Ley Núm. 47 del año 2014


(P. del S. 487); 2014, ley 47

 

Para añadir un subinciso 5 al inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Ley Núm. 47 de 22 de abril de 2014

 

Para añadir un subinciso 5 al inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de disponer que los confinados en las instituciones penales de Puerto Rico de sesenta (60) años de edad o más y que cumplan con los requisitos establecidos, puedan ser egresados de las instituciones bajo ciertas condiciones; establecer limitaciones para beneficiarse del alcance de esta normativa; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de políticas más estrictas de seguridad ha llevado a imponer sentencias más severas.  Sin embargo, esto a veces causa que nuestras cárceles se conviertan en hogares de una población que cada vez incluye más personas de edad avanzada.   Es conocido que el costo de mantener un confinado en Puerto Rico es uno elevado.   Para  establecer un contraste que es impresionante, se ha reseñado en los medios que mientras el costo de un estudiante para el Departamento de Educación ronda los ocho mil (8,000) dólares al año, en el caso de un confinado adulto, el estimado de inversión sobrepasa los treinta y siete mil (37,000) dólares anuales.   En el caso de la población de mayor edad, este costo se estima que puede ser sobre los cien mil (100,000) dólares anuales debido a los costos médicos.  Para reducir los costos para el Estado que conlleva el cuidado de prisioneros que están envejeciendo en las instituciones, así como para evadir futuros costos, son varios ya los lugares en donde se han tomado medidas para que estos reclusos ancianos,  que sean personas que no representen un alto riesgo de seguridad, puedan cumplir el restante de su deuda con la sociedad fuera de una institución carcelaria.

El problema de la sobrepoblación en las cárceles es uno mundial.  A nivel de los Estados Unidos, muchas cárceles tienen más reclusos que lo que su capacidad permite en momentos en que los presupuestos se hacen más limitados. Las políticas públicas sobre lo que han llamado “liberación geriátrica” (geriatric release) están tomando auge debido al ahorro que pueden significar, pudiendo redirigir esos recursos de manera más efectiva para atender los problemas de la ciudadanía.  Según datos del Censo de los Estados Unidos, en las prisiones federales los presos que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más crecieron un setenta y nueve punto seis (79.6) por ciento entre los años de 1999 y 2007. 

Aunque generalmente a los sesenta (60) años de edad, no se considera un anciano a una persona, el proceso de envejecimiento en las personas que están encarceladas es más rápido según reveló un estudio del “National Institute of Corrections” publicado en el año 2004.  Esto sucede muchas veces por la pobre salud mental y física antes de ser encarcelados, así como las consecuencias del estrés a nivel sicológico y físico asociados con la vida en prisión.  Administradores del sistema correccional, profesionales de la salud y académicos concuerdan en que la edad fisiológica de un preso es mucho mayor que su edad cronológica.  Esto a su vez conlleva mayores riesgos de enfermedades y padecimientos de salud, como artritis, hipertensión, pérdidas de audición o visión y demencia.  Todos los tratamientos que reciben estos presos de edad avanzada son una carga económica para el Estado.  Las cárceles pueden estar gastando el doble o más en un preso de edad avanzada que en uno joven. 

Existen investigaciones que sugieren que la edad es un factor significativo para predecir actividad criminal, teniendo un pico en la adultez temprana y disminuyendo a medida que envejece la persona.  A nivel nacional, un estudio del año 1998 reveló que apenas un tres (3) por ciento de ofensores mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad regresaron a prisión, comparados con un cuarenta y cinco (45) por ciento para las edades entre los dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad.

Teniendo en cuenta los factores de bajo riesgo, añadido al ahorro de cientos de miles de dólares que conlleva cada individuo fuera de una prisión, ya en quince (15) Estados existen medidas para sacar prisioneros geriátricos de las cárceles.  Los factores que los distintos Estados toman en cuenta varían pero mayormente dependen de edades para elegibilidad, condiciones médicas,  tiempo servido y riesgo a la seguridad de la comunidad.

A principios del año 2013 la población de confinados era de once mil ochocientos setenta y tres (11,873), según cifras ofrecidas por el Instituto de Estadísticas.  De este total, cerca de ciento cincuenta (150) son mayores de sesenta (60) años de edad.  A pesar de que solo sería alrededor del uno (1) por ciento los confinados con la edad requerida, el impacto puede ser significativo. Cada persona que sea elegible para egresar de una institución al cumplir estrictamente con las condiciones aquí establecidas representa un ahorro para el Estado de cientos de miles de dólares, a la misma vez que se le da la oportunidad a ese envejeciente que concluya sus últimos años de vida junto a su familia fuera de una prisión. 

La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi-judiciales y cuasi-legislativas que fue creado por virtud de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada.  Entre sus facultades está conceder el privilegio de libertad bajo palabra a toda persona sentenciada por un Tribunal Estatal y que esté recluida en cualquiera de las instituciones penales en Puerto Rico que cumpla con los requisitos mínimos establecidos y que no haya cometido ninguno de los delitos excluidos por disposición de ley.

 Esta medida permite un ahorro sustancial al Estado, a la vez que se realiza un acto humanitario, teniendo en cuenta sobre todo que los confinados de edad avanzada, que cumplan con las condiciones que aquí se establecen, no representan un peligro para la sociedad.   En momentos en que cada centavo que pueda ahorrar el Estado cuenta y que se busca evitar seguir imponiendo la carga económica en nuestros contribuyentes, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente aprobar esta Ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.– Se añade un subinciso 5 al inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.-Autoridad, poderes y deberes de la Junta.-

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

      (a)  …:

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)  Si la persona tiene entre sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años de edad, y ha cumplido un mínimo de diez (10) años de su sentencia o; si tiene sesenta y cinco (65) años o más de edad, y ha cumplido un mínimo de cinco (5) años de su sentencia.  La Junta deberá evaluar estos casos en un término no mayor de sesenta (60) días a ser contabilizados a partir de la fecha en que la persona sea referida para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra.  Solo será elegible el convicto que, además de cumplir con la edad requerida:

                                                                                                         i.      la sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro, agresión sexual, incesto, genocidio o crímenes de lesa humanidad, venta o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho (18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor para la producción, publicación o venta de pornografía infantil, y maltrato mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la relación de pareja, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada;

                                                                                                       ii.      no ha sido un reincidente, en la modalidad agravada o habitual, según definido en el Código Penal; y

                                                                                                      iii.      h observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo que no será menor de un año natural, ininterrumpido, a la fecha de cumplir con las condiciones para el privilegio.

En cualquier caso en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite….”

Artículo 2.– Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley serán elegibles para acogerse a este beneficio aún en los casos en que la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra esté limitada bajo una ley especial.            

Artículo 3.– Normas

Será responsabilidad de la Junta de Libertad Bajo Palabra, elaborar las normas, reglamentos y procedimientos correspondientes, en armonía con lo establecido en esta Ley, para los procesos administrados a los confinados a los que esta Ley aplique. 

Artículo  4.– Vigencia

Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación, con excepción del Artículo 3 que será efectivo de inmediato.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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