Ley Núm. 1 del año 2014


(P. de la C. 827); 2014, ley 1

 

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 2006, Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del ELA.

LEY NUM. 1 DE 2 DE ENERO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 103-2006, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, a fin de ordenar a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para pautar al menos cinco (5) por ciento de los dineros que utilizan para anuncios de televisión; establecer excepciones; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Mediante la Ley 103 de 25 de mayo de 2006 se declaró política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “establecer un sistema fiscal que incorpore mecanismos efectivos de control, disminución y rendimiento del gasto público, utilizando como parámetros los siguientes principios generales:...4) eliminar la utilización de fondos públicos para gastos innecesarios, extravagantes, excesivos, en las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico y 5) limitar los gastos de relaciones y difusión pública a aquellos expresamente autorizados por ley…”.

 

            En el trámite legislativo que culminó en la aprobación de la Ley Núm. 103, supra, no se consideró la posibilidad de maximizar los fondos que utiliza actualmente el gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico en sus pautas televisivas.  Mediante la presente ley se ordena a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado que pauten anuncios de televisión el colocar al menos cinco (5) por ciento de los fondos asignados a dichos fines en  las estaciones operadas por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

            Esta iniciativa permitirá allegar fondos adicionales a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para que pueda estabilizar sus finanzas y expandir sus servicios.  Simultáneamente, garantizará la expansión de este importante vehículo de comunicación entre las entidades gubernamentales y la ciudadanía.

 

            La Asamblea Legislativa entiende que esta medida permitirá además maximizar los fondos que al presente invierte en estaciones de televisión privadas que, incidentalmente, han reducido dramáticamente sus producciones locales durante las últimas décadas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno

 

   Se prohíbe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias, incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior, aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/o autorizados por ley. Se prohíbe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes.  Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique, así como cualquier otro modo de información sobre procesos y actividades legislativas e información de interés público. Se exceptúa, además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.

 

Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público.  Para fines de este Artículo, información de interés público es aquella información que:

 

(a)                   Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos;

 

(b)                  está destinada a una actividad de carácter pública o semipública;

 

(c)                   promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;

 

(d)                  promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas, o

 

(e)                   promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.

 

En aquellos casos en que cualquiera de las ramas de gobierno o sus instrumentalidades determinen pautar anuncios de televisión de conformidad con los términos establecidos en esta ley, deberán invertir al menos cinco (5) por ciento de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de las estaciones televisivas de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.  Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo los anuncios de televisión pautados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial y el Departamento de Hacienda.

 

En ninguna circunstancia será permitido utilizar fondos públicos con el único objetivo de adelantar un fin individual o partidista.”

 

Artículo 2.-Los fondos resultantes de la inversión pública en pautas televisivas que producirá esta ley serán destinados a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública quien deberá utilizarlos para expandir la producción de programación local, educativa y cultural. Además los nuevos fondos se utilizarán para mantener y expandir las operaciones de las emisoras televisivas canal 6 (WIPR) y canal 3 (WIPM), y aquellos otros canales propiedad de la Corporación.

 

Artículo 3.-Esta Ley no será aplicable a contratos vigentes para pautar anuncios en otras televisoras privadas. Esos contratos, sin embargo, habrán de cumplir prospectivamente con los principios establecidos en la presente ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero su efectividad será a partir del 1 de julio de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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