Ley Núm. 84 del año 2014


 (P. del S. 905); 2014, ley 84

 

Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico.

Ley Núm. 84 de 9 de julio de 2014

 

Para crear la "Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" como una Corporación adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, “DDEC”)  es la entidad gubernamental responsable de implantar y supervisar la ejecución de la política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico en los diversos sectores empresariales de la industria, el comercio, el turismo, los servicios y otros. Como tal, constituye el organismo a cargo de la publicación, promoción, organización y coordinación, bajo un enfoque integral, de la actividad gubernamental relativa a los sectores de referencia.  Además, tiene la encomienda de propiciar el desarrollo de una economía privada estable y auto-sostenida con una visión hacia el futuro y tomando en consideración la globalización de la economía y la constitución de bloques económicos regionales.

Así, con el fin de lograr este objetivo, conforme al Plan de Reorganización Núm. 4 del 1994, bajo el DDEC se agruparon varias entidades gubernamentales que tienen las funciones de planificar, promover y fomentar iniciativas de desarrollo económico. El DDEC fue constituido como eje central para la implantación de las estrategias de este desarrollo y ello lo lograría con la colaboración de las entidades gubernamentales adscritas a dicho departamento, las que le brindan agilidad y flexibilidad. Esa agilidad y flexibilidad  han permitido al DDEC mantenerse a la altura de las demandas sociales y económicas, no solo a nivel de la Isla, sino a la par de las tendencias mundiales.

Como parte de esas tendencias mundiales, hoy día existen programas que permiten que ciudadanos extranjeros a los Estados Unidos tengan la oportunidad de convertirse en residentes legales de los Estados Unidos, siempre que destinen una parte determinada de su capital a la inversión en programas económicos, privados o públicos, que promuevan el crecimiento económico y más importante, la creación de empleos.

Uno de estos programas fue creado a través de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos ("INA", por sus siglas en inglés), la cual  designa 10,000 visas de inmigrantes a los Estados Unidos todos los años para aquellas personas elegibles que quieran obtener la residencia permanente a través de una nueva inversión en los Estados Unidos que cree empleos. Este programa es conocido como el Programa de Inversionistas Inmigrantes de Quinta Preferencia EB-5 ("Programa EB-5") el cual, es administrado por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos ("USCIS" por sus siglas en inglés).  El Programa EB-5 permite que inversionistas extranjeros obtengan la residencia permanente de los Estados Unidos mientras se estimula la economía a través de la creación de empleos y la inversión de capital extranjero.

A través del Programa EB-5, inversionistas extranjeros pueden, a cambio de una inversión de riesgo de deuda o capital de al menos $500,000 en un negocio nuevo que resulte en la creación de por lo menos 10 empleos, obtener residencia permanente en los Estados Unidos para ellos y su familia. La inversión de los inversionistas extranjeros se lleva generalmente a cabo a través de centros regionales en proyectos que se encuentren en un "área de desempleo identificada" ("TEA" por sus siglas en inglés). Un TEA se refiere a un área que haya experimentado un desempleo de al menos el 150 por ciento del índice promedio nacional de los Estados Unidos o a un área rural según la haya designado la Oficina de Administración y Presupuesto de los Estados Unidos.

Un centro regional es una entidad, organización o agencia privada o pública que ha sido aprobada como tal por USCIS que se centra en un área geográfica específica dentro de los Estados Unidos. Ésta busca promover el desarrollo económico a través del incremento de las ventas de exportación, la mejoría en la productividad regional, la creación de nuevos empleos y el aumento de la inversión de capital. Los centros regionales facilitan la inversión extranjera mediante el Programa EB-5 y desde el 2003, centros regionales en los Estados Unidos han invertido sobre tres mil millones (3,000,000,000) en capital extranjero en la economía de los Estados Unidos  ayudando en la creación de más de 95,000 empleos en ese periodo. El Programa EB-5 ha crecido exponencialmente desde el 2008, aumentando el número de centros regionales en existencia y despertando el interés de entidades públicas de utilizar este recurso para estimular la inversión y la creación de nuevos empleos.

Este momento es uno muy importante en nuestra historia donde se enfrentan múltiples retos para fomentar el desarrollo y crecimiento de nuestra economía. El desarrollo y financiamiento de nuevos proyectos se ve amenazado por la escasez de capital privado y el difícil acceso a los mercados de capital como fuente alterna de capital o financiamiento.  Un centro regional bajo el Programa EB-5 ayudará a llenar este vacío y darle esa ayuda tan importante al gobierno y a la empresa privada para viabilizar el desarrollo y financiamiento de proyectos importantes para nuestra isla.

Cónsono con los esfuerzos y funciones del DDEC de promover la economía de la Isla y la creación de nuevos empleos,  se entiende que la creación de un centro regional para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enfocado en el financiamiento de proyectos de importancia para la Isla a través del Programa EB-5, podría estimular la economía mediante la creación de nuevos empleos y fomentar la inversión de capital.

Es en esa dirección que se crea la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a ser conocida en inglés como “Commonwealth of Puerto Rico Regional Center Corporation”, una corporación pública adscrita al DDEC.  Mediante este proyecto se dispone que esta entidad tenga las facultades y deberes necesarios para operar y funcionar como un centro regional bajo el Programa EB-5 y llevar a cabo las inversiones necesarias y convenientes  en la creación de empresas comerciales e industriales. De igual forma, se le autoriza hacer préstamos, estimular el desarrollo y la atracción de inversiones extranjeras  que redunde en la creación de empleos en Puerto Rico, formar y tener intereses en empresas y entidades de organizaciones de negocios, subsidiarias, autorizándolas para aceptar concesiones, tomar dinero a préstamo, y emitir bonos bajo los términos y condiciones que ella misma decida en la mejor utilización y beneficio para el Pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título Abreviado.

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)    Bonos - Significa bonos, pagarés u otros comprobantes de deudas u obligaciones.

(b)   Centro Regional - Significa una entidad, organización o agencia que ha sido aprobada como tal por USCIS que se centra en un área geográfica específica dentro de los Estados Unidos y busca promover el desarrollo económico a través del incremento de las ventas de exportación, la mejoría en la productividad regional, la creación de nuevos empleos y el aumento de la inversión de capital relacionada al Programa EB-5.

(c)    Corporación - Significa la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida en inglés como "Commonwealth of Puerto Rico Regional Center Corporation", creada mediante esta Ley. La Corporación será un Centro Regional que operará según las disposiciones del USCIS.

(d)   Departamento - Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

(e)    INA - Significa la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos de 1965, conocida en inglés como "Immigration and Nationality Act of 1965", según enmendada.

(f)     Junta - Significa la Junta de Directores de la Corporación.

(g)    Ley de Inmigración de 1990 - Significa la Ley de Inmigración de 1990 de los Estados Unidos, de 29 de noviembre de 1990, conocida en inglés como el "Immigration Act of 1990", que enmendó a INA para entre otras cosas, crear el Programa EB-5.

(h)    Programa EB–5 - Significa el Programa de Inversionistas Inmigrantes de Quinta Preferencia EB-5, el cual es administrado por USCIS y fue creado por la Ley de Inmigración de 1990.

(i)      Secretario del Departamento - Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j)     USCIS - Significa el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos o cualquier agencia o departamento del Gobierno Federal que administre o maneje el Programa EB-5 en el futuro.

Artículo 3.- Creación y Composición de la Corporación

(a)                Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de “Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", conocida en inglés como “Commonwealth of Puerto Rico Regional Center Corporation.

(b)        Antes de comenzar sus operaciones, la Corporación tendrá que solicitarle al USCIS la certificación como Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)        La Corporación creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental adscrita, según se provee en esta Ley, al Departamento, pero es una corporación pública con existencia y personalidad legal, separada y aparte de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de todo funcionario de la misma.

(d)        Los poderes de la Corporación se ejercerán y su política se determinará por la Junta de Directores creada a tenor con el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4.- Constitución y funcionamiento de la Junta de Directores

(a)                La Junta de Directores se compondrá de siete (7) miembros. La Junta estará compuesta por los siguientes miembros ex officio: (i) el Secretario del Departamento, quien será el presidente de la Junta, (ii) el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (iii) el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, (iv) el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y (v) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o sus representantes autorizados. El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, dos (2) de los siete (7) miembros que compondrán la Junta, de los cuales uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas; y uno (1) será escogido por el Gobernador de una lista de al menos diez (10) personas sometida por la Cámara de Comercio, la Asociación de Constructores de Hogares, la Asociación de Industriales, la Asociación de Contratistas Generales y la Asociación de Economistas. Dichas entidades tendrán treinta (30) días naturales para someter su terna de candidatos y candidatas a partir de que el Gobernador(a) la solicite.  El Gobernador(a), dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstas y escogerá una (1) persona de la lista.  Si el Gobernador(a) rechazare las personas recomendadas, las referidas asociaciones o entidades procederán a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.  Si el Gobernador(a) no eligiese a alguna de las personas recomendadas en la segunda terna, podrá designar a otra persona para ocupar el cargo, sin sujeción a recomendación alguna adicional por parte de las asociaciones profesionales o entidades sin fines de lucro antes mencionadas. El término de los dos (2)  miembros que no son miembros ex officio será de cinco (5) años.

(b)               Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros que la componen. Los miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios.

(c)                Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Corporación, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación pública controlada y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna oficina, negociado, Departamento, Comisión, dependencia, municipio, rama, agente, funcionario o empleado del mismo.

Artículo 5.- Facultades Generales.

La Corporación tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales:

(a)    Tener sucesión perpetua como Corporación.

(b)   Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.

(c)    Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos corporativos y resoluciones corporativas para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen.

(d)   Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo en que los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin someterse a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. 

(e)    Formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.

(f)     Demandar y ser demandada.

(g)    Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(h)    Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar cualesquiera bienes raíces, tangibles o intangibles, incluyendo, pero sin limitarse a, valores y otros bienes muebles, o a cualquier interés en los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Corporación.

(i)      Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Corporación  determine.

(j)     Tomar dinero a préstamo, dar garantías y hacer y emitir bonos de la Corporación para cualquiera de sus fines corporativos, o con el propósito de consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera bonos u obligaciones en circulación emitidas o asumidas por ella y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca u otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.

(k)   Aceptar donaciones, transferencias o préstamos de servicios o bienes, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo.

(l)      Arrendar, enajenar y disponer de cualquiera de sus propiedades según ella misma prescriba.

(m)     Adquirir, poseer y disponer de acciones e intereses en compañías de responsabilidad limitada, contratos, bonos u otros intereses en otras entidades, incluyendo, pero sin limitarse a, compañías de responsabilidad limitada, sociedades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones, sociedades o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Corporación o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Corporación o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio.

(n)    Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley, o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o del Congreso de los Estados Unidos; disponiéndose, sin embargo, que la Corporación no  tendrá facultad alguna en ningún tiempo, ni en ninguna forma, para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Corporación o de los intereses sobre los mismos.

(o)   Crear y organizar aquellas subsidiarias y/o entidades organizacionales que la Junta estime necesarios para el buen funcionamiento de la Corporación, incluyendo, pero no limitándose, a aquellas diseñadas a promover y atraer inversiones en proyectos especiales de importancia que envuelvan la participación de varios o todos los componentes del Departamento y otros organismos, tanto gubernamentales y/o privados así como la integración de estos sectores de la economía.

(p)   Crear y designar uno o más comités, en caso de entenderlo necesario para el buen funcionamiento de la Corporación.

(q)   Designar o contratar una o más entidades administradoras, de inversión o de manejo, si lo estima ventajoso para la Corporación y sus funciones, así como personal de apoyo, incluyendo, pero no limitados a economistas, abogados, contadores y cualquier otro personal o consejero necesario. Esta designación o contratación estará exenta de las disposiciones contenidas en la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 6.- Facultades Especiales

 

(a)    Financiamiento e Inversión.

La Corporación queda autorizada y facultada para alentar, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación, y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento de toda clase de operaciones dirigidas al financiamiento e inversión en proyectos de desarrollo positivo en la economía puertorriqueña. 

Cuando así lo creyere conveniente, la Corporación podrá iniciar una o más de tales operaciones por su exclusiva cuenta o en sociedad con otras entidades privadas o gubernamentales, o mediante participación en cualquier forma adecuada, o mediante la inversión de fondos de la Corporación en empresas de otros, subsidiarias de la Corporación o la inversión de fondos de otros en empresas de la Corporación en cualesquiera de las formas en que corrientemente se invierten, o en lo sucesivo se inviertan, fondos en tales operaciones. A tales efectos, la Corporación podrá proveer las facilidades, financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en cada uno de estos casos.

 

(b)   Promoción en la Inversión de Capital.

La Corporación queda autorizada para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a incentivar la inversión en los sectores de manufactura, servicios y otras empresas, facilitar el intercambio comercial, impulsar la utilización en empresas industriales de capital de extranjeros junto con residentes domésticos. A tal fin, pero sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los préstamos, podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones organizadas por ella y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que se inicien por capital privado, ya sea éste de inversionistas extranjeros o domésticos, bajo aquellos términos, condiciones y estipulaciones que la Corporación prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá hacer las demás gestiones que considere propias.

(c)    Préstamos.

La Corporación queda autorizada y facultada para hacer préstamos a cualquier persona, firma, corporación, u otra organización cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico y especialmente su inversión en bienes, proyectos industriales o proyectos de uso variado.

El tipo de interés, el vencimiento y los demás términos de los préstamos que haga la Corporación, y la naturaleza y valor de la garantía requerida para concederlos, los determinarán y fijará el Director Ejecutivo con la aprobación de la Junta.

No se hará ningún préstamo a menos que basándose en experiencia comercial y en los hechos y circunstancias de cada caso la Corporación entienda en su juicio de negocios que la empresa que ha de recibir el préstamo tenga la capacidad de repagar el mismo.

(d)   Pagos.

La Corporación queda autorizada a recibir aquellos pagos, honorarios,  y cualquier otra remuneración que haya nacido de, o esté relacionada a, los servicios prestados por la Corporación, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos pagos administrativos pagados por los inversionistas, “placement fees”, pago por servicios de consultoría, participación en ganancias o beneficios ("profit sharing") y el pago de cualquier tasa de interés. La Junta aprobará aquellos reglamentos que estime necesarios para determinar la forma y manera de recibir y manejar dichos pagos, conforme al Artículo 9 de esta medida.

(e)    Contrato de Administración o de Inversión.

La Corporación, mediante contratos de concesión administrativa, contratos de administración o de inversión u otro tipo de contrato, podrá contratar con una o varias personas o entidades para llevar a cabo las diferentes fases o combinación de ellas relacionados, entre otras cosas, a la operación administrativa de la Corporación, sujeto a las condiciones y siguiendo los procedimientos establecidos mediante reglamentación que habrá de aprobar la Junta, sujeto al Artículo 9 de esta medida.

Este procedimiento de contratación estará exento de las disposiciones contenidas en la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 7.- Director Ejecutivo - Facultades, deberes y funciones

La Corporación funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de ésta. Independientemente de la existencia de otras restricciones en ley, la Junta podrá contratar al Director Ejecutivo mediante un contrato de servicios profesionales. Independientemente de la manera de contratación del Director Ejecutivo, éste vendrá obligado a cumplir con la Ley 1-2012, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las siguientes:

(a)    ser el principal oficial ejecutivo de la Corporación;

(b)   preparar y presentar a la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Corporación;

(c)     supervisar, fiscalizar y auditar el cumplimiento de todas las entidades contratadas por la Corporación;

(d)   autorizar y supervisar cualquier contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Corporación sujeto a las normas que establezca la Junta;

(e)  asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto;

(f)     establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Corporación;

(g)    establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Corporación, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta;

(h)    dirigir la preparación de los planes de la Corporación, tanto a corto como a largo plazo, en cuanto a contratación y desarrollo de personal, operaciones, controles administrativos, estrategias de mercados y todas las otras funciones necesarias para asegurar el éxito de la Corporación en el cumplimiento efectivo y eficiente de sus objetivos, y

(i)      desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Junta.

Artículo 8.- Funcionarios y Empleados.

El personal de la Corporación quedará excluido de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Corporación se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescribe la Junta, las que deberán estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 9.- Reglamentos.

Los reglamentos de la Corporación proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán aprobados, y estarán sujetos a ser enmendados, por la Junta. Ningún reglamento o enmienda a los mismos, será efectivo hasta que haya sido debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Corporación, después de haber sido aprobado mediante resolución de la Junta. Ningún reglamento estará en conflicto con las disposiciones de esta Ley. No serán de aplicación a este artículo aquellas disposiciones contenidas en la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 10.- Dineros y Cuentas de la Corporación.

(a)                A menos que otra cosa sea establecido por ley, orden ejecutiva o política pública, todos los dineros de la Corporación se depositarán en primera instancia en aquella institución financiera de la banca local que determine la Junta.  Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.

(b)               La Corporación estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". La Corporación, con la aprobación del Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiere para los controles adecuados y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Corporación. Las cuentas de la Corporación se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos y actividades de la Corporación.

(c)                Según disponga la Junta, los fondos generados por la Corporación se dirigirán a promover la actividad económica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose a la creación de fondos y programas que tengan este propósito o cualquier otro asunto que la Junta estime adelanta y promueve la actividad económica del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico.

Artículo 11.- Bonos de la Corporación.

 

(a)                La Corporación queda por esta Ley autorizada a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades que en opinión de la Corporación sean necesarias para proveer suficientes fondos para cualquiera de sus propósitos, incluyendo, pero no limitados a, financiar los gastos que incurra la Corporación.

(b)               Los bonos emitidos por la Corporación podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre el total o parte de los ingresos brutos o netos de la Corporación los cuales podrán incluir, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se hagan disponibles a la Corporación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos sean emitidos. Los bonos emitidos por la Corporación también podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre el total o parte de los ingresos derivados por la Corporación bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento con la entidad contratada, cuyos ingresos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo dicho contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso bajo el cual se emiten los bonos. La pignoración de o constitución de otro gravamen sobre dichos ingresos o fondos de la Corporación será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que la Corporación reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la Corporación, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos de la Corporación sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero.

(c)                La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a: la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y futuros de la Corporación; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Corporación; los cargos y tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y otros ingresos de la Corporación; la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el futuro; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Corporación sobre sus propiedades, y el uso y disposición del dinero del seguro; el compromiso a no empeñar en todo o en parte los ingresos de la Corporación, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro; la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución; los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso; cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la capacidad de venta de los bonos; y otros asuntos que no estén en pugna con esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(d)               Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y ser en serie o series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que autorice la Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los privilegios de registro o conversión; otorgarse de la manera que autorice la Junta; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Corporación determine; disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Corporación que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Corporación. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Corporación serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.

(e)                A discreción de la Corporación, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Corporación y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrito en el inciso (f) de este Artículo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Corporación considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.

(f)                 Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Corporación.

(g)                Los bonos de la Corporación que lleven las firmas de los funcionarios de la Corporación en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquellos, hayan cesado como tales funcionarios de la Corporación. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de las instalaciones para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tales instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con esta Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(h)                Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, mientras se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos bonos.

(i)                  Ni los miembros de la Junta, ni el Director Ejecutivo, ni persona alguna que otorgue los bonos será(n) responsable(s) personalmente de los mismos.

(j)                 La Corporación queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(k)               La Corporación queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Corporación con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales la Corporación puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Corporación con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.

(l)                  Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo este Artículo podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Corporación, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.

(m)              Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Corporación no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrá responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Corporación. La Corporación no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

(n)                Los bonos de la Corporación constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

(o)               No obstante lo provisto en el inciso (m) de este Artículo, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley podrá ser suscrito en conjunto con otra corporación pública o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, instrumentalidad gubernamental que asumirá la titularidad de las propiedades gravadas en los bonos y/o asumirá los derechos y responsabilidades con relación a los bonos, una vez cese de existir la Corporación según lo dispone esta Ley.

 

Artículo 12.- Exención de Contribuciones.

 

(a)                Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Corporación se crea y para los cuales ejercerá sus poderes son promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para beneficio del Pueblo de Puerto Rico; y, por tanto, la Corporación estará exenta del pago de toda contribución sobre ingresos impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, sobre cualquiera de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio o posesión, o sobre sus actividades en la construcción, explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus actividades.

(b)               La Corporación también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse por las leyes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.

(c)                Con el propósito de facilitar a la Corporación la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Corporación bajo esta Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos se devengan, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.

 

Artículo 13.- Informes.

Cada año, dentro de los ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal, la Corporación someterá al Gobernador, así como a ambos Cuerpos Legislativos un informe. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:

(a)                un estado financiero de cuentas auditado y preparado conforme a los  de la Corporación durante el año fiscal contabilizado, un estado de condición de la Corporación al final de dicho año fiscal, y un informe completo de los negocios de la Corporación durante el año fiscal precedente, y

 

(b)               un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Corporación o desde la fecha del último de estos informes. El informe deberá incluir:

1)      El total de inversionistas del programa EB-5 que han invertido en la Corporación, incluyendo la cantidad invertida. Incluir el número de inversionistas que han recibido una visa EB-5.

2)      Una lista de proyectos, actividades y préstamos financiados por fondos del programa EB-5.

3)      Un análisis del impacto económico de los proyectos, actividades y préstamos financiados por fondos del programa EB-5. El análisis debe hacerse por proyecto/actividad/préstamo.

 

La Corporación someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.

 

(c)                Un plan de trabajo de la Corporación para el año siguiente.

 Artículo 14.- Fondos y Asignaciones.

A fin de permitirle a la Corporación llevar a cabo las nuevas funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, el Secretario podrá transferir a la Corporación aquellos fondos necesarios para la operación de la misma.

La Corporación  someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualesquiera informes que le sean requeridos por éstas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. La Corporación someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Artículo.

La Corporación mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a cualquier partida presupuestaria asignada por la Asamblea Legislativa para el cumplimiento con lo aquí dispuesto.

            Artículo 15.- Salvedad.

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

Artículo 16.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

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