Ley Núm. 170 del año 2014


 (P. de la C. 1946); 2014, ley 170

 

Para enmendar los Artículos 11, 12, 16, 18 y 28 de la Ley Núm. 153 de 2013, Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito.

Ley Núm. 170 de 29 de septiembre de 2014

 

Para enmendar los Artículos 11, 12, 16, 18 y 28 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, con el propósito de enmendar términos y disposiciones para que sean cónsonos con la pericia y las facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor; disponer para la atención adecuada de casos pendientes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 236-2004, y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 153-2013, según enmendada, creó la “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito” y derogó, a su vez, la Ley Núm. 236-2004, conocida como “Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito”. Mediante la Ley Núm. 153, supra, se clasificó como “Agencias Rectificadoras de Crédito” a las agencias restablecedoras de crédito que operaban bajo la Ley Núm. 236, supra. Ello debido a que el deber de estas agencias era corregir o rectificar información incorrecta o inexacta y no el de restablecer el crédito del consumidor.

Por otro lado, según la Ley Núm. 153, supra, se entendió necesario trasladar al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la jurisdicción otorgada a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) bajo la Ley Núm. 236-2004 sobre las entidades dedicadas a ofrecer servicios de restablecimiento de crédito. Conforme con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 153, supra, se entendió que dichas entidades no ofrecen servicios de financiamiento y no son una “entidad o institución financiera” que requiera la supervisión y fiscalización de la OCIF. Incluso, mencionó que las agencias restablecedoras de crédito más bien ofrecen un servicio al consumidor, por lo que sus actuaciones serán fiscalizadas de manera más efectiva por DACO.

No obstante, en la Ley Núm. 153, supra, prevalecieron términos y disposiciones que son, más propiamente, a fines con la pericia y las facultades de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y no con las del Departamento de Asuntos del Consumidor. Tampoco la Ley Núm. 153, supra, incluyó disposiciones para una transición ordenada de los casos o asuntos pendientes en la OCIF bajo la Ley Núm. 236, supra.

 

Mediante esta medida legislativa, se enmiendan términos y disposiciones de la Ley Núm. 153, supra, para que sean cónsonos con la pericia y las facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor y para la atención adecuada de casos aún pendientes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 236-2004. También se dispone que, durante un término, la OCIF provea asistencia técnica a DACO en todos los procesos que surjan bajo la vigencia de la Ley Núm. 153, supra, según se establezca mediante Convenio Interagencial entre ambas agencias.

 

Por todo lo anterior, y en aras de proteger a los consumidores, esta Asamblea Legislativa estima que es imperativo la aprobación de la presente medida.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo  11.-Requisito de Capital y Fianza

 

  Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley:

 

a.             …

 

 

c.                   Dicha fianza deberá ser emitida por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La fianza tendrá que ser emitida a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para responder por el incumplimiento por parte del peticionario con cualesquiera de sus obligaciones a tenor con la Ley, incluyendo el pago de multas y derechos de inspección. La misma deberá ser radicada en el Departamento.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo  12.-Inspecciones

 

Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley vendrá obligado a poner a la disposición del Departamento récords, documentos y cualesquiera otros datos que el Departamento considere necesarios. Además, deberá permitir al Departamento o a sus representantes, libre acceso a sus propiedades, instalaciones y sitios de operación.

 

Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley deberá pagar al Departamento un cargo por concepto de inspección por la cantidad de cien dólares ($100.00) por cada día o fracción del mismo.  Dicho cargo será por cada inspector que intervenga en cada examen.  No se realizará más de un examen al año por parte del Departamento a menos que se desprendan serias irregularidades que así lo ameriten.  Estos pagos se efectuarán en cheque expedido a favor del Secretario de Hacienda.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo  16.-Transferencia de Capital o Control

 

                    Ninguna Agencia Rectificadora de Crédito bajo las disposiciones de esta Ley podrá iniciar la venta, cesión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones con derecho al voto, interés o participación en el capital de otra Agencia Rectificadora de Crédito, sin la previa autorización por escrito del Departamento.

 

                    Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés o participación en el capital de una Agencia Rectificadora de Crédito, según expuesto en el párrafo anterior, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Departamento.

 

            La Agencia Rectificadora de Crédito deberá notificar al Departamento con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que se hace mención en este Artículo, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Ley.

 

            El Departamento podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la Agencia Rectificadora de Crédito o violaría cualquier ley, regla o reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el Departamento podrá denegar la autorización.  Cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista informal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento promulgado al amparo de la misma, por el Departamento.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo  18.-Renuncia

 

            Toda Agencia Rectificadora de Crédito podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Departamento, quien podrá ordenar y llevar a cabo una inspección de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia.  Si luego de la inspección se encontrara que se ha cometido alguna violación de ley, el Departamento podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 153-2013, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 28.- Negocios Exentos

 

Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere dedicada al negocio de restablecimiento de crédito al amparo de una licencia debidamente expedida para ello por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá continuar operando tal negocio, con dicha licencia. Sin embargo, una vez dicha licencia alcance su fecha de expiración, la misma deberá ser renovada ante el Departamento conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables para ello. Será deber de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de forma retroactiva darle continuidad y concluir cualquier proceso comenzado sobre hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley Núm. 236-2004, de manera que puedan imponer multas y ordenar los remedios correspondientes. Durante el periodo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la Ley Núm. 153-2013, en todos los procesos que surjan bajo la vigencia de la misma, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras proveerá asistencia técnica al Departamento según se establezca mediante Convenio Interagencial entre ambas agencias.”

 

Artículo 6.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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