Ley Núm. 31 del año 2014


(P. de la C. 1340); 2014, ley 31

 

Para enmendar el Artículo 1 y el Artículo 3 de la Ley Núm. 122 de 2010, Ley para el Financiamiento del Programa Mi Nuevo Hogar.

LEY NUM. 31 DE 19 DE FEBRERO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 1 y el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa Mi Nuevo Hogar”, a los fines de atemperar el nombre de la Ley a la legislación vigente, aclarar la fecha de disponibilidad de los fondos, y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26 de junio de 2013, se aprueba la Ley 34-2013. Esta Ley extiende el programa de subsidios para vivienda de interés social, el cual se renombró como “Mi Casa Propia”. Este programa se creó originalmente bajo la Ley 124-1993, según enmendada, y a través de la Ley 209-2009, se legisló para que la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda fuese el ente responsable de administrar dicho programa. El financiamiento para este programa fue establecido por la Ley 122-2010, según enmendada, el cual proviene del fondo de los bienes líquidos no reclamados.

 

La Ley 122-2010, establece que estos fondos comenzarán a llegar luego del 30 de septiembre de 2014. Según  el Reglamento Núm. 4706 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), los fondos no reclamados a las instituciones al 30 de noviembre son remitidos a la OCIF al 10 de diciembre de cada año. Esto le crea un problema a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, ya que el programa correría sin fondos disponibles hasta el 2015.  Por esta razón encontramos razonable adelantar la fecha de que estos fondos estén disponibles.

 

En el Artículo 3 de la Ley 122-2010, se dispone que de ser reclamadas las cuentas declaradas como Bienes No Reclamados, se devolverán los fondos que ésta contenía, más una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias de Estado, sin exceder un cuatro por ciento (4%). Esto lleva a la práctica de que personas esperen al final del término establecido para que venzan dichas cuentas, para reclamarlas. El otorgar el interés de cuentas que son clasificadas como no reclamadas resulta oneroso para el Departamento de Hacienda, y limitaría los fondos disponibles para el programa de subsidio. Por lo que vemos necesario revisar dicha disposición.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa Mi Nuevo Hogar”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Financiamiento del Programa Mi Casa Propia”.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa Mi Nuevo Hogar”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Los fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), como abandonados o no reclamados, por virtud de la Ley Núm. 55  de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a partir de la aprobación de esta Ley, se mantendrán en reserva y disponibles para su reclamación por el dueño correspondiente por un término de tres (3) o diez (10) años, contados desde la fecha de sus respectivas notificaciones públicas.        

 

Los fondos y bienes líquidos abandonados o no reclamados, según vayan cumpliendo su término de caducidad de tres (3) o diez (10) años para ser reclamados bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, y aquellos reservados hasta la fecha de aprobación de esta Ley, que no hayan sido objeto de reclamación a esta fecha, serán transferidos como se detalla a continuación:

 

            En o antes del 1 de enero de cada año, a partir del año 2014, el Secretario de Hacienda distribuirá el balance neto de los bienes abandonados recibidos y cuyo derecho a reclamar haya caducado de la siguiente manera: 

 

(a)        El Departamento de Hacienda reservará el quince por ciento (15%) para saldar cualquier deuda pendiente por concepto de la reclamación de certificados de créditos contributivos, que aún no han sido conferidos, al amparo de la Sección 1040K y 1040L de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. El procedimiento de pago de la deuda será establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general.

 

(b)        El Departamento de Hacienda transferirá el ochenta y cinco por ciento (85%) al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar” depositado en, y custodiado por, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, creado mediante la presente Ley. A partir del saldo de la deuda correspondiente al inciso anterior, se transferirá el cien (100%) por ciento.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley será de aplicación a aquellos fondos y bienes líquidos abandonados o no reclamados, que estén disponibles a partir del año 2009 y cuyo término de caducidad de tres (3) años haya transcurrido.

 

Artículo 4.-La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y el Departamento de Hacienda deberán adoptar las normas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días, siguientes a su aprobación. Ninguna Ley que tenga vigencia anterior limitará el marco de acción que se estipula por medio de la presente. 

 

Artículo 5.-Si cualquier artículo, disposición, o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, disposición, o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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