Ley Núm. 105 del año 2014


(P. del S. 797); 2014, ley 105

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13 y eliminar el Artículo 14 de la Ley Núm. 218 de 2008, Ley para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica.

LEY NUM. 105 DE 23 DE JULIO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13 y eliminar el Artículo 14 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica”, con el propósito de añadir y enmendar definiciones; establecer el “Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico”; atemperar requisitos de iluminación de letreros en las clases exteriores y especiales, y las disposiciones de carácter técnico, con requerimientos bajo la jurisdicción del Gobierno Federal; enmendar los términos del periodo de transición; extender la fecha de entrada en vigor de la Ley para la mayor parte de sus disposiciones; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica”, propone regular la forma en que nos iluminamos artificialmente por la noche.

El resplandor de la luz artificial, ocasionado por el uso inadecuado de lámparas o luminarias, envía luz de forma directa e indirecta hacia el cielo, lo que se conoce como contaminación lumínica. Esta contaminación sucede cuando se ve un resplandor de luz en el cielo producido por el reflejo de la luz artificial en los gases y las partículas muy livianas que quedan suspendidas en el aire. Ese mismo resplandor hace menos obscura la noche, y entonces “desaparece”, progresivamente, la luz de las estrellas en nuestro firmamento. Decimos que “desaparecen”, porque no podemos percibir las estrellas con luz más débil.

El uso indiscriminado de lámparas tipo globo y la falta de control en cuanto a la iluminación “decorativa” y sobre el tipo de iluminación utilizada en anuncios o publicidad, son causas comunes de iluminación indiscriminada en asentamientos urbanos. Los efectos de la contaminación lumínica son diversos: incrementos en las cuentas de consumo eléctrico, aumento en la demanda energética, residuos tóxicos de las lámparas, inseguridad debido a mala iluminación, animales silvestres que huyen de las áreas pobladas, e imposibilidad de obtener datos científicos por la ausencia de visión adecuada del firmamento. En fin, la contaminación lumínica es un tipo de contaminación que debe ser controlada y la mejor forma de lograrlo es prevenirla.

El primer intento legislativo aprobado para enfrentar este tipo de contaminación fue la referida Ley Núm. 218-2008. Esta legislación, de carácter eminentemente técnico y novel, ha requerido varias enmiendas. Ahora, luego de un intenso proceso de consultas con agencias de Gobierno, representantes de empresas de publicidad exterior, astrónomos aficionados, peritos en iluminación, arquitectos y miembros de la academia, se someten las siguientes enmiendas con el propósito de fortalecer, mejorar y precisar unas bases legales con mayor posibilidad de ser puestas en vigor.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Base Legal.-

Esta Ley se adopta al amparo de las disposiciones del Artículo 9, Título II de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica”.”

Artículo 3.- Se añaden nuevas definiciones “a”, “x” y “nn”; y se redesignan las definiciones actuales “a” a la “v” como “b” a la “w”, respectivamente; y “w” a la “kk” como “y” a la “mm”, y se enmienda la definición “s” así renumerada respectivamente, del Artículo 3 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“a) Anuncio - Significa, según lo define la Ley 355-1999, según enmendada, todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, ya sea en estructuras sobre el terreno, o adosados a la fachada de edificios, cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública.

b) Bioluminiscencia…

c) Autoridad…

d) Calidad…

e) Cielos…

f) Coeficiente…

g) Contaminación…

h) Departamento…

i) Director…

j) Eficacia….

k) Eficiencia…

l) Emisión…

m) Emisión…

n) Expansión…

o) Fuente…

p) Fuente existente…

q) Fuente nueva…

r) Incapacidad…

s) Invasión de luz.- Significa la luz que llega a lugares no deseados o donde no se necesita; es sinónimo también de la iluminación no solicitada dentro de la propiedad de terceros aunque dicha acción sea involuntaria.

t) Junta…

u) Junta…

v) Lámpara…

w) Lámpara de realce…

x) Letreros Digitales - Significa todo sistema lumínico utilizado para rótulos o anuncios digitales al aire libre, que utilice tecnología digital, tales como “plasma”, “LED”, “LCD”, u otra con características y propósitos similares.

y) Luz…

z) Luminaria…

aa) Nivel…

bb) Luminaria…

cc) Lumen…

dd) Luz dispersa…

ee) Luz excesiva…

ff) Oficina…

gg) Pantalla…

hh) Persona…

ii) Programa…

jj) Proyector…

kk) Reflector…

ll) Refractor…

mm) Reflejo…

nn) Rótulo - Significa todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito de ser visto desde una vía pública;  se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo, y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Creación del Programa.-

      Se crea el Programa de Control y Prevención de Contaminación Lumínica, adscrito a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, cuyo propósito es prevenir y controlar la contaminación lumínica de los cielos nocturnos para el disfrute de todos nuestros habitantes, el beneficio de la investigación científica de la astronomía, proteger y salvaguardar las condiciones que permiten la apreciación del fenómeno de la bioluminiscencia, promover la obscuridad para poder apreciar la luz de los astros, permitir la transición inalterada de los neonatos de tortugas marinas hacia el mar, mantener las condiciones apropiadas para proteger el ritmo circadiano de las especies de vida silvestre y alentar la conservación de energía mediante el establecimiento de normas en cuanto al tipo, clase, construcción, instalación, y el uso y manejo de dispositivos eléctricos adecuados para la iluminación exterior, y de sistemas para conservar energía que aseguren la calidad astronómica de nuestro cielo y posibiliten el uso de la obscuridad nocturna como recurso para el turismo sostenible.

      La Junta de Calidad Ambiental aprobará la reglamentación correspondiente para incorporar los elementos de esta Ley relacionados al control y eliminación de la intrusión de iluminación artificial en propiedades residenciales, comerciales o industriales, así como la intrusión de iluminación artificial en áreas naturales. Dicha reglamentación, además, regulará y restringirá el uso y manejo de dispositivos eléctricos de manera que se haga el uso adecuado de los mismos, evitando la proyección y propagación de la iluminación excesiva e innecesaria al ambiente atmosférico urbano o rural.

      La Junta de Calidad Ambiental establecerá la unidad operacional primaria o secundaria correspondiente en sus áreas operacionales para desarrollar, administrar y mantener a perpetuidad la efectividad de este Programa. La Agencia cada año incluirá en su petición presupuestaria la partida correspondiente para dicha unidad y se asegurará que sus fondos no sean utilizados para propósitos distintos a los que se disponen para esta Ley.

      La OGPe, adoptará la reglamentación necesaria a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para implementar las disposiciones de esta Ley, la cual se incorporará al Código de Construcción adoptado por la OGPe o a los reglamentos que administra la Agencia. La reglamentación adoptada deberá incluir los criterios generales mínimos de iluminación exterior de edificios contenidos en el Nuevo Código de Conservación de Energía. De igual manera, habrá un proceso de divulgación de la información contenida en el Código de Construcción sobre contaminación lumínica. Dichas normas deberán asegurar la implementación de medidas correctivas, aplicables a toda área u obra existente al momento de aprobarse esta Ley, las cuales deberán incluir planes de corrección con términos máximos de seis (6) años.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, mediante la reglamentación vigente de dicha Agencia, desarrollará e implementará planes de trabajo en relación a los efectos nocivos de la iluminación artificial sobre la fauna y flora de Puerto Rico. Además, identificará y desarrollará planes de manejo para promover y mantener áreas denominadas como “reservas de cielos nocturnos” en Puerto Rico; entre otras iniciativas afines con las metas y propósitos de esta Ley.

      La Junta de Planificación brindará a la Junta, a la OGPe y al Departamento todo servicio de consulta, asistencia y apoyo que pueda ser necesario para garantizar la implementación eficiente y adecuada de esta Ley, en lo que a sus facultades se refiere.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico.-

Se decreta por esta Asamblea Legislativa que el 9 de agosto de cada año se celebrará en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico. La Junta de Calidad Ambiental coordinará, con el apoyo del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Administración de Asuntos Energéticos, la Junta de Planificación y cualquier otra instrumentalidad pública relacionada al tema, los esfuerzos educativos necesarios. Entre los propósitos de dicha actividad está el concienciar a los ciudadanos sobre cómo contribuir a la reducción de la contaminación lumínica ambiental en Puerto Rico, las disposiciones de esta Ley y el alcance de su reglamentación, así como alentar la conservación de energía mediante el establecimiento de normas en cuanto al tipo, clase, construcción, instalación, y el uso y manejo de dispositivos eléctricos adecuados para la iluminación exterior, y de sistemas para conservar energía que aseguren la calidad astronómica de nuestro cielo y posibiliten el uso de la obscuridad nocturna como recurso para el turismo sostenible.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Disposiciones Generales.-

Se establecen las siguientes normas, medidas y métodos permitidos de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos como la base para el desarrollo del Programa.

(a)  Las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que hayan sido instaladas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, localizadas en propiedades privadas de uso comercial, industrial o residencial, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

(1) Cuando se utilicen luminarias para propósitos comerciales o industriales, las lámparas o luminarias de exterior deberán contar con pantallas que eliminan el arrojo de luz sobre los noventa (90) grados a partir del eje vertical de la luminaria, mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión de luz, y utilizar el mínimo de luz necesario; según los criterios y estándares establecidos por la “Illuminating Engineering Society of North America” (IESNA), y la “American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers” (ASHRAE), cuyos estándares ASHRAE/IESNA 90.1 han sido incluidos como referencia al Código Internacional de Energía, según la edición del Código de Construcción vigente de la Oficina de Gerencia de Permisos; e independientemente del tipo de lámpara que se utilice, en el caso residencial se iluminará solamente para lograr condiciones de seguridad y confort, y se deberá evitar la invasión de luz y la emisión de luz hacia arriba.

 (2) cuando el propósito sea para letreros o efectos decorativos en áreas recreativas, edificios, jardines y estructuras o áreas análogas, el sistema lumínico exterior deberá contar con mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión de luz, cuando sea viable, deberá contar con pantallas que minimicen la emisión hemisférica superior y la invasión de luz.

 (3) Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las Clases Especiales definidas en el Artículo 8, tendrá un largo cortado a setenta (70) grados, es decir que no arrojarán luz en un ángulo mayor que éste, medidos desde su eje de orientación vertical (cero (0) grados), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, o desde las costas. Excepción será hecha en el caso del alumbrado público, si existen razones de seguridad. En estos casos, las fuentes de emisión deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado (1) de este inciso y el Manual de Alumbrado de la Autoridad. Deberá siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(b) A tales efectos, las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que hayan sido instaladas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de esta Ley, en propiedades privadas de uso comercial, industrial o residencial, deberán apagarse entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana del próximo día, excepto:

      …

(c) Todo sistema lumínico destinado a alumbrar rótulos de establecimientos comerciales tendrá que permanecer apagado entre las once (11) de la noche; y las seis (6) de la mañana del próximo día, excepto cuando el establecimiento permanezca abierto al público por un periodo diferente, en cuyo caso la intensidad lumínica entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana deberá cumplir con los parámetros establecidos en la Sección (e) de este Artículo. Disponiéndose, que todo sistema lumínico destinado a rótulos de establecimientos comerciales, que esté ubicado fuera de las instalaciones, tendrá que permanecer apagado entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana del próximo día. Toda fuente emisora de exterior deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como con las demás disposiciones estatutarias, administrativas y municipales aplicables.

(d) Todo sistema lumínico que se utilice para anuncios publicitarios al aire libre deberá cumplir desde la puesta del sol hasta la salida del sol del día siguiente, con los parámetros de iluminación establecidos en la Sección (e) de este Artículo.

(e) Parámetros de iluminación para anuncios publicitarios instalados con sistemas análogos y tradicionales, y con sistemas digitales:

(1)     No se permitirá la operación de anuncios con sistemas de iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores de la Clase 1, ni en las Clases Especiales.

(2)     La luz producida por el sistema de iluminación del anuncio no deberá exceder cero punto tres (0.3) pies-bujía sobre el nivel de luz ambiental. Para realizar la medición, el metro de luz deberá estar colocado perpendicular al centro del letrero, siendo éste el ángulo de mayor luminiscencia. Los elementos de iluminación individuales deberán, además, estar provistos de una visera en su parte superior para evitar la emisión de luz hacia el cielo de tal manera que evite la emisión hemisférica. Para medir la luz generada por el letrero se tomará en cuenta el tamaño y la distancia indicadas a continuación:

Área del letrero                                    Distancia aproximada (en pies) a tomarse la medida

I.             Hasta 200 pies cuadrados                                 150

II.            De 200 a 400 pies cuadrados                           200

III.          De 400 a 672 pies cuadrados                           250

         No obstante, si después de presentar una querella se demuestra que la luz de un letrero está invadiendo la propiedad de un tercero, el mismo tendrá que ser apagado entre las once de la noche (11:00p.m.) y las seis de la mañana (6:00a.m.). Se entenderá como una invasión aquella fuente de iluminación identificable que arroje cero punto uno (0.1) pies-bujía o más, sobre el nivel de luz ambiental en una habitación a oscuras, es decir, con las luces de esa habitación apagadas.

(3)     La iluminación en los letreros tradicionales o análogos será provista con luminarias del tipo “Light Emitting Diode”, (LED), o tecnologías sucesoras que las superen en cuanto a la capacidad de dirigir la luz exclusivamente hacia el letrero y no a sus alrededores.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Aprobación por la OGPe.-

(a)  Se prohíbe el uso de cualquier tipo de diseño, material o método de instalación del sistema lumínico que no haya sido evaluado y aprobado por la OGPe. A tales efectos, se prohíbe en áreas exteriores:

 (1) El uso de fuentes emisoras que funcionen con tecnología a base de rayos láser, excepto durante periodos de no más de treinta (30) horas durante cualquier periodo de treinta (30) días, y solo durante la realización de una actividad comercial o recreacional específica.

(b)  Toda persona que someta documentación ante la  OGPe, a fin de obtener las autorizaciones y permisos requeridos para una obra propuesta, que involucre sistemas lumínicos exteriores, deberá incluir como parte de dicha documentación, evidencia de que la obra propuesta  ha sido sometida, con relación a su fase de diseño, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, conocida como “Ley de Certificaciones de Planos”, y en virtud de las disposiciones del Artículo 8.5 de la Ley 161-2009, y el inciso (B)(3) del Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada.

      1.…

2.…

3.…

4.…

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales.-

(a)  Se establecen las siguientes clases de áreas exteriores y especiales, de acuerdo con sus características de iluminación:

(1)  Clase 1 -terrenos obscuros- Áreas dedicadas a parques, áreas de conservación, Reservas Naturales, Bosques Estatales, áreas dedicadas a estudios y observaciones astronómicas y sus alrededores, con poca o ninguna iluminación exterior. La Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, delimitará estas áreas en mapas que acompañarán al Reglamento de esta Ley.

(2)  Clase 2 - áreas con un bajo nivel de luz ambiental, tales como áreas rurales;

(3)  Clase 3 - áreas con mediano nivel de luz ambiental, tales como áreas suburbanas y urbanas dedicadas a zonas residenciales;

(4)  Clase 4 - áreas con alto nivel de luz ambiental, tales como áreas urbanas dedicadas a zona residencial o comercial con actividad nocturna.

(5) Clase especial para la Zona de Vieques - toda el área territorial de la  isla municipio de Vieques, a fin de proteger la Bahía Bioluminiscente Mosquito;

(6)  Clase especial para la Zona de La Parguera - una zona especial que comprende un área que será delimitada por la Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, alrededor de la Bahía Bioluminiscente de La Parguera, para su protección. Mientras se delimita de forma final, esta zona constará del área comprendida dentro de un radio de cinco (5) millas alrededor de la bahía bioluminiscente.

(7)  Clase especial para la Zona de las Cabezas de San Juan - una zona especial que abarca un área que será delimitada por la Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, alrededor de la Laguna Grande. Mientras se delimita de forma final, esta zona constará del área comprendida dentro de un radio de cinco (5) millas alrededor de la Laguna;

(8)  Clase especial para las áreas de playas utilizadas por tortugas marinas -todo el litoral costero que sirva como lugar de anidaje y desove para las tortugas marinas en su visita anual por nuestras costas. Dichas áreas serán delimitadas por la Junta de Planificación con el asesoramiento y colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Alumbrado Público.-

La Política Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto al alumbrado público en carreteras, calles, autopistas y aceras, será, en lo sucesivo, la política de proveer iluminación efectiva, adecuada y eficiente, y se evitará la luz excesiva.

Al reemplazar e instalar luminarias públicas, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a)      Que la luminaria esté diseñada para el uso más eficiente de energía, y a la vez minimizar la contaminación lumínica, el deslumbre (“glare”) y la invasión lumínica (“light trespassing”);

b)   Que el nivel de iluminación en la superficie a iluminar, medido en pies-bujías, será el mínimo necesario adecuado para el propósito perseguido, según lo dispone el estándar ASHRAE/IESNA 90.1, versión adoptada en el Código de Construcción vigente.

c)   En el caso de las Clases Especiales y la Clase 1 identificadas en el Artículo 8, se disponen las siguientes normas para toda luminaria pública:

(1) A menos que medien razones de seguridad, el nivel de iluminación en cualquier punto en el pavimento será de una cuarta parte (1/4) de los valores promedios de diseño, según lo establece la IESNA, o cero punto seis (0.6) pies-bujías, lo que sea menor.

 (2)…

 (3) Toda luminaria pública que se pueda apreciar desde las bahías, playas y lagunas, tendrá un largo cortado a setenta (70) grados medidos desde su eje de orientación vertical - (cero (0) grados), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, o desde las costas. Excepción será hecha si existen razones de seguridad. En estos casos, las fuentes de emisión deberán cumplir con IESNA, con las guías de “Roadway Lighting Design” de AASHTO (“American Association of State Highway and Transportation Officials”) y el Manual de Alumbrado de la Autoridad. Deberá siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 (4) Se utilizarán, en las luminarias de los parques deportivos existentes dentro de la zona de las Clases, viseras que dirijan la luz y eliminen el deslumbre y la iluminación hacia arriba. En el caso de los parques nuevos, el alumbrado tendrá que estar dirigido hacia la superficie de juego y la luz no podrá invadir un área mayor de diez (10) metros fuera del área de juego, ni podrá ser emitida a un ángulo mayor de noventa (90) grados, medidos a partir de su orientación de eje vertical (cero (0) grados).”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Periodo Transitorio.-

Una vez entren en vigor las disposiciones de esta Ley, habrá un periodo transitorio para permitir que aquellas luminarias ya existentes puedan cumplir con lo dispuesto en esta Ley. En el caso de luminarias públicas ya existentes, el periodo transitorio será de veinte (20) años, excepto las luminarias que emiten luz que afectan las Clases Especiales, donde la transición será de un máximo de diez (10) años.

 En el caso de luminarias privadas ya existentes, el periodo transitorio será de seis (6) años. El periodo de transición de seis (6) años también será de aplicación a aquellos proyectos que hayan sido sometidos a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para el proceso de obtención de permisos en los primeros seis (6) meses de vigencia de esta Ley.

Dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley, la OGPe deberá incorporar la reglamentación aprobada a su amparo al Código de Construcción.

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 13.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2014, a los únicos fines de que la Junta de Calidad Ambiental establezca la estructura programática y funcional correspondiente para iniciar el Programa para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica, y se adopte la reglamentación necesaria para la implementación de las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.”

Artículo 12.- Disposición Transitoria.

La Junta incluirá en la petición presupuestaria del Año Fiscal 2015-2016 los fondos necesarios para el funcionamiento de la Oficina que esta Ley dispone. En los sucesivos años fiscales, esta porción del presupuesto será incluida de forma recurrente en el presupuesto de la Agencia, armonizando con las demás partidas presupuestarias de la misma. La Oficina de Gerencia y Presupuesto asegurará los fondos necesarios para el comienzo del Programa en el Año Fiscal 2014-2015.

Artículo 13.- Se elimina el Artículo 14 de la Ley 218-2008, según enmendada.

Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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