tribunal o subdivisión, agencia o instrumentalidad gubernamental, a menos que una ley lo autorice.

Sección 8 – Notificación del procedimiento

Si una solicitud para nombrar un tutor o para una orden de protección se radica en el tribunal de Puerto Rico y éste no era el Estado de residencia del presunto incapaz o sujeto de la acción para la fecha en que se radicó, además de cumplir con los requisitos de notificación en la jurisdicción local, se debe notificar a todas las personas que tendrían derecho a ser notificados como si la solicitud se hubiera radicado en el Estado de residencia del  presunto incapaz o sujeto de la acción. La notificación se efectuará de la misma forma en que es requerida en este Estado.

Sección 9 – Procedimientos en más de un Estado

Excepto en el caso de una solicitud limitada a la propiedad localizada en Puerto Rico bajo la Sección 4(a)(1) o (a)(2), si una solicitud para el nombramiento de un tutor o para una orden de protección se radicara en este Estado  y en otro Estado y ninguna de ambas solicitudes ha sido desestimada o retirada, aplicarán las siguientes reglas:

(a)   Si el tribunal local tiene jurisdicción bajo la Sección 3, puede proceder con el caso, a menos que un tribunal en otro Estado asuma jurisdicción bajo disposiciones similares a las establecidas en la Sección 3 antes de que se efectúe el nombramiento o se emita la orden;

(b)   Si el tribunal local no tiene jurisdicción bajo la Sección 3, ni al momento de radicarse la solicitud o en cualquier momento previo a que se efectúe el nombramiento o se emita la orden, el tribunal suspenderá el procedimiento y se comunicará con el tribunal en el otro Estado. Si el tribunal en el otro Estado tiene jurisdicción, el tribunal local desestimará la solicitud, a menos que el tribunal en el otro Estado determine que el foro local es el más apropiado.

Artículo 8 – Transferencia de tutela

Sección 1 – Transferencia de tutela a otro Estado

(a)   Un tutor nombrado por un tribunal de Puerto Rico puede solicitar al tribunal que se transfiera su tutela a otro Estado.

(b)   La notificación de la solicitud bajo el inciso (a) deberá otorgarse a las personas que tendrían derecho en la jurisdicción local de ser notificados sobre el nombramiento  de un tutor.

(c)    Por orden del propio tribunal o mediante solicitud del tutor, de la persona incapaz o protegida u otra persona que debe ser notificada de la solicitud, el tribunal celebrará una vista sobre una solicitud radicada bajo el inciso (a).

(d)  El tribunal emitirá una orden declarando provisionalmente con lugar la solicitud para transferir la tutela y le ordenará al tutor que solicite la tutela en el otro  Estado si el tribunal está convencido de que la tutela será concedida en ese otro  Estado y además el tribunal considera lo siguiente:

(1)   Que la persona incapaz está físicamente presente en el otro Estado o se espera razonablemente que se transfiera permanentemente a ese Estado;

(2)   No se ha objetado la transferencia o , si se ha presentado objeción, no ha quedado establecido que la transferencia sería contraria a los intereses del incapaz;

(3)   Los planes para brindarle cuido y servicio al incapaz en el otro Estado son razonables y satisfactorios;

(e)   El tribunal emitirá una orden provisional concediendo una petición para transferir la tutela y ordenará al tutor que radique su solicitud de tutela en el otro  Estado si el tribunal está convencido de que dicha tutela será concedida por el tribunal del otro Estado  y el tribunal determina que:

(1)   La persona protegida está físicamente presente en el otro  Estado o se espera razonablemente que se transfiera permanentemente a ese Estado, o la persona protegida tiene una conexión significativa al otro Estado, considerando los factores establecidos en el Artículo 7, Sección 1 (b);

(2) No se ha objetado la transferencia o, si se ha presentado objeción, no ha quedado establecido que la transferencia sería contraria a los intereses de la persona protegida; y

(3) Se han hecho arreglos adecuados para el manejo de la propiedad de la persona protegida.

(f) El tribunal emitirá una orden final confirmando la transferencia y dando por terminada la tutela, una vez se haya recibido:

(1) Una orden provisional aceptando el procedimiento proveniente  del tribunal al cual se transferirá el procedimiento bajo disposiciones similares a la Sección 2 que sigue a continuación; y

(2) Los documentos necesarios para dar fin a la tutela en Puerto Rico.

Sección 2 – Aceptación de la transferencia de tutela de otro Estado

(a) Para confirmar la transferencia de tutela a Puerto Rico bajo disposiciones similares a las establecidas en la Sección 1 de este Artículo, el tutor deber solicitar al tribunal que acepte su nombramiento. La solicitud deberá incluir una copia certificada de la orden provisional de transferencia del otro Estado. 

(b) Bajo el inciso (a) anterior deberá notificarse a todas las personas con derecho a ser notificadas si la solicitud fuera una solicitud para nombrar un tutor o emitir una orden de protección, tanto en el Estado que transfiere como en Puerto Rico. La notificación deberá cumplir con los requisitos de una notificación emitida en Puerto Rico.

(c) Por orden del propio tribunal o mediante solicitud del tutor, de la persona incapaz o protegida u otra persona que debe ser notificada de la solicitud, el tribunal celebrará una vista sobre una solicitud radicada bajo el inciso (a).

(d) El tribunal emitirá una orden concediendo provisionalmente la solicitud bajo el inciso (a) anterior, a menos que:

(1) Se haya presentado una objeción y el promovente haya demostrado que la transferencia del procedimiento sería contraria a los intereses de la persona declarada incapaz o protegida; o

(2) El tutor no sea elegible para nombramiento como tal en Puerto Rico.

(e) El tribunal emitirá una orden final aceptando el procedimiento y nombrando al tutor en Puerto Rico, una vez haya recibido del tribunal del cual se está transfiriendo el procedimiento una orden final emitida bajo disposiciones similares a la de la Sección 1 anterior, transfiriendo el procedimiento a Puerto Rico.

(f) No más tarde de noventa (90) días después de emitirse una orden final aceptando la transferencia de la tutela, el tribunal determinará si el nombramiento del tutor debe notificarse conforme a las leyes locales.

(g) Al conceder una solicitud bajo este Artículo, el tribunal reconocerá una orden de un tribunal de otro Estado nombrando a un tutor, incluyendo la determinación de incapacidad de la persona sujeto de la acción y del nombramiento del tutor.

(h) La negativa por parte de un tribunal de Puerto Rico de aceptar una tutela transferida de otro Estado no afecta la facultad del tutor de solicitar un nombramiento como tutor del tribunal de Puerto Rico bajo las Disposiciones de Tutela del Artículo 167 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 661 et seq.) si ese tribunal tiene jurisdicción para efectuar el nombramiento por motivo de la orden provisional de transferencia.

Artículo 9. – Registro y reconocimiento de la tutela de otros estados

Sección 1 – Registro de las órdenes de nombramiento de un tutor o de protección.

Si un tutor ha sido nombrado en otro Estado y una solicitud para el nombramiento de un tutor no está pendiente en Puerto Rico, el tutor nombrado en el otro Estado, luego de notificar al tribunal que lo nombró de su intención de registrarse, puede registrar en Puerto Rico la orden que lo nombró como tutor, radicando copias certificadas de la orden y sentencia en el tribunal correspondiente. Lo mismo aplicará en el caso de las órdenes de protección emitidas por otros estados.

Sección 2 – Efecto del registro

(a)    Una vez registrada la orden judicial proveniente de otro Estado, el tutor podrá ejercer en Puerto Rico todos los poderes autorizados en su orden de nombramiento, excepto los que sean contrarios a las leyes de Puerto Rico, incluyendo la radicación de acciones y la solicitud de procedimientos localmente, si el tutor no es residente de Puerto Rico, sujeto a cualquiera de las condiciones que se le impongan en la jurisdicción local a los no residentes.

(b)   Un tribunal de Puerto Rico podrá conceder cualquier remedio bajo esta Ley y cualquier otra ley de Puerto Rico para hacer cumplir una orden registrada.

Artículo 10. – Disposiciones misceláneas

Sección 1 – Uniformidad de aplicación e interpretación

Al aplicar e interpretar esta Ley, debe considerarse la necesidad de promover la uniformidad en la materia entre los estados que la implementan.

Sección 2 – Disposiciones transitorias

(a)    Esta Ley aplicará a los procedimientos de tutela iniciados en o a partir de su fecha de vigencia.

(b)   Los Artículos del 1 al 6  y del 8 al 10 serán de aplicación a procedimientos iniciados previo a la fecha de vigencia, independientemente si en los mismos se emitió una orden de tutela.

Artículo 11. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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