Ley Núm. 297 del año 2012


(P. del S. 2433); 2012, ley 297

 

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 29 de 2009, Ley de Alianzas Público Privadas.

Ley Núm. 297 de 18 de octubre de 2012

 

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 29-2009, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de aumentar la asignación presupuestaria de la Comisión Conjunta y aclarar el uso de dichos fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 29-2009 estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico, referente a las Alianzas Público Privadas. Esta Ley instituyó los criterios mediante los cuales el Estado y sus dependencias pueden contratar con el sector privado para realizar proyectos de infraestructura y mejoras públicas.

La creación de dicho mecanismo ha sido una alternativa prometedora para mejorar los servicios del Gobierno, facilitar el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura y liberar recursos financieros del Estado  ante la crisis fiscal actual.  En el marco de estas premisas, las Alianzas Público Privadas han permitido el desarrollo de proyectos y la prestación de algunos servicios de manera más eficiente y menos costosa, delegando los riesgos inherentes en dicho desarrollo o servicio a la parte mejor capacitada para medir y manejar los mismos. Asimismo, las Alianzas han permitido al Gobierno viabilizar proyectos de infraestructura cuando los fondos necesarios para promulgar un proyecto no están disponibles al erario.

Como parte de esta política pública, se creó la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Dicha Comisión tiene como propósito: examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a las Alianzas Público Privadas; evaluar y recomendar cualquier propuesta de Alianza Público Privada que no esté contemplada dentro de los proyectos prioritarios establecidos en esta Ley, supra; recomendar el uso de fondos del Fondo General; y revisar la necesidad y conveniencia de esta Ley, rindiendo un informe al Gobernador y a los Cuerpos Legislativos.

Originalmente, se le asignó a la Comisión Conjunta la cantidad de ciento setenta y seis mil dólares ($176,000) para sufragar los gastos de operación. Dicho presupuesto resultó insuficiente para que la Comisión pudiera cumplir con sus encomiendas en su primer año de operación y consecuentemente hubo que asignarle fondos adicionales.  Es por ello, que en aras de proveer los controles necesarios para promover el uso de las Alianzas Público Privadas, como estrategia de desarrollo y proteger el interés público en armonía con el motivo de ganancia de toda operación privada, esta Asamblea Legislativa entiende necesario proveer fondos adicionales a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 29-2009, para que lea como sigue:

“Artículo 22.- Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas.

Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo, de acuerdo a quien ostente la presidencia de la Comisión.  Los gastos de la Comisión Conjunta serán con cargo al Fondo del Presupuesto General del Tesoro Estatal.  Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se asigna la cantidad de ciento setenta y seis mil (176,000) dólares. A partir del Año Fiscal 2012-2013, se asignará la cantidad de trescientos setenta y seis mil (376,000) dólares. Dichos fondos deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, para el presente Año Fiscal 2011-2012, se autoriza a la Comisión Conjunta la cantidad adicional de doscientos mil (200,000) dólares, los cuales serán provistos por las Alianzas Público Privadas.”

Artículo 2.- La Oficina de Presupuesto del Cuerpo Legislativo que le corresponda la presidencia de la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas será responsable de separar los fondos correspondientes a los beneficios marginales, gastos de materiales y pagos de liquidaciones por concepto de enfermedad o vacaciones a determinarse por el número de empleados que trabajen dentro de la Comisión.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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